TA CUN - 2012-0076-(21-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0076-(21-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / APELACION SENTENCIA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Quebranto de salud de soldado conscripto – Caducidad – El término de caducidad de dos años debe contarse a partir del momento del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda y no desde la fecha en que se profirió el acta de la junta médica laboral – Jurisprudencia – Declara la caducidad de la Acción Síntesis del caso El señor (….), estando prestando el servicio militar obligatorio padeció un trastorno psiquiátrico a causa o con ocasión del servicio y así fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acta de junta médica del 11 de febrero de 2010, con lo cual a los familiares del señor Correa Suarez se le causó un daño moral, material y a la vida en relación Del recurso de apelación Sostiene el apelante que en el presente caso el deterioro de la salud de señor David Eduardo Correa Suarez sólo se pudo establecer su gravedad con el acta de la Junta Médico Laboral definitiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en manifestar que la fecha de la caducidad en casos como este, en la que se aplica la teoría del depósito, debe contabilizarse a partir de la fecha de su valoración médico laboral, o en el peor de los casos, a partir de la fecha de la notificación de la referida acta, y no como lo pretende hacer el juez de primera instancia. Así la cosas, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se emitió la valoración médico laboral
como lo pretende hacer el juez de primera instancia. Así la cosas, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se emitió la valoración médico laboral definitiva, momento a partir del cual se tenía conocimiento real de las condiciones de salud de señor (…) . Procedencia de la acción La presente acción de reparación directa es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los presuntos perjuicios causados por la falla del servicio que derivó en los quebrantos de salud del señor David Eduardo Correa Suarez a causa o con ocasión del servicio militar obligatorio que prestó, lo que presuntamente generó perjuicios morales a los aquí actores, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 86 el Código Contencioso Administrativo. Caducidad de la acción
Respecto de la caducidad de la acción, y toda vez que la misma es el objeto del presente recurso de apelación, la sala se pronunciará al respecto a resolver los argumentos propuesto por el apelante. PROBLEMA JURÍDICODe conformidad con las razones expuestas por la parte actora, las cuales se centran en que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que antes del acta de la Junta Médico Laboral no era posible tener certeza de la ocurrencia del presunto daño causado al señor (…), a la sala le corresponde establecer si en el presente caso el término de caducidad de la acción puede ser contabilizado desde la fecha en que se profirió el acta de la referida Junta Médica Laboral, o si por el contrario, el término de caducidad de la
le corresponde establecer si en el presente caso el término de caducidad de la acción puede ser contabilizado desde la fecha en que se profirió el acta de la referida Junta Médica Laboral, o si por el contrario, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del momento en que al señor (…) le fue diagnosticado médicamente la afección que sufrió, luego de valoración realizada con ocasión de la atención hospitalaria que recibió el paciente.
1. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136 vigente al momento de presentación de la demanda, consagraba diferentes términos para intentar las acciones y sancionaba su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, la mencionada disposición legal, sobre el término para intentar la acción de reparación directa preceptuaba lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
2. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado
vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
3. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia; así lo ha considerado la Sección Tercera de la alta Corporación, al manifestar que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio indubio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual eldemandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.” (Negrillas adicionales).
sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.” (Negrillas adicionales). El caso concreto.
Tal como se señaló anteriormente, la parte actora manifestó en la demanda que el daño antijurídico del cual pretende su resarcimiento es el quebranto de la salud del señor (…), a causa de estar prestado el servicio militar obligatorio, daño respecto del cual sólo tuvo certeza según la parte demandante, desde que la Junta Médico Laboral lo valoró en 11 de febrero de 2010. Así las cosas, para la sala es claro que el señor (…) efectivamente sufrió una enfermedad psiquiátrica. Sin embargo, de la epicrisis obrante en el expediente, y conforme lo señaló el juez de primera instancia, dentro del proceso está acreditado que dicha enfermedad fue diagnosticada desde el ingreso hospitalario tuvo el señor (…) en el año 2009, en tanto que el concepto del Acta de Junta Medica Provisional realizada del 11 de febrero de 2010, tuvo en consideración dichas hospitalizaciones y tratamientos recibos. Es así como, los quebrantes de salud que padeció el señor (…) eran de pleno conocimiento para el paciente, por lo menos desde el diagnóstico realizado para el mes de julio de 2009, razón por la cual no es de recibo el argumento del apelante en el sentido que la certeza del daño solo era posible predicarse desde la calificación de la junta médico laboral definitiva o desde su notificación, ya que en el presente caso el paciente fue diagnosticado médicamente con el padecimiento que luego la junta médico laboral le reconoció, de lo que tiene que
