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TA CUN - 2012-00473-00-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00473-00-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Corrección de la declaración individual de precios de transferencia De la normativa transcrita se extrae que siempre que concurra cualquiera de las cuatro causales de corrección o supuestos de inconsistencia de la declaración informativa de precios de transferencia expresamente establecidas, la facultad para corregirla fenece a los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pero, en todo caso, debe hacerse antes de que se notifique el requerimiento especial contra la declaración del impuesto de renta del respectivo año. Contrario sensu, conforme se analizó previamente, la corrección presentada por el contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia por cualquiera de los supuestos enunciados después de los 2 años del vencimiento del plazo para declarar o cuando ya se le ha notificado el requerimiento especial deviene extemporánea y, por ende, ha de entenderse que no tiene validez jurídica, por tanto, los efectos jurídicos propios de la corrección como sustituir la declaración privada anterior y reducir las sanciones respectivas. Ahora bien, en caso de que la corrección no verse sobre alguna de las 4 inconsistencias previstas en el inciso 7 del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 ejusdem, debe aplicarse el inciso 1 ibídem que prevé la sanción del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados en ese período gravable. No obstante, cabe resaltar, contrario a lo sostenido por la demandante,

sanción del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados en ese período gravable. No obstante, cabe resaltar, contrario a lo sostenido por la demandante, que ello no significa que el plazo para la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia sea diferente al señalado en el inciso 7° en el sentido de que puede efectuarse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, incluso en el evento en que se le haya notificado al contribuyente el requerimiento especial. Esto, por cuanto, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario contentivo de las reglas generales sobre la corrección de denuncios privados, la facultad para corregir voluntariamente la declaración es limitada de forma que la misma debe ejercerse por parte de los contribuyentes antes de que se haya notificado requerimiento especial en relación con la declaración tributaria que se corrige, salvo que se trate de una corrección provocada, cuya validez, acótase, está condicionada a la aceptación total o parcial que se haga de la determinación del impuesto señalada por el contribuyente, sin que, puntualiza la Sala, sean aplicables las previsiones del artículo 711 y 713 ibídem (que prevén la corrección de la declaración provocada por el requerimiento especial y la LOR, respectivamente, y la reducción de la sanción por inexactitud), toda vez que como la DIIPT no contiene determinación del tributo contra las misma tampoco se profieren actos

requerimiento especial y la LOR, respectivamente, y la reducción de la sanción por inexactitud), toda vez que como la DIIPT no contiene determinación del tributo contra las misma tampoco se profieren actos oficiales susceptibles de aceptación total o parcial de los tributos. República de ColombiaRama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: EXP. No2012-00473-00

DEMANDANTE: UNIFI LATIN AMERCIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del UNIFI LATIN AMÉRICA S.A. proceso incoado por la sociedad , la cual mediante demanda presentada el 12 de mayo de 2012, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN--:

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. HECHOS 1.1.1. El 21 de abril de 2008, la sociedad UNIFI LATIN AMERICA S.A. presentó la Declaración electrónica del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2007, registrando un saldo a favor en suma de

presentó la Declaración electrónica del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2007, registrando un saldo a favor en suma de $34.639.000.1.1.2. El 17 de junio de 2008, la sociedad accionante presentó la Declaración Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2007. 1.1.3. El 18 de mayo de 2009, la Subdirección de Gestión de la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 100-211-230-00271 por medio del cual solicitó a la sociedad el envío de la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año 2007, al cual UNIFI le dio respuesta oportuna. 1.1.4. El 10 de julio de 2010, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario 101-211-230-02356 por medio del cual exhortó a la accionante a corregir la declaración de renta del año 2007. La sociedad presentó su respuesta indicando que de acuerdo con la información financiera segmentada, con la cual, anota, no contaba cuando presentó la documentación comprobatoria a la autoridad fiscal sobre la operación de venta neta de inventarios producidos MarkUp y la de compra de inventarios para la producción se encuentran dentro del margen de las comparables, aplicando el método de Precio Comparable No Controlado (PC). 1.1.5. El 9 de abril de 2010, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 322402010000037 proponiendo modificar la Declaración del

