TA CUN - 2012-00610-01-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00610-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TARIFA DE CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIONCorresponde a un plazo en meses por lo que debe computarse según el calendario por meses – Suspensión del término por solicitud de conciliación / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL DE VIGILANCIA – Gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación – Se excluye los gastos operativos De las normas transcritas la Sala deduce que en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º). A primera vista y por tratarse de la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los mismos deben computarse según el calendario, “por meses”, por ello si el accionante tuvo conocimiento de la Resolución No. 2011000041175 de 14 de diciembre de 2011 el 5 de enero de 2012, el término de caducidad vencía para el caso el 7 de mayo de 2012 (día hábil siguiente) según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Suficiente jurisprudencia de las Altas Cortes hay en torno al tema de la
2012 (día hábil siguiente) según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Suficiente jurisprudencia de las Altas Cortes hay en torno al tema de la trascendencia de la conciliación prejudicial en nuestro ordenamiento. La conciliación prejudicial no es viable en materia tributaria, por lo mismo se anota que, según la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en asuntos tributarios por no estar permitida la conciliación no es posible para el juez exigirla como requisito de procedibilidad. Sin embargo, la Sala estima que la interpretación de la norma que mejor se armoniza con el sistema jurídico del Estado Social y Democrático de derecho, es la postura que concede la suspensión de los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se presenta una solicitud de conciliación que verse sobre temas tributarios ante un agente del Ministerio Público. Los motivos que respaldan esta postura son: i) Al respecto, existe un precedente jurisprudencial claro emitido por el Honorable Consejo de Estado que apoya esta determinación, ii) Los presupuestos fácticos de la jurisprudencia son muy similares a los del sub examine, iii) Los derechos tutelados en ese momento fueron el derecho a acceder a la justicia por los ciudadanos y el derecho al debido proceso, también se basó en los principios de confianza legitima y buena fe así como la primacía del derecho sustancial sobre el procesal para garantizar el alcance de justicia material por los administrados, iv) en el caso concreto se resalta
principios de confianza legitima y buena fe así como la primacía del derecho sustancial sobre el procesal para garantizar el alcance de justicia material por los administrados, iv) en el caso concreto se resalta por la Sala que en pro de garantizar un trato igual ante circunstancias tan similares se debe entonces acatar lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado y en el presente sobreponer la justicia material a las normas procesales.Visto lo anterior, el Tribual entiende y encuentra pertinente hacer las siguientes observaciones: i) las normas procesales en el caso analizado tienen respaldo constitucional y un trasfondo substancial como ya se apuntó en numerales previos, ii) entre otros principios que respaldan las mencionadas prescripciones, están el principio de seguridad jurídica el debido proceso, partes fundamentales del interés general, iii) el interés general no puede sobrepasar los derechos fundamentales de los administrados; iv) Sin embargo, esta Sala hace un llamado de atención al actor para que actúe prudentemente a la hora de interponer las acciones judiciales respetando los términos asignados por ley para estas, ya que recurrir a mecanismos que expresamente no están llamados a prosperar según la ley, como la conciliación prejudicial tributaria en este caso, en cuanto se pone en riesgo sus derechos fundamentales, como es el derecho a acceder a la justicia. Visto lo precedente, la Sala estima que en el caso de autos resulta determinante el pronunciamiento contenido en la sentencia del 23 de
fundamentales, como es el derecho a acceder a la justicia. Visto lo precedente, la Sala estima que en el caso de autos resulta determinante el pronunciamiento contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, al señalar claramente que la noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hacen parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Por lo anterior, se concluye que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados. En ese sentido, es deber de la Sala establecer si los conceptos denominados ADMINISTRACIÓN y COSTOS DE OPERACIÓN, incluidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en la base de liquidación de la contribución especial tienen la naturaleza de gastos de funcionamiento o no. En primer lugar, la Sala advierte que el concepto denominado
