TA CUN - 2012 00331 01-(02-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 00331 01-(02-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA DIAN – Formación avanzada y experiencia altamente calificada – Marco jurídico – Requisitos exigidos para acceder a la prima técnica el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada – La incorporación automática en carrera administrativa no confiere derechos de carrera – La actora no cumple con el presupuesto de la vinculación en propiedad – Qué se entiende por experiencia altamente calificada y por formación calificada y por formación avanzada – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que niega pretensiones – Fuente formal – Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1330 de 2003, Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1997, 1267 de 1999, y 4051 de 2008, Constitución Política, artículo 125, Resolución 8011 de 1995 En uso de las facultades extraordinarias conferidas, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, modificando el régimen de la prima técnica, el cual establece en el artículo 1º, que este es un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En los artículos 2º a 3º, se señalan los requisitos para acceder a ella:
científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En los artículos 2º a 3º, se señalan los requisitos para acceder a ella: “Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios , siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997, decía así: "Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional,
"Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo . La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”.(Subraya fuera de texto original)Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Al mismo tiempo, el Decreto 2164 de 1991 , reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991. En el artículo 1º concede el beneficio a percibir prima técnica a los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional, además, del personal de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. En el artículo 9° indica que el empleado que ocupe el cargo en propiedad, debe hacer por escrito la solicitud al Jefe de personal o a quien haga sus veces con la documental necesaria acreditando los requisitos legales. Este funcionario cuenta con 2 meses para resolver sobre su asignación y sí reúne los presupuestos legales se expide la correspondiente resolución motivada.
Por su parte, el Decreto 1724 de 1997, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. Determinó que solo puede asignarse por cualquiera
resolución motivada. Por su parte, el Decreto 1724 de 1997, modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado. Determinó que solo puede asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Al propio tiempo dispuso que para su reconocimiento y pago, la entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal correspondiente con cargo al Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces y el certificado previo de viabilidad presupuestal respectivo. La norma en el artículo 4º, salvaguardó el derecho para los empleados a quienes se les había asignado la prima técnica, y desempeñaran cargos de niveles diferentes para que continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida, fijadas en la normativa vigente al momento de su otorgamiento. En esta perspectiva, se entiende que aún cuando con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se restringen los niveles de los cargos en los cuales se puede reconocer la prima técnica (directivo, asesor o ejecutivo); hacia el futuro, los empleados que no laboren en los cargos correspondientes a los niveles señalados, pueden continuar devengándola, si con anterioridad adquirieron el derecho, aunque pueden perder el derecho conforme a lo ya indicado. El Honorable Consejo de Estado en lo que refiere al Decreto 1724 de 1997 en sentencia del 12 de marzo de 2008 ratificó que “el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados
El Honorable Consejo de Estado en lo que refiere al Decreto 1724 de 1997 en sentencia del 12 de marzo de 2008 ratificó que “el Gobierno Nacional, bien puede excluir niveles diferentes al Directivo y al Asesor dentro del grupo de empleados beneficiarios de dicha prima, pues la diferencia de tratamiento, puede establecerse por la autoridad a quien le corresponde considerar los factores que la justifiquen, en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le fue conferida; de manera tal, que si es predicable la potestad de modificar el régimen salarial y prestacional, también lo es, la determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias”. Mediante el Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003, se modificó el régimen de prima técnica para los empleados del estado y a partir de ella solo puede asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 2Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN En cuanto al primer presupuesto relativo a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento, se encuentra establecido a partir del material probatorio allegado al expediente, que la señora
En cuanto al primer presupuesto relativo a desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento, se encuentra establecido a partir del material probatorio allegado al expediente, que la señora Ruth Amalia Cote Restrepo ingresó a la entidad accionada el 18 de noviembre de 1992, fecha en la cual se posesionó en el cargo de Profesional Aduanero Código 2321. Se constata igualmente que para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, la actora se encontraba desempeñando el cargo de Profesional en ingresos públicos II 31-21 en la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, acreditando de dicha manera la vinculación en un cargo del nivel profesional, siendo este uno de los contemplados por la norma para ser beneficiario de la prima referida. Ahora bien, según se indica en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1992 los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedaron incorporados en la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales e incluidos en carrera. En el sub lite, se puede constatar que la DIAN posesionó en el cargo de Profesional en ingresos públicos II Nivel 31 Grado 21, “de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante Resolución No.1206 de 01 de junio de 1993”, no obstante, vale la pena señalar que en el plenario no aparece probado que la demandante se encuentre inscrita en el sistema específico de
