TA CUN - 2012-00372-01-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00372-01-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION CON EL 75% DE LA TOTALIDAD DE FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cajanal – UGPP – Decreto 1047 de 1978 – Detective Especializado – DAS – Ley 1933 de 1989 – Fundamento Normativo – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de le demanda PROPOSICIÓN JURÍDICA De conformidad con la relación fáctica, pruebas y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad establecer si la demandante como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de la pasión de jubilación que le fue reconocida, con base en todos los factores que devengó durante el último año de servicios. El Decreto 1047 de 1978, por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, dispone: "Art. 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Art. 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo
correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Art. 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento." El Decreto Ley 1933 de 1989 "por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", señaló: "Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto ley No. 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Art. 18 Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios.
su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación.2012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones. En el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 establece un régimen especial para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado y en las demás denominaciones y grados, y señala que estos funcionarios se regirán por el Decreto 1047 de 1978, el cual consagra que tienen derecho a la pensión de jubilación con cualquier edad los empleados del D.A.S. que acrediten haber ejercido funciones de dactiloscopistas por veinte años en la entidad y haber aprobado curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente a dicho Departamento. Por su parte la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que si bien no hacían parte de algún régimen de excepción, si se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
régimen de excepción, si se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Caso concreto. A partir de los documentos allegados al expediente, se puede establecer que: La señora NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ, nació el 26 de diciembre de 1964, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 29 de abril de 1988 y laboró en esta entidad hasta el 30 de julio de 2009, acreditando un tiempo de servicios de 21 años, 03 meses y 2 días, el último cargo desempeñado en la entidad fue el de
DETECTIVE PROFESIONAL 207-09.
Que para el 1 de abril de 1994, el demandante no tenía más de 35 años de edad, y tampoco acreditaba más de 15 años de servicios, no encontrándose entonces dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que durante toda su vinculación al Departamento Administrativo de Seguridad,
tampoco acreditaba más de 15 años de servicios, no encontrándose entonces dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que durante toda su vinculación al Departamento Administrativo de Seguridad, desempeñó el cargo de DETECTIVE (Urbano / Agente / Profesional), tal y como se demostró a través de la certificación suscrita por el Subdirector de Talento Humano de la entidad, visible a folio 16 del expediente; adicional a ello , se vinculó el 29 de abril de 1988, es decir, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y finalmente para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), ya acreditaba un total de 1.320 semanas de cotización, cumpliendo a cabalidad el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de dicha normatividad. Bajo los anteriores supuestos fácticos y normativos, que se hallan probados al interior del proceso, el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, remite entonces a las disposiciones contenidas en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que prevé. 22012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia “ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en
Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. (Negrilla fuera del texto original) Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante laboró para la entidad como DETECTIVE a partir del 29 de abril de 1988, es decir con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, resulta claro para la Sala que su pensión, en lo que respecta edad, tiempo de servicio y monto está regida bajo las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De conformidad con el certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad, la señora Nancy Patricia Moreno Jiménez,
el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De conformidad con el certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad, la señora Nancy Patricia Moreno Jiménez, durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009, devengó los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de riesgo y bonificación por servicios. Se encuentra probado que mediante Resolución No. 0893 del 23 de julio de 2009, se retiró del servicio al demandante a partir del 1° de agosto de 2009, reliquidándosele su pensión de jubilación a través de la Resolución No. UGM 034717 del 23 de febrero de 2012, reconociendo la aplicación a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, Decreto 1835 de 1994 y Ley 860 de 2003, calculando el ingreso base de liquidación sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1999 y 2009 (asignación básica, prima de riesgo y bonificación de servicios prestados), de conformidad con el régimen general. Sobre la prima de riesgo, es claro para la sala que esta prestación fue creada como una prima especial permanente equivalente al 30 % de la asignación básica mensual, en beneficio de aquellos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que desempeñaban cargos de detective especializado, detective profesional, Detective agente, Criminalístico especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico técnico sin tareas administrativas y Conductores. Pese a ser excluida legalmente como factor salarial computable en la liquidación de las