la calificación de la junta médico laboral definitiva o desde su notificación, ya que en el presente caso el paciente fue diagnosticado médicamente con el padecimiento que luego la junta médico laboral le reconoció, de lo que tiene que dicha posterior evaluación no modificó la magnitud del daño, sino solo estableció el grado de incapacidad que le produjo. Además, no es posible que el término de caducidad de la acción esté sometido a la expedición de la referida acta, ya que debe estar sujeto a un hecho cierto y determinado, como lo es la ocurrencia del hecho dañoso o el conocimiento del mismo, lo cual ocurrido en el presente caso al estar presente un diagnóstico médico. En este sentido, el conocimiento del daño no está necesariamente vinculado al momento en el cual se emita la valoración de la junta médico laboral, ya que si se está en presencia de un diagnóstico médico, éste último permite tener certeza del momento en el cual el paciente tuvo conocimiento de su padecimiento, fecha que deberá ser tomada para efectos de la caducidad de la acción. Así las cosas, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, en los términos expuestos por la juez de primera instancia, por lo que la sentencia del 31 de marzo de 2014 será confirmada en su integridad y así quedará contenido en la parte resolutiva de presente providencia, sin que haya lugar a realizar ningún análisis respecto de los demás elementos de la
responsabilidad, ante la imposibilidad de un pronunciamiento de fondo.NORMAS: ARTÍCULOS 307 Y 308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157
LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 134B DEL C. C. A. – LEY 446 DE 1998 - 640 DE
2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación: 2012 - 0076
Demandante: Andrés Correa y otros.
Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito
Nacional REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
4. El señor David Eduardo Correa Suarez, estando prestando el servicio militar obligatorio padeció un trastorno psiquiátrico a causa o con ocasión del servicio y así fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acta
4. El señor David Eduardo Correa Suarez, estando prestando el servicio militar obligatorio padeció un trastorno psiquiátrico a causa o con ocasión del servicio y así fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el acta de junta médica del 11 de febrero de 2010, con lo cual a los familiares del señor Correa Suarez se le causó un daño moral, material y a la vida en relación.
2. Lo que se demanda
5. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 10 de febrero de 2012
(fls. 2 a 14, C1), los señores Andrés Correa, Teresa Suarez, Alba Luz Correa Suarez, Martha Cecilia Correa Suarez y Carlos Andrés Correa Suarez formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:“PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable por las GRAVES LESIONES sufridas por nuestro hijo y hermano, el SLC DAVID EDUARDO
CORREA SUAREZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar como
poderdantes de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor de mis mandantes, por los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, las siguientes
suma de dinero: (…)
TOTAL PERJUICIOS $774.600.000
CUARTA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento
Civil. (…)”
6. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que el señor David Eduardo Correa Suarez al ingresar a prestar su servicio militar obligatorio tenía unas óptimas condiciones de salud, las cuales se vieron afectadas a raíz de la actividad militar que desarrolló durante su servicio, razón por la cual está padeciendo un grave deterioro, conforme lo señala el Acta Médica emitida por Medicina Laboral de la entidad demandada.
4. La sentencia apelada
7. Surtido el trámite de rigor, luego de la remisión por competencia que realizara esta Corporación, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado 13
Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2014 (fls. 173 a 179, C. p. 2), mediante la cual se resolvió los siguiente:
Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2014 (fls. 173 a 179, C. p. 2), mediante la cual se resolvió los siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar de fondo el asunto.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.”
8. Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que en el presente caso, que si bien la parte actora sostiene que la Junta Médica Provisional no. 34991 del mes de febrero de 2010 determinó que el señor Correa Suarez padecía un trastorno sicológico, la referida determinación no puede ser considerada para efectos de establecer la caducidad de la acción, ya que en el expediente obra prueba que al señor Correa Suarez se le diagnosticó desde el mes de julio de 2009 “trastornos psicóticos agudos y
ya que en el expediente obra prueba que al señor Correa Suarez se le diagnosticó desde el mes de julio de 2009 “trastornos psicóticos agudos y transitorios”, en virtud a la atención hospitalaria que recibió en dos oportunidades.
9. Así las cosas, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, ya que desde el 10 de julio de 2009 se tenía conocimiento del padecimiento que sufría el señor Correa Suarez, por lo que los demandantes tenían hasta el 11 de julio de 2011 para presentar la referida demanda, la cual sólo se radicó hasta el 10 de febrero de 2012, luego de haberse surtido el trámite de conciliación prejudicial que fue solicitado el 9 de febrero de 2012, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que no suspendió los términos de caducidad.
