TA CUN - 2012-00582-00-(14-07-2016)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00582-00-(14-07-2016)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá – Recuento Normativo – Aplicación Ley 33 de 1985 – Inclusión de todos los factores salariales devengados por el servidor o exservidor público, durante el último año anterior a la adquisición del status pensional y limitación hasta el 75% de los mismos – Accede a las pretensiones de la demanda Normas violadas: Constitución Nacional: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58. Ley 4ª de 1996 en su artículo 4°. Artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 Artículos 3° y 1° de las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 15 de la ley 91/89. Artículos 1° y 2° de la ley 4ª de 1992.
2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio centraron su argumentación en la excepción previa de falta de legitimación por pasiva.
La Secretaría de Educación Distrital guardó silencio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se circunscribe en determinar, si a la parte demandante se le deben incluir todos los factores saláriales devengados durante el último de servicios en virtud de lo señalado por la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, se debe dar aplicación a las
Se circunscribe en determinar, si a la parte demandante se le deben incluir todos los factores saláriales devengados durante el último de servicios en virtud de lo señalado por la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 y liquidarse únicamente con los factores enlistados en el Artículo 3° de esta última, que haya sido la base de los aportes ante la entidad de previsión. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la primera instancia, advirtiendo que las excepciones previas fueron resueltas en la audiencia inicial, y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La Sala entra a determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso bajo estudio, partiendo de la base que la parte actora adquirió el status de pensionada el 6 de mayo de 2004; prestó sus servicios como docente de vinculación Nacionalizada, razón por la cual, se procederá a realizar un recuento de las normas que han sido aplicables a los docentes. En primer lugar, traemos a colación el Artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación:Actor: EMMA SUAREZ MAZO Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión “ARTICULO 17 . Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente
en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación:Actor: EMMA SUAREZ MAZO Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión “ARTICULO 17 . Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) De la norma en precedencia, en su Artículo 29 inciso segundo se dispuso, que para los servidores de la rama docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio, pero que mediante el artículo único de la mencionada ley fue aclarada, quedando de esta manera: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo primero de la citada Ley 6ª de 1945.” Posteriormente, entra a regir la Ley 4ª de 1966 en la cual en su Artículo 4º, dispuso que debía tenerse como promedio para el pago pensional, el equivalente al 75% mensual de lo devengado en el último año de servicios. Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que dispuso en su Artículo 5º:
que debía tenerse como promedio para el pago pensional, el equivalente al 75% mensual de lo devengado en el último año de servicios. Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que dispuso en su Artículo 5º: Con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario, se aumentó la edad de jubilación para pensión a los hombres a 55 años de edad y los mismos 20 de servicio y las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Por su parte, la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) La norma anteriormente trascrita, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con la excepción de: los empleados oficiales que a la fecha de entrada
especial de pensiones. (...) La norma anteriormente trascrita, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con la excepción de: los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicará sobre la edad de jubilación las disposiciones que regían con
2Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión anterioridad; los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. La Ley 91 de 1989, “mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso en su Artículo 15: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.(Subrayado fuera del texto original)
Comparando el material probatorio que reposa en el plenario con lo indicado en la norma que precede, es claro concluir que a los docentes de orden nacionalizado que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venían gozando de conformidad con las normas vigentes y aquellos que se encuentren vinculados a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, entre las que se encuentra la pensión ordinaria de jubilación, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional como son los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78. En el caso concreto, la parte actora se vinculó a la vida laboral desde 9 de marzo de 1970– visible a folio 2 del Exp. -, razón por la cual, le es aplicable el régimen ordinario de pensiones vigente, es decir, la Ley 33 de 1985. Claramente se observa, que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, las cuales no
ordinario de pensiones vigente, es decir, la Ley 33 de 1985. Claramente se observa, que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980), así entonces, el régimen prestacional docente, no se encuentra regulado - respecto de la pensión ordinaria - por la Ley 91 de 1989, sino por la ley anteriormente vigente (Ley 33/85). El H. Consejo de Estado en repetidas jurisprudencias, se ha referido al tema en cuestión. El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos en concreto: 1) para aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicación13 de febrero de 1985 -, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les
3Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad (Ley 6ª de 1945), sobre edad de jubilación, situación que no se presenta en al caso bajo examen, toda vez, que la EMMA SUAREZ AMAZO para la fecha (13 de febrero de 1985) le faltaban un poco más de un mes para completar los 15 años de servicio, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el
