TA CUN - 2012-0037-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0037-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción De Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Incautación Indebida de Armas de Fuego Indispensable hacer modificaciones sobre aspectos íntimamente ligados con aquella. La Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por su parte, la Corte Constitucional al abordar el análisis de constitucionalidad del Decreto 2535 de 1993, precisó el contenido del porte y tenencia de armas, respecto del cual no es admisible catalogar como un derecho adquirido que pueda oponerse al Estado: “(…) En materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado. Existe, en cambio, un régimen de permisosdesde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil. En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público.”
excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público.” Determinada como se encuentra, la competencia para restringir el porte de armas de fuego y la suspensión general de vigencia de los permisos para tenencia o para porte de armas, como obligación normativamente impuesta a la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar frente al caso concreto, la configuración del primer elemento de responsabilidad patrimonial, concerniente a la falla del servicio. CASO CONCRETOConforme se extrae del acta de incautación, el arma fue objeto de retención por parte de miembros de la Policía Nacional con fundamento en la resolución 020 del 30 de diciembre de 2010, expedido por la Jefatura de Estado Mayor de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, que suspendió de “manera general el uso de todo tipo de armas, municiones y explosivos por tiempo determinado, la vigencia de los permisos para porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas, en la ciudad de Bogotá D. C. durante el lapso que se relaciona: “desde las 12:00 M. horas de la noche del día viernes 31 de diciembre de 2010 hasta las 18:00 horas del día martes once (11) de enero de dos mil once en esta ciudad capital” En consonancia con lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución citada, el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993, atribuye a los miembros en servicio activo
en esta ciudad capital” En consonancia con lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución citada, el artículo 83 del Decreto 2535 de 1993, atribuye a los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, que se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio, la competencia para incautar armas, municiones y explosivos, en aquellos eventos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo sin el cumplimiento de los requisitos legales. Colige la Sala que la incautación del arma del accionante, se produjo a consecuencia de una decisión de autoridad militar competente, que suspendió de manera general el uso de todo tipo de armas de fuego y la vigencia de los permisos para porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas en la ciudad de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el viernes 31 de diciembre de 2010 hasta las 18:00 horas del martes 11 de enero de 2011, cuyo cumplimiento se realizó por miembros de la Fuerza Pública, también autorizados legalmente para la incautación del arma. concluye la Sala que la decisión de decomiso del arma goza de presunción de legalidad hasta tanto se haya declarado su nulidad por el juez natural, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente evento, no advierte la Sala un perjuicio mayor al que deba soportar cualquier ciudadano frente a la potestad del control de las armas atribuido al Gobierno Nacional y a las autoridades previstas por el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, razón por la cual no se
del control de las armas atribuido al Gobierno Nacional y a las autoridades previstas por el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, razón por la cual no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, ni el incumplimiento de una obligación normativamente impuesta que acarree falla del servicio por parte de la entidad estatal o que haga susceptible su análisis por el título de daño especial.
NORMA: ARTICULO 90, 223, Constitución Política – Decreto 2535 de 1993 – Articulo 32, 83, 84, 85, 41 – Resolución 020 de Diciembre 30 de 2010 proferida por la Jefatura del Estado Mayor de la Decima Tercera Brigada del Ejercito NacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603720120003701
Demandante : JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ ALONSO Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito de “inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones propuesta por la
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito de “inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones propuesta por la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL” y se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, Jesús Antonio Martínez Alonso, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: “PRIMERA: Que la entidad Policía Nacional es el agente gubernamental que recae dicha reparación ya sea por prestar un servicio o por controlarlo o por tener un esquema de seguridad o por protección a determinado ciudadano, y no contar con los sistemas de antelación informarle al personal de la gente que controla el Estado de las vías públicas y el comportamiento de las personas y otros, por el cual es necesario preservar el patrimonio económico de las personas.
SEGUNDA: Que una vez declarada la entidad como compete responsable POLICÍA NACIONAL se les ordene reparar los perjuicios causados al demandante a título de daño emergente por retención indebida de objeto como medio de defensa personal y otro en una cuantía de $3.860.000 como único valor del arma retenida y decomisada.
NACIONAL se les ordene reparar los perjuicios causados al demandante a título de daño emergente por retención indebida de objeto como medio de defensa personal y otro en una cuantía de $3.860.000 como único valor del arma retenida y decomisada.