10. Sobre el particular en la sentencia se consignó lo siguiente: “De lo anterior, resulta diáfano para el Despacho que el familiar de los demandante, es decir, el joven David Eduardo Correa Suarez, fue hospitalizado en dos oportunidades en el año 2009, en la clínica la Inmaculada – Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, la primera de ellas en el mes de abril de donde le diagnosticaron “trastornos psicológicos agudos y transitorios”, y la segunda, en el mes de julio, cuando diagnosticaron “otros trastornos psicóticos de origen no orgánico” Por lo anterior, no es de recibo para el Juzgado que los demandantes
“trastornos psicológicos agudos y transitorios”, y la segunda, en el mes de julio, cuando diagnosticaron “otros trastornos psicóticos de origen no orgánico” Por lo anterior, no es de recibo para el Juzgado que los demandantes aduzcan que el daño sufrido sólo se conoció con ocasión de la práctica de la Junta Médica Provisional no. 34991, esto es, en el mes de febrero de 2010, pues de los registros médicos, se aprecia con claridad y sin lugar a equívocos, que desde el mes de abril y julio de 2009, ya se había diagnosticado el trastorno psicótico al joven David Eduardo Correa Suarez, siendo objeto de tratamiento y cuidado en dos oportunidades.En este sentido, el Juzgado tendrá en cuenta como momento en el cual se conoció el daño, el día que salió de la clínica por segunda vez el paciente, esto es, el 10 de julio de 2009, momento en el cual, se diagnosticó con certeza y de forma repetida, como se aprecia en los registro médicos, que el joven David Eduardo Correa Suarez presentada trastornos psicóticos de origen no orgánico. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos respecto de los cuales se demanda la responsabilidad del Estado, se conocieron el día 10 de julio de 2009, momento en que fue diagnosticado por médicos especialistas de la Clínica la Inmaculada – Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, por remisión que efectuó el Hospital Militar, y que la demanda fue presentada el día 10 de febrero de 2012 (fl. 16
especialistas de la Clínica la Inmaculada – Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, por remisión que efectuó el Hospital Militar, y que la demanda fue presentada el día 10 de febrero de 2012 (fl. 16 reverso C. pal), encuentra el Juzgado que la misma no fue instaurada dentro del término de caducidad señalado para los procesos de reparación directa como el presente, es más, ni siquiera la solicitud de conciliación prejudicial, se formuló dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, pues sólo se surtió el día 9 de febrero de 2012.”
5. Del recurso de apelación
11. Sostiene el apelante que en el presente caso el deterioro de la salud de señor David Eduardo Correa Suarez sólo se pudo establecer su gravedad con el acta de la Junta Médico Laboral definitiva.
12. En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterativa en manifestar que la fecha de la caducidad en casos como este, en la que se aplica la teoría del depósito, debe contabilizarse a partir de la fecha de su valoración médico laboral, o en el peor de los casos, a partir de la fecha de la notificación de la referida acta, y no como lo pretende hacer el juez de primera instancia.
13. Así la cosas, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se emitió la valoración médico laboral definitiva, momento a partir del cual se tenía conocimiento real de las condiciones de salud de señor Correa Suarez.
6. Trámite de segunda instancia
14. Luego de ser admitido el recurso de apelación mediante auto del 26 de junio
laboral definitiva, momento a partir del cual se tenía conocimiento real de las condiciones de salud de señor Correa Suarez.
6. Trámite de segunda instancia
14. Luego de ser admitido el recurso de apelación mediante auto del 26 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 190,
cuaderno principal no. 2), en cuya oportunidad la parte actora y demandada guardaron silencio.
15. Por su pare el señor agente del Ministerio Público emitió concepto, y luego de realizar un recuento del proceso y del marco jurídico aplicable, sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que dentro del proceso se logró acreditar que el señor David Eduardo Correa tuvo conocimiento de los trastornos psicológicos que padecida desde el momento que le fuerandiagnosticados, a partir de su hospitalización que se produjo en los meses de abril y julio del año 2009, y no como lo sostiene el apoderado de los apelantes, que conoció a partir de la certificación de la Junta de Calificación de Invalidez, en tanto desde tiempo atrás ya tenía conocimiento del padecimiento médico que sufría.
16. Así mismo, el señor agente del Ministerio Público solicita que si bien la acción está caducada para el presente caso, se debe precisar que de acuerdo con la Junta Médica de Invalidez Regional Meta del 2 de octubre de 2012 (fl. 117, C1), se tiene que el padecimiento de salud del señor Correa Suarez no es por causa o con ocasión del servicio, por lo que no habría fundamento para endilgarle responsabilidad a la demandada (fls. 192 a197, C. p. 2).