vez, que la EMMA SUAREZ AMAZO para la fecha (13 de febrero de 1985) le faltaban un poco más de un mes para completar los 15 años de servicio, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito estipulado en la misma y, 2) para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones en razón de sus actividades, siendo que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente. Colorarlo a lo anterior, si el docente no se encuentra en el régimen de transición establecido anteriormente, debe someterse a la regla general de la reforma consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, observa esta Corporación, que la docente (…), al momento de la publicación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el requisito de tiempo de servicio, por lo que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 6ª de 1945, el cual le permitiría gozar del régimen de transición y así poder reclamar en su favor la aplicación de las normas anteriores (Ley 6ª de 1945). De lo expresado en el párrafo anterior, observamos que la parte actora en las pretensiones de la demanda, solicita se le reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la consolidación del derecho. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones
derecho. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio o del año anterior a la adquisición del status pensional, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable
la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que:
4Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión “…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios..” Como consecuencia, esta Sección acoge el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo sé afirmará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año anterior a la adquisición del status pensional y limitado hasta el 75% de los mismos. En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante tiene derecho a que su
ex-servidor público, durante el último año anterior a la adquisición del status pensional y limitado hasta el 75% de los mismos. En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual durante el último año anterior a la adquisición del status pensional. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la parte actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional, se hagan las respectivas deducciones de los aportes, respecto de aquellos factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Así las cosas se ordenará la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición
correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Así las cosas se ordenará la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional (2003-2004), es decir : Sueldo, prima de alimentación, sobresueldo capacitación 25%, prima de vacaciones, y prima de navidad, teniendo en cuenta que a los de causación anual se les sacará la doceava parte. Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales se advierte que ésta operó, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo el 10 de noviembre de 2004, y el primer derecho de petición solicitando la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales se radicó el 28 de agosto de 2008, cuando ya habían transcurrido más de tres años, motivo por el cual la prescripción trienal se declarará sobre las mesadas pensionales diferenciales anteriores al 30 de agosto de 2009, teniendo en cuanta que la demanda fue radicada el 30 de agosto de 2012.
5Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará a la demandada pagar a la parte actora la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales que debió cancelarle a partir del 30 de agosto de 2009, conforme con lo expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 1714 de 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual fue reconocida la pensión de
expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 1714 de 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación a la parte actora; y de la Resolución N° 1640 de 1° de agosto de 2007, por medio de la cual se revisa la pensión reconocida y se ordena el pago, en cuanto incluyeron todos los factores salariales a que se tenía derecho; así como la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1) N° 003160 de 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante; 2) N° 000191 de 5 de febrero de 2009 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión inicial; 3) N°001005 de 20 de octubre de 2011, proferida por la demandada que nuevamente negó el reajuste de la pensión a la accionante . Igualmente, se ordenará a la demandada reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez a la parte demandante incluyéndole en la base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los siguientes factores: Sueldo, prima de alimentación, sobresueldo capacitación 25%, prima de vacaciones, y prima de navidad; suma que será reajustada conforme a los ajustes legales, mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas.
se causó el derecho hasta el momento de la sentencia. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2012-00582-00
DEMANDANTE : EMMA SUAREZ AMAZO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso iniciado por la señora EMMA SUAREZ AMAZO, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con ocasión de la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación.
6Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código
6Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1714 de 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación a la parte actora; y de la Resolución N° 1640 de 1° de agosto de 2007, por medio de la cual se revisa la pensión reconocida y se ordena el pago. A su vez solicita la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1) N° 003160 de 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante; 2) N° 000191 de 5 de febrero de 2009 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión inicial; 3) N°001005 de 20 de octubre de 2011, proferida por la demandada que nuevamente negó el reajuste de la pensión a la accionante. A título e restablecimiento del derecho pretende que la demandada reliquide su pensión de jubilación, a partir del 7 de mayo de 2004, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y en consecuencia se ordene a la accionada pagar las diferencias resultantes, debidamente indexadas, a favor de la accionante. Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del
en consecuencia se ordene a la accionada pagar las diferencias resultantes, debidamente indexadas, a favor de la accionante. Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Supuestos Fácticos: La señora EMMA SUAREZ AMAZO nació el 6 de mayo de 19491 y trabajó al servicio el estado como docente desde el 9 de marzo de 1970, sin que obre prueba en el expediente del momento en que haya sido retirada del servicio2.