TERCERO: Que una vez declarada la entidad demandada responsable POLICÍA NACIONAL se les ordene reparar el perjuicio causado al demandante a título de lucro cesante por las sumas que se debe pagar intereses la suma de $1.729.620.CUARTO: Que también dentro del objeto de reparación de los perjuicios y también morales en consideración como consecuencia en la retenida del objeto por el agente policial sea causado un perjuicio frente al derecho a la seguridad ciudadana y a la defensa en nombre propio como es el mecanismo dentro de una ciudad como esta y por la cual mi representado se le ha causado un decrimento (sic) económico en el campo que se ocupa y se desarrolla en el ámbito cotidiano.
Parágrafo: como lucro cesante que corresponde a la indexación y emergente de la suma señalada como lucro cesante 1.524.2670 pesos “este lucro cesante es cuando mi poderdante portaba dinero en efectivo y del cual compraba mercancías y estas dejaban una utilidad como lucro cesante la suma señalada, cuando se portaba dicha arma como medio de seguridad etc.
QUINTO: Que la accionada sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho más la cuantía escita (sic) anterior que nos da la suma de $7.113.890.
SEXTA: Que las sumas en condenas solicitadas sean actualizadas al valor presente el día de la sentencia.”
HECHOS
más la cuantía escita (sic) anterior que nos da la suma de $7.113.890.
SEXTA: Que las sumas en condenas solicitadas sean actualizadas al valor presente el día de la sentencia.” HECHOS De los supuestos fácticos invocados por el demandante, se extraen los siguientes: Al demandante le fue retenida un arma calibre 22 largo, marca LLAMA, referencia Española # d 72307 con permiso vigente de porte expedido por la autoridad competente. Un agente llamado Javier Eduardo Romero retuvo el arma bajo el argumento que “había una resolución de no portar armas en esta ciudad, una resolución que (…) no presta mérito legal”, en un establecimiento
denominado panadería, ubicado en la calle 35 con carrera 26 sur, de Bogotá. El demandante no tenía conocimiento de que existía orden de no portar objeto corto punzante o de fuego. La autoridad policiva no estaba facultada para requisar al demandante sin orden judicial. La constitución y la ley establecen los límites del porte de armas y municiones por parte de un ciudadano o una empresa cuando son retenidas por la autoridad competente y se encuentra soportada su tenencia.TRÁMITE Y ALEGACIONES La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2012 (f. 5vto.), correspondiendo por reparto de la misma fecha, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 6c1).
del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2012 (f. 5vto.), correspondiendo por reparto de la misma fecha, al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 6c1). Ingresó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2012 (f. 7c1). Por auto del dos (2) de agosto de 2012, se inadmitió la demanda (f. 8 c1). Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2012, la parte demandante subsanó la demanda (f. 9-15c1). En auto del treinta (30) de agosto de 2012, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Ministerio de DefensaPolicía Nacional (f. 17-20c1). El 10 de octubre de 2012, se notificó el auto admisorio de la demanda mediante mensaje dirigido a la dirección de notificaciones judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, al Procurador Judicial Administrativo Delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.24, C1). Desde el 11 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2012, se suspendieron términos debido al cese de actividades de la Rama Judicial (f. 27c1). En escrito radicado el 1º de marzo de 2013, la Policía Nacional contestó la
términos debido al cese de actividades de la Rama Judicial (f. 27c1). En escrito radicado el 1º de marzo de 2013, la Policía Nacional contestó la demanda de la referencia (f.62-71c1).Mediante providencia del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 56-57c1). La apoderada de la parte demandada instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en el auto del 7 de mayo de 2013 (f. 58-68c1). El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá celebró audiencia inicial. En la referida diligencia, el juzgado de conocimiento negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la demandada, por resultar improcedentes al tenor del artículo 180 numeral primero del CPACA, negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada y rechazó el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión. Finalmente fijó el litigio y se pronunció frente a las solicitudes probatorias formuladas por las partes (f. 78-80c1y cd audiencia inicial). En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción constitucional 2013-01046, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción constitucional 2013-01046, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de julio de 2013, tuvo por contestada la demanda por parte de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. En la misma providencia resolvió: “Teniendo en cuenta que en audiencia inicial como medio de prueba se decretaron de oficio los testimonios solicitados por la apoderada de la Policía Nacional, a saber los patrulleros Yesid Espitia Mogollón y Edwar Javier Romero, este a lo dispuesto en lo decidido en la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2013”, “como no se propusieron excepciones previas por sustracción de materia no hay lugar a tramitarlas ni decidirlas” (f. 93c1).El 17 de julio de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio inicio a la audiencia de pruebas (f. 109-111c1, cd audiencia de pruebas), y dio continuación a la misma el 2 de agosto de 2013 (f. 115-116 c1, cd audiencia de pruebas). En la referida audiencia, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos por escrito (f. 115-116c1). Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2013, el apoderado de la parte
