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TA CUN - 2012 - 00740-(11-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 - 00740-(11-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACIÓN – RAMA JUDICIAL – NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Por perjuicios ocasionados al demandante por el cambio de terna para elegir Fiscal General de la Nación realizado por el Presidente de la República y la presunta dilación de la Corte Suprema de Justicia en realizar el nombramiento de Fiscal General de la Nación – Régimen de Responsabilidad aplicable / FALLA GENERAL DEL SERVICIO – De los elementos de la Responsabilidad – Expectativas legitimas – De la falla en el Servicio – Perjuicios – Costas y Agencias en Derecho – Niega pretensiones de la demanda – Fija y Condena en Agencias en Derecho Corresponde a la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones formuladas por la parte actora, en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAy determinar, con base en la fijación del litigio, sí en el caso concreto, se presenta responsabilidad de las entidades demandadas por: a) La presunta dilación de la Corte Suprema de Justicia, en realizar el nombramiento de Fiscal General de la Nación; b) la presunta vía de hecho en la que incurrió el Presidente de la República, al realizar el cambio de terna, vedando la posibilidad al actor de ser nombrado Fiscal General de la Nación; y c) en caso que prosperen las pretensiones, determinar la procedencia de los perjuicios reclamados.

DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD.

nombrado Fiscal General de la Nación; y c) en caso que prosperen las pretensiones, determinar la procedencia de los perjuicios reclamados. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD. 3.1. Del Daño Antijurídico – Derecho de postulación – Calidad de elegibleEn el presente caso, la parte actora materializa el daño antijurídico en la “pérdida de oportunidad por el daño al derecho de postulación o a mantener la calidad de elegible”. Al respecto, los sujetos que conforman la parte demandada, consideran que no existe ningún daño antijurídico, por cuanto, no se ha demostrado ningún derecho adquirido, habida cuenta que el actor, solo tenía una “mera expectativa” para ser nombrado en el cargo de Fiscal. Para resolver la anterior cuestión, la Sala a continuación entrará a definir, que se entiende por derechos adquiridos, meras exceptivas y un punto intermedio entre estas dos figuras, denominado por la jurisprudencia expectativas legítimas. Derechos Adquiridos – meras expectativas Tanto jurisprudencial, como doctrinalmente, los derechos adquiridos se han entendido, como aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de su titular, los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad, mientras que las meras expectativas pueden ser libremente modificadas por el legislador. El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular, y queda cubierto de cualquier acto oficial, que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con las “meras expectativas”, las cuales carecen de relevancia jurídica, y en consecuencia, pueden ser modificadas o extinguidas .

Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con las “meras expectativas”, las cuales carecen de relevancia jurídica, y en consecuencia, pueden ser modificadas o extinguidas . Por su parte, las meras expectativas han sido definidas por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “Las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad. En las meras expectativas, resulta probable que los presupuestos lleguen a consolidarse en el futuro”.2

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SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Respecto de estas figuras jurídicas, el H. Consejo de Estado, ha considerado que los derechos adquiridos, cuentan con total protección constitucional, frente a cualquier interrupción en su goce, y que frente a las meras expectativas, no existe protección alguna, así lo ha señalado en los siguientes términos: A continuación la Sala presenta unas consideraciones generales, frente al concepto de expectativas legítimas. Expectativas Legítimas La “expectativa legítima” conforme la ha definido la Corte Constitucional, supone la existencia de “una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada”. Asimismo ha referido que las mismas, pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si de ello se requiere, para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria, en