Comparable No Controlado (PC). 1.1.5. El 9 de abril de 2010, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 322402010000037 proponiendo modificar la Declaración del Impuesto sobre la Renta año gravable 2007 aplicando un reajuste fiscal en las operaciones descritas. 1.1.6. El 14 de diciembre de 2010, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412020000300, modificando la declaración presentada por la accionante del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2007 e imponiendo la sanción por inexactitud. 1.1.7. Contra el anterior acto, la accionante interpuso recurso de reconsideración solicitando además, la conformación del Comité Técnico del que trata el artículo 560 del Estatuto Tributario, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900097 de 16 de enero de 2012, confirmando en todas suspartes el acto impugnado sin que previamente a la decisión se hubiera integrado el mentado comité de acuerdo con la solicitud del contribuyente. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 C1 del exp.), solicita: “Solicito a este honorable tribunal que se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad de total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000300 del 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual la DIAN modificó la

1.1. Que se declare la nulidad de total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412010000300 del 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la compañía por el año gravable 2007”. 1.2. Que se declare la nulidad de total de la Resolución No. 900017 de 16 de enero de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mencionado en el numeral anterior”. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no hay lugar a modificar el impuesto por ella declarado por el año 2007, (ii) en ningún caso hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, (iii) su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 está en firme, y (iv) ordenar el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la compañía. 1.4..Que se declare que no son de cargo UNIFI las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.7 y 8 del exp.):  Artículos 29, 95 numeral 9º de la Constitución Nacional.  Artículos 260-1, 260-2, 560, 562, 647, 562, 742 y 744 del Estatuto

Tributario.

 Artículos 29, 95 numeral 9º de la Constitución Nacional.  Artículos 260-1, 260-2, 560, 562, 647, 562, 742 y 744 del Estatuto Tributario.  Artículo 2 y 35 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓNEl señor apoderado de la parte demandante en sus escritos de demanda y de reforma estima el concepto de violación en los siguientes términos ( fls. 5 a 28 C1 del exp): 2.2.1. CORRECIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Señala que la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia del año 2007 (formato 1125), presentada el 17 de junio de 2010, en la cual la sociedad liquidó y pagó la correspondiente sanción por corrección, que no fue tenida en cuenta por la Administración durante la vía gubernativa por extemporánea ($25.962.000), sí fue oportuna y válida, lo cual se confirma con la aceptación implícita de tal hecho derivada de la expedición de la Resolución No. 900006 de 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se impuso la Resolución Sanción prevista en el literal B numeral 3 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario contra UNIFI LATIN AMERICA S.A. por la suma de $25.962.000. Expone que la DIAN hace una interpretación equivocada del artículo 206-10 del Estatuto Tributario porque, afirma, el último inciso del artículo 3 en

suma de $25.962.000. Expone que la DIAN hace una interpretación equivocada del artículo 206-10 del Estatuto Tributario porque, afirma, el último inciso del artículo 3 en mención no constituye la regla general en cuanto al plazo y la posibilidad de corrección de la declaración informativa individual de precios, de suerte que en el caso concreto, aclara, como quiera que el error cuya corrección realizó la sociedad no se adecúa a ninguno de los 4 supuestos a los cuales se aplica la regla relativa a la facultad de corregir antes de la expedición del requerimiento especial, el plazo con que contaba la sociedad era el 3 de julio de 2010 y, por ende, la declaración de corrección fue oportuna y válida. Indica que en la mentada corrección la contribuyente modificó el margen operativo del segmento de venta de inventarios producidos a UNIFI INC., se reportó el nuevo método utilizado y el precio en la operación de compra de dorlastán a UNIFI INC. y el nuevo precio y el rango de precios decomparables internos en el segmento de compra de nylon y lycra a UNIFI INC. Advierte que tal modificación en la cual se indicaron nuevas metodologías (“PC”) y una nueva segmentación de la información financiera para las operaciones sobre las cuales se propuso el ajuste por la Administración era necesaria para aclarar que la compañía no se encontraba por fuera del rango de las comparables y el desfase en la primera presentada y la documentación comprobatorio obedeció a que la compañía tuvo una pérdida en el año 2007 y, por lo tanto, era indispensable “realizar una segmentación de la información

