TA CUN - 2012-0044-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0044-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No pago de costas y agencias en derecho (Honorarios de abogado) en sentencia condenatoria / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL
RECONOCIMIENTO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DEBE SER EN
LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O EN
SU DEFECTO INTERPONER RECURSO DE APELACION CONTRA DICHA SENTENCIA SOLICITANDO DICHO RECONOCIMIENTO – Declara demostrada la excepción de Cosa Juzgada Régimen de Responsabilidad Aplicable De conformidad con el articulo 90 de la constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se requieren dos elementos: 1). Daño Antijurídico y 2). La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. Por Activa Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor (…) por ser el directamente afectado, al haber sido retirado del servicio como miembro de la Policía Nacional, mediante resolución N° 01118 del 24 de julio de 2004, razón por la cual tuvo que iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual incurrió en gastos del proceso y honorarios de su apoderado, que no le fueron reconocidos por la entidad demandada. Procedibilidad de la acción Considera la sala que la acción de reparación directa impetrada por la parte demandante, prevista en el articulo 86 del C.C.A., es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del daño causado al demandante, al
demandante, prevista en el articulo 86 del C.C.A., es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del daño causado al demandante, al haberse expedido la resolución N° 01118 de 2004 por parte de la Policía Nacional, mediante el cual el actor fue retirado del servicio, razón por la cual se vio obligado ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de dicho acto administrativo. Por lo anterior, el señor Fernando Riaño Ramírez se vio obligado a contratar los servicios de un abogado para que lo representara judicialmente en el ejercicio de dicha acción y asumir a la vez los gastos que se incurrieran en la misma acción. El artículo 332 del C.P.C reglamentó la institución procesal de la cosa juzgada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivoscelebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de
derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos (…). Si una sentencia judicial quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada como sucedió con la sentencia mencionada del 19 de noviembre de 2008, dicha sentencia ya no puede ser modificada por ningún otro juez y ni siquiera por el mismo juez que la profirió, salvo lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311 del C.P.C, sobre aclaración, corrección y adición de providencias. Si existiendo cosa juzgada, se presenta ante un nuevo juez un conflicto de intereses que ya fue definido en forma definitiva con anterioridad por otro juez, este hecho puede dar lugar a que el demandado alegue a su favor, la excepción mixta de “cosa juzgada”, pues a la vez esta excepción previa y de mérito, tal como lo autoriza el artículo 97 del C.P.C. Por último, la sala advierte al apoderado de la parte demandante, que debe ser mas diligente en su actuar profesional, por cuanto en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no pidió la condena en costas a la demandada y a pesar de habérsele expresamente negado dicha condena en la sentencia del 19 de noviembre de 2008, no interpuso, el recurso de apelación correspondiente, para que el superior hubiera incluido la condena en costas. La presentación de una demanda de reparación directa para justificar su incuria o negligencia, con miras a lograr la condena por una pretensión que oportunamente no formuló en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una conducta de recibo para esta corporación, y merece un justo reproche por parte
negligencia, con miras a lograr la condena por una pretensión que oportunamente no formuló en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una conducta de recibo para esta corporación, y merece un justo reproche por parte de la sala, aún cuando en aplicación del principio de buena fe, la sala no compulsará copias al Consejo Superior de la judicatura, en contra del profesional del derecho, en razón a que la actuación del apoderado del demandante no es manifiestamente temeraria, pues se puede justificar en una convicción errada de las normas de derecho aplicable y en especial de la normatividad procesal que regula las costas del proceso y la cosa juzgada. Por otra parte, cualquier reclamación del apoderado contra el aquí demandante, por pago de honorarios, es un asunto que debe debatirse en la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.
NORMAS: ARTICULO 357 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO
90 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 332 CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 393 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 97 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULOS 309, 310 Y 311 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 68 DECRETO 2304 DE 1989
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación: 110013331036201200044 01Actor: Fernando Riaño Ramírez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN.
Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. En el año 1993, el señor Fernando Riaño Ramírez se posesionó como agente profesional de la Policía Nacional y fue asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá, entidad en la cual fue ascendido al grado de subintendente. Con ocasión de esta nueva asignación, el señor Riaño Ramírez fue sometido a valoración médica - laboral, que arrojó como resultado una incapacidad del 12.5%, tal calificación llevo a que la Policía Nacional retirara del servicio al señor Fernando Riaño Ramírez, mediante la expedición de la resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004, acto administrativo que posteriormente fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y
la expedición de la resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004, acto administrativo que posteriormente fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue declarado nulo mediante sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2008 por el juzgado 15 Administrativo del circuito de Bogotá – sección segunda.
2. Por los anteriores hechos el demandante sostiene que en el proceso judicial iniciado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se le causaron perjuicios materiales, los cuales deben ser reparados, pues en ejercicio de esta acción se le causaron daños materiales, como lo es el haber incurrido en gastos que cubrían los honorarios de un abogado y expensas procesales.
2. Lo que se demanda El demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño antijurídico que se indica, le inflingió al interesado, al disponer su desvinculación del servicio mediante un acto administrativo que a la postre, fue declarado nulo por esta jurisdicción.
A titulo de indemnización, pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, tasados en la suma de $49.030.014,48, los cuales están llamados a cubrir el valor de los honorarios profesionales que, se indica, tuvo que pagar el señor Fernando Riaño al abogado que lo
están llamados a cubrir el valor de los honorarios profesionales que, se indica, tuvo que pagar el señor Fernando Riaño al abogado que lo representó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el valor del dictamen pericial rendido durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Trámite procesal en la primera instanciaPor auto del 27 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá admitió la demanda (Fls. 65-66 del C.1) y fue notificada a la entidad demandada el 31 de julio de 2012 (Fls. 74-75 del C.1). - Por auto del 19 de junio de 2012, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción (Fl.69 del C.1). - Por auto del 23 de julio de 2013, se declaró el vencimiento del periodo probatorio y se dispuso correr el traslado para alegar de conclusión (Fl. 173 del C.1).
4. Contestación de la demanda
El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional manifiesta que los hechos señalados por la parte demandante ya fueron dilucidados en sede judicial, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se resolvió sobre la legalidad del acto administrativo de retiro. En tal sentido se propusieron las siguientes excepciones: - Cosa juzgada, ya que el presente debate fue objeto de pronunciamiento
del derecho, en la cual se resolvió sobre la legalidad del acto administrativo de retiro. En tal sentido se propusieron las siguientes excepciones: - Cosa juzgada, ya que el presente debate fue objeto de pronunciamiento definitivo, en sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá (Fls. 117-132 del C.P). - Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones, por cuanto, las únicas pruebas aducidas por el actor para sustentar el petitum de su acción, son unos actos administrativos que sólo pueden ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que lo que debe demostrar el interesado, es la falla del servicio que se le endilga a la Policía Nacional. - Ineptitud de la acción de reparación directa e indebida escogencia de la acción, puesto que los hechos relatados en la demanda controvierten actos administrativos que no pueden ser reprochados en sede de la acción de reparación directa, sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Cobro de lo no debido , en razón a que el señor Fernando Riaño Ramírez recibió el pago de todos los salarios y prestaciones sociales hasta el último día de su desvinculación, y que por otra parte, los perjuicios reclamados en la acción que nos ocupa no tiene, sustento fáctico ni jurídico. - Caducidad de la acción de reparación directa. En efecto que el hecho dañoso referido en la demanda tuvo lugar el 23 de enero de 2009, fecha en la cual, según su dicho, cobró ejecutoria la sentencia que puso fin a la acción de
- Caducidad de la acción de reparación directa. En efecto que el hecho dañoso referido en la demanda tuvo lugar el 23 de enero de 2009, fecha en la cual, según su dicho, cobró ejecutoria la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, concluye que en la acción de la referencia operó la caducidad, pese a que su término se suspendió temporalmente con el trámite de conciliación prejudicial.
5. Sentencia de primera instanciaEl Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.CSección Tercera profirió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión (folios 200 a 207 C.1): “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Cosa Juzgada, Ineptitud sustantiva de la demanda e indebida escogencia de loa acción, propuestas por la NaciónMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL; ello por las razones señaladas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de Caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por no ser procedente su análisis en razón de la caducidad de la acción, declarada en el presente proceso.