presentaran sus alegatos por escrito (f. 115-116c1). Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión, en donde precisó: “El artículo 37 del decreto 3525.93 y artículo 87 “señala que las armas retenidas que se hayan retenido por algún motivo o causa sin que haya cometido un delito doloso se tendrá que pagar el valor respectivo al momento de su decomiso, como este caso que fue una retención indebida por una simple resolución invitaría que no tiene acto legislativo para que se de cumplimiento cuando hay una causa cometida por una persona civil.” (f. 128-130c1). En escrito radicado el 16 de agosto de 2013, la apoderada de la Policía Nacional alegó de conclusión reafirmando la contestación de la demanda y precisando que el “actuar de los funcionarios policiales con la incautación del arma del demandante, se adecuó a lo establecido en la resolución No. 020 del 30 de diciembre de 2010”(f. 121 a 124c1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Administrativo profirió fallo de primera instancia el 17 de septiembre de 2013 (f. 148 a 166c1) . El problema jurídico formulado por el a quo se contrajo a “e establecer si el Estado a través del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es responsable extracontractualmente por los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del decomiso del arma de fuego propiedad del accionante el 8 de enero de 2011.”Abordó en primer lugar, el análisis frente a la indebida escogencia de la acción, en
por el demandante con ocasión del decomiso del arma de fuego propiedad del accionante el 8 de enero de 2011.”Abordó en primer lugar, el análisis frente a la indebida escogencia de la acción, en donde concluyó: “Bajo la vigencia de la ley 1437 de 2011 o CPACA, el articulo 165 permite la acumulación de pretensiones al estipular que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los requisitos de competencia del juez, no sean excluyentes entre si saldo que se propongan como principales o subsidiarias, no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y se deban tramitar por el mismo procedimiento. En el caso sublite se hubieran podido acumular pretensiones de nulidad con las de nulidad y restablecimiento del derecho y con las de reparación directa, por ejemplo: hubiera podido demandar el acto general (Resolución 20 de 2010 por la cual la DECIMOTERCERA BRIGADA-JEFATURA DE ESTADO MAYOR, por medio de la cual se suspende de manera general y por tiempo determinado la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego expedidos a personas naturales y jurídicas dentro de la jurisdicción de todo el territorio de la ciudad de Bogotá D.C.), acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que decretaron el decomiso (resoluciones 114 de 2 de febrero de 2011 y 205 del primero de agosto de 2011,
nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que decretaron el decomiso (resoluciones 114 de 2 de febrero de 2011 y 205 del primero de agosto de 2011, expedidas por El Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá y el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional de Colombia), y finalmente, acumular pretensiones de reparación directa por el procedimiento material o acto de policía de decomiso. Esta acumulación hubiera podido lograrse por la conexidad entre ellas, por no ser excluyentes entre sí, o por poderse presentar como principales y subsidiarias y, por la concurrencia de: i) competencia del juez administrativo - si no hubieran secciones ii) por sujeción al mismo procedimiento, iii) siempre que no haya operado la caducidad respecto de uno de los medios de control, en este caso, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto el juez de la reparación directa no es el mismo de la de nulidad ni de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues conforme con el Acuerdo PSAA063345/2006 "Por el cual se implementan los juzgados administrativos" y el artículo 18 del Decreto 2288 DE 1989, "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los juzgados de Bogotá se dividen en las mismas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conociendo los asuntos
jurisdicción de lo contencioso administrativo, los juzgados de Bogotá se dividen en las mismas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conociendo los asuntos asignados de acuerdo con las competencias fijadas en los artículos 154, 155 y 156 de la ley 1437/2011. Además, si se hubiera solicitado pretensión de nulidad, el competente era el juez de la sección primera de los juzgados administrativos. Finalmente cuando el apoderado del actor presentó la demanda con el medio de control de reparación directa, es decir, el 19 de julio de 2012, la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que decretaron el decomiso del arma del accionante ya se encontraba caducada, pues la notificación del acto definitivo data del 7 de diciembre de 2011, por lo tanto no era viable la acumulación de pretensiones ni por la competencia funcional del juez ni por el fenómeno de la caducidad.En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda, puesto que la Resolución No. 205 de 2011 se notificó el 07 de diciembre de 2011 y contaba con 4 meses siguientes a su notificación para haber incoado la acción contenciosa por el medio de control ya indicado, esto quiere decir, que tuvo hasta el 08 de Abril de 2012; y la demanda solo fue presentada el 19 de Julio de 2012 ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.