el Decreto 2117 de 1992 y ubicación realizada mediante Resolución No.1206 de 01 de junio de 1993”, no obstante, vale la pena señalar que en el plenario no aparece probado que la demandante se encuentre inscrita en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, luego de superar las etapas y requisitos de un concurso de méritos al interior de la citada entidad. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia en la que se ha declarado la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeronáutica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 1996 ), así como en la Sentencia T808 del 01 de octubre de 2007, expediente T-1599528, Magistrada Ponente (E): Catalina Botero Marino, la Corte Constitucional ha expresado que los funcionarios que han sido inscritos automáticamente en carrera administrativa sin haber aprobado previamente un concurso de méritos, como es el caso de la accionante, no adquieren la titularidad de los derechos propios de la carrera administrativa, pues estas prerrogativas sólo se obtienen luego de superar un concurso público, abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. Así mismo, en casos de inscripción automática en carrera administrativa especial como la de la DIAN, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) para la Sala resulta claro que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en
“(…) para la Sala resulta claro que el actor no podía reclamar para sí los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) es inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Carta Política, como acertadamente lo afirmó el a quo, y al derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Así las cosas, como el señor Alvarado Caicedo no logró demostrar el desempeño de su cargo en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”. 3Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, para la Sala es claro que la inscripción automática de la cual fue objeto la demandante en virtud del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no le confiere los derechos de los cuales gozan los empleados de carrera, razón por la cual se concluye que aquella no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento, a la entrada en vigencia del Decreto 1724
empleados de carrera, razón por la cual se concluye que aquella no satisface el requisito de desempeñar en propiedad un cargo perteneciente a los niveles susceptibles de dicho reconocimiento, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), pues como lo ha definido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nombramiento en propiedad, es aquel que se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo, ha sido seleccionada mediante concurso, o el de los empleados de libre nombramiento y remoción que se desempeñen en propiedad (sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, expediente No. 200405097-01 (0158-08), Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero). Así las cosas, se reitera que acogiendo el reciente criterio jurisprudencial, adoptado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No.0375-2013, para esta Sala de Decisión resulta claro que la actora no ostenta derechos propios de los empleados de carrera administrativa, teniendo en cuenta que las normas de inscripción automática, esto es, los decretos 2117 de 1992, 1267 de 1997, 1267 de 1999 y 4051 de 2008, son inconstitucionales por ser contrarias al artículo 125 de la Carta Política y vulnerar el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. En ese orden de ideas, como se encuentra plenamente establecido que la
Carta Política y vulnerar el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. En ese orden de ideas, como se encuentra plenamente establecido que la demandante no cumple con el presupuesto relativo a la vinculación en propiedad en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 , siendo éste un requisito sine qua non para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, resultaría innecesario que la Sala entre a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos que la normativa pertinente consagra para efectos de obtener el estímulo económico pretendido. Sin embargo, esta Sala de Decisión, analizará los demás requisitos para ser beneficiario de la prima acá solicitada, empero, dicho análisis se hará de manera sucinta con el fin de brindar mayores argumentos a la decisión que ha de adoptarse. Siendo así, encuentra la Sala necesario señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, debe entenderse como experiencia altamente calificada, aquella que excede la exigida para el desempeño del respectivo empleo. Esta puede adquirirse a partir de la fecha en que el funcionario obtiene un título de formación avanzada. Respecto a la experiencia altamente calificada, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha establecido: “No obstante lo anterior, en lo que se refiere al tercer requisito exigido por el artículo 4 ibídem, a saber, “la experiencia calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”, para efecto del reconocimiento de la
“No obstante lo anterior, en lo que se refiere al tercer requisito exigido por el artículo 4 ibídem, a saber, “la experiencia calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”, para efecto del reconocimiento de la prima técnica estima la Sala, pertinente precisar, que si bien es cierto los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, no definen que se entiende por experiencia altamente calificada, concepto jurídico indeterminado, sus disposiciones traen algunos elementos que permiten concluir que, en todo caso no se trata de la experiencia profesional, especifica o relacionada, exigida para el desempeño de un empleo. En efecto, se trata en primer lugar, de la experiencia que exceda la exigida para el desempeño del empleo y, en segundo lugar, la adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados 4Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.
