TA CUN - 2012-00434-01-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00434-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL DE VIGILANCIA – Base gravable / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Se excluyen los valores por concepto de impuestos, tasas, licencias, contribuciones y regalías porque no tienen relación directa con la prestación del servicio de la demandante / LOS
CONCEPTOS POR SERVICIOS PERSONALES, ORDENES Y
CONTRTATOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION, MATERIALES
Y OTRAS ORDENES Y CONTRATOS QUE SE HACEN PARA EL
DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL TIENEN LA NATURALEZA DE GASTO DE FUNCIONAMIENTO Por su parte, la base gravable ha sido determinada por el artículo 85 ya mencionado teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose en el parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamiento aquélla parte correspondiente a los operativos y, particularmente, en las empresas del sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. De tal manera, el monto a cobrar depende de la información que en los estados financieros cada ente prestador de servicios públicos domiciliarios reporte a la superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Así, como puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva , como quiera
domiciliarios reporte a la superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Así, como puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva , como quiera que se trata de una norma de carácter imperativo en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”. Lo anterior también supone que al tenor de la aludida norma, los montos por gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales; luego, contrario sensu , cuando no se acredite dicha situación presupuestal tales rubros deben excluirse del cálculo de la contribución especial. En primer lugar, la Sala advierte que el H. Consejo de Estado en sentencia de 23 de abril de 2013 señaló que el concepto denominado IMPUESTOS Y TASAS no hace parte de la base de liquidación de la contribución en mención como quiera que tales erogaciones no tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación del servicio, por lo cual no puede entenderse como gasto de funcionamiento. Bajo ese contexto, la Sala advierte que los conceptos citados anteriormente pertenecen a la Clase 7y Grupo 75 y sus descripciones hacen alusión a cuentas representativas de los valores causados para el funcionamiento y desarrollo de las actividades de apoyo (Procesos para
anteriormente pertenecen a la Clase 7y Grupo 75 y sus descripciones hacen alusión a cuentas representativas de los valores causados para el funcionamiento y desarrollo de las actividades de apoyo (Procesos para el desarrollo de la prestación del servicio) que tienen relación directa con el objeto social del ente prestador de servicios públicos domiciliarios, sirven para lograr el cumplimiento de la misión.Atendiendo lo anterior, se tiene que solo los valores denominados impuestos y tasas, y Licencias, contribuciones y Regalías no tiene relación directa e inescindible con la prestación del servicio de la demandante por lo que no constituyen gastos de funcionamiento, razón suficiente para excluir tales sumas de la base de liquidación de la contribución especial. En segundo lugar, los conceptos denominado SERVICIOS PERSONALES, ÓRDENES Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN, MATERIALES Y OTRAS, Y ÓRDENES Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS s e encuentran en el Grupo 75 de la Clase 7 Costos de Producción y hace referencia a las erogaciones necesarias para el desarrollo del objeto social , sin los cuales el ciclo de producción de bienes o prestaciones de servicios no podría cumplirse, razón por la cual dicho concepto tiene la naturaleza de gasto de funcionamiento y por lo tanto hace parte de la base de liquidación de la contribución especial a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
República de Colombia Rama Judicial
tanto hace parte de la base de liquidación de la contribución especial a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2012-00434-01
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., la que mediante demanda presentada el 8 de mayo de 2012, por conducto de apoderada judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 10
C1 del exp): 1.1.1. El 30 de diciembre de 2005, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No.
C1 del exp): 1.1.1. El 30 de diciembre de 2005, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20051300033635, actualizó el plan de contabilidad para efectos de su aplicación a partir del año 2006. El inciso sexto de la descripción de la clase 5-gastos de dicho plan de contabilidad, establece “para todos los efectos previstos en las leyes 147 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifican o adicionen se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los actos contabilizados en las cuentas de la clase 5gastos. Con las condiciones de las cuentas del grupo 75-costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”.1.1.2. El 1 de julio de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20111300017485, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2011 en el 0.7397% de los gastos de funcionamientos de la entidad contribuyente causados en el año 2010. 1.1.3. El 7 de julio de 2011, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expidió la Liquidación Oficial No. 20115340000246, por medio de la cual liquidó la contribución sobre la
PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expidió la Liquidación Oficial No. 20115340000246, por medio de la cual liquidó la contribución sobre la totalidad de los gastos de administración, incluyendo servicios personales, licencias contribuciones y regalías, impuestos y tasas entre otros, lo que, según la actora, significó un aumento desproporcionado frente a lo liquidado en años anteriores de la base gravable de la contribución. Contra dicho acto la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.1.4. El 30 de septiembre de 2011, La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante Resolución No. 20115300029885 resolvió el recurso de reposición. 1.1.5. El 14 de diciembre de 2011, la SUPERINTENDENCIA expidió la Resolución No. SSPD 20115000041155 mediante la cual desató el recurso de apelación desestimando las súplicas de la sociedad. 1.1.6. El 14 de febrero de 2012, ELECTRIFICADORA S.A., pagó la contribución especial correspondiente al año 2011. 1.2. PretensionesCon fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 C1 del expediente), solicita: “PRIMERA: se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que a
continuación se relacionan:
“PRIMERA: se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que a
continuación se relacionan:
1. Liquidación Oficial No. 20115340000246 del 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial del año 2011, por el servicio de energía eléctrica.
