TA CUN - 2012-00560-00-(15-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00560-00-(15-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO – MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA – Término para ejecutar el proyecto Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles. Así las cosas, se tiene que la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación, judicial o por vía administrativa, de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar las actividades previstas en el artículo 58 de la ley 388 de 1997, actividad esta que también puede ser desarrollada por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de esas mismas actividades, y que puedan adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de ellas. Sobre el punto, resulta del caso precisar que el artículo 70 de la ley 388 de 1997 no prevé que las obras o proyectos para los cuales se expropian los inmuebles, deban culminarse o concluirse dentro del plazo de tres (3) años allí señalados, toda vez que la disposición en comento únicamente consagra que la entidad que haya adquirido el bien asume
los inmuebles, deban culminarse o concluirse dentro del plazo de tres (3) años allí señalados, toda vez que la disposición en comento únicamente consagra que la entidad que haya adquirido el bien asume la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública invocados. Lo anterior, por cuanto es evidente que en el término de tres (3) años resulta demasiado corto para adelantar todos los trámites administrativos de contratación de estudios, diseños y ejecución de obras de proyectos de la magnitud de los que generalmente son emprendidos en los predios objeto de expropiación, por lo que se entiende, como se dejó dicho que el plazo en cuestión es para utilizar los inmuebles expropiados para los fines de utilidad pública que corresponden, sin que necesariamente dentro del mismo se deban terminar los proyecto planeados para ello. De las pruebas recaudadas en el expediente anteriormente relacionadas resulta evidente que el desarrollo del proyecto de renovación urbana para el cual fue expropiado el predio controvertido por el actor se inició durante el referido término, toda vez que la ERU ha emprendido una serie de acciones tendientes inequívocamente a utilizar el predio para los fines de utilidad pública e interés social, tales como la constitución de contrato de fiducia mercantil con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.,la autorización a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el uso y usufructo del suelo donde se construirá el Centro Cultural Español en la manzana número 5 del barrio las Aguas de Bogotá, el acto
el uso y usufructo del suelo donde se construirá el Centro Cultural Español en la manzana número 5 del barrio las Aguas de Bogotá, el acto de englobe de los predios expropiados en la zona para el desarrollo del proyecto, el trámite y obtención de licencias de construcción para la obra proyectada en el lugar, la demolición de las construcciones allí existentes para el inicio de la obra nueva, entre otros. Así las cosas, es claro que la entidad demandada sí emprendió dentro de los tres (3) años siguientes al acto de inscripción de la expropiación del bien objeto de controversia, una serie de actos jurídicos y hechos precisos encaminados necesaria y positivamente a la preparación del terreno tanto física como jurídicamente para la realización de la obra pública proyectada en la zona, por lo que el hecho de que las mismas no hayan finalizado dentro de dicho término, esto es, el hecho de que no se haya materializado la construcción de la obra civil, no implica que los actos de expropiación se hayan incumplido ni que la obligación legal de ejecutarlos en el plazo antes aludido se haya desconocido. En consecuencia, se concluye que la ERU ha utilizado los bienes expropiados para los fines de utilidad pública e interés social previstos en los actos a través del cual expropió el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1508345, en la medida en que ha adelantado actos jurídicos que se dirigen de manera inequívoca a la ejecución del proyecto Renovación Urbana Eje Ambiental y Cultural Manzana 5 Las Aguas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
adelantado actos jurídicos que se dirigen de manera inequívoca a la ejecución del proyecto Renovación Urbana Eje Ambiental y Cultural Manzana 5 Las Aguas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2012-00560-00
Demandante: Gustavo Antonio Rodríguez Vargas
ABREVIADO – VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial de verificación de cumplimiento consagrada en el numeral 5 del artículo 70 de la ley 388 de 1997 en contra de la Empresa de Renovación Urbana, ERU. PRETENSIONES Que se efectúe la verificación del cumplimiento de la obligación contenida en la resolución de expropiación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1508345 de Bogotá – 114 de septiembre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007), con el propósito de comprobar si el bien expropiado ha sido utilizado para el fin deutilidad pública e interés social invocados por la entidad demandada para la expedición de las mismas. Que se declare el incumplimiento de los fines de expropiación por los cuales fue privado el señor Gustavo Rodríguez Vargas del referido bien. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene su
Que se declare el incumplimiento de los fines de expropiación por los cuales fue privado el señor Gustavo Rodríguez Vargas del referido bien. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene su inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante resolución número 087 de dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005) expedida por la ERU, se decidió acometer y anunciar un proyecto de renovación urbana. Refirió los antecedentes del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1508345 ubicado en la calle 20 número 1 – 5 de Bogotá que era de su propiedad y fue expropiado por la ERU para el desarrollo del precitado proyecto. Describió el proceso a través del cual la ERU formalizó el anuncio del proyecto antes referido.Indicó que el quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá realizó el avalúo al predio del actor ubicado en la carrera 3A # 19 – 51, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1508345 cuyo valor comercial del metro cuadrado es de doscientos ocho mil novecientos cincuenta y seis pesos ($208.956) y no de ciento once mil ochocientos veintitrés pesos ($111.823) como equivocadamente quedó registrado en el reporte de avalúo.