7. Relación probatoria.
se tiene que el padecimiento de salud del señor Correa Suarez no es por causa o con ocasión del servicio, por lo que no habría fundamento para endilgarle responsabilidad a la demandada (fls. 192 a197, C. p. 2).
7. Relación probatoria.
17. En el expediente, obras las siguientes pruebas relevantes para el proceso: - Epicrisis de la atención hospitalaria prestada al señor David Eduardo Correa Suarez en el Hospital Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clinica Inmaculada (fls. 148 a 167, C1).
En la referida epicrisis se da cuenta que el señor Correa Suarez fue atendido en dos oportunidades; del 23 de abril al 6 de mayo de 2009, y del 1º al 10 de julio de 2009. En dichas oportunidades el paciente fue diagnostico con un episodio psicótico agudo, trastorno que fue atendido con fármacos.
- Acta de Junta Médico Provisional no. 34991 del 11 de febrero de 2010, en la que se estableció un diagnostico positivo de las lesiones o afecciones padecidas por el señor Correa Suarez (fl. 1, C2).
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1.Competencia
18. La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 13
Administrativo de Descongestión Bogotá D. C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
Administrativo de Descongestión Bogotá D. C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
19. No obstante, en cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reformafuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
20. Así las cosas, queda claro en atención a que en el sub judice sólo la parte actora interpuso el recurso de apelación, la competencia de la sala se circunscribe sólo a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, incluyendo la revisión de la materia de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales.
21. Finalmente, cabe resaltar que el presente proceso fue conocido en primera instancia por los juzgados administrativos de Bogotá, por remisión que hiciera esta Corporación en auto del 7 de marzo de 2012 (fls. 18 y 19, C1), ya que las pretensiones del proceso no superaban en cuantía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos previsto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 134B del C. C. A. 1.2. Procedencia de la acción
legales mensuales vigentes, en los términos previsto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 134B del C. C. A. 1.2. Procedencia de la acción
22. La presente acción de reparación directa es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los presuntos perjuicios causados por la falla del servicio que derivó en los quebrantos de salud del señor David Eduardo Correa Suarez a causa o con ocasión del servicio militar obligatorio que prestó, lo que presuntamente generó perjuicios morales a los aquí actores, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 86 el Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa Por activa: Respecto de la legitimación en la causa, la sala encuentra que los señores Andrés Correa y Teresa Suarez están legitimados en su calidad de padres del señor David Eduardo Correa Suarez, de conformidad con el registro civil de nacimiento de éste último (fl. 7, C2). Por su parte, los señores Carlos Andrés Correa Suarez, Alba Luz Correa Suarez y Martha Cecilia Correa Suarez están legitimados por activa en su calidad de hermanos del señor Eduardo Correa Suarez, de conformidad con sus registro civiles de nacimiento (fls. 8, 9 y 10, C. 2).
Por pasiva:
23. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, ya que a dicha entidad se le imputa la causación del daño, en el entendido que fue en dicha institución en la que el señor David Eduardo Correa Suarez prestó su servicio militar obligatorio.
legitimada en la causa por pasiva, ya que a dicha entidad se le imputa la causación del daño, en el entendido que fue en dicha institución en la que el señor David Eduardo Correa Suarez prestó su servicio militar obligatorio. 1.4. Caducidad de la acción24. Respecto de la caducidad de la acción, y toda vez que la misma es el objeto del presente recurso de apelación, la sala se pronunciará al respecto a resolver los argumentos propuesto por el apelante.
2. PROBLEMA JURÍDICO
25. De conformidad con las razones expuestas por la parte actora, las cuales se centran en que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que antes del acta de la Junta Médico Laboral no era posible tener certeza de la ocurrencia del presunto daño causado al señor Correa Suarez, a la sala le corresponde establecer si en el presente caso el término de caducidad de la acción puede ser contabilizado desde la fecha en que se profirió el acta de la referida Junta Médica Laboral, o si por el contrario, el término de caducidad de la acción se contabiliza a partir del momento en que al señor Correa Suarez le fue diagnosticado médicamente la afección que sufrió, luego de valoración realizada con ocasión de la atención hospitalaria que recibió el paciente.
26. Así la cosas, y en caso que los argumentos del apelante prosperaren, le corresponde a sala establecer si en el presente caso se configura la responsabilidad de la demandada por los presuntos daños causados a los demandantes.
4. Análisis de la sala
27. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador
responsabilidad de la demandada por los presuntos daños causados a los demandantes.
4. Análisis de la sala
27. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
28. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión, salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
29. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136 vigente al momento de presentación de la demanda