agente, Criminalístico especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico técnico sin tareas administrativas y Conductores. Pese a ser excluida legalmente como factor salarial computable en la liquidación de las prestaciones a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 10 de noviembre de 2010. Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aranguren, se apartó de la prohibición del Decreto 2646 de 1994, y concluyó: “De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 32012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta ara efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante.” Fue así entonces, como a partir del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se entendió por la Jurisprudencia que el salario entendido como la contraprestación directa que recibe el trabajador por su labor, debía comprender todo
Fue así entonces, como a partir del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se entendió por la Jurisprudencia que el salario entendido como la contraprestación directa que recibe el trabajador por su labor, debía comprender todo lo que este percibía en razón a la prestación de sus servicios, razón por la cual la prima de riesgo que percibían los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en forma permanente y mensual, era un factor salarial que debía incluirse necesariamente en la base de liquidación de todas sus prestaciones. Conforme lo anterior, es claro que la entidad demandada debió reconocer la pensión de jubilación de la parte actora dando aplicación al régimen especial establecido en Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , al encontrarse la accionante, inmerso en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y en ese sentido debía liquidar la prestación incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el ex-servidor público, durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos; esto es, del 30 de julo de 2008 al 30 de julio de 2009, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. Bajo esa posición, se advierte tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la actora, con la totalidad de los
hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio en aplicación de la nueva orientación jurisprudencial, por lo que se deberán hacer las respectivas deducciones de los aportes, en relación a los factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a la seguridad social –pensiones, durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubieren aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. El a quo ordenó a la accionada reliquidar la pensión de jubilación y pagar las mesadas diferenciales adeudadas, descontando los aportes que no se hubiesen efectuado, a partir del 1° de agosto de 2009. La reliquidación se ordenó con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgos, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, igualmente estudió el tema de la prescripción y consideró que ésta no operó, toda vez que el derecho de petición se radicó el 2 de
bonificación por servicios prestados, prima de riesgos, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, igualmente estudió el tema de la prescripción y consideró que ésta no operó, toda vez que el derecho de petición se radicó el 2 de septiembre de 2010; por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: José María Armenta Fuentes.
Expediente Rad. 2012-00372-01 42012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia
Demandante. NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ
Demandado. Caja Nacional de Previsión Social - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado por NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, dirigida a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. La demanda. La señora NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ, a través de apoderado judicial
reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. La demanda. La señora NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ, a través de apoderado judicial promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-; en aras de que se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda, así: 1. “Que es Nula en forma parcial la Resolución No. UGM034717 del 23 de Febrero de 2.012, proferida por el Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con ocasión de la solicitud radicada el día 17 de Febrero de 2.010, por medio de la cual reconoce en forma parcial la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, sin tener en cuenta la totalidad de los Factores Salariales devengados durante su último año de servicios, según Régimen Especial contemplado en el Decreto 1047 de 1.978.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual se reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, a mi poderdante señor NANCY PATRICIA MORENO JIMÉNEZ , teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es
reconozca la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACIÓN, a mi poderdante señor NANCY PATRICIA MORENO JIMÉNEZ , teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es que además de la Asignación Básica, la Bonificación por servicios y la Prima de Riesgo, también se debe tener en cuenta la Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1.978, por haber prestado sus servicios como Detective Especializado en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con efectos fiscales a partir del día 01 de Agosto del año 2.009, día siguiente a la fecha en la cual se retiró del servicio oficial, por tratarse de un Régimen Especial a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales.
3. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1.993.
4. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.
52012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia
mesadas atrasadas causadas entre la fecha del retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene. 52012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia
5. Que la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el Artículo 192 del (C.P.A.C.A), igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del Ibídem.
6. Como tales diferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor en los términos el Art. 193 del
(C.P.A.C.A.) y demás normas concordantes.” Situación fáctica: “Mi Poderdante prestó sus servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., durante más de 20 años, siendo su último cargo el de
DETECTIVE.
