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TA CUN - 2012-0054-01-(16-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0054-01-(16-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD – CASUR – Desarrollo normativo – Decreto 1212 de 1990 artículo 141 – Decreto 4433 de 2004 – Decreto 1213 de 1990 – Decreto 1971 de 2000 – Confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Problema jurídico De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si la asignación de retiro del Agente de Policía retirado señor Luis Carlos castillo Sarmiento, reconocida antes de la expedición del Decreto 2863 de 2.007, debe reliquidarse con inclusión total de todos los factores señalados en el anterior Decreto y la prima de actividad equivalente al 45% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. Conforme a lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, fue computada en el porcentaje establecido en la norma que se encontraba vigente al momento de la adquisición del derecho del actor al reconocimiento y pago de una asignación de retiro (Resolución No. 011454 del 30 de septiembre de 2.002) por haber servido a la Institución entre 20 y 25 años de servicio, sin que en un momento dado se observe un aumento adicional en el porcentaje, el cual es el reclamado por la parte accionante en su demanda.

la Institución entre 20 y 25 años de servicio, sin que en un momento dado se observe un aumento adicional en el porcentaje, el cual es el reclamado por la parte accionante en su demanda. Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar el régimen pensional de la Fuerza Pública; en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de la Policía Nacional, que derogaba el Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el DecretoLey 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Una vez declarado inconstitucional el Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1212 de 1990. Es preciso señalar que lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, el legislador no previó disposición alguna, de manera que en este decreto tampoco se contempló el porcentaje equivalente al 78% como prima de actividad, el cual reclama la parte

de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, el legislador no previó disposición alguna, de manera que en este decreto tampoco se contempló el porcentaje equivalente al 78% como prima de actividad, el cual reclama la parte accionante en su demanda. No todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, pues lo que en realidad aconteció fue una derogatoria parcial. Así lo estableció el Artículo 45 de Decreto 4433 de 2004:Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia “ARTICULO 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000” Lo anteriormente transcrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1212 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico, solamente algunas de sus disposiciones, por lo cual no puede afirmarse que el Decreto 4433 de 2004, haya regulado íntegramente la materia prestacional del personal Oficial y Suboficial de la Policía Nacional, tal como lo pretende hacer ver el actor en su demanda; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad

personal Oficial y Suboficial de la Policía Nacional, tal como lo pretende hacer ver el actor en su demanda; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1212 de 1990, cuyo Artículo 141 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Por lo anterior, la Sala observa que en las normas que regulan el régimen pensional de los Agentes de la Policía Nacional, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro, en porcentaje diferente al que en la actualidad es devengado por el Agente ® Luis Carlos Castillo Sarmiento y que examinadas las pruebas aportadas en el expediente al actor se le está aplicando la normatividad vigente al momento del retiro la cual es el Decreto 1213 de 1.990 y 1971 de 2.000. Por otra parte, es preciso señalar que el principio de oscilación, cuya aplicación invoca la parte accionante, fue regulado por el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse

asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Al respecto, es preciso señalar que si bien este principio permite la incidencia de las asignaciones en actividad para las asignaciones de retiro y las pensiones porque textualmente en la disposición se habla de “incremento”, hay que entender que tal palabra refiere al reajuste anual que se efectúa al personal en actividad y no a las demás asignaciones o primas, a menos que las disposiciones pertinentes lo dijeren puntualmente, ello por cuanto de ser así se rompería con el equilibrio fiscal del sistema pensional, ya que se estarían aumentando considerablemente las mentadas prestaciones sin que se hubiesen realizado los respectivos aportes. 2Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia El Decreto 2863 de 2.007, modificó lo relativo a la prima de actividad, señalando en su Artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Este decreto lo que hizo fue incrementar la prima de actividad en un 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto ley 1211 de 1990), de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ( Decreto ley 1212 de 1990) y civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto ley 1214 de 1990) y aun cuando no estableció nada para el personal de Agentes de la Policía Nacional, que se rige por el Decreto 1213 de 1990, debe entenderse que dicha disposición pretendió regular la prima de actividad para todo el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues hizo referencia a los Decretos que regulan su régimen prestacional, y lo cual es aplicado en forma correcta en el caso del señor Agente ® Luis Carlos Castillo Sarmiento, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto demandado, ya que la reliquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra ajustada a derecho. De acuerdo con lo expuesto la Sala considera que se debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., de fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2.015), que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

cuatro (4) de junio de dos mil quince (2.015), que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2012-0054-01