Lo anterior, debe recordarse, obedece a la naturaleza misma de la prima técnica, entendida esta como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios altamente calificados en el desempeño de funciones que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Conforme a lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en las providencias
funciones que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Conforme a lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en las providencias pretranscritas, es dable colegir que a partir de la fecha en la que la demandante adquirió su título como especialista, se puede acreditar el título de formación avanzada y comenzar a contabilizar los tres (3) años de experiencia altamente calificada. Siendo así, la actora manifiesta que la formación avanzada debe ser tenida en cuenta a partir de la obtención del diploma en el programa de Derecho de la Empresa, obtenido el 22 de agosto de 1990, por cuanto, la Universidad de los Andes certificó que “el programa de Derecho de la Empresa tenía los mismos requisitos de admisión, la misma intensidad y las mismas exigencias académicas de un programa de postgrado. A su culminación y obtenida su aprobación, la Facultad de Derecho entregaba un diploma en DERECHO DE LA EMPRESA”. El a quo indicó que no es posible tener en cuenta dicho titulo para acreditar la formación avanzada, ya que la Universidad de los Andes no indicó, certificó ni tituló tal programa como un posgrado en especialización en los términos que lo exige el artículo 25 de la Ley 30 de 1992. Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien es cierto, en los términos del artículo 25 Ibídem, los programas ofrecidos por las universidades, conducen al título en la respectiva ocupación, es decir, los programas de especialización conducen al título de especialista, no lo es menos que la naturaleza del estudio adelantado no solo esta dada por la denominación que a éste se le de, sino por el cumplimiento de las condiciones para ser considerado como especialización propiamente dicha, es
de especialista, no lo es menos que la naturaleza del estudio adelantado no solo esta dada por la denominación que a éste se le de, sino por el cumplimiento de las condiciones para ser considerado como especialización propiamente dicha, es decir, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 30 de 1992, lo que define a un programa de especialización como tal, es que el mismo sea desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibilite el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. Las disposiciones antedichas señalan lo siguiente: “Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados. Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias”. (Subraya fuera de texto original) El H. Consejo de Estado estableció como género los estudios de postgrado, por lo cual, aquel programa efectuado con posterioridad al pregrado y que perfeccione determinada ocupación u oficio será tenido como una especie dentro del mismo. Siendo así, se debe señalar lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 6 de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, por la cual se estableció el procedimiento para otorgar la Prima Técnica en la DIAN, así: “Parágrafo 3.- Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de 5Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo
especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de 5Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia”. (Negrilla fuera de texto original) Según las disposiciones transcritas, en principio y para el caso bajo estudio es posible concluir que se deberá tener en cuenta aquel título que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario
(profesional) y no inferiores a un año académico de duración, independiente de su denominación pues se señala de manera enunciativa las especializaciones, magister y doctorados. De conformidad con lo anterior, resulta necesario afirmar que la actora obtuvo el titulo el Derecho de la Empresa con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de 1997, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la DIAN en las Resolución precitadas, el mismo podría llegar a tenerse como un titulo válido para acreditar la formación avanzada y a partir de su obtención contar la experiencia altamente calificada, por ello, esta Sala no comparte lo señalado por el a quo en punto de lo manifestado respecto de la valoración de los títulos académicos acreditados por la demandante. Vale la pena señalar que esta Corporación comparte lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto negó las
