TA CUN - 2012-00574-01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00574-01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – EFECTO PLUSVALIA – El acto administrativo que determina el efecto plusvalía se debe notificar a los propietarios o poseedores De las normas anteriores se desprende que: i) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecen los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta las acciones urbanísticas; ii) El alcalde debe solicitar se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas una vez concretadas las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, iii) Dentro de los 45 días siguientes a lo anterior, el alcalde municipal o distrital liquidará el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital, iv) El acto administrativo que determina el efecto plusvalía se debe notificar a los propietarios o poseedores mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, y a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. De lo expuesto, la Sala encuentra que la norma citada dispone expresamente que la notificación del acto administrativo que determina y liquida el efecto plusvalía se efectúa mediante tres avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación y por edicto
expresamente que la notificación del acto administrativo que determina y liquida el efecto plusvalía se efectúa mediante tres avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación y por edicto publicado en la Alcaldía, mas no previó la notificación personal o por correo contemplada en el estatuto tributario, lo que conllevaría ineludiblemente a concluir que el acto demandado fue debidamente notificado por la Administración, acarreando un indebido agotamiento de la vía gubernativa por parte de los actores toda vez que no interpusieron recurso de reposición contra el mismo. De lo anterior, para la Sala salta a la vista que la Resolución No. 047 de 2011 sólo fue notificada a través de aviso en el periódico y por edicto en la secretaría del despacho del Alcalde, mas no fue notificada personalmente o por correo a los demandantes con el fin de que conocieran el acto y pudieran controvertirlo, con lo cual se les violó el debido proceso que debe ser garantizado en cualquier actuación administrativa, máxime que el acto administrativo les producía efectos en su patrimonio, sin que se les haya dado la oportunidad para interponer los recursos de ley. En ese contexto, la Sala concluye que la notificación del acto por medio del cual se determinó y liquidó el efecto plusvalía no se ajustó a los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario respecto a las notificaciones, como quiera que si bien el artículo 81 de la Ley 388 de
del cual se determinó y liquidó el efecto plusvalía no se ajustó a los lineamientos establecidos en el Estatuto Tributario respecto a las notificaciones, como quiera que si bien el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 estableció dos medios de notificación, lo cierto es que la exequibilidad de dicha norma fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada a que la notificación del acto en que seincorpora dicha obligación se notifique de manera personal a los propietarios de los predios que resultan afectados. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: Exp. No2012-00574-01
DEMANDANTE: HELM LEASING S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUNZA
ASUNTO: EFECTO PLUSVALÍA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por las sociedades HELM BANK S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A. y la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y
OCCIDENTE S.A. y la COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE FUNZA CUNDINAMARCA y formula las siguientes:I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 187 C1 del exp.), solicita: “1. Declarar la suspensión provisional del acto administrativo, y ordenar el levantamiento de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria a fin de no causar perjuicios adicionales a los propietarios de los mismos, las cuales deberán ser resarcidos posteriormente por la administración.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo por haberse configurado la prescripción de la acción de cobro, antes de su expedición dado que el acto o licencia urbana que eventualmente pudiera generar un efecto plusvalía fue expedido en febrero 13 de 2006, superior al de los cinco (5) años que tenía la administración para realizar la gestión de determinación y cobro.
3. Declarar nulo el acto administrativo 0747 de diciembre 29 de 2011, por el desconocimiento del debido proceso y la violación flagrante del derecho a la defensa y de controvertir el acto administrativo por haberse negado, aun cuando fue solicitado expresamente, la notificación personal.
desconocimiento del debido proceso y la violación flagrante del derecho a la defensa y de controvertir el acto administrativo por haberse negado, aun cuando fue solicitado expresamente, la notificación personal.
4. Declarar nulo el acto administrativo por todos los demás hechos expuestos.
5. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene retirar en forma definitiva las anotaciones hechas a los folios de matrícula inmobiliaria.
6. Que se condene al MUNICIPIO De FUNZA al pago de las costas generadas para la defensa de mi poderdante, de conformidad al artículo 171 del C.C.A.
7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 C.C.A.