las comparables y el desfase en la primera presentada y la documentación comprobatorio obedeció a que la compañía tuvo una pérdida en el año 2007 y, por lo tanto, era indispensable “realizar una segmentación de la información financiera para eliminar aquellos factores de negocio o de mercado que afectaron dicha rentabilidad, con la intención de identificar el comportamiento operativo de las transacciones intercompañías evaluadas, en particular, la venta neta de inventarios producidos y la compra neta de inventarios para producción, dado que estas representan una pequeña porción del total de la operación de la compañía en dicho año” (fl. 367 c1 del exp.). Por otra parte, arguye que los actos acusados adolecen de falsa motivación porque de conformidad con el artículo 692 del Estatuto Tributario cuando el contribuyente da aviso de la declaración de corrección efectuada con ocasión del proceso de determinación del tributo los actos administrativos posteriores que no la tengan en cuenta serán nulos, luego como quiera que en el caso de autos con ocasión del requerimiento de información la sociedad complementó su documentación comprobatoria, corrigió la declaración informativa individual de precios de transferencia dentro la oportunidad legal y además lo informó con ocasión de sus respuestas al requerimiento ordinario y el requerimiento especial, es claro el vicio alegado en tanto los actos demandados se fundamentaron en la declaración informativa y su estudio de precios inicialmente presentados. 2.2.2. FALTA DE INTEGRACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 560 ET.Aduce que con el fin de realizar un análisis objetivo de decisiones de un nivel

precios inicialmente presentados. 2.2.2. FALTA DE INTEGRACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 560 ET.Aduce que con el fin de realizar un análisis objetivo de decisiones de un nivel técnico excepcional, como el del sub lite, el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006 previó la posibilidad de que los contribuyentes soliciten antes de que se tome la decisión definitiva que sus recursos sean resueltos previa la revisión de un Comité Técnico integrado por el Ministro de Hacienda, el Director de la DIAN, el Jefe de la Oficina Jurídica o sus delegados. Así, alega, no obstante que la sociedad demandante antes de que se expidiera la resolución que resolvió el recurso de reconsideración solicitó expresamente en “noviembre de 2011” la integración del aludido comité, la DIAN omitió dar curso a tal solicitud y resolvió sin la previa participación de aquél con lo cual violó el derecho de defensa y el debido proceso de UNIFI LATIN

AMERICA S.A.

2.2.3. NULIDAD POR INDEBIDA MOTIVACIÓN POR NO CONSIDERAR

EL FUNDAMENTO FILOSÓFICO DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA NI LOS PRINCIPIOS DE LA OCDE. 2.2.3.1. Expone que el Subdirector de Fiscalización Internacional de la DIAN antes de ser nombrado en ese cargo y por la época en que desarrolló la vía Gubernativa en el presente caso colaboró en la redacción de un artículo en la Revista Legis en el cual se trató el alcance de la expresión “ considerará” del

antes de ser nombrado en ese cargo y por la época en que desarrolló la vía Gubernativa en el presente caso colaboró en la redacción de un artículo en la Revista Legis en el cual se trató el alcance de la expresión “ considerará” del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, relativo a la aplicación del ajuste a la mediana cuando el contribuyente se ubique por fuera del rango de sus comparables. Sostiene que en dicho artículo se concluyó que a la DIAN le corresponde probar en contrario a lo que refleja la declaración tributaria y demostrar que el contribuyente tiene problemas de precios de transferencia sin que sea procedente negarse a revisar las explicaciones adicionales ofrecidas por el contribuyente para justificar por qué está por debajo del rango, las cuales, anota, pueden ser inclusive distintas a las presentadas inicialmente. Reitera que en el caso de autos la Administración ni siquiera se pronunció sobre las razones expuestas por la actora en el curso de la vía gubernativa,contraviniendo los postulados interpretativos de la OCDE aplicables al régimen colombiano que propenden por evitar la imposición de justes y sanciones basado en criterios de responsabilidad objetiva, luego, destaca, inclusive se prevé la posibilidad de que el contribuyente justifique el cumplimiento del principio de plena competencia cuando éste se encuentra fuera del rango, no se entiende por qué la renuencia del fisco frente a UNIFI quien sí se encontraba en el rango como consecuencia de la modificación de la documentación comprobatoria y la corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia.