Asimismo ha referido que las mismas, pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si de ello se requiere, para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria, en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos, pues debe “salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico…”. Respecto a las expectativas legítimas, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado señalando: “Las expectativas legítimas -jus existens in spe- . Se trata de situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo, conformadas por aquellas esperanzas legítimas que surgen del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada expresado en la constitución de los hechos previstos en la ley para la adquisición del derecho y que, a pesar de no haber ingresado aún el derecho en el patrimonio del sujeto, ofrecen la certeza de que recorrido el camino de los hechos jurídicos se constituirá el derecho. Son, entonces, situaciones que si bien no están consolidadas ni han generado una situación de adquisición de un derecho, sí han creado expectativas válidas, en cuanto fundadas en la realización progresiva de los supuestos de hecho tasados legalmente para la obtención del derecho y por ende, gozan de protección.” Conforme a lo anterior, la expectativa legítima es un derecho susceptible de protección, atendiendo a la cercanía que existe frente a la materialización del derecho que se espera adquirir. El H. Consejo de Estado en la mencionada

protección, atendiendo a la cercanía que existe frente a la materialización del derecho que se espera adquirir. El H. Consejo de Estado en la mencionada providencia, precisó también algunas condiciones, para que las expectativas legítimas y estados de confianza se consoliden, o, se defrauden. Del daño antijurídico en el caso concreto Se hace necesario recordar, el daño antijurídico que en el presente caso, reclama la parte demandante, el cual se concreta en el “desconocimiento de su derecho de postulación y el derecho de mantener su calidad de elegible”. En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso concreto, se materializó igualmente una expectativa legítima, por cuanto el demandante ostentó la calidad de postulado, y en consecuencia, solo no de los ternados podía ser elegido; de manera que hasta tanto no se nombrara, la expectativa de los ternados es tan alta y viable, como la del electo. Aunado a lo indicado, encuentra la Sala que en el presente caso, están debidamente acreditados, los parámetros jurisprudenciales, como se pasa a exponer:3

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SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA El Fiscal General de la Nación debe ser elegido por la Corte Suprema de Justicia, de una terna remitida por el Presidente de la República, y conforme el material probatorio allegado al proceso, se tiene que el Presidente designó al demandante como integrante de la terna, con la expectativa legítima de ser nombrado en el cargo. Un segundo supuesto, radica en la conducta uniforme e inalterada de la

como integrante de la terna, con la expectativa legítima de ser nombrado en el cargo. Un segundo supuesto, radica en la conducta uniforme e inalterada de la administración, que permite confiar la obtención de un derecho, al respecto advierte la Sala que el hecho que la Corte Suprema de Justicia sesionara, con el fin entre otros, de designar de la lista enviada por el Presidente (dentro de la cual estaba el actor) al Fiscal General de la Nación, constituyó igualmente la existencia de una expectativa legítima para el demandante. Finalmente, respecto de la conducta del demandante, se observa que con ocasión a su aspiración, debió presentar entrevistas, hizo seguimiento a las votaciones, a sus resultados, etc., es decir, adelantó actos correspondientes con su postulación en la terna. Se concluye en consecuencia de lo expuesto, que en el presente caso, se encuentra demostrado el “daño antijurídico” reclamado por la parte demandante, por cuanto se le desconoció su derecho de postulación y mantener la calidad de elegible; situación ésta, que en criterio de la Sala, se materializa aun, tanto desde la visión de la noción de derecho adquirido, como, desde la noción de una expectativa legítima , con independencia, si era o no nombrando, si era o no elegido Fiscal General de la Nación. Demostrado en el presente caso la existencia de un daño antijurídico, entra la Sala a analizar el otro elemento esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, la imputación jurídica. 3.2. De la Falla en el Servicio Como quedó establecido, el daño antijurídico imputado a las entidades

es decir, la imputación jurídica. 3.2. De la Falla en el Servicio Como quedó establecido, el daño antijurídico imputado a las entidades demandadas, no se fundamenta en una conducta legítima, o conforme con el ordenamiento jurídico; que daría lugar al análisis de la responsabilidad estatal, bajo un régimen objetivo (daño especial); por el contrario, tal y como se estableció desde la propia audiencia inicial, al definir la fijación del litigio , la parte demandante imputa unas conductas ilegales, irregulares, que conllevan a analizar, si esa imputación, se encuentra demostrada, y son la causa del daño antijurídico reclamado. Por lo tanto, la Sala procederá conforme a las imputaciones elevadas y a la fijación del litigio, a pronunciarse sobre cada una de ellas, en los siguientes términos: De las Imputaciones frente a la Corte Suprema de Justicia Dilación en realizar el nombramiento de Fiscal General de la Nación. Para fundamentar esta imputación, la parte actora sostiene que pasaron más de 18 meses desde su postulación, sin que se hubiese proferido una decisión definitiva. En primer lugar, debe recordar la Sala, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 249 de la Constitución Política de Colombia, el Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República. Obsérvese, que ni el marco constitucional, ni ninguna norma legal o reglamentaria, consagran, un tiempo límite para que la Corte Suprema de Justicia, materialice su función constitucional de elección del Fiscal General de la Nación.4

