TA CUN - 2012-00301-00-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00301-00-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Mayor precio indemnizatorio Conforme a la norma es claro que cuando se emita pronunciamiento favorable a los intereses del demandante en materia contencioso administrativa el proceso civil de expropiación judicial debe terminar, sin embargo, en el caso en que sea emitido primero el pronunciamiento en la jurisdicción civil el trámite contencioso administrativo debe continuar con el estudio de la legalidad de los actos demandados sin desconocer la decisión definitiva de transferir la propiedad a la entidad expropiante y teniendo en cuenta la indemnización fijada en el proceso de expropiación judicial para la reparación del eventual daño sufrido por el propietario. No obstante lo anterior, como en el presente evento, se reitera, la inconformidad de la parte demandante se relaciona únicamente con la suma fijada por el IGAC y acogida por la demandada como valor indemnizatorio, y no existen cargos diferentes a los relacionados con el referido avalúo del IGAC y la suma arrojada por aquel no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional alguno. De otra parte, al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 55 de la ley 446 de 1998, no se condenará en costas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2012-00301-00Demandante: ISCATA S.A.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
EXPROPIACIÓN Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad ISCATA S.A. demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento que
establece la norma, se hicieran las siguientes: DECLARACIONES Que es nula la oferta de compra hecha por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, sobre parte del predio Lote 1 ISCATA SUR, ubicado en la zona rural de la vereda de Siberia, del municipio de Cota, Cundinamarca, remitida a la propietaria del inmueble, mediante oficio del diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011), con radicado 200112107987. Que es nulo el oficio de mayo veintitrés (23) de dos mil once (2011) con radicado de la CAR número 20112110257 por medio del cual manifiestan a ISCATA que “ al no existir un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se debe acudir al proceso de expropiación por vía judicial”
Que es nulo el oficio de junio nueve (9) de dos mil once (2011) con radicado número 20112111382, por medio del cual la CAR da respuesta a las observaciones preliminares efectuadas por ISCATA a
Que es nulo el oficio de junio nueve (9) de dos mil once (2011) con radicado número 20112111382, por medio del cual la CAR da respuesta a las observaciones preliminares efectuadas por ISCATA a la oferta de compra, pero no propicia la negociación, al insistir en la expropiación si no se llega a un acuerdo formal de venta transcurridos treinta (30) días desde la notificación de la oferta. Que es nula la resolución número 1641 del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) del secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, que ordena laexpropiación parcial de los derechos de propiedad de la sociedad
ISCATA S.A.
Que es nula la resolución número 2130 del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1641 del 21 de junio de 2011”, que ordena la expropiación de parte del LOTE 1
ISCATA SUR.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los precitados actos administrativos, se ordene mediante sentencia reconocer a ISCATA un mayor valor indemnizatorio por la parte del predio requerido por la CAR, conforme al avalúo que se practique para el efecto, utilizando los métodos que contempla la ley producto de las condiciones y usos asignados al inmueble, el verdadero ancho de la
predio requerido por la CAR, conforme al avalúo que se practique para el efecto, utilizando los métodos que contempla la ley producto de las condiciones y usos asignados al inmueble, el verdadero ancho de la franja a expropiar y los usos permitidos en la misma, el valor catastral del predio superior al valor ofrecido, que se analicen inmuebles que sean semejantes y comparables y efectuando una medición exacta del área a expropiar distinguiendo lo que corresponde a zona de protección y a zona agroindustrial, factores estos que no tuvieron en cuenta la Oferta de Compra de la CAR, los oficios emitidos por la entidad durante la etapa de negociación directa y las resoluciones de expropiación para determinar el valor de la indemnización. Que la indemnización contemple los trámites necesarios y/u obras de adecuación a efectuar por cuenta de la entidad expropiante, para que el predio tenga acceso al agua y mantenga las mismas condiciones de explotación que tenía antes de la expropiación. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante comunicación número 20112108115 de veinte (20) de abril de dos mil once (2011) dirigida a ISCATA, la CAR la citó para notificarle oferta de compra de parte del predio de su propiedaddenominado LOTE 1 ISCATA SUR, ubicado en zona rural, vereda Siberia del municipio de Cota, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 050N-1142412.