fuera del rango, no se entiende por qué la renuencia del fisco frente a UNIFI quien sí se encontraba en el rango como consecuencia de la modificación de la documentación comprobatoria y la corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia. 2.2.3.2. Por otra parte, tras invocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcribir el Concepto No. 072132 de 2004 y hacer una relación sobre la doctrina oficial en materia de precios de transferencia en la cual, acota, se señala que la finalidad del régimen de precios de transferencia es evitar la manipulación o el manejo artificial de precios entre empresas vinculadas, argumenta que los actos censurados por la Administración no consulta la finalidad de todos estos ni los principios de la OCDE porque no existe prueba en toda la actuación adelantada que dé cuenta de que la conducta de la sociedad tuviera ese ánimo defraudatorio o elusivo. En efecto, agrega, expresamente la DIAN se negó siquiera a revisar toda la documentación comprobatoria y las demás pruebas presentadas por la actora durante la actuación donde se demuestra que no está por fuera del rango a pesar de que, en principio, así pareciera por el análisis aislado de la declaración individual y el estudio de precios inicialmente presentados, limitándose a aplicar el ajuste automáticamente sin tener en cuenta que la previsión del artículo 260-2 ejusdem, en concordancia con los principios de la OCDE (capítulo I apartes 1.2 y 1.48), consagra una simple presunción legal

previsión del artículo 260-2 ejusdem, en concordancia con los principios de la OCDE (capítulo I apartes 1.2 y 1.48), consagra una simple presunción legal cuando el contribuyente se encuentra por debajo del margen de los comparables, lo cual, enfatiza, encierra la posibilidad de que el contribuyente mediante las pruebas pertinentes demuestre que sus precios no se ajustan al rango intercuartil por razones económicas válidas que no obedecen a un ánimo

evasivo.2.2.4. LOS ACTOS DEMANDADOS ESTÁN INDEBIDAMENTE

MOTIVADOS POR NO HABERSE FUNDADO EN LAS PRUEBAS QUE

OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y QUE FUERON OPORTUNA Y

DEBIDAMENTE ALLEGADAS.

Invoca para alegar Expresa que la agencia fiscal violó el artículo 744 del Estatuto Tributario violó al desconocer las pruebas relevantes en el sub lite, a saber, “i) el documento de alcance a la documentación comprobatoria inicialmente presentada, y ii) corrección a la DIIPT de la compañía por el año 2007” con lo cual tomó la decisión que resolvió de forma definitiva el asunto a partir de la apreciación de la documentación comprobatoria y la DIIPT iniciales.

2.2.5. LOS ACTOS DEMANDADOS SON NULOS PORQUE LAS

OPERACIONES DE UNIFI SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RANGO

INTERCUARTIL Y LA DIAN HA DEMOSTRADO QUE ESTA MANIPULE

OPERACIONES DE UNIFI SE ENCUENTRAN DENTRO DEL RANGO

INTERCUARTIL Y LA DIAN HA DEMOSTRADO QUE ESTA MANIPULE

SUS TRANSACCIONES CON VINCULADOS DEL EXTERIOR.

Advierte que el ejercicio de la facultad de fiscalización de la DIAN en materia de precios de transferencia comporta que cuando esta no esté de acuerdo con el contribuyente explique su proceder mediante la elaboración técnica de un estudio oficial de precios de transferencia que desvirtúe la información suministrada por aquél, no obstante, remata, en el sub júdice los actos demandados no se fundan en ningún estudio de ese talante. 2.2.6. NULIDAD DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Expresa que es claro que la DIAN impuso la sanción de inexactitud con base en criterios de responsabilidad objetiva, los cuales sólo se permiten en materia sancionatoria cambiaria. Así mismo, asevera, el valor a pagar deriva de una diferencia de apreciación jurídica entre la DIAN y la contribuyente, especialmente en lo concerniente al alcance de la expresión “ considerará”contenida en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario (mientras para la DIAN conlleva una presunción de derecho para la sociedad una presunción legal) y la posibilidad de efectuar los ajustes a la mediana sólo cuando no existan causas justificativas o cuando haya la certeza fundada de que dicha situación es producto de la manipulación o fraude.