8. Si no se efectúa el pago de las costas en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.” 1.2 Hechos 1.2.1. El 26 de noviembre de 2004, mediante el Decreto 103 se adoptó el Plan Maestro Urbanístico y Paisajístico para el área definida como corredor vial de servicios rurales. 1.2.2. El día 13 de febrero de 2006, la Alcaldía de Funza expidió la Resolución No. 026, por medio de la cual concedió una licencia de urbanismo en su totalidad y construcción a la inmobiliaria SAN DANILO LTDA y LACOFRADÍA S.A., esta licencia fue otorgada con fundamento en el Decreto 140 de 13 de septiembre de 2000, por el cual se adopta el Plan de
140 de 13 de septiembre de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Funza. 1.2.3. El 25 de abril de 2007, El Municipio de Funza mediante Resolución No. 123 aprobó la modificación a la licencia urbanística 1.2.4. El 13 de julio de 2010, la Alcaldía de Funza expidió el Decreto 043 por medio del cual se liquidó el efecto plusvalía, y se determinó la participación en plusvalía sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1663161 por valor de $3.090.600.000. 1.2.5. El 22 de diciembre de 2011, se profirió el Decreto 0099 por medio del cual se revocó el Decreto 043 en razón a la declaratoria de nulidad declarada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera en sentencia de 18 de junio de 2009. 1.2.6. El 29 de diciembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Funza profirió la Resolución No. 00747 por medio del cual liquidó el efecto plusvalía en el Municipio de Funza, correspondiente al Decreto 049 de 17 de septiembre de 2007 y la Licencia de Urbanismo contenida en la Resolución No. 174-175-005 de enero 16 de 2008 sobre dos predios identificados con cédula catastral 0000-0005-0020-000 y 00-00-005-0069-000, sin citar los folios de matrícula inmobiliaria que los identifican por valor de $1.826.698.339.
II. D E M A N D A
00-0005-0020-000 y 00-00-005-0069-000, sin citar los folios de matrícula inmobiliaria que los identifican por valor de $1.826.698.339.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.162 a 188 del exp.): Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 83, 87, 89 y 90 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 817, 931, 831, 565, 569 del Estatuto Tributario. Ley 388 de 1997. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Da cuenta el libelista que al momento de la expedición de la licencia de urbanismo y construcción no existía estudio de determinación ni inscripción efectuado en los folios de matrícula inmobiliaria del “efecto plusvalía”, por lo cual, alega, no era exigible para el otorgamiento de la licencia. Por otro lado, señala que el Decreto No. 043 de 13 de julio de 2010, por medio del cual se liquidó el efecto Plusvalía en el Municipio de Funza fue revocado por el Decreto 0099 de 22 de diciembre de 2011 con ocasión a la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera en sentencia de 18 de junio de 2011. Aduce que la Resolución No. 00747 de 29 de diciembre de 2011, constituye
de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera en sentencia de 18 de junio de 2011. Aduce que la Resolución No. 00747 de 29 de diciembre de 2011, constituye un acto de carácter particular, el cual no fue notificado personalmente a los propietarios de los inmuebles negándoles la posibilidad de controvertir tal acto mediante el recurso de reposición. Discute que es absurdo que el Municipio en la resolución demandada señale que la licencia de urbanismo de fecha 13 de febrero de 2006 fue expedida con fundamento en el Decreto 049 de 2007 y el Acuerdo 003 de agosto de 2006, como quiera que, destaca, la licencia data de fecha anterior a la expedición de las mencionadas normas. Por último, manifiesta que la resolución demandada no determina el vínculo jurídico real del efecto plusvalía en los predios de menor extensión.III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El MUNICIPIO DE FUNZACUNDINAMARCApresentó de manera extemporánea el escrito de contestación a la demanda por lo cual mediante auto de 5 de abril de 2013 el Despacho sustanciador dispuso tenerla por no contestada (fl 368 del exp.).