Siberia del municipio de Cota, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria 050N-1142412. Indicó que el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) se notificó personalmente el representante legal de ISCATA de la oferta de compra contenida en el oficio CAR número 20112107987 del diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011) por la suma de un mil doscientos veintitrés millones doscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($1.223.241.289), valor fijado mediante informe de avalúo comercial de octubre de 2010 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Explicó que la referida suma fue discriminada así: a) por valor del terreno un mil doscientos diecisiete millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.217.232.400); y b) por anexos y construcciones seis millones ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($6.008.889) Manifestó que respondió a la oferta de compra mediante comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) con radicación 20111106591, en el sentido de indicar que existían razones técnicas y económicas para no aceptar el valor ofrecido por la CAR, sin oponerse en ningún momento a la adquisición de la parte del predio requerida para la ejecución de las obras necesarias para la adecuación del río Bogotá. Mencionó que la CAR mediante oficio número 20112110257 del
en ningún momento a la adquisición de la parte del predio requerida para la ejecución de las obras necesarias para la adecuación del río Bogotá. Mencionó que la CAR mediante oficio número 20112110257 del veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) respondió la anterior comunicación, bajo el entendido de que no se habían sustentado las razones para no aceptar la oferta, motivo por el cual procedería a expedir la resolución de expropiación. Adujo que mediante escrito radicado bajo el número 20111107901 del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), se estableció que la oportunidad para manifestar los reparos a la oferta de compra efectuada era el proceso de negociación directa, el cual no se había realizado.Aseveró que mediante escrito radicado en la CAR el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), presentó recurso de reposición contra la resolución 1641 de junio veintiuno (21) de dos mil once (2011), que ordenó la expropiación de parte del predio LOTE 1 ISCATA SUR. Agregó que no se cumplió con el trámite previo de negociación directa ordenado por la ley 388 de 1997, el acuerdo 30 de 2009 de la CAR y la propia oferta de compra del diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011) de la CAR. Señaló que la oferta de compra efectuada por la CAR no tuvo en cuenta que el predio de mayor extensión del cual hace parte la zona requerida por esa entidad, fue materia de actualización catastral por parte de las autoridades competentes (IGAC y municipio de Cota).
Señaló que la oferta de compra efectuada por la CAR no tuvo en cuenta que el predio de mayor extensión del cual hace parte la zona requerida por esa entidad, fue materia de actualización catastral por parte de las autoridades competentes (IGAC y municipio de Cota). Adujo que la oferta de compra y su anexo de informe de avalúo, contienen manifestaciones equivocadas de la administración respecto a la metodología aplicada para determinar el valor de la franja de terreno requerida por la CAR. Afirmó que al observar que la oferta de compra de la CAR no tomó en cuenta el avalúo catastral, solicitó al IGAC la entrega de copia de los estudios de actualización catastral correspondientes al municipio de Cota y específicamente el del predio CAR D – 11 con cédula catastral No. 00-00-004-1193-000, conocido con el nombre de LOTE 1 ISCATA SUR. Sostuvo que el IGAC respondió en comunicación con radicado 2252011EE4087-O1-F: 3-A:0 del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), que para el caso concreto del municipio de Cota en el año 2009 se realizó el proceso de actualización catastral cuyos avalúos empezaron a regir el primero (1°) de enero de dos mil diez (2010). Relacionó los documentos que le fueron entregados por el IGAC como anexos de la referida respuesta. Agregó que la CAR mediante resolución número 2130 del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) decidió no reponer la resolución número 1641 de junio veintiuno (21) de dos mil once (2011).NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