CUARTO: no habrá condena en costas.
(…)”. Para tal efecto, la juez de primera instancia consideró que no prosperaban las excepciones de c osa juzgada, ineptitud sustantiva de la demanda e
declarada en el presente proceso.
CUARTO: no habrá condena en costas.
(…)”. Para tal efecto, la juez de primera instancia consideró que no prosperaban las excepciones de c osa juzgada, ineptitud sustantiva de la demanda e indebida escogencia de la acción, formuladas por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional al dar contestación de la demanda, por las siguientes razones: El retiró del señor Fernando Riaño Ramírez, fue examinado y decidido por esta jurisdicción, mediante sentencia dictada por el juzgado 15 Administrativo de Bogotá, y que los supuestos fácticos expuestos en el libelo son propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de la acción de reparación directa. Le asistió la razón a la parte demandada, puesto que la finalidad perseguida por el demandante a través de la acción de reparación directa es sustancialmente diferente del objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra la Resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004; pese a que las dos acciones judiciales fueron suscitadas por las mismas circunstancias de hecho. El daño cuya indemnización se pretende en el caso en concreto, no podía ser advertido en el momento de notificación del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante, sino sólo cuando produjo dicho daño, vale decir durante los años siguientes a la expedición de la respectiva resolución. Por lo tanto, se trata de un daño que en su momento, no podía ser examinado ni resuelto por la
expedición de la respectiva resolución. Por lo tanto, se trata de un daño que en su momento, no podía ser examinado ni resuelto por la administración de justicia, puesto que sólo se produjo y fue advertido con posterioridad al inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se consolidó únicamente con la ejecutoria del fallo quedeclaró la nulidad del acto que despojó de su cargo al demandante Fernando Riaño Ramírez. El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consistía en desvirtuar la legalidad de la Resolución N° 01118 del 24 de julio de 2004, mediante la cual la Policía Nacional dispuso retirar de sus filas al entonces uniformado Fernando Riaño Ramírez, mientras que lo pretendido en la acción de reparación directa, es la reparación del daño antijurídico y de los perjuicios derivados de dicha decisión que devino en nula; y es que el demandante no solicita el pago de conceptos laborales; sino el resarcimiento de los menoscabos extraordinarios que, según lo refiere, tuvo que enfrentar a raíz de la aludida desvinculación, y que consistieron en los gastos del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho y los honorarios de su apoderado. Respecto de la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia, se podía establecer que los gastos que tuvo que sufragar el demandante para adelantar el proceso judicial respectivo, eran daños que el afectado no estaba obligado a soportar; luego, sólo con la
se podía establecer que los gastos que tuvo que sufragar el demandante para adelantar el proceso judicial respectivo, eran daños que el afectado no estaba obligado a soportar; luego, sólo con la ejecutoria de la sentencia de nulidad, se podía evidenciar el carácter antijurídico del daño señalado en la demanda de reparación directa, el cual se reitera, nunca fue examinado por la autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había instaurado el aquí demandante; luego forzoso resulta concluir que sobre tal menoscabo no recae de ninguna manera, el efecto de cosa juzgada. Respecto de la caducidad de la acción, advierte el juez de primera instancia que le asiste la razón a la parte demandada, por las siguientes razones:
1. El articulo 136 del C.C.A. establece en su numeral 8° que la acción de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa…”. La sentencia mediante la cual el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución N° 01118 de 2004, fue proferida el día 19 de noviembre del año 2008 (fl.117 del C.1). Dicha providencia cobró ejecutoria en fecha 23 de enero de 2009 (fl. 149, reverso del C.1). En este momento, quedó establecido el carácter antijurídico del daño padecido por el actor
23 de enero de 2009 (fl. 149, reverso del C.1). En este momento, quedó establecido el carácter antijurídico del daño padecido por el actor Fernando Riaño Ramírez, al tener que sufragar los honorarios profesionales del abogado y los gastos judiciales del proceso con el que pretendió desvirtuar el acto de su retiro. De tal suerte que la acción de reparación directa caducaría el día 24 de enero del año 2011.
2. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por el interesado el día 11 de enero de 2012, tal como lo certificó la Procuraduría 10° Judicial II Delegada para lo Contencioso Administrativo, en el acta de la respectiva audiencia de conciliación,adelantada el 13 de febrero de 2012 (fl.39 del C.1). Luego al haberse iniciado el trámite de conciliación prejudicial con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, se concluye que dicha actuación previa no tuvo la virtud de interrumpir el plazo legal para presentar la acción de reparación directa; por ello, salta a la vista que la acción aquí impetrada por el señor Fernando Riaño Ramírez, está caducada. Así las cosas, se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, y en tal sentido negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación
caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada, y en tal sentido negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y solicitó revocar la decisión, por las siguientes razones: - Respecto a su apreciación jurídico legal de la caducidad de la acción , la parte apelante no le asiste la razón al juez de primera instancia, puesto que “ no se estudió todos los fenómenos y hechos que estudiados en conjunto dan lugar a evidenciar que la acción sí se presentó dentro de los términos que establece la ley. Así mismo, señala el actor “… que la fecha de iniciación de la caducidad no es la fecha de la ejecutoria d la sentencia de primera instancia, puesto que no fue apelada, sino la fecha de comunicación de la resolución policial que da cumplimiento a dicha sentencia esto es el 27 de enero de 2010. - A su vez, el apelante sostiene que los fallos o sentencias de los funcionarios judiciales deben tener una base de objetividad, que no es otra cosa que el estudio juicioso de la prueba y de su relación fáctica y jurídica con los hechos y las intenciones de la demanda. - Señala que según lo dispuesto en el articulo 174 del C.P.C , toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; de la misma manera el articulo 175 del C.P.C, establece que el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. - Finalmente, para el apoderado de la parte actora, la sentencia apelada no
legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. - Finalmente, para el apoderado de la parte actora, la sentencia apelada no cumple con las disposiciones adjetivas en precedencia, puesto que no hay unidad fáctica-jurídica y las pruebas no fueron valoradas en conjunto, pues señala que el despacho solo hace referencia al fenómeno de la caducidad de la acción. Por esta razón sostiene el apelante que el fallo apelado está viciado de falta de legalidad y de fundamento fáctico sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia Por auto del 22 de octubre de 2013, la juez de la primera instancia concedió el recurso de apelación (folio 221-222 del C.1). Por auto del 19 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación y en firme la decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (folio 226-227 C.1).
8. Alegatos de conclusión
a. Parte demandada El apoderado de la parte demandada reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y se acogió a los argumentos dados en la sentencia de primera instancia; adicionalmente, señaló que en el caso en concreto, por tratarse de unhecho administrativo, específicamente, de los perjuicios que se le ocasionaron al señor Fernando Riaño Ramírez debido a su desvinculación de la Policía Nacional, el día 23 de enero de 2009, según la ejecutoria del pago de la sentencia y según los hechos de la demanda principal, hechos que ocurrieron el
Nacional, el día 23 de enero de 2009, según la ejecutoria del pago de la sentencia y según los hechos de la demanda principal, hechos que ocurrieron el 29 de julio de 2004, y que conforme al articulo 136 del C.C.A., en el numeral 8°, los actores contaban con dos años para radicar la demanda los cuales vencieron el día 24 de enero de 2011, sin embargo éste término se suspendió únicamente durante el trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. - De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, establecida como requisito de procedibilidad solamente suspende el término de caducidad de la acción hasta que se lleve a cabo la respectiva audiencia, fecha en la cual se declarara fallido el trámite y se hace entrega de la documentación al demandante, en este caso la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 09 de febrero de 2012 y la constancia de conciliación fallida fue entrega el día 13 de febrero del mismo año 2012, sin embargo encontrándose superado el termino establecido en la norma, la misma se radicó en la oficina de reparto en el año 2012. - La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Señala, el actor que este requisito no puede ser subsanado y por el contrario implica que al momento de dictarse sentencia, el juez se abstenga de hacerlo y por lo tanto proferir una decisión inhibitoria de acuerdo con los planteamientos de la justicia y la doctrina.