presentada el 19 de Julio de 2012 ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Para el Despacho la escogencia de la acción no está al arbitrio del actor ni de su apoderado sino que por corresponder a normas procesales, su observancia es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, por lo que lo procedente hubiera sido acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos desfavorables. Además requería acreditar el requisito de prejudicialidad respecto de las probables pretensiones de nulidad y restablecimiento y cumplir con el requisito de indicar las normas violadas y el concepto de violación (art. 162-4 CPACA). En relación con la legalidad de la actuación que ordenó el decomiso resaltó:
“(…) Por lo anterior, resulta imposible hablar de un derecho fundamental o constitucional a poseer o portar armas, ni un derecho adquirido a conservar el permiso de porte o tenencia, tal y como lo alega el accionante JESÚS ANTONIO MARTINEZ ALONSO en la demanda, ya que es claro que el derecho que le asiste sobre el permiso para porte y tenencia de arma confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes conforme a los procedimientos pertinentes, cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la
tenencia de arma confiere simplemente un derecho precario que puede ser limitado y suspendido por las autoridades competentes conforme a los procedimientos pertinentes, cuando lo consideren necesario para el logro de la convivencia colectiva o para la protección de otros derechos o por infracciones al permiso, sin atentar contra el derecho a la defensa o al debido proceso de los titulares de dichos permisos. En el presente caso la restricción al porte de armas ordenada por la Resolución No. 20 de 2010 expedida por la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional de Colombia, estuvo ajustada a derecho y debía ser acatada por los ciudadanos.” El Despacho consideró que las autoridades administrativas, en determinadas situaciones definidas por la ley, y con plenitud de las formalidades fijadas en ella, están autorizadas para aprehender u ocupar temporalmente sus bienes o declarar su abandono por sus propietarios, pues en estos casos no se está imponiendo una sanción sino tomando una medida cautelar temporal (aprehensión), o constatando una situación fáctica (abandono). Resaltó que el funcionario que incautó el arma al accionante JESUS ANTONIO MARTINEZ ALONSO, lo hizo en cumplimiento de un deber legal, por la infracción por parte del demandante a la Resolución No. 020 del 30 de Diciembre de 2010, expedida por la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional en concordancia con el Decreto 2535 de 1993, artículo 89, literal "f" y siempre ajustándose al principio de legalidad que rige a las autoridades públicas.Frente a la competencia en materia de decomiso de armas, el a quo concluyó:
con el Decreto 2535 de 1993, artículo 89, literal "f" y siempre ajustándose al principio de legalidad que rige a las autoridades públicas.Frente a la competencia en materia de decomiso de armas, el a quo concluyó: “Por lo anterior, encuentra el despacho que la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional de Colombia era competente para emitir la suspensión temporal o restricción de porte de armas en la fecha de los hechos. Los funcionarios que intervinieron en el decomiso, Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá y El Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, tenían competencia para expedir los actos administrativos respectivos. El demandante durante el agotamiento de la vía gubernativa y el curso del proceso (teniendo la carga de la prueba) no logro demostrar que este no se encontraba en la ciudad durante la difusión de esta resolución, encontrándose que dicha resolución que contenía la restricción al porte de armas de fuego a la fecha de los hechos, si le era previsible y aplicable al demandante.” Finalmente, frente al caso concreto, el Juez de Primera instancia considero: “De la situación fáctica en el caso concreto se puede efectuar la siguiente cronología: • Que se levantó ''Boleta de incautación de Arma de Fuego el 08 de Enero de 2011 signada por el PT. EDWAR JAVIER ROMERO", (fl. 12 cuad. pruebas) • Que mediante oficio fechado el 08 de Enero de 2011, suscrito por el señor PT. YESID ESTIA MOGOLLÓN, deja a disposición del Comandante de Estación de Policía E18, el