2. La señora NANCY PATRICIA MORENO JIMÉNEZ, nació el 26 de Diciembre de 1.964 y adquirió su status de pensionado el día 28 de abril de
DETECTIVE.
2. La señora NANCY PATRICIA MORENO JIMÉNEZ, nació el 26 de Diciembre de 1.964 y adquirió su status de pensionado el día 28 de abril de
2.008.
3. La señora NANCY PATRICIA MORENO JIMÉNEZ, se retiró del servicio mediante Resolución No. 893 del 23 de Julio de 2.009, efectiva a partir del 01 de Agosto de 2.009.
4. Al consolidar el Derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación por tiempo y edad, mi poderdante señora NANCY PATRICIA MORENO JIMÉNEZ, radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Entidad que por medio de la Resolución No. 13826 del 31 de Marzo del año 2.009 le Reconoció tal beneficio pensional en cuantía de $ 911.547.03 efectiva a partir del 01 de Septiembre de 2.008, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; pero sin tener en cuenta que el personal Operativo de Detectives del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S. es beneficiario de Régimen Especial, según contemplado en el Decreto 1047 de 1.978 y a quienes también se les efectúa aportes o cotizaciones especiales como es el del 8,5% por actividad de alto riesgo y por lo tanto se les debe tener en cuenta para el cálculo de su pensión la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
5. Por lo anterior, el día 17 de Febrero de 2.010, radicó ante LA CAJA
totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
5. Por lo anterior, el día 17 de Febrero de 2.010, radicó ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la correspondiente solicitud con el fin que se incluyeran la totalidad además de la Asignación básica, la Prima de Riesgo y de la Bonificación por servicios, también se debe tener en cuenta la Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad, y demás factores salariales devengados durante su último año de servicio oficial según lo contemplado en el Régimen Especial en su calidad de ex funcionario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADD.A.S.
6. El Gerente Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, profiere la Resolución No. 62012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia UGM034717 del 23 de Febrero de 2.012, por medio de la cual reconoce en forma parcial la Reliquidación de la Pensión Jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación lo devengado por concepto de Asignación Básica, Bonificación por Servicios y la Prima de Riesgo, pero no tuvo en cuenta lo devengado durante su último año de servicios, con fundamento en el Decreto 1047 de 1.978, el cual consagra un régimen especial para la pensión de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
devengado durante su último año de servicios, con fundamento en el Decreto 1047 de 1.978, el cual consagra un régimen especial para la pensión de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP, contestó la demanda, señaló que en virtud del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. Igualmente que en el certificado de factores salariales devengados se observa que no se efectuaron descuentos sobre conceptos distintos a los tenido en cuenta en la Resolución de reliquidación y enlistados en el Decreto 1158 de 1994. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda; declaró la nulidad del acto demandado y como ºconsecuencia de lo anterior, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgos, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones que aparecen como devengados por el demandante en su último año de servicios. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal
como devengados por el demandante en su último año de servicios. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señala el recurrente que el reconocimiento de la pensión se hizo bajo la normatividad vigente, es decir, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, por cuanto el demandante adquirió su derecho bajo la vigencia de esas normas. PROPOSICIÓN JURÍDICA De conformidad con la relación fáctica, pruebas y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad establecer si la demandante como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, tiene derecho a la reliquidación de la pasión de jubilación que le fue reconocida, con base en todos los factores que devengó durante el último año de servicios. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias del trámite de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, en congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Así las cosas, deberá ocuparse la Sala en primer lugar de establecer el régimen legal aplicable al caso concreto, bajo los supuestos facticos que determinan el litigio. 72012-00372-01
Así las cosas, deberá ocuparse la Sala en primer lugar de establecer el régimen legal aplicable al caso concreto, bajo los supuestos facticos que determinan el litigio. 72012-00372-01 NANCY PATRICIA MORENO JÍMENEZ Apelación de sentencia El Decreto 1047 de 1978, por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, dispone: "Art. 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Art. 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento." El Decreto Ley 1933 de 1989 " por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", señaló: "Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
"Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto ley No. 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Art. 18 Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y d
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