2. Resolución No. 20115300029885 del 30 de septiembre de 2011 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. contra la Liquidación Oficial No. 20115340000246 del 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011”.
3. Resolución No. SSPD 20115000041155 del 14 de diciembre de 2011, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial No. 20115340000246 del 7 de julio de 2011 de la Contribución Especial año 2011”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes enunciados y a título de restablecimiento del derecho se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) a restituir a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. el mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2011 correspondiente al servicio de energía
restituir a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. el mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2011 correspondiente al servicio de energía eléctrica, equivalente a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS MCTE ($762.086.108,8); suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia.
TERCERA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) a reconocer y pagar a ESSA E.S.P. los correspondientes intereses moratorios.
CUARTA: Se condene en costas del proceso a la demandada.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 8 C1 del exp.): Artículos 29, 38, 83, 95, 363 y 338 de la Constitución Nacional. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 35, 36, 84, 158 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 712 del Estatuto Tributario.2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 13 a 30 C1 del expediente): En primer lugar, asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición. No
en los siguientes términos (fls. 13 a 30 C1 del expediente): En primer lugar, asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición. No obstante, anota, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS desconoce la norma creadora de la contribución toda vez que pretende ampliar de manera discrecional la base para el cobro del año 2011 sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de adelantar la liquidación. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado. A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. Se refiere al inciso segundo del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1995 para afirmar que esta disposición además de limitar la tarifa del gravamen al 1%, la relaciona directamente con la base gravable legal, es decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto, esto es, “Los gastos de
gravamen al 1%, la relaciona directamente con la base gravable legal, es decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto, esto es, “Los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación”. Señala que la Superintendencia ha proferido distintos actos administrativos (Resolución No. 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005) con el propósito de regular el plan de cuentas, pero tales actos han sido invocados en elprocedimiento administrativo como fuente legal para ampliar el concepto tributario de “gastos de funcionamiento asociados al servicio” en las liquidaciones particulares de la contribución establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el H. Consejo de Estado ha establecido la imposibilidad de que las Superintendencias (en virtud de su facultad para fijar los sistemas de contabilidad de las entidades que vigilan) efectúen actuaciones que incidan en los elementos de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, que deberán regirse siempre por el principio de legalidad. Manifiesta que en las liquidaciones proferidas por la Superintendencia se tomó como base gravable de la contribución especial para el año 2011 “los gastos de funcionamiento” que previamente habían sido englobados como los totales en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, lo que demuestra que para el cálculo de la contribución
en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, lo que demuestra que para el cálculo de la contribución especial de 2011 a cargo de la actora, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley. Insiste que el H. Consejo de Estado fijó la interpretación razonable frente al concepto de “ gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado” para determinar la base gravable de la contribución especial, por lo cual, no puede incluirse dentro de la misma las cuentas del Grupo 75Costos de Producción-, por corresponder a erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por tratarse de costos. Por otro lado, reclama sobre la violación a los principios de legalidad, de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al principio de confianza legítima que deriva del desconocimiento a una situación jurídica consolidada, en cuanto el señor apoderado afirma que la demandante tiene el derecho legal y constitucional de que la contribución especial le sea liquidada con base en sus gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado y no, destaca, como lo hizo la Superintendencia incluyendo todos sus gastos. Deigual forma, agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al contestar la demanda propone las excepciones de mérito que
denomina (fls. 100 a 107 C1 del exp.): 3.1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Responde, contrario a lo solicitado por el demandante, que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y la constitución y, en consecuencia, son legales, gozan de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada.
3.2. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
Señala que el Congreso determinó la tarifa máxima de cada contribución en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento del tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango del 0.0% al 1%, de los gastos asociados al servicio sometido a regulación. Da cuenta que en desarrollo de este mandato legal la Superintendencia profirió la Resolución No. 20111300008735 de 28 de junio de 2011, através de la cual determinó las erogaciones de gastos de funcionamiento asociado s a la prestación del servicio objeto de vigilancia, y control en el inciso sexto de la misma describe la clase 5 “gastos”:
funcionamiento asociado s a la prestación del servicio objeto de vigilancia, y control en el inciso sexto de la misma describe la clase 5 “gastos”: Es así como, continúa, la Ley 142 de 1994 establece muy claramente que “la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “ gastos de funcionamiento asociados al servicio”. Así, explica que todos los gastos reflejados por la empresa sometida a la vigilancia de la superintendencia, tienen una asociación (directa o indirecta) al servicio sometido a regulación pues, de conformidad con el objeto social de LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (“la distribución y comercialización de energía eléctrica”) todas las actividades que puede desarrollar la sociedad deben estar asociadas a ese objeto social principal. Recuerda también que la distribución y comercialización de energía eléctrica es una actividad sometida a regulación y a la vigilancia de la Superintendencia, tal y como lo establecen los artículos 1 de la Ley 142 de 1994, 3 y 5 de la Ley 143 de 1994, y demás normas concordantes, para reclamar que al ser éste el único objeto social que desarrollaba la empresa demandante no entiende como puede llegar a tener gastos de funcionamiento que no estén asociados a este servicio, y más aún bajo este principal argumento pretender la nulidad de los actos
empresa demandante no entiende como puede llegar a tener gastos de funcionamiento que no estén asociados a este servicio, y más aún bajo este principal argumento pretender la nulidad de los actos administrativos demandados en cumplimiento de su deber de vigilancia y control.Concluye que todos los gastos que se tomaron como base para liquidar la contribución a cargo del demandante, son aquellos en los que normalmente incurre para cumplir con su objeto social principal, no sólo porque no puede desarrollar actividades que no tengan una relación directa con el principal, sino también porque sobre ellos pesa la característica de la habitualidad, tal y como, dice, observa de la comparación de los estados financieros reportados a la superintendencia en los últimos años, además de que son concernientes con el desarrollo de su único objeto social.
IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (fls 203 a 206 C1 del exp.), como la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (fls 207 a 209 C1 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en la contestación y en la demanda respectivamente.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S :
en la contestación y en la demanda respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y unavez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Delanteramente, la Sala se pronunciará sobre la excepción de mérito formulada por la demandada de LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
Al respecto, la Sala establece que toda vez que la legalidad de los actos y la procedencia de los gastos en ellos propuestos para integrar la base gravable de la contribución, es precisamente uno de los tópicos sustanciales a los cuales se contrae la litis, este cargo más que una excepción de mérito corresponde a un argumento destinado a controvertir los fundamentos de derecho que sirven de soporte legal a los actos enjuiciados. En consecuencia, esta deberá estudiarse cuando se analice el fondo de la controversia. 5.2. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿Se clasifican como gastos de funcionamiento para efectos de integrar la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos todos los rubros del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos?
5.2.1. BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE
Servicios Públicos todos los rubros del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos? 5.2.1. BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA Así las cosas, sea lo primero rememorar que el artículo 3º de la Ley 142 de 19941, concordantemente con lo preceptuado en el artículo 365 y 370 de la Constitución Política, dispone que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos a la inspección, control y vigilancia de 1 Que constituye el marco regulatorio de los servicios públicos domiciliarios y de las actividades que realizan las personas prestadoras de los mismos en Colombia.la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 y a la contribución establecida en el artículo 85 de la mencionada ley, la cual se liquidará y pagará cada año como una forma de recuperar los costos incurridos por los servicios o funciones de regulación de las comisiones de control y vigilancia, así como para ejercer las labores de control y vigilancia de la Superintendencia, determinando expresamente quiénes deben pagarla, en qué porcentaje, a quién lo deben hacer y por qué deben efectuarlo. “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión , y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: “85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones
sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: “85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. “85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. “La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. “85.3. Numeral modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo <se refiere al Artículo 132
Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo <se refiere al Artículo 132 de la Ley 812 de 2003>. “85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 2 Los servicios sometidos a regulación son los que menciona el artículo 1º de la comentada ley, tales, los de alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.“85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. “85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley. “PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. “PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. Reglado de esa manera, la Sala advierte que dentro del marco del artículo 338 de la Constitución Política, la comentada Ley 142 determina la base gravable y fija la el tope máximo de la tarifa. Obsérvese que en la citada norma se menciona como sujeto activo de la contribución a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a quien le corresponde la fijación de la tarifa de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Así mismo, el precitado texto legal señala como sujetos pasivos del pago de la contribución a las entidades vigiladas, es decir, aquellas que prestan cualquiera de los servicios que la Ley 142 de 1994 señala como domiciliarios
Así mismo, el precitado texto legal señala como sujetos pasivos del pago de la contribución a las entidades vigiladas, es decir, aquellas que prestan cualquiera de los servicios que la Ley 142 de 1994 señala como domiciliarios o desarrollan alguna de las actividades complementarias previstas en el artículo 14 de la citada ley.Por su parte, la base gravable ha sido determinada por el artículo 85 ya mencionado teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose en el parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamiento aquélla parte correspondiente a los operativos y, particularmente, en las empresas del sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. De tal manera, el monto a cobrar depende de la información que en los estados financieros cada ente prestador de servicios públicos domiciliarios reporte a la superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Así, como puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva, como quiera que se trata de una norma de carácter imperativo en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”. Lo anterior también supone que al tenor de la aludida norma, los montos por gastos operativos excluidos, en principio , sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de
gastos operativos excluidos, en principio , sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales; luego, contrario sensu, cuando no se acredite dicha situación presupuestal tales rubros deben excluirse del cálculo de la contribución especial. En ese sentido, la contribución se liquida con base en los costos de los servicios de vigilancia de la Superintendencia respectiva, para lo cual se tienen en cuenta los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el respectivo período anual. A su turno, a la entidad contribuyente se le liquida la tarifa máxima fijada mediante resolución respecto del período correspondiente, sobre el valor de sus gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación (base gravable). Dicha tarifa no puede ser superior al 1% y se establece por la respectiva comisión de vigilancia o superintendencia teniendo enconsideración los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.