Por cumplimiento de los requisitos legales le fue reconocida a la parte actora la pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 1714 de 10 de noviembre de 2004 3, con efectos a partir del 6 de mayo de 2004, sin condicionarlo al retiro del servicio, por la adquisición del status pensional al alcanzar la edad requerida, dejando plasmado allí que los 20 años de servicio se cumplieron el 9 de marzo de 1990. La liquidación de la mesada pensional se hizo con el 75% del promedio de la asignación básica mensual devengada en el año anterior a la adquisición del status pensional. El 8 de marzo de 2007 la parte actora solicita a la accionada la reliquidación de su pensión porque ésta no tuvo en cuenta el Decreto 4164 de 2004, el cual modifica la remuneración de los servidores públicos. Por medio de la Resolución N° 01640 de 1° de agosto de 2007 la accionada reconoció tal falencia e hizo nuevamente la reliquidación pensional con el valor real de la asignación básica mensual4. El 28 de agosto de 2008 la accionante solicitó la revisión de su pensión por la falta de inclusión de
e hizo nuevamente la reliquidación pensional con el valor real de la asignación básica mensual4. El 28 de agosto de 2008 la accionante solicitó la revisión de su pensión por la falta de inclusión de todos los factores salariales devengados. Por medio de la Resolución N° 003160 de 23 de septiembre de 2008 la accionada denegó el reajuste afirmando haber incluido todo a lo que se tenía derecho y se había certificado.5 1 Ver folio 24 del expediente. 2 Prueba obrante a folio 2 y 17 del expediente. 3 Ver folios 2 a 4 del expediente. 4 Ver folios 5 a 6 del expediente. 5 Ver folios 7 a 8 del expediente
7Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión Notificada la decisión el 26 de enero de 2009, la accionante interpuso recurso de apelación en término, el cual fue resuelto por medio de la Resolución N° 000191 de 5 de febrero de 2009, confirmando la negativa inicial.6 El 6 de septiembre de 2011 la accionante reitera la reclamación presentada en agosto de 2008, es decir, que se liquide su pensión con todos los factores salariales devengados en el año tenido en cuenta para la liquidación, que fue el anterior a la adquisición del status. Insiste en que tiene un régimen especial por ser docente. Por medio de la Resolución N° 001005 de 20 de octubre de 2011, la accionada nuevamente niega
la solicitud de la actora.7
Normas violadas: Constitución Nacional: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58. Ley 4ª de 1996 en su artículo 4°. Artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 Artículos 3° y 1° de las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 15 de la ley 91/89. Artículos 1° y 2° de la ley 4ª de 1992.
2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio centraron su argumentación en la excepción previa de falta de legitimación por pasiva.
La Secretaría de Educación Distrital guardó silencio. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se circunscribe en determinar, si a la parte demandante se le deben incluir todos los factores saláriales devengados durante el último de servicios en virtud de lo señalado por la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 y liquidarse únicamente con los factores enlistados en el Artículo 3° de esta última, que haya sido la base de los aportes ante la entidad de previsión. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la primera instancia, advirtiendo que las excepciones previas fueron resueltas en la audiencia inicial, y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las
parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La Sala entra a determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso bajo estudio, partiendo de la base que la parte actora adquirió el status de pensionada el 6 de mayo de 2004; prestó sus servicios como docente de vinculación 6 Ver folios 9 a 14 ibídem. 7 Ver folios 15 y 16 del expediente.
8Actor: EMMA SUAREZ MAZO
Exp. 2012-00582-00 Reliquidación Pensión Nacionalizada8, razón por la cual, se procederá a realizar un recuento de las normas que han sido aplicables a los docentes. En primer lugar, traemos a colación el Artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación: “ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,
devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. De la norma en precedencia, en su Artículo 29 inciso segundo se dispuso, que para los servidores de la rama docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio, pero que mediante el artículo único de la mencionada ley fue aclarada, quedando de esta manera: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundaria, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trab
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