marco constitucional, ni ninguna norma legal o reglamentaria, consagran, un tiempo límite para que la Corte Suprema de Justicia, materialice su función constitucional de elección del Fiscal General de la Nación.4

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SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA En segundo lugar, la Sala analizará en el caso concreto, cual fue la actividad desarrollada por la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos de cumplir con la función de elección, encontrándose demostrado lo siguiente: Encuentra la Sala, que al no existir por un lado, temporalidad establecida para proceder a la elección, y por el otro, al observarse que el tema fue objeto de convocatoria, estudio y pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes sesiones plenarias, de manera alguna, se puede considerar la existencia de una dilación injustificada en su función electora. Por lo tanto, no se encuentra demostrado este cargo de “dilación”. Del presunto cuestionamiento al buen nombre, idoneidad y probidad del señor (…) La parte actora considera, que se presentó una descalificación de quienes se encontraban postulados al cargo de Fiscal General de la Nación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto manifestaron que “la terna, no era ajena a reparos sobre su idoneidad y probidad”, los cuales considera acreditados con las consideraciones realizadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 28 de octubre de 2010. Al respecto encuentra la Sala, del material probatorio obrante en el plenario, específicamente, del contenido de las actas de Sesión de Sala Plena de la Corte

del 28 de octubre de 2010. Al respecto encuentra la Sala, del material probatorio obrante en el plenario, específicamente, del contenido de las actas de Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que no se observa la existencia de expresiones o consideraciones, que pusieran en tela de juicio la probidad o idoneidad del accionante. Estima conveniente la Sala, para claridad del tema, recordar la existencia de una terna inicial, (María Rosa Virginia Uribe Betancur, Camilo Alfonso de Jesús Ospina Bernal y Juan Ángel Palacio Hincapié) respecto de la cual, conforme a lo señalado en las actas de sesión, se presentaron algunos cuestionamientos por parte de los medios de comunicación, situación que dio lugar a que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, considerara necesario "un espacio de reflexión". Se quiere significar con lo anterior, que el vocabulario empleado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y que tuvo como suyo la parte actora para sustentar sus pretensiones, hicieron parte de consideraciones ajenas a la situación particular del accionante, máxime cuando se advierte, que fueron proferidos con antelación a que el accionante integrara la terna a Fiscal General de la Nación, tal y como se observa, de las actas de sesión antes relacionadas. Por lo tanto, no encuentra demostrada la Sala el cargo imputado. El presunto constreñimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia para la elaboración de una nueva terna. Al respecto, advierte la Sala, que la parte actora presenta este cargo, pero no lo

Por lo tanto, no encuentra demostrada la Sala el cargo imputado. El presunto constreñimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia para la elaboración de una nueva terna. Al respecto, advierte la Sala, que la parte actora presenta este cargo, pero no lo sustenta fáctica, ni probatoriamente; no obstante lo anterior, la Sala analiza esta imputación, señalando que la misma no se encuentra probada, como se pasa a exponer: Finalmente se observa, que dicha circunstancia, es decir, plantear al Presidente de la República de ese entonces, Doctor Álvaro Uribe Vélez, la posibilidad de modificar a los candidatos, ocurrió en una reunión celebrada el 24 de agosto de 2009, con el5