doscientos ocho mil novecientos cincuenta y seis pesos ($208.956) y no de ciento once mil ochocientos veintitrés pesos ($111.823) como equivocadamente quedó registrado en el reporte de avalúo. Advirtió que dentro del referido avalúo no se tuvieron en cuenta los hechos generadores de la participación de la plusvalía autorizada por la destinación que tenía el inmueble en el momento de la expropiación. Manifestó que a través del decreto 240 de cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006) el alcalde mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para un proyecto de renovación urbana antes referido. Anotó que la unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital estableció que el avalúo catastral del predio ubicado en la AK 3 No. 19 – 51 de su propiedad era de ciento setenta y un millones setenta y dos mil pesos ($171’072.000). Sostuvo que el cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá por conducto de su presidente, le envió a la ERU los documentos referidos al predio con dirección antigua, calle 20 número 1 – 51 la misma dirección que figura en el certificado de libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1508345.Mencionó que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) la ERU profirió la resolución número 114 a través de la cual expropió el predio del demandante.
50C-1508345.Mencionó que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) la ERU profirió la resolución número 114 a través de la cual expropió el predio del demandante. Adujo que para la expropiación del mencionado predio la entidad demandada faltó a los postulados de la buena fe, situación que se ve demostrada con las omisiones ilícitas de la representante legal, que a juicio del actor, abusó de poder e incurrió en el delito de estafa puesto que para establecer el valor del inmueble hizo uso del avalúo del año dos mil cinco (2005) y no tuvo en cuenta el adelantado en el año dos mil siete (2007). Recordó que de conformidad con el numeral 7 del artículo 2 del decreto 422 de 2000 este tipo de avalúos tiene vigencia de un año. Sostuvo que el nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) se inició el trámite de la licencia de construcción para uso dotacional del inmueble ante la curaduría urbana número 5 de Bogotá, sin embargo, pese a que han transcurrido más de tres (3) años desde entonces, el proyecto no ha iniciado. Destacó que la ERU anunció que iba a construir 2.000 metros cuadrados en comercio, 28.000 en vivienda, 3.000 en zonas comunes y 2.000 en espacios públicos y hasta el momento no ha iniciado ninguna de estas obras.
cuadrados en comercio, 28.000 en vivienda, 3.000 en zonas comunes y 2.000 en espacios públicos y hasta el momento no ha iniciado ninguna de estas obras. Anotó que la curaduría urbana número 5 de Bogotá expidió las licencias de construcción números 09-5-0478 de mayo veintidós (22)de dos mil nueve (2009) y 09-5-0715 de veinticinco (25) de septiembre siguiente, para la construcción del Centro Cultural España. Mencionó que dicha entidad aclaró que el nuevo titular de las licencias sería la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, quien asumiría las responsabilidades fijadas para el titular inicial de la licencia concedida. Declaró que el lote que fue expropiado estuvo destinado como parqueadero de vehículos por mensualidades y que no ha sido utilizado por la ERU pese a que ya vencieron los tres (3) años que tenía para el efecto.