- Que mediante oficio fechado el 08 de Enero de 2011, suscrito por el señor PT. YESID ESTIA MOGOLLÓN, deja a disposición del Comandante de Estación de Policía E18, el arma incautada, (mencionado en fl. 101 cuad. ppal.) • Que mediante oficio s/n ESTPO 18-COMAN fechado el 10 de Enero de 2011, el Comandante de la Décimo Octava Estación de policía, deja a disposición del señor comandante de Policía Metropolitana de Bogotá el Arma de fuego.(mencionado en fl. 101 cuad. ppal.) • Que mediante Resolución No. 0114 del 02 de Febrero de 2011, el señor Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá impone como sanción administrativa el DECOMISO del arma de fuego, al señor JESÚS ANTONIO MARTINEZ ALONSO identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.408.171 expedida en Cáqueza, por infracción al Decreto 2535 de 1993 artículo 89. (fls. 98 a 100 cuad. ppal.) • Que mediante diligencia de notificación personal fechada el 02 de Febrero de 2011, surtida al demandante, se le puso en conocimiento el contenido de la resolución No. 0114 del 02 de Febrero de 2011, indicándole que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación en la forma y en los términos que dispone el Código Contencioso Administrativo. • Al igual, que mediante escrito radicado el 09 de Febrero de 2011, el demandante
reposición y apelación en la forma y en los términos que dispone el Código Contencioso Administrativo. • Al igual, que mediante escrito radicado el 09 de Febrero de 2011, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la "Resolución" en comento, (fls. 9 y 10 del cuad. de pruebas) • Que mediante Resolución No. 0196 del 10 de Marzo de 2011 el señor Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá no repone sobre la decisión del DECOMISO del arma de fuego en comento y dispone la remisión de las diligencias a la Dirección de Segundad Ciudadana con el fin de surtir apelación, (mencionado en los folios 101 a 108 cuad. ppal.) • Que mediante diligencia de notificación surtida el 11 de Marzo de 2011, se le puso de conocimiento la decisión sobre recurso de reposición al demandante, (mencionado en los folios 101 a 108 cuad. ppal.)• Que mediante Resolución No. 0205 del OI de Agosto de 2011, el señor Director se Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional no acoge los planteamientos expuestos por el demandante y confirma la decisión del decomiso del arma de fuego en comento (confirmando las Resoluciones No. 0114 y 0196). Con lo anterior la institución indicó que se había agotado la vía gubernativa, (fls. 101 a 108 cuad ppal. y 14 a 22 del cuad. pruebas) • Que mediante diligencia de notificación la el 07 de Diciembre de 2011, se procedió a notificar al demandante sobre el contenido de la Resolución No. 0205 del 01 de Agosto de
pruebas) • Que mediante diligencia de notificación la el 07 de Diciembre de 2011, se procedió a notificar al demandante sobre el contenido de la Resolución No. 0205 del 01 de Agosto de 2011.(fl. 24 cuad. pruebas) Por lo anterior encuentra el despacho que la entidad demandada se sujetó al principio de legalidad, observo el procedimiento, expidiendo los actos administrativos respectivos, garantizando el debido proceso, notificando las decisiones al administrado. Cabe anotar que el funcionario que incautó el arma al señor JESUS ANTONIO MARTINEZ ALONSO, lo hizo en cumplimiento de un deber legal, por la infracción por parte del demandante a la Resolución 020 del 30 de Diciembre de 2010 expedida por la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional en ejercicio de la competencia prevista en el Decreto 2535 de 1993, artículo 89, literal F. Por lo tanto, diamantinamente ha quedado demostrado en el proceso que la demandada procedió en debida forma, con sujeción al principio de legalidad y, por lo tanto, encuentra el Despacho la prosperidad a la excepción de mérito propuesta por el Ministerio de defensa denominada "INEXISTENCIA DEL DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES" ya que no le asistía derecho al demandante para pedir el reconocimiento de unos perjuicios materiales y morales, habida cuenta que no le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la entidad demandada por este hecho, ya que se encontró que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico, ante la inobjetable legalidad de la actuación administrativa de la Policía Nacional.
no le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a la entidad demandada por este hecho, ya que se encontró que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico, ante la inobjetable legalidad de la actuación administrativa de la Policía Nacional. En co
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