acreditados por la demandante. Vale la pena señalar que esta Corporación comparte lo decidido por el Juez de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, empero, no por lo argumentos por éste expuestos, pues se encuentra que el punto de partida para negar las pretensiones de la demanda es que la actora no logró probar su vinculación en propiedad, por lo cual, de entrada se observa que la misma no podía ser beneficiaria de la prima pretendida. Según lo contemplado en las Resoluciones proferidas por la entidad demandada y que fueron objeto de estudio previo, la accionante contaba con el título de Derecho de la Empresa obtenido el 22 de agosto de 1990, el cual, en principio le otorga el requisito de formación avanzada, y a partir de allí se podría contar los 3 años de experiencia altamente calificada, pues siendo así, la actora desde su ingreso a la entidad —18 de noviembre de 1992— excedería los requisitos para el cargo que ocupaba en ese entonces, no obstante, se concluye, que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la demandante como empleada de la DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no logró acreditar el desempeño de su cargo en propiedad.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala al encontrar que la señora… no cumple con las exigencias que consagran los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para
acreditar el desempeño de su cargo en propiedad.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala al encontrar que la señora… no cumple con las exigencias que consagran los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a la titularidad de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en aplicación del régimen de transición que establece el Decreto 1724 de 1997 y que ya en vigencia de ésta última norma, el nivel profesional fue excluido de asignación de la prima técnica, concluye que el reconocimiento del derecho reclamado no es procedente, razón por la cual se impone confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 6Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ruth Amalia Cote Restrepo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita la nulidad parcial del Oficio No.100000202-000714 de 19 de abril de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y de la Resolución No.003915 del 31 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta los requisitos acreditados en Resolución No.8011 del 23 de noviembre de 1995. Así mismo, solicita que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sean tomadas desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: RUTH AMALIA COTE RESTREPO
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Prima Técnica por Formación Avanzada Radicación No.1100 1333 5024 2012 00331 01
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Prima Técnica por Formación Avanzada Radicación No.1100 1333 5024 2012 00331 01
7Expediente: 2012-00331-01
Actor: Ruth Amalia Cote Restrepo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sentencia. Igualmente, pretende que se ordene reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde que la actora cumplió con los requisitos para acceder a ese beneficio, requiriendo además que se continúe con el pago mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento . De igual forma, solicita que se tenga en cuenta que la prima técnica por formación avanzada constituye factor salarial, y en consecuencia, se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes.
De otra parte, requiere que las sumas reconocidas sean indexadas hasta que se verifique su pago y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, pretende que se ordene la expedición de copias auténticas de la providencia de reconocimiento, con al respectiva constancia de notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, según lo establecido en el artículo 115 del CPC. SUPUESTOS FÁCTICOS La demandante presta sus servicios en la entidad accionada desde el 18 de noviembre de 1992 y fue incorporada a la planta de personal en virtud del sistema de carrera administrativa, al cargo de Profesional en Ingresos
La demandante presta sus servicios en la entidad accionada desde el 18 de noviembre de 1992 y fue incorporada a la planta de personal en virtud del sistema de carrera administrativa, al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 y 22, y Gestor II código 302 grado. Actualmente, ocupa el cargo de Gestor II código 302 grado 02, en el Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros de la División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. La accionante manifiesta que las funciones que desempeña no corresponden a un cargo del nivel ejecutivo pero aún así, son una responsabilidad que debe asumir, adquiriendo de esta forma experiencia altamente calificada, a pesar de continuar nombrada en un cargo del nivel profesional. Así mismo, señala que reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prima solicitada, pues desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 a la fecha, ha adelantado estudios profesionales de pregrado y postgrado, es abogada, es especiali
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