(17) de agosto de dos mil once (2011) decidió no reponer la resolución número 1641 de junio veintiuno (21) de dos mil once (2011).NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con la expedición de los actos acusados se vulneraron las siguientes normas: artículos 13 y 58 de la Constitución Política; ley 388 de 1997; ley 9 de 1989; decreto 1420 de 1998; artículos 457 y 459 del Código de Procedimiento Civil; artículos 44 y 46 de la ley 99 de 1993; acuerdo 12 de 2000 por el cual el Concejo Municipal de Cota adopta el PBOT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Cota); acuerdo 017 de julio ocho (8) de dos mil nueve (2009) por el cual se determina la zona de ronda de protección del río Bogotá; acuerdo 30 de noviembre tres (3) de dos mil nueve (2009) de la CAR por el cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la adecuación hidráulica del río Bogotá; acuerdo 13 de 2008 del Concejo Municipal de Cota por el cual se adopta el Plan de Desarrollo 2008-2011; resolución 25-000-0216-2009 de diciembre veintidós (22) de dos mil nueve (2009) del director Territorial de Cundinamarca del IGAC; y la resolución número 620 de 2008 de esa misma entidad. Señaló que en este caso se dio un tratamiento desigual al propietario del inmueble que se pretende adquirir por causas de utilidad pública e interés social, frente al que se le da a los demás propietarios en
Señaló que en este caso se dio un tratamiento desigual al propietario del inmueble que se pretende adquirir por causas de utilidad pública e interés social, frente al que se le da a los demás propietarios en relación con el valor de sus predios. Destacó que se desconoció el precepto constitucional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes, al pretender expropiar sin una indemnización previa que cubra el verdadero valor del inmueble y el reconocimiento del lucro cesante y el daño emergente. Afirmó que el precio ofrecido por la CAR es muy inferior al valor comercial real del predio y desconoce las valoraciones efectuadas por el mismo IGAC tanto al inmueble propiamente dicho, como a la zona económica a la que pertenece el predio. Recordó que jurisprudencialmente se ha establecido que la indemnización en casos de expropiación debe ser de carácter reparatorio y pleno, por lo que debe comprender tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado al propietario.Aseguró que el hecho de que la CAR pretendiera reconocer un precio inferior al avalúo catastral es violatorio de las leyes 9° de 1989 y 388 de 1997. Sostuvo que en este caso se ofreció en el avalúo comercial una cantidad que representa casi la mitad del valor, que por metro cuadrado, se le asigna en el avalúo catastral, y es tres (3) veces
cantidad que representa casi la mitad del valor, que por metro cuadrado, se le asigna en el avalúo catastral, y es tres (3) veces menor que el valor que tiene la zona económica a la cual pertenece el predio donde se contempla un valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) por hectárea. Agregó que como se ha dicho en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, el precio base de la enajenación forzosa no puede ser inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo comercial.
Adujo que se desconoció la norma que establece que el valor comercial de un bien es el precio más probable por el cual se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuaran libremente. Manifestó que en este evento la CAR impuso un valor de veinte mil pesos ($20.000) por metro cuadrado, el cual resultó de aplicar una metodología ininteligible por parte del IGAC. Aseveró que no es claro, ni está debidamente determinado el ancho de la franja que constituye la supuesta zona de protección del río Bogotá que pretende adquirir la CAR. Arguyó que el hecho de que la CAR le de prevalencia al PBOT sobre sus propios acuerdos para establecer la zona de ronda de protección del río Bogotá desconoce la jerarquía que existe dentro de lo que se conoce como ordenamiento territorial. Agregó que el avalúo del IGAC, base de la oferta de la CAR, relacionó ejemplos de inmuebles supuestamente comparables para asignar un valor a la parte del LOTE 1 ISCATA SUR, sin embargo, en tales casos