posibilidad de efectuar los ajustes a la mediana sólo cuando no existan causas justificativas o cuando haya la certeza fundada de que dicha situación es producto de la manipulación o fraude.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A 3.1. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual se funda las siguientes razones (fls. 420 a 433 C1 del Exp.): 3.1.1. Respecto de la supuesta nulidad por violación al debido proceso por desatender la solicitud de revisión del acto por parte del Comité Técnico , responde que no obra dentro del expediente administrativo la solicitud de noviembre de 2011 a la que se refiere la actora. De igual forma, añade, el recurso de reconsideración contra la LOR fue interpuesto el 14 de febrero sin que en el mismo se señalara que la decisión a adoptarse se sometiera al

Comité Técnico. En todo caso, señala, no es cierta tampoco la afirmación de la accionante en el sentido que no existe un término para hacer la solicitud prevista en el artículo 560 ejudem porque el mismo debe interpretarse conjuntamente con el artículo 720 ibídem que señala la oportunidad para presentar el recurso de reconsideración, de suerte que no es viable alegar la violación al debido proceso por la falta de trámite de una solicitud supuestamente realizada mucho

reconsideración, de suerte que no es viable alegar la violación al debido proceso por la falta de trámite de una solicitud supuestamente realizada mucho tiempo después de presentado el recurso de reconsideración. 3.1.2. En cuanto al artículo de la revista Legis, contesta que tales comentarios si bien respetables no son doctrina oficial ni jurisprudencia por lo cual de ninguna manera obligan a la Administración.3.1.3. Sobre las directrices impartidas en materia de precios de transferencia por la OCDE, tras citar la jurisprudencia de este tribunal replica que las mismas son un criterio auxiliar no vinculante que no se prefiere en lo que contradiga la normativa interna, que cuando el contribuyente hace la selección voluntaria del método TU en su documentación comprobatoria y que da por fuera del rango intercuartil, lo que procede es la práctica del ajuste y que el régimen colombiano no abrió paso a la presentación de justificaciones sino cuando se cuestione el estudio de precios y determine oficialmente el rango intercuartil apropiado. Relieva que precisamente en el sub exámine el proceder de la DIAN fue efectuar la revisión de la documentación comprobatoria aportada por UNIFI LATIN AMERICA S.A. en la cual se constató que algunas de las operaciones estaban por fuera del rango de mercado sin que se atendieran oportunamente por esta los requerimientos oficiales que le informaron de tal situación y la conminaron a corregir su declaración privada. Así, acota, mientras que la actora se negó a seguir el procedimiento prescrito por el artículo 260-2 ejusdem que le imponía hacer un ajuste a la mediana

conminaron a corregir su declaración privada. Así, acota, mientras que la actora se negó a seguir el procedimiento prescrito por el artículo 260-2 ejusdem que le imponía hacer un ajuste a la mediana arguyendo la aplicación de directrices de la OCDE, por su parte, la Administración dio estricto cumplimiento a la normativa interna. 3.1.4. Respecto de la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2007 , señala que la actora no la efectuó dentro del término oportuno a pesar de que se le informó mediante oficio de 19 de julio de 2009 (antes de que se expidiera el requerimiento especial de la declaración de renta del año 2007) , que el método escogido (TU) y la documentación comprobatoria reflejaron que las operaciones relacionadas en el formato 1125 estaban por fuera del rango y, por lo tanto, le correspondía hacer el ajuste como lo ordena el artículo 260-2 del Estatuto Tributario. Esto, explica, por cuanto: a) en la operación de venta de inventarios la sociedad señaló como límite inferior el 5.034.000%, como límite superior el %10.099.000% y como margen declarado el valor de 2.897.000% y b) en la compra de inventarios paraproducción señaló el límite inferior en 4.793.000% y como límite superior $9.173.000%, siendo claro que los márgenes con vinculados estaban por debajo de la medida del rango de mercado calculado por la propia sociedad. Seguidamente, transcribe el artículo 260-10 del Estatuto Tributario para