contrario implica que al momento de dictarse sentencia, el juez se abstenga de hacerlo y por lo tanto proferir una decisión inhibitoria de acuerdo con los planteamientos de la justicia y la doctrina. b. Ministerio público El Ministerio Público consideró que se deben negar las la decisión de la primera instancia, por las siguientes razones (Fls. 241245 del C.1): - El agente del Ministerio Publico señaló que al estudiar las pretensiones solicitadas por el apoderado del señor Fernando Riaño Ramírez, se observa que lo querido, es el pago de las costas y agencias en derecho, con ocasión del proceso previamente instaurado por el señor Fernando Riaño Ramírez, en el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. En el que se pretendió la nulidad del acto administrativo Resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004 y el restablecimiento del derecho; pretensión que en la parte resolutiva de la sentencia del 19 de noviembre de 2008, fue acogida por el despacho y en la cual no condenan en costas ni a pago de agencias en derecho. El apoderado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia. - Por otro lado, las costas procesales en los términos del artículo 392 del C.P.C., consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia. Su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo
cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia. Su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo momento, en el cual se deben fijar las agencias en derecho, a título de compensación por los honorarios acordados para una adecuada representación en los estrados. - En cuanto a la agencias en derecho, que constituyen un factor especifico de las costas, su monto no queda condicionado a la acreditación de su pago o del valor pactado, pues, señala el Ministerio Público, que “por expresa disposición del numeral 3 de la norma citada, para su fijación, deberán aplicarse las tarifas queestablezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. - El agente del Ministerio Publico, insistió en señalar, que la instancia pertinente para solicitar el reconocimiento de costas es en las pretensiones de la demanda, pretensión que debió ser incluida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; al no haber sido reconocido en la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo Resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004, el apoderado debió interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida el
del acto administrativo Resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004, el apoderado debió interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 19 de noviembre de 2008, solicitando el reconocimiento de costas y agencias en derecho. - Por lo tanto, para el Ministerio Publico, el señor Fernando Riaño Ramírez, perdió la oportunidad procesal para el reconocimiento de costas y agencias en derecho. Los cuales no pueden ser reconocidos en otros procesos, ni por el medio de control de reparación directa, por todo lo anterior, el Ministerio Publico consideró que esta corporación debe negar las pretensiones de la demanda.
9. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE - Fotocopia autenticada de la sentencia del 19 de noviembre de 2008, dentro del expediente 2004-9356, emanada del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls.117-132 del C.P). - Fotocopia autenticada del poder original otorgado por el señor Fernando Riaño Ramírez al señor Alejandro Garza Toscazo (fl.1-2 del C.P). - Copia del contrato de prestación de vicios, otorgado entre el demandante Fernando Riaño Ramírez y el sucrito Alejandro Garza Toscano, en el que se pactan los honorarios, así: 35% del monto que por el proceso se condene al ente demandado, (fl.149 del C.P). - Resolución N° 0087 de 22 de enero de 2010, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2008, proferida por el juzgado 15 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se dispone el pago de la
cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2008, proferida por el juzgado 15 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se dispone el pago de la suma de ciento treinta y seis millones sesenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($136.062.898.48), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la resolución (fl. 175-179 del C.P). - Acta de conciliación original N° 052-2012, suscrita entre las partes ante la Procuraduría General de la Nación del día 13 de febrero de 2012, mediante la cual se declara fallida la presente conciliación (fl. 39 del C.P). - Constancia del comprobante de egresos, expedido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante la cual se solicita dar cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2008, emanada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde se ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, declarar la nulidad de la resolución N° 01118 del 28 de mayo de 2004 (fls.136-137 del C.P). - Copia de la liquidación de reintegro del señor Fernando Riaño Ramírez (fls. 150-153 del C.P). - Copia de la resolución N° 022247 de 24 de julio de 2009, mediante la cual, se da cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2008, proferida por el juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que ordenó el reintegro de un Subintendente al servicio activo de la Policía Nacional,
da cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2008, proferida por el juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que ordenó el reintegro de un Subintendente al servicio activo de la Policía Nacional, el pago de los sueldos y prestaciones sociales y demás emoluentos dejados depercibir desde la fecha de notificación del retiro, hasta que se haga efectivo e
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