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SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Alto Mandatario, cuyos resultados fueron expuestos en sesión de Sala extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2009. (Fl. 187 – 188, c2) Se quiere significar con lo anterior, que la única posibilidad de modificar la terna se planteó con el mandatario saliente y cuando la terna aún, no estaba conformada por el Doctor Marco Antonio Velilla. Por lo anterior, tampoco está demostrado el cargo. Incumplimiento de la Corte Suprema de Justicia, a su deber de rechazar la nueva terna. Es claro para la Sala, que la designación del Fiscal General de la Nación, obedece al desarrollo de dos funciones administrativas: ternar (Presidente de la República), y elegir (Corte Suprema de Justicia). Lo que quiere resaltar esta Sala, es que para que exista una falla en el servicio, debe establecerse igualmente, el incumplimiento de unas propias funciones, legalmente asignadas a la autoridad pública correspondiente ; en el presente

elegir (Corte Suprema de Justicia). Lo que quiere resaltar esta Sala, es que para que exista una falla en el servicio, debe establecerse igualmente, el incumplimiento de unas propias funciones, legalmente asignadas a la autoridad pública correspondiente ; en el presente caso se insiste, no existe un marco legal, que imponga ese deber a la Corte Suprema de Justicia, y menos, que sea de su propia competencia, definir, las atribuciones o facultades del señor del Presidente de la República, en su función constitucional de presentar la respectiva terna. Por lo anterior, concluye la Sala que ninguna de las imputaciones hechas por la parte actora, referidas a la dilación de la Corte Suprema de Justicia, en el nombramiento y avalar el cambio de terna para la elección de Fiscal General de la Nación, se encuentran demostradas, y en consecuencia, la Sala negara las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Rama Judicial. 3.2.2. De las imputaciones frente a la Presidencia de la República - el cambio de ternaCon respecto a esta entidad, encuentra la Sala que de conformidad con la fijación del litigio, existen dos imputaciones en su contra; sin embargo, de la lectura adecuada de las mismas, se observa que realmente se centra en imputar una “vía de hecho por cambio de terna”. De la presunta vía de hecho por el cambio de terna Al respecto recuerda la Sala, que esta circunstancia -competencia del Presidente para formular una nueva terna-, tiene respaldo, por la Sala de Consulta y Servicio

de hecho por cambio de terna”. De la presunta vía de hecho por el cambio de terna Al respecto recuerda la Sala, que esta circunstancia -competencia del Presidente para formular una nueva terna-, tiene respaldo, por la Sala de Consulta y Servicio Civil (concepto rendido el 28 de octubre de 2010), como por la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado , en providencia de 6 de marzo de 2012; pronunciamientos respectos de los cuales la Sala concluye que existen circunstancias especiales que justifican el cambio de la terna, en aras de garantizar el interés general y obtener el fin último de la postulación, cual es el nombramiento del Fiscal General de la Nación. Se quiere significar con lo expuesto, lo siguiente: i) en primer lugar, no existe un mandato a nivel constitucional, legal o reglamentario, que limite de manera expresa, la competencia constitucional, del nuevo Presidente de República, en materia de postular una terna para el cambio de Fiscal, por el hecho de existir una anterior, formulada por su antecesor; ii) en el presente caso, esa función constitucional fue precedida o respaldada, por un concepto del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil; iii) desde este6

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SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA análisis, no está demostrada la vía de hecho que se imputa, a la entidad demandada. De la presunta vía de hecho, por no haber solicitado el consentimiento expreso y escrito al demandante Marco Antonio Velilla Moreno, como

demandada. De la presunta vía de hecho, por no haber solicitado el consentimiento expreso y escrito al demandante Marco Antonio Velilla Moreno, como integrante de la terna, y haber presentado una nueva terna. Este cargo, encierra de alguna manera la discusión sobre la propia naturaleza jurídica del acto administrativo de “postulación” o “de terna”; por cuanto, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 28 de octubre de 2010, se trata de un acto de trámite, mientras que la parte demandante, ha sostenido en este medio de control de reparación directa, que es un acto administrativo definitivo. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra demostrada la denominada vía de hecho, imputada por la parte demandante, y relacionada con la ausencia de consentimiento, como requisito para que el señor Presidente ejerciera su competencia de orden constitucional en materia de terna, para el cargo de Fiscal. Por lo anterior, se negaran igualmente las pretensiones de la demanda, frente a la Presidencia de la República. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que el presente caso, debería estudiarse bajo el régimen objetivo – daño especialla Sala encuentra que no están demostrados tampoco los perjuicios de orden inmaterial, reclamados por la parte demandante, como se pasa a exponer. PERJUICIOS Advierte la Sala, que la parte accionante en materia de perjuicios, solo solicita el reconocimiento de perjuicios de orden inmaterial, y bajo ese contexto se procederá a analizar cada una de las solicitudes.