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el MUNICIPIO DE FUNZA (fls. 372 a 384 del exp. ), por conducto de su apoderada judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión señalando los siguientes
argumentos:
MUNICIPIO DE FUNZA (fls. 372 a 384 del exp. ), por conducto de su apoderada judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión señalando los siguientes argumentos: Indica que las demandantes no agotaron la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, como quiera que no interpusieron recurso de reposición contra la resolución demandada, excusándose en la falta de notificación personal de la misma y, en consecuencia en el desconocimiento de la existencia del acto. Frente a la indebida notificación del acto, afirma que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 señaló que la notificación debe hacerse mediante tres avisos publicados en ediciones dominicales, así como por edicto publicado en la Alcaldía, mas no señaló una notificación de manera personal como lo pretenden los demandantes. Reafirma que la demanda no tiene vocación de prosperidad por cuanto el acto demandado no vulnera los derechos de los demandantes, comoquiera que el tributo sí tuvo en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo y se ajusta a los principios de justicia y equidad del gravamen. Agrega que el acto expedido por la Administración fue emitido conforme al ordenamiento jurídico y en cumplimiento de los requisitos legales, por lo que los demandantes podían interponer el recurso de reposición contra el acto que determinó el efecto plusvalía con el fin de estudiar los motivos de inconformidad. Por su parte, la apoderada judicial las sociedades HELM BANK S.A.,
BANCO DE OCCIDENTE S.A. y COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS
estudiar los motivos de inconformidad. Por su parte, la apoderada judicial las sociedades HELM BANK S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A. y COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S.A. (fls. 386 a 393 del exp. ), presentó su escrito de alegatos de conclusión en donde reitera las razones de la demanda y se opone a las excepciones de caducidad de la acción al decir que la demanda no fue presentada el 3 de agosto de 2012, sino el 4 de junio del mismo año, esto es dentro de los cuatro meses de que trata la norma. Frente al indebido agotamiento de la vía gubernativa, reitera que sus representados no fueron notificados personalmente de la Resolución No. 00747 de 19 de diciembre de 2011, lo cual impidió controvertir el acto dentro del término legal mediante el recurso de reposición. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, unavez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Antes de pronunciarse sobre los cargos de fondo que plantea la demanda, resulta imperioso estudiar si la Resolución No. 0747 de 29 de diciembre de 2011 se notificó en debida forma a los demandantes.
Sea lo primero decir que la participación de Plusvalía está reglamentada en los
resulta imperioso estudiar si la Resolución No. 0747 de 29 de diciembre de 2011 se notificó en debida forma a los demandantes. Sea lo primero decir que la participación de Plusvalía está reglamentada en los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997 por medio de la cual se establece el marco normativo para el ordenamiento territorial de los municipios1, que corresponde a l derecho de las entidades públicas a participar en el aumento del valor del suelo derivado de acciones urbanísticas adelantadas por la Administración ya sea para destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada2: 1 De acuerdo con el artículo 1º de la citada ley, sus objetivos comprenden: “ 1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.
2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social
desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.
3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.” 2 ARTICULO 74. HECHOS GENERADORES. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8º de esta ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y“ARTICULO 73. NOCIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios”. Por su parte, los artículos 80 y 81 ibídem establecieron el proceso de liquidación del efecto plusvalía por parte del Municipio así:
“ARTICULO 80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO
liquidación del efecto plusvalía por parte del Municipio así: “ARTICULO 80. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas. Una vez recibida la solicitud proveniente del alcalde, el IGAC o la entidad correspondiente o el perito avaluador, contarán con un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios
(60) días hábiles para ejecutar lo solicitado. Transcurrido este término, y sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar por la morosidad de funcionario o los funcionarios responsables, y de la responsabilidad contractual en el caso del perito privado, la administración municipal o distrital podrá solicitar un nuevo peritazgo que determinen el mayor valor o monto de la plusvalía de acuerdo con los procedimientos y parámetros instituidos en este mismo artículo. ARTICULO 81. LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA . Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el
delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional.dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente . Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. PARÁGRAFO. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por
transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias. De las normas anteriores se desprende que: i) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, establecen los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta las acciones urbanísticas; ii) El alcalde debe solicitar se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas una vez concretadas las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía, iii) Dentro de los 45 días siguientes a lo anterior, e l alcalde municipal o distrital liquidará el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital, iv) El acto administrativo que determina el efecto plusvalía se debe notificar a los propietarios o poseedores mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, y a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.
ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, y a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. De lo expuesto, la Sala encuentra que la norma citada dispone expresamente que la notificación del acto administrativo que determina y liquida el efecto plusvalía se efectúa mediante tres avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación y por edicto publicado en la Alcaldía, masno previó la notificación personal o por correo contemplada en el estatuto tributario, lo que conllevaría ineludiblemente a concluir que el acto demandado fue debidamente notificado por la Administración, acarreando un indebido agotamiento de la vía gubernativa por parte de los actores toda vez que no interpusieron recurso de reposición contra el mismo. No obstante lo anterior, la H. Corte Constitucional 3 en reciente pronunciamiento declaró la exequibilidad condicionada del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, al encontrar que los medios de notificación contemplados en la norma no garantizan a las personas para conocer el alcance del efecto plusvalía, como quiera que los actos que lo determinan no son de conocimiento general y definen una obligación por medio de un acto administrativo de carácter particular y concreto. En ese orden de ideas, sostuvo que previo a publicar los avisos y edictos de que trata el artículo demandado se agote la notificación personal o por correo siguiendo los
sostuvo que previo a publicar los avisos y edictos de que trata el artículo demandado se agote la notificación personal o por correo siguiendo los parámetros del Estatuto Tributario: “Al respecto, resulta oportuno señalar que todos los medios de notificación persiguen un fin común, que se cifra en dar a conocer las decisiones correspondientes a los interesados. De abordar el análisis de constitucionalidad considerando exclusivamente ese fin, resultaría prácticamente imposible superar el subprincipio de necesidad, pues siempre debería concluirse que el medio más eficaz para lograr ese propósito es la notificación personal, terminando así con la supuesta libertad de configuración del derecho en cabeza del Congreso de la República. En ese sentido, el examen de proporcionalidad y razonabilidad de la medida no debe tomar como eje esa finalidad, sino los demás propósitos que plausiblemente llevaron al Legislador a apartarse del camino escogido en disposiciones de contenido normativo similar. La Sala comprende que en este escenario, como las actuaciones que definen la participación por efecto plusvalía, y los actos administrativos específicos en que se incorpora esa obligación, se dirigen a un amplio número de personas, el Legislador acudió a un método que propende por la maximización de la eficiencia en la actuación administrativa y la defensa del erario, finalidades legítimas desde el punto de vista constitucional, y que explican por qué el Congreso escogió medios de difusión que, sin representar elevados costos,
eficiencia en la actuación administrativa y la defensa del erario, finalidades legítimas desde el punto de vista constitucional, y que explican por qué el Congreso escogió medios de difusión que, sin representar elevados costos, pueden alcanzar a un amplio número de ciudadanos. 33.3. Sin embargo, a pesar de la razonabilidad de la medida, encuentra la Sala que esta no supera el primer paso del análisis de proporcionalidad. Es decir, 3 Sentencia Corte Constitucional C-035 de 29 de enero de 2014. Exp. D-9751no posee un nivel mínimo de eficacia para alcanzar esos fines, ni para satisfacer el propósito común de todas las notificaciones. (…) En la regulación objeto de estudio, el Legislador previó el uso de dos medios de notificación que, si bien pueden servir para que algunas personas conozcan el alcance del efecto plusvalía, no garantizan ese conocimiento por parte de todos los interesados. Primero, porque fácticamente no es evidente que las personas consulten los avisos en los diarios de alta circulación y menos aún que acudan a la sede de la Alcaldía para averiguar por un hecho que no se produce en fecha cierta. Segundo, porque al contrario de lo que ocurre en otros eventos, en los que la Corte ha concluido que avisos y edictos se ajustan a la Constitución Política, en la norma analizada se establecieron como medios principales y exclusivos de notificación, y no como último recurso, en caso de fracasar los medios de mayor efectividad. Por ello, si bien el análisis del subprincipio de necesidad se muestra superfluo en esta oportunidad, sí resulta determinante indicar que al escoger las vías de
notificación, y no como último recurso, en caso de fracasar los medios de mayor efectividad. Por ello, si bien el análisis del subprincipio de necesidad se muestra superfluo en esta oportunidad, sí resulta determinante indicar que al escoger las vías de notificación el legislador debe asegurar un mínimo de eficacia . Y que aq
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