en la base de liquidación de la contribución especial tienen la naturaleza de gastos de funcionamiento o no. En primer lugar, la Sala advierte que el concepto denominado ADMINISTRACIÓN pertenece a la Clase 5Gastos Grupo 51Administración, y su descripción hace alusión a cuentas representativas de los valores causados para el funcionamiento y desarrollo de las actividades de apoyo (Procesos Estratégicos y de Soporte) que sin tener relación directa con el objeto social del ente prestador de servicios públicos domiciliarios, sirven para lograr el cumplimiento de la misión . En este grupo deben registrarse, además, los valores correspondientes a la disminución gradual de los activos diferidos, siempre que se traten de gastos de administración,con el propósito de reconocer y causar el gasto económico. Atendiendo la descripción en cita se tiene que el valor denominado administración no tiene relación directa con la prestación del servicio de la demandante por lo que no se constituye en un gasto de funcionamiento, razón suficiente para excluirse tal suma de la base de liquidación de la contribución especial. En segundo lugar, el concepto denominado COSTOS DE OPERACIÓN se encuentra en la Cuenta 7550 Materiales y Otros Costos de Operación del Grupo 75 Costos Operacionales de la Clase 7 Costos de Producción y hace referencia a los valores que la empresa paga a terceros por la compra de accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para el desarrollo del objeto social, sin los cuales el ciclo de producción de
Grupo 75 Costos Operacionales de la Clase 7 Costos de Producción y hace referencia a los valores que la empresa paga a terceros por la compra de accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para el desarrollo del objeto social, sin los cuales el ciclo de producción de bienes o prestaciones de servicios no podría cumplirse, razón por la cual dicho concepto tiene la naturaleza de ser un gasto de funcionamiento y, por lo tanto, hace parte de la base de liquidación de la contribución especial a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2012-00610-01
DEMANDANTE: GESTIÓN ENERGETICA S.A. E.S.P. GENSA S.A. ESP
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL AÑO 2011
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por GESTIÓN ENERGÉTICA S.A. E.S.P. GENSA S.A. ESP, la que mediante demanda presentada el 28 de junio de 2012, por conducto de apoderada judicial, acude en ejercicio de la
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
S.A. ESP, la que mediante demanda presentada el 28 de junio de 2012, por conducto de apoderada judicial, acude en ejercicio de la
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 9 a 17
C1 del exp): 1.1.1. El 12 de abril de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20111300008735, determinó las erogaciones de gastos de funcionamiento asociadas a la prestación del servicio sometido a su inspección, vigilancia y control. 1.1.2. El 28 de junio de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20111300017485, por medio de la cual estableció de forma general la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2011.1.1.3. El 7 de julio de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expidió la Liquidación Oficial No. 20115340000316, por medio de la cual liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por la vigencia 2011. Contra dicho acto la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
20115340000316, por medio de la cual liquidó la contribución especial a cargo de la demandante por la vigencia 2011. Contra dicho acto la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.1.4. El 26 de octubre de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20115300032735 resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando el acto impugnado. 1.1.5. El 14 de diciembre de 2011, la SUPERINTENDENCIA expidió la Resolución No. SSPD 20115000041175 mediante la cual desató el recurso de apelación desestimando las súplicas de la sociedad. 1.1.6. El 6 de febrero de 2012, GESTIÓN ENERGETICA S.A. E.S.P. GENSA S.A. ESP pagó la contribución especial correspondiente al año
2011. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 24 y 25 C1 del expediente), solicita: “Solicito que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial por contribución especial, correspondiente al año 2011, a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, identificada con el numero de radicación No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a cargo de GENSA S.A. ESP por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS
expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a cargo de GENSA S.A. ESP por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS
MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($562.303.000).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución SSP No. 20115300032735 del 26 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por GENSA S.A. ESP contra la Liquidación Oficial No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011, donde se confirmó íntegramente dicha liquidación por un valor de $562.303.000 millones de pesos.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2011000041175 del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por GENSA S.A.
ESP donde se confirmó íntegramente la Liquidación Oficial No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011 por un valor de $562.303.000 millones de pesos.
4. Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento se ordene la reliquidación de la contribución especial para el año 2011 a cargo de GENSA S.A. ESP, teniendo en cuanta que al momento de efectuar el calculo de la base de la liquidación de dicha contribución no deben incluirse los siguientes conceptos administración y costos de operaciones, de acuerdo con la normatividad vigente.
5. Que una vez efectuada la mencionada reliquidación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS descuente de los dineros pagados por
operaciones, de acuerdo con la normatividad vigente.