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CASTILLO SARMIENTO

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: Reconocimiento prima de actividad

APELACIÓN DE SENTENCIA

3Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá

D.C., el día cuatro (4) de junio de dos mil quince (2.015), en el proceso instaurado por Luis Carlos Castillo Sarmiento contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. El accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1821 del 19 de abril de 2012 proferido por el señor Coronel ® Gustavo Cañas Cardona, Director General

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1821 del 19 de abril de 2012 proferido por el señor Coronel ® Gustavo Cañas Cardona, Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional; decisión administrativa por medio de la cual negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la denominada prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y pagar en la pensión el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial denominado prima de actividad con fundamento en lo previsto en el Decreto 1213 de 1.990 artículo 30 y los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2.007 desde el 1 de julio de 2.007, bajo la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En la R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, por el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Que se condene a la entidad demandada, a pagar a la parte demandante dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso segundo del artículo 192, intereses de acuerdo al inciso 3ro del artículo 192 y actualizadas de conformidad

sucesivamente. Que se condene a la entidad demandada, a pagar a la parte demandante dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso segundo del artículo 192, intereses de acuerdo al inciso 3ro del artículo 192 y actualizadas de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del C.C.A. Como pretensión subsidiaria solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 1821 del 19 de abril de 2012 proferido por el señor Coronel ® Gustavo Cañas Cardona, Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que legalmente le corresponde el virtud del Decreto 2863 de 2.007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515; en consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar en la pensión en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial denominado prima de actividad con fundamento en lo previsto en el Decreto 1213 de 1.990 y los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 de 2.007 desde el 1 de julio de 2.007, bajo la siguiente fórmula: R=RH índice final 4Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia índice inicial En la R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, por el índice de precios al consumidor

adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, por el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

Manifiesta en síntesis que la actuación surtida por la entidad se encuentra incursa en las falencias que se puntualizan en la violación de las siguientes normas: - Artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la C.N. - Artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992. - Ley 923 de 2004. - Artículo 30 del Decreto 1213 de 1990. - Artículo 167 del C.C.A. - Artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Aduce el demandante que con el Decreto 2863 de 2007 se dispuso el incremento del factor denominado prima de actividad, para los activos de la Fuerza Pública en un 50% de acuerdo con los artículos 84 del Decreto 1211 de 1990, 68 del 1212 de 1990 y 38 del 1214 de 1990. Relación fáctica soporte de la acción impetrada. El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. El demandante presto sus servicios a la Policía Nacional como Agente. Al retirase de la institución le fue reconocida asignación de retiro a partir del 19 de septiembre de 2.002.

siguientes hechos:

1. El demandante presto sus servicios a la Policía Nacional como Agente. Al retirase de la institución le fue reconocida asignación de retiro a partir del 19 de septiembre de 2.002.

2. El Presidente de la República expide el Decreto 1213 de 1.990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional; posteriormente se expide el Decreto 2863 de 2.007, que modifica el Decreto 1515 de 2.007.

3. Sostiene que la pensión del actor no fue reajustada con los previsto en el artículo 2 y 4 del Decreto 2863 en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1.990, quedando en desigualdad con quienes se retiran en vigencia de los Decreto 2863 de 2.007 y 4433 de 2.004.

II. La entidad demandada contestó la demanda, mencionando que al actor se le reconoció asignación mensual de retiro desde el año 2.002, con el Decreto 1213 de 1.990, por lo que no es posible aplicar las normas invocadas, ya que estas rigen hacia el futuro como lo es el Decreto 4433 de 2.004, el cual entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2.004. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico para las pretensiones y violación al principio de inescindibilidad.

5Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento

Apelación De Sentencia

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., a través de

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento

Apelación De Sentencia

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., a través de providencia del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2.015), negó las pretensiones de la demanda. Sobre la excepción de inconstitucionalidad, precisó que el demandante se limitó a solicitar la aplicación de la excepción exponiendo en forma superficial los argumentos para la prosperidad de la pretensión de incostitucionalidad, pero sin concretar los cargos endilgados, por lo que señaló que dicha excepción no tiene vacación de prosperidad. Mencionó que el régimen vigente y aplicable al actor es el del Decreto 1213 de 1.990, en razón a que el demandante adquirió el derecho a partir del 19 de septiembre de 2.002, por lo que la prima de actividad se incluía en un 20% del sueldo básico como factor de liquidación de la prestación de servicio por haber laborado por un periodo de 22 años, 1 mes y 26 días. LA APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el juez de primera instancia, manifestando que el a quo interpretó erróneamente los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2.007, pues lo que se está solicitando no es otra cosa que la aplicación del principio de oscilación, En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se ordene a entidad accionada al pago que por tales conceptos corresponden a la parte actora.

oscilación, En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se ordene a entidad accionada al pago que por tales conceptos corresponden a la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si la asignación de retiro del Agente de Policía retirado señor Luis Carlos castillo Sarmiento, reconocida antes de la expedición del Decreto 2863 de 2.007, debe reliquidarse con inclusión total de todos los factores señalados en el anterior Decreto y la prima de actividad equivalente al 45% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. 6Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia Se pretende la nulidad del Oficio 1821 del 19 de abril de 2.012, proferido por el

corresponda. 6Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia Se pretende la nulidad del Oficio 1821 del 19 de abril de 2.012, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, decisión administrativa por medio de la cual se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la denominada prima de actividad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2.007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515, normas éstas que discriminaron a los agentes de la Policía como es el caso del actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se le ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a que le reliquide y pague la pensión, en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado prima de actividad, con fundamento en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 desde el 1° de julio de 2007. Es preciso señalar que la normatividad aplicable al presente asunto, es el Decreto 1213 de 1990, por medio del cual se reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, el cual estableció: “ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”

Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” Señaló en sus artículos 101 y 100 la forma de liquidar y computar tal prestación dentro de la asignación de retiro, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. (…)” Conforme a lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, fue computada en el porcentaje establecido en la norma que se encontraba vigente al momento de

Estatuto. c. (…)” Conforme a lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, fue computada en el porcentaje establecido en la norma que se encontraba vigente al momento de 7Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia la adquisición del derecho del actor al reconocimiento y pago de una asignación de retiro (Resolución No. 011454 del 30 de septiembre de 2.002) por haber servido a la Institución entre 20 y 25 años de servicio, sin que en un momento dado se observe un aumento adicional en el porcentaje, el cual es el reclamado por la parte accionante en su demanda.

Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar el régimen pensional de la Fuerza Pública; en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de la Policía Nacional, que derogaba el Decreto 1212 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el DecretoLey 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.

Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Una vez declarado inconstitucional el Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1212 de 1990. El Congreso de la República de Colombia a través de la Ley 923 de 2004 indicó al gobierno nacional cuales serían los objetivos y criterios que debería tener en cuenta para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de ello se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el cual en su Artículo 13, señaló: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales” Negrilla fuera de texto. 8Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia Es preciso señalar que lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, el legislador no previó disposición alguna, de manera que en este decreto tampoco se contempló el porcentaje equivalente al 78% como prima de actividad, el cual reclama la parte accionante en su demanda.

No todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, pues lo que en realidad aconteció fue una

derogatoria parcial. Así lo estableció el Artículo 45 de Decreto 4433 de 2004: “ARTICULO 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000” Lo anteriormente transcrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1212 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico, solamente algunas de sus disposiciones, por lo cual no puede afirmarse que el Decreto 4433 de 2004, haya regulado íntegramente la materia prestacional del personal Oficial y Suboficial de la Policía Nacional, tal como lo pretende hacer ver el actor en su demanda; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1212 de 1990, cuyo Artículo 141 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Por lo anterior, la Sala observa que en las normas que regulan el régimen pensional de los Agentes de la Policía Nacional, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro, en porcentaje diferente al que

pensional de los Agentes de la Policía Nacional, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro, en porcentaje diferente al que en la actualidad es devengado por el Agente ® Luis Carlos Castillo Sarmiento y que examinadas las pruebas aportadas en el expediente al actor se le está aplicando la normatividad vigente al momento del retiro la cual es el Decreto 1213 de 1.990 y 1971 de 2.000. Por otra parte, es preciso señalar que el principio de oscilación, cuya aplicación invoca la parte accionante, fue regulado por el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 9Exp. 2012-0054-01

ACTOR: Luis Carlos Castillo Sarmiento Apelación De Sentencia Al respecto, es preciso señalar que si bien

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