debajo de la medida del rango de mercado calculado por la propia sociedad. Seguidamente, transcribe el artículo 260-10 del Estatuto Tributario para concluir que el término de firmeza de la declaración informativa de precios de transferencia es el mismo de la declaración de renta del respectivo año y las inconsistencias en la DIIPT sólo pueden corregirse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa de precios de trasferencia y antes de que se haya notificado el requerimiento especial en relación con la declaración de renta, razón por la cual, puntualiza, como el requerimiento especial en el sub lite fue notificado el 14 de abril de 2010 en esa fecha venció el plazo de la contribuyente para corregir, luego la corrección radicada el 17 de junio de 2010 al ser extemporánea debe tenerse como inválida, mas no como no presentada en los términos del artículo 580 ibídem. En ese orden, no es viable trasladar a la Administración la responsabilidad que recae en el contribuyente cuando voluntariamente deja vencer el plazo para corregir su declaración individual de precios de transferencia. 3.1.5. A renglón seguido, se refiere a la metodología escogida por UNIFI LATIN AMERICA S.A. para lo cual transcribe la definición del método de márgenes transaccionales de utilidad de operaciones (TU) contenida en el numeral 6 del artículo 260-2 ET para señalar que el proceder de la Administración se ciñó a la ley y principios del régimen de precios de

numeral 6 del artículo 260-2 ET para señalar que el proceder de la Administración se ciñó a la ley y principios del régimen de precios de trasferencia sin que fuera procedente, como lo reclama la accionante, estudiar las razones que lo ubican dentro del rango porque las mismas se encuentran dentro de la corrección a la documentación comprobatoria, la cual al ser extemporánea carece de validez. Además, anota, en esta el contribuyente cambió el método de evaluación y segmentó la muestra de forma diferente a la del estudio original.3.1.6. En relación con la supuesta violación al debido proceso, hace un recuento de todas las actuaciones tanto oficiales (requerimientos ordinarios, requerimiento especial, LOR y resolución reconsideración) como del contribuyente destacando que en sus respuestas previas a la notificación del requerimiento especial contra la declaración de renta del año 2007 el contribuyente se negó a realizar la corrección de su declaración informativa individual dando una serie de explicaciones e, incluso, señalando que la nueva información suministrada no constituía una modificación de la documentación comprobatoria, sino que simplemente se le estaba dando alcance a la misma con el fin de explicar que debido a circunstancias económicas los resultados que la ubicaban por debajo del rango no implicaban que se estuviera incumpliendo con el principio de plena competencia. Así, asegura que el proceso administrativo se surtió con plena observancia de todas las ritualidades toda vez que la sociedad tuvo la oportunidad de

plena competencia. Así, asegura que el proceso administrativo se surtió con plena observancia de todas las ritualidades toda vez que la sociedad tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos y presentar las pruebas dentro de las oportunidades legales plasmando en cada acto las razones fácticas y jurídicas que los motivaron. Así mismo, reitera, la documentación comprobatoria válidamente aportada por el contribuyente fue la que determinó la modificación a la declaración de renta del año gravable 2007 en tanto las operaciones advertidas se encuentran por fuera del rango obtenido por la selección libre y voluntaria del método sin que se hubiera efectuado “de forma correcta, precisa y justificable los ajustes correspondientes para dar cumplimiento a los límites establecidos por la ley, cuya consecuencia taxativa es el ajuste a la mediana del rango sin que la norma abra paso a la presentación de justificaciones como ocurrió en el caso concreto” 3.1.6. Por último, en cuanto la sanción por inexactitud da cuenta que la sociedad contribuyente determinó sus ingresos y egresos de manera equivocada, por cuanto sus operaciones con vinculados económicos y/o partes relacionadas no se encuentran dentro de los márgenes transaccionales deutilidad que obtuvieron las partes independientes, por lo que, sostiene, el proceder de la sociedad no se ajusta al régimen de precios de transferencia, violación que se muestra con base en la declaración individual informativa de precios de transferencia presentada por la sociedad o por el año 2007 y la documentación comprobatoria de la misma.

proceder de la sociedad no se ajusta al régimen de precios de transferencia, violación que se muestra con base en la declaración individual informativa de precios de transferencia presentada por la sociedad o por el año 2007 y la documentación comprobatoria de la misma. Frente a la alegada disparidad de criterios, como causal eximente de la sanción impuesta, alega que la misma no es aplicable al caso en cuestión, toda vez que las normas tributarias cuya interpretación y aplicación fue ampliamente expuesta en este escrito, son claras y de fácil aplicación, por lo cual al encontrar que su margen de utilidad estaba por fuera del rango intercuartil obtenido con sus comparables, se constituye en un claro desconocimi

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