PERJUICIOS Advierte la Sala, que la parte accionante en materia de perjuicios, solo solicita el reconocimiento de perjuicios de orden inmaterial, y bajo ese contexto se procederá a analizar cada una de las solicitudes.

PERJUICIO POR LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, POR EL DAÑO AL

DERECHO DE POSTULACIÓN O A MANTENER LA CALIDAD DE ELEGIBLE.

El accionante considera que se causó este perjuicio, como quiera que tenía una oportunidad real de acceder al cargo de Fiscal General de la Nación, por lo siguiente: a) se encontraba ternado y b), que de haber utilizado la Corte la misma interpretación que se tuvo para nombrar a la Fiscal, Viviane Aleyda Morales Hoyos, su probabilidad era alta, pues obtuvo 14 votos, según el contenido del Acta No. 35. La Sala no encuentra demostrado este perjuicio por cuanto: De igual manera, no es de recibo para la Sala, aceptar en el presente caso, como fundamento del reconocimiento de un perjuicio, un procedimiento irregular o ilegal, en materia de las respectivas votaciones, lo que se quiere significar, es que si bien la señora Vivianne Aleyda Morales Hoyos fue electa Fiscal, con fundamento en una interpretación del reglamento interno de la Corte, tampoco puede perderse de vista que esa elección fue objeto de control de legalidad, y el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, declaró la nulidad de esa elección, por haber sido elegida con 14 votos, con fundamento en la interpretación

de modificar el quórum para su elección. Debe concluir la Sala que no está demostrada la causación del perjuicio alegado.7

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SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO AL BUEN NOMBRE (BUEN NOMBRE

PERSONAL Y BUEN NOMBRE PROFEFESIONAL).

Respecto al perjuicio al buen nombre personal, lo materializa el demandante, en el cuestionamiento a su probidad, esto es, respecto a sus calidades personales (integridad, honradez y moralidad), realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y reafirmado por el Presidente de la República, al haber enviado una segunda terna. Frente al segundo perjuicio - buen nombre profesional-, lo materializa, en el cuestionamiento a su idoneidad para el desempaño del cargo. La Sala no encuentra demostrados los anteriores perjuicios, habida cuenta que la parte actora, se limitó a una simple afirmación, pero no asumió sus respectivas cargas procesales probatorias. Parte la Sala por entender, que las conductas de probidad e idoneidad, son imputadas directamente a la Corte Suprema de Justicia, mientras que, la misma se pretende hacer extensiva al señor Presidente de la República, por el hecho de haber realizado una nueva terna. En lo referente a la imputación al señor Presidente por el cambio de terna, es una simple afirmación que no tiene respaldo probatorio alguno. En consecuencia, no se encuentra demostrada probatoriamente la causación de este perjuicio.

PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

El actor solicita este perjuicio por la afectación a sus relaciones laborales e

En consecuencia, no se encuentra demostrada probatoriamente la causación de este perjuicio.

PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

El actor solicita este perjuicio por la afectación a sus relaciones laborales e interpersonales al interior del Consejo de Estado y por fuera del mismo. A efectos del análisis probatorio de este perjuicio, se observa: Respecto al perjuicio que se analiza, desde la visión de verse afectadas las condiciones de existencia, respecto a su esfera social, no se encuentran demostrados, los planteamientos relacionados con una descalificación pública y mediata de sus cualidades, capacidades y competencias, como fundamento de esa alteración de su vida normal y rutinaria; así como tampoco se demuestran cuales fueron esas otras actividades vitales, que le fueron imposible realizar. La declaración de la doctora, Sandra Morelli Rico, guarda relación en que el demandante se encontraba ofendido con sus compañeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por el concepto emitido, pues precisa que lo tuvo como una “traición”. Señala igualmente que el Dr. Velilla tuvo un impacto emocional fuerte, que “habla mucho del tema y siempre con molestia y realizaba elucubraciones jurídicas sobe el tema”. Por consiguiente, es claro, para la Sala, que como se indicó con anterioridad, no se

demostró el perjuicio imputado.

PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO A LA INSTITUCIONALIDAD.

El accionante sostiene que se le causó este perjuicio, por cuanto la actuación de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la República, desbordó el orden constitucional y creó un antecedente, que puede tener injerencia en todas las elecciones de orden constitucional, que requiere de dos autoridades para el nombramiento (postulación y elección).8

PROCESO No. 2012 - 740

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA Basta para esta Sala señalar, que el perjuicio reclamado debe cumplir el requisito de certeza, pues no se puede indemnizar perjuicios meramente eventuales, o de naturaleza hipotética. Así en el presente caso, se trata sencillamente de consideraciones, hipótesis, criterios subjetivos y simples afirmaciones que no tienen respaldo probatorio alguno, por consiguiente, tampoco está demostrado este perjuicio. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Como es de conocimiento, las costas, están conformadas por dos factores: las expensas causadas en la actuación procesal y, las agencias en derecho. A diferencia del anterior CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes”, por conductas temerarias o de mala fe, a efecto de la condena en costas; por consiguiente se aplicara un criterio objetivo, que se concreta en que la “parte vencida en el proceso” debe pagar las costas. La tasación de las mismas, ha venido siendo regulada por el Consejo Superior de la

aplicara un criterio objetivo, que se concreta en que la “parte vencida en el proceso” debe pagar las costas. La tasación de las mismas, ha venido siendo regulada por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003) y en lo que refiere a las agencias en derecho, para procesos ordinarios de primera instancia con cuantía, en materia de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 3.1.2, se establece hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En el presente caso se fijará, teniendo en cuenta la actividad judicial, a título de agencias en derecho, el uno (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, correspondiente a cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724,oo), a favor de cada una, de las entidades

demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

La liquidación y ejecución, se regirá por las normas del estatuto procesal civil que regulan esta materia – CGP-.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 250000-23-36-000-2012– 0740-00

Demandante: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - NACIÓN – PRESIDENCIA DE

Expediente: 250000-23-36-000-2012– 0740-00

Demandante: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - NACIÓN – PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, procede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver la demanda de reparación directa, instaurada por el señor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO , en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL y la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.9

PROCESO No. 2012 - 740

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

I. PRETENSIONES La parte actora presentó las siguientes pretensiones en el escrito de fecha 24 de octubre de 2013, por medio del cual se reformó la demanda: “1. DECLÁRESE que LA NACIÓNPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICARAMA JUDICIALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), son administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, DR. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, padecidos con ocasión de la ostensible “vía de hecho” en la que incurrieron los demandados, al desconocer su derecho como integrante de la terna para la elección de Fiscal General de la Nación.

2. CONDÉNESE, en consecuencia, a LA NACIÓNPRESIDENCIA DE LA

demandados, al desconocer su derecho como integrante de la terna para la elección de Fiscal General de la Nación.

2. CONDÉNESE, en consecuencia, a LA NACIÓNPRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICARAMA JUDICIALCORTE SUPREMA DE JUSITICIA

(DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), a indemnizar al demandante los siguientes perjuicios: 2.1. PERJUICIO POR LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD POR EL DAÑO AL DERECHO DE POSTULACIÓN – O A MANTENER LA CALIDAD DE

ELEGIBLE. 2.2 PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO AL BUEN NOMBRE. 2.2.1. PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO A LA HONRA Y AL BUEN

NOMBRE PERSONAL.

2.2.2. PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO AL BUEN NOMBRE

PROFESIONAL.

2.3. PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

Los daños por estos conceptos son estimados en SEISCIENTOS (600) Salarios Mínimos Legales Mensuales, lo que suma el valor de $353.700.000, o los demás que se prueben en el proceso. 2.4. PERJUICIO INMATERIAL POR DAÑO A LA INSTITUCIONALIDAD Causado por cu

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