5. Que una vez efectuada la mencionada reliquidación, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS descuente de los dineros pagados por GENSA S.A. ESP el 6 de febrero de 2012 por concepto de la Liquidación Oficial No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011 el valor que finalmente GENSA S.A. ESP deba cancelar como contribución especial del año 2011 y se ordene la devolución de los dineros que excedan el monto.
6. Que como consecuencia se ordene la reparación integral del daño, entendida bajo lo preceptuado por el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, subrogado popr el Decreto 2304 de 1989 que consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y a su vez faculta que (…) conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, a partir del material probatorio desarrollado en el proceso.
7. La liquidaciones de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme con lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
8. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 18 C1 del exp.): Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 18 C1 del exp.): Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 18 a 25 C1 del expediente):Asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución especial a favor de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la misma no ha sido modificada desde su expedición. No obstante, anota, dicha entidad toma como base para la liquidación y cobro de la contribución especial del año 2011 la totalidad de los gastos de la sociedad GENSA S.A. ESP, los cuales, según concepto de la Superintendecia, corresponden a “gastos de funcionamiento” , ampliando así la noción de base gravable establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, agrega, ella se contrae a los gastos asociados al servicio vigilado y, por ende, vulnera el principio de legalidad de los tributos, que establece la base. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría
servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado (no pueden tenerse como inútiles o no escritas) . A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. En ese sentido, precisa, la liquidación de la contribución para el año 2011 se configura en un vicio de legalidad por cuanto la realizada amplió la base gravable de la contribución fijada por la ley y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en la Resolución No. 2011300008735 al incluir los conceptos de administración y costos de operación, actuación que constituye una violación al debido proceso y un abuso de la discrecionalidad que le ha sido conferida a la entidad.III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al contestar la demanda propone las excepciones de mérito que denomina (fls. 88 a 93 C1 del exp.): 3.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Afirma que la Resolución No. 2011300017485 de 28 de julio de 2011
denomina (fls. 88 a 93 C1 del exp.): 3.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Afirma que la Resolución No. 2011300017485 de 28 de julio de 2011 quedó en firme el 5 de enero de 2012, por lo que el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 6 de mayo de 2012 y como la misma se presentó hasta el 29 de junio siguiente resulta ser extemporánea. Agrega que si bien la sociedad demandante presentó conciliación ante la Procuraduría dicha actuación no interrumpe el término de caducidad.
3.2. EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS OBJETO DE
DEMANDA.
Responde, contrario a lo solicitado por el demandante, que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y a la Constitución, en consecuencia, gozan de presunción de legalidad la cual aún no ha sido desvirtuada toda vez que no se demuestra que se enerve alguna de las causales genéricas constitutivas de “ violación al bloque de legalidad”, verbigracia, incompetencia del funcionario, vulneración de las normas en que se funda, o al derecho de defensa, o carencia de motivación.Se refiere la demandada al artículo 338 de la Constitución Política, para manifestar que el principio de reserva de la ley y de la legalidad de los tributos es absoluto, sin que en ningún momento sea posible que algún organismo del Estado, salvo los expresamente señalados dentro de la misma norma, pueda determinar los elementos del tributo.
manifestar que el principio de reserva de la ley y de la legalidad de los tributos es absoluto, sin que en ningún momento sea posible que algún organismo del Estado, salvo los expresamente señalados dentro de la misma norma, pueda determinar los elementos del tributo. Señala que el Congreso determinó la tarifa máxima de cada contribución en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento del tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango del 0.0% al 1%, de los gastos asociados al servicio sometido a regulación. Indica que todos los gastos que se tomaron como base para liquidar la contribución a cargo del demandante, son aquellos en los que normalmente incurre para cumplir con su objeto social principal, no sólo porque no puede desarrollar actividades que no tengan una relación directa con el principal, sino también porque sobre ellos pesa la característica de la habitualidad, tal y como, dice, observa de la comparación de los estados financieros reportados a la Superintendencia en los últimos años, además de que son concernientes con el desarrollo de su único objeto social.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (fls 153 a 159 C1 del exp.) ,
Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (fls 153 a 159 C1 del exp.) , como la sociedad GENSA S.A. ESP (fls. 160 a 183 del C1) por conducto desus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en el escrito de demanda y en su contestación .