conoce como ordenamiento territorial. Agregó que el avalúo del IGAC, base de la oferta de la CAR, relacionó ejemplos de inmuebles supuestamente comparables para asignar un valor a la parte del LOTE 1 ISCATA SUR, sin embargo, en tales casos le asignó un valor diferente a la ronda del río de los predios y la zona contigua a la ronda, siendo el valor de esta última, significativamente mayor a la primera, operaciones que no aplicó en el avalúo del LOTE 1 ISCATA SUR, respecto del cual el valor asignado a toda el área fuede veinte mil pesos ($20.000) por metro cuadrado, sin hacer ninguna diferenciación. Manifestó que el avalúo del IGAC de octubre de 2010 que se acompañó a la oferta de compra de la CAR, desconoce las normas sobre reparación integral en relación con los anexos y construcciones del predio, toda vez que tampoco se valoró la inversión hecha por el propietario del inmueble. Indicó que en este caso se quebrantó el principio de igualdad de las cargas públicas y los conceptos de justicia y equidad en la contribución de los particulares al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado, al desconocer el avalúo catastral del predio. Añadió que las resoluciones demandadas desconocen el PBOT del municipio de Cota, puesto que en ellas se plantea el argumento de que la norma del área objeto de adquisición no permite usos productivos o de explotación económica. Explicó que dicha violación se deriva de un error de interpretación
que la norma del área objeto de adquisición no permite usos productivos o de explotación económica. Explicó que dicha violación se deriva de un error de interpretación tanto por parte del IGAC como de la CAR, puesto que el PBOT establece que está permitido, sin siquiera requerir concepto favorable de autoridad alguna, el desarrollo de usos productivos o explotaciones económicas rentables como son el recreacional, deportivo y agropecuario, situación esta que fue desconocida en este caso. Refirió las inconsistencias que en su concepto se ven reflejadas en el avalúo efectuado por el IGAC, relacionadas con la identificación de la cosa y el precio, la extensión de la zona de ronda del río y la zona contigua a este, el tamaño de la zona agrícola y la ausencia de consideraciones tenidas en cuenta para estimar el valor del terreno. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el carácter agroindustrial del inmueble, no se anexaron los certificados de usos del predio, se incluyeron criterios de avalúo que en forma alguna se relacionan con el inmueble en concreto, se desconoció la ubicación industrial del bien, no se especificó la fracción de terreno que no es inundable, la metodología valuatoria no cumplió con los parámetros legales, el análisis de mercadeo resulta deficiente, entre otros.Manifestó que pese a todas esas equivocaciones, la cuales fueron puestas en conocimiento de la CAR en su oportunidad, dicha entidad
análisis de mercadeo resulta deficiente, entre otros.Manifestó que pese a todas esas equivocaciones, la cuales fueron puestas en conocimiento de la CAR en su oportunidad, dicha entidad tuvo en cuenta el cuestionado avalúo rendido por IGAC. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR A través de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Agregó que si bien es cierto que el IGAC en oficio del catorce (14) de julio de dos mil once (2011) comunicó al representante legal de ISCATA que para el caso de Cota se realizó un actualización catastral en el año 2009, debe tenerse en cuenta que también en aquella ocasión se le indicó que si el avalúo no se ajustaba a las características reales del precio, se podía solicitar la revisión del mismo con las pruebas que demostraran que el valor catastral superaba el valor comercial. Adujo que ISCATA no solicitó la revisión del precio en la oportunidad otorgada para el efecto y en su lugar, decidió demandar a la CAR pese a que dicha entidad no tiene ninguna responsabilidad en la fijación de dichos valores. Aseguró que con la expedición de las resoluciones demandadas la CAR no vulneró ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales invocadas como fundamento de la demanda. Refirió los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos
CAR no vulneró ninguna de las disposiciones constitucionales ni legales invocadas como fundamento de la demanda. Refirió los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos acusados. Explicó que a través de convenios interadministrativos se encargó a esa entidad de contribuir al saneamiento ambiental del río Bogotá. Manifestó que con el fin de llevar a cabo la adecuación hidráulica del río Bogotá fue necesario adquirir varios predios que se encuentrandentro de la zona o área afectada, los cuales fueron declarados de utilidad pública e interés social. Mencionó que dentro de dichos inmuebles se incluyó el que ahora es objeto de demanda, el cual fue objeto de avalúo y respecto del que se inició el proceso de enajenación voluntaria ordenado en la ley. Señaló que el representante legal de la demandante no aceptó la oferta de compra elevada por la CAR, por lo que fue necesario ordenar la expropiación parcial del inmueble y en consecuencia iniciar el proceso judicial respectivo. Propuso como excepciones las siguientes: Primera: Pleito Pendiente Afirmó que la CAR radicó dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución número 1641 de 2011, la respectiva demanda de expropiación contra la sociedad ISCATA S.A. la cual cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con el número 20111008. Destacó que la referida demanda fue admitida mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) y fue notificada a la sociedad
cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con el número 20111008. Destacó que la referida demanda fue admitida mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) y fue notificada a la sociedad demandante el diecinueve (19) de diciembre siguiente, es decir, antes de haber radicado ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Segunda: Improcedencia de la acción de nulidad Sostuvo que el artículo 71 de la ley 388 de 1997 señala que la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, procede solamente frente a expropiaciones por vía administrativa, pero en este caso la expropiación adelantada por la CAR es por vía judicial.
Adujo que en consecuencia, todos los reparos que se plantean en la demanda frente al valor del avalúo comercial del predio en cuestión deben ser ventilados dentro del proceso civil de expropiación.
Tercera: Inepta demanda por indebida integración del contradictorio.Agregó que la mayoría de los cargos formulados en la demanda están soportados en los avalúos que realizó el IGAC y por tanto es completamente necesaria la vinculación de este Instituto, quien es el único ente capaz de explicar de donde surgen las supuestas inconsistencias entre los dos avalúos soporte de los actos administrativos demandados.
ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de marzo quince (15) de dos mil doce (2012) se inadmitió la demanda por defectos formales (fl. 157 del cuaderno
administrativos demandados. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto de marzo quince (15) de dos mil doce (2012) se inadmitió la demanda por defectos formales (fl. 157 del cuaderno principal del expediente) Mediante escrito del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) el apoderado de ISCATA S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, el cual fue resuelto mediante providencia de abril doce (12) de dos mil doce (2012). (fls. 158 a 162 del cuaderno principal del expediente). A través de dicho proveído se decidió reponer la providencia recurrida y en consecuencia, admitir la demanda en primera instancia respecto de las resoluciones números 1641 de junio veintiuno (21) de dos mil once (2011) y 2130 de agosto diecisiete (17) siguiente, y rechazarla frente a los demás actos administrativos demandados por inepta demanda. (fls. 164 a 168 del cuaderno principal del expediente) Actuando por conducto de apoderado, la CAR contestó la demanda mediante memorial radicado el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). (fls. 178 a 193 del cuaderno principal del expediente). Por medio de auto de julio cinco (5) de dos mil doce (2012) se decretó la práctica de pruebas en el proceso y se pronunció sobre la excepción de la CAR sobre la indebida integración del contradictorio diciendo que era improcedente. (fls. 391 a 392 del cuaderno principal del expediente)
la práctica de pruebas en el proceso y se pronunció sobre la excepción de la CAR sobre la indebida integración del contradictorio diciendo que era improcedente. (fls. 391 a 392 del cuaderno principal del expediente) El primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) una vez precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 479 cuaderno principal del expediente).ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: ISCATA S.A.
Adujo que de las pruebas que obran en el expediente y en especial el dictamen pericial rendido en el curso del proceso se evidencia que la CAR no ofreció a ISCATA un precio justo por la franja de terreno requerida por dicha Corporación. Reiteró los demás argumentos esgrimidos como fundamento de la demanda.