Arguyó que el proyecto de la construcción del Centro Cultural Español anunciado en volantes, vallas y en la licencia de construcción antes mencionada, no se va a adelantar toda vez que el Gobierno Español no dispuso del dinero necesario para ello. Refirió las gestiones que se adelantaron por parte de la ERU para firmar el convenio de asociación y cooperación entre esa entidad y la Agencia Española de Cooperación el adelantamiento del proyecto antes referido. Adujo que en febrero y septiembre de dos mil doce (2012) se inició
firmar el convenio de asociación y cooperación entre esa entidad y la Agencia Española de Cooperación el adelantamiento del proyecto antes referido. Adujo que en febrero y septiembre de dos mil doce (2012) se inició trámite de licencia de construcción de vivienda unifamiliar en el lugar, sin que tampoco se haya obtenido un resultado de obra concreto.Reiteró que cinco (5) años después de estar en firme la resolución número 114 de 2007 la ERU continúa anunciando la obra para la cual expropió el predio objeto de controversia sin iniciar obra alguna en el lugar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Acusó a la Empresa de Renovación Urbana, ERU, de haber violado la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 70 de la ley 388 de 1997 al haber incumplido las obligaciones contenidas en la misma. Refirió los fundamentos constitucionales del Estado Social de Derecho, de conformidad con lo expuesto jurisprudencialmente por la
H. Corte Constitucional al respecto.
Aseguró que pese a que han transcurrido cuatro (4) años y once (11) meses desde la expropiación del bien objeto de controversia la ERU no le ha dado la destinación indicada al momento de privar de la propiedad del mismo al demandante. Manifestó que la resolución de expropiación del referido predio perdió su fuerza ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Empresa de Renovación Urbana, ERU. A través de apoderada, la Empresa de Renovación Urbana, ERU, se
su fuerza ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Empresa de Renovación Urbana, ERU. A través de apoderada, la Empresa de Renovación Urbana, ERU, se pronunció sobre los hechos de la demanda, en los siguientes términos:Aclaró que proyecto de renovación urbana denominado Eje Ambiental y Cultural Manzana cinco (5) Las Aguas, es adelantado por la ERU con fundamento en sus funciones y atribuciones legales de conformidad con lo establecido en el acuerdo distrital número 033 de 1999. Explicó que el mencionado proyecto de renovación se estructuró con base de 3 fases de ejecución, a saber, la preliminar, de prefactibilidad y factibilidad y la de desarrollo, motivo por el cual, a la fecha, la entidad ha ejecutado actividades, operaciones y contratos tendientes a cumplir con ese objetivo. Enumeró las actividades realizadas por la entidad con ocasión del desarrollo de las fases indicadas anteriormente. Describió el proceso a través del cual se adquirieron los bienes necesarios para el desarrollo del proyecto de renovación urbana cuestionado por el actor. Señaló que obtuvo la licencia de demolición y construcción de las construcciones existentes en los predios expropiados y logró la concesión del uso y usufructo del inmueble a la Agencia Española de Cooperación Internacional, para la construcción del centro cultural España, entre otras valiosas gestiones en la epata preliminar del proyecto.
Cooperación Internacional, para la construcción del centro cultural España, entre otras valiosas gestiones en la epata preliminar del proyecto. Agregó que impartió una serie de instrucciones a Alianza Fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo Manzana Cinco (5) Las Aguas, para la contratación de la demolición de los inmuebles que hacen parte del lote uno (1) y que no fueron demolidos por el IDU para el desarrollo de la fase III de Transmilenio. Manifestó que una vez solucionados los problemas que presentaban algunos de los predios relacionados con el precitado proyecto, tales como, embargos, hipotecas, delimitación de cuerpo cierto; se procedió a adelantar su englobe mediante escritura pública número 2430 de catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).Indicó que se incorporó el plano topográfico y se cedieron las aéreas de uso público al Distrito Capital. Resaltó que se sostuvieron varias reuniones a lo largo del año 2012 con representantes del gobierno español y la Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con el objeto de materializar el proyecto de renovación urbana. Señaló que respecto del proyecto inmobiliario y comercial del lote número 2, se han realizado las modelaciones del orden financiero correspondientes al plan de renovación urbana, y en el mismo sentido se elaboraron los términos de referencia para la escogencia de la firma que se encargaría del mismo. Apuntó que efectuó las actividades tendientes a la gestión del suelo tales como estudio de títulos, adquisición de suelos, englobe del
que se encargaría del mismo. Apuntó que efectuó las actividades tendientes a la gestión del suelo tales como estudio de títulos, adquisición de suelos, englobe del predio, delimitación predial y constitución de usufructo. Anotó que a la fecha no se ha desarrollado a plenitud el proyecto debido a la actitud abiertamente ilegal e inconsciente desplegada por algunos de los expropietarios de los inmuebles quienes han desconocido flagrantemente las normas que regulan los procesos de expropiación. Comentó que en casos similares al ahora analizado esta Corporación ha denegado las pretensiones del actor. Precisó que las peticiones elevadas por el demandante han sido atendidas oportunamente a lo largo de todo el proceso. Alegó que el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de once (11) de abril de dos mil doce (2012), profirió fallo dentro de una acción de cumplimiento con fundamento en los mismos hechos y pretensiones ahora expuestos, ocasión en la que negó las súplicas deprecadas. Solicitó que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, ERU, si ha cumplido, dentro de los términos dispuestos en el numeral 5 delartículo 70 de la ley 388 de 1997, con la utilización del predio que cuyo