V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito alguno.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Delanteramente, la Sala se pronunciará sobre la excepciones de mérito formuladas por la demandada las cuales denominó CAUCIDAD DE LA
ACCIÓN y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 6.1.1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Al respecto, la Sala establece que la legalidad de los actos y la procedencia de los gastos en ellos propuestos para integrar la base gravable de la contribución, es precisamente uno de los temas sustanciales a los cuales se
Al respecto, la Sala establece que la legalidad de los actos y la procedencia de los gastos en ellos propuestos para integrar la base gravable de la contribución, es precisamente uno de los temas sustanciales a los cuales se contrae la litis, por lo cual este cargo más que una excepción de mérito corresponde a un argumento destinado a controvertir los fundamentos de derecho que sirven de soporte legal a los actos enjuiciados. En consecuencia, esta deberá estudiarse cuando se analice el fondo de la controversia.6.1.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Comienza la Sala por recordar que la caducidad, tiene cabida a consecuencia de la expiración del término perentorio que la ley fija para el ejercicio de ciertas acciones, frente a un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, que lesiona un derecho particular1. Es así que, la ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad, lo que degenera en la omisión de un presupuesto procesal indispensable para acudir a la jurisdicción, lo que, a su vez, conlleva al rechazo de plano de la misma. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado; dentro de los plazos que para el
causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado; dentro de los plazos que para el efecto la ley prevé, lo cual, a su turno, constituye una garantía para la seguridad jurídica y para el interés general. En ese sentido, la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección , toda vez que es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de tal fenómeno. 1 H. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.Es de verse como los artículos 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo, preceptúan sobre la caducidad de las acciones: “ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de
por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”.
“ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
1. (..)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
(...)”. De las normas transcritas la Sala deduce que en cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º). En el presente caso, la sociedad GENSA S.A. ESP demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad del siguiente acto: Liquidación Oficial por Contribución Especial, No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS a cargo de GENSA S.A.
ESP por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL PESOS M/CTE ($562.303.000). Resolución SSP No. 20115300032735 de 26 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado porGENSA S.A. ESP contra la Liquidación Oficial No. 20115340000316
Resolución SSP No. 20115300032735 de 26 de octubre de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado porGENSA S.A. ESP contra la Liquidación Oficial No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011, donde se confirmó íntegramente dicha liquidación por un valor de $562.303.000 millones de pesos. Resolución No. 2011000041175 de 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por GENSA S.A. ESP donde se confirmó íntegramente la Liquidación Oficial No. 20115340000316 del 7 de julio de 2011 por un valor de $562.303.000 millones de pesos. A primera vista y por tratarse de la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los mismos deben computarse según el calendario, “por meses”, por ello si el accionante tuvo conocimiento de la Resolución No. 2011000041175 de 14 de diciembre de 2011 el 5 de enero de 2012, el término de caducidad vencía para el caso el 7 de mayo de 2012 (día hábil siguiente) según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, como quiera que la demanda se presentó el 28 de junio de 2012 (fl. 28 del exp), la misma a primera vista resultaría ser extemporánea. Sin embargo, la sociedad accionante alega en su favor la presentación de la
Ahora bien, como quiera que la demanda se presentó el 28 de junio de 2012 (fl. 28 del exp), la misma a primera vista resultaría ser extemporánea. Sin embargo, la sociedad accionante alega en su favor la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual, en su sentir interrumpe el término de caducidad hasta la expedición de la constancia por parte del Ministerio Público. Para resolver, la Sala reseñará en forma de silogismo el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, así: Postulado 1° La suspensión que otorga la conciliación en los procesos contenciosos y en que casos se da: Decreto 1716 de 2009, Art. 3°: Postulado 2° Las constancias referidas y el asunto no conciliable: Ley 640 de 200, Art. 2°:“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso hasta: (...) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001...” Completado por la Ley 640 de 2001, Art. 21: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial de derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo
caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (...)
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. ” Como los asuntos en materia tributaria no resultan conciliables: Decreto 1716 de 2009, Art. 2°, Parágrafo 1°: “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo cont
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