Parte Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Reafirmó los fundamentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Agregó que tanto el valor del inmueble a expropiar, como el de la indemnización reclamada serán fijados dentro del proceso de expropiación judicial. Recordó que será el juez Civil del Circuito de Funza quien tiene a su cargo el proceso de expropiación, el que decida definitivamente sobre el mismo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor procurador 135 judicial II en su calidad de agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del presente asunto, en los siguientes términos:
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor procurador 135 judicial II en su calidad de agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del presente asunto, en los siguientes términos: Refirió las normas que rigen el tema de expropiación judicial en el ordenamiento jurídico colombiano. Adujo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente en este caso se cumplió con la normativa que rige el procedimiento de enajenación voluntaria y el trámite que se debe adelantar cuando aquel fracasa.Aclaró que la falta de acuerdo sobre el valor comercial del predio no implica per se una causal de nulidad de los actos administrativos ahora cuestionados. Sostuvo que en su concepto las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia deben ser denegadas. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por la parte demandante en este proceso, la legalidad de la oferta de compra presentada por la CAR sobre el predio Lote 1 ISCATA SUR a su representante legal el diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011); los oficios de mayo veintitrés (23) y junio nueve (9) siguiente a través de los cuales se estableció que al no haberse logrado un acuerdo formal para la enajenación voluntaria se debía acudir a la expropiación judicial y las resoluciones números 1641 de
(9) siguiente a través de los cuales se estableció que al no haberse logrado un acuerdo formal para la enajenación voluntaria se debía acudir a la expropiación judicial y las resoluciones números 1641 de junio veintiuno (21) y 2130 de agosto diecisiete (17) de dos mil once (2011) a través de las cuales se ordenó la expropiación del referido bien y se resolvió el recurso de reposición en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla en su integridad. No obstante lo anterior, a través de providencia de abril doce (12) de dos mil doce (2012) se admitió la demanda únicamente respecto de las dos últimas resoluciones demandadas y se rechazó respecto de los demás actos acusados por inepta demanda. (fls. 164 a 168 del cuaderno principal del expediente). En concepto de la demandante, el precio indemnizatorio fijado respecto del predio expropiado no corresponde a la realidad por lo que debe ser reajustado. Aseveró que el dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, adolece de una serie de falencias que afectan su validez, las cuales pese a que fueron puestas en conocimiento dela CAR fueron omitidas al momento de expedir los actos ahora demandados. Agregó que se vulneró su derecho a la igualdad al haber ofrecido por el predio expropiado un precio bastante inferior al asignado respecto de otros predios, hecho este que también desconoce el derecho a la propiedad privada. Al respecto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
el predio expropiado un precio bastante inferior al asignado respecto de otros predios, hecho este que también desconoce el derecho a la propiedad privada. Al respecto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, en su calidad de demandada, aseguró que el trámite expropiatorio se había llevado con apego a la legalidad y que por lo tanto las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. De igual forma, objetó por error grave el dictamen pericial rendido como prueba dentro del trámite de este proceso. Como medio de defensa propuso las excepciones denominadas pleito pendiente, improcedencia de la acción e indebida integración del contradictorio. Respecto de la excepción de pleito pendiente, argumentó la parte demandada que en el caso que nos ocupa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca radicó dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución demandada, la respectiva demanda de expropiación contra los propietarios del inmueble Lote 1 ISCATA SUR, la cual cursa ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, bajo el radicado 2011-1008. De igual forma, puso de presente que las normas que regulan la expropiación por vía judicial, el avalúo realizado en sede administrativa no es el que determina el valor del bien expropiado, pues este será determinado por el perito designado dentro del proceso judicial de expropiación, el cual podrá ser objetado por las partes, peritaje que
no es el que determina el valor del bien expropiado, pues este será determinado por el perito designado dentro del proceso judicial de expropiación, el cual podrá ser objetado por las partes, peritaje que debe incluir el lucro cesante y el daño emergente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Constitución Política establece dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales procederán cuando existan motivos deutilidad pública o de interés social definidos por el legislador, previa decisión judicial o administrativa y la correspondiente indemnización. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tiene, entre otras funciones, la de adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumb
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