propietario fuere el señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas. Distrito Capital. El Distrito Capital, a través de apoderada, se limitó solicitar su desvinculación del presente proceso sin hacer pronunciamiento algo frente a los hechos de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero veintiuno (21) de dos mil trece (2013) se avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en consecuencia, se admitió en única instancia la demanda presentada por el apoderado del señor Gustavo Rodríguez Vargas en ejercicio de la acción especial de verificación de cumplimiento y se decretaron las pruebas pertinentes. (fls. 171 y 172 del cuaderno principal del expediente). La Empresa de Renovación Urbana, ERU, y el Distrito Capital a través de apoderados y mediante escritos presentados el veintinueve (29) de abril y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) manifestaron lo que consideraron pertinente frente a los hechos expuestos en la demanda (fls. 193 a 199 y 229 respectivamente). Dentro del trámite procesal se decretó y practicó un dictamen pericial el cual fue objetado por error grave por la apoderada de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (fls. 262 a 264 y 296 a 301del cuaderno principal del expediente). Surtidos todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES El señor Gustavo Antonio Rodríguez Vargas, por conducto de apoderado y en uso de la acción especial de verificación de cumplimientoconsagrada en el numeral 5 del artículo 70 de la ley 388 de 1997 presentó demanda en contra la Empresa de Renovación Urbana, ERU. Frente al punto, la entidad demandada afirmó que el proyecto de renovación urbana para el cual fue expropiado el bien de propiedad del actor denominado Eje Ambiental y Cultural Manzana Cinco, Las Aguas, se ha adelantado por fases y si bien es cierto, se ha presentado algunas demoras las mismas han sido superadas en la mejor forma. Según lo establece la ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por las entidades territoriales, que comprende el ejercicio de una función pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible. En desarrollo de tales acciones y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares, quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder a tal necesidad, todo ello siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social.
Estado, las entidades estatales pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares, quienes, en cumplimiento del principio de primacía del interés general, deben ceder a tal necesidad, todo ello siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social. Al respecto, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 10 de la ley 9 de 1989, prevé los motivos de utilidad pública en los siguientes términos:“Articulo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria,
l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes”. (Se resalta). En ese sentido, en los términos del artículo 63 de esa misma ley, se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en la ley 388 de 1997, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 antes trascrito. Por su parte, el artículo 9 de la ley 9 de 1989 dispone lo siguiente: “ARTICULO 9o. El presente Capítulo tiene como objetivo establecer instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de los propósitos enunciados en el siguiente artículo de la presente ley. Será susceptible de adquisición o expropiación tanto el pleno derecho de dominio y sus elementos constitutivos como los demás derechos reales.” Así las cosas, se tiene que la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación, judicial o por vía administrativa, de
Así las cosas, se tiene que la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación, judicial o por vía administrativa, de inmuebles urbanos o suburbanos para desarrollar lasactividades previstas en el artículo 58 de la ley 388 de 1997, actividad esta que también puede ser desarrollada por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de esas mismas actividades, y que puedan adquirir o decretar la expropiación de inmuebles urbanos o suburbanos, para el cumplimiento de ellas. De manera concreta, el proceso abreviado de verificación de cumplimiento, es un trámite especial creado con la ley 388 de 19971, con el objeto de vigilar la real utilización de los bienes 1 “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, y se dictan otras disposiciones”, y tiene por objetivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la misma norma, los siguientes: “1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía,
Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio,expropiados administrativamente para los precisos fines para los cuales fue impuesta tal medida.
El numeral 5 del artículo 70 de la ley en comento, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)
5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la
el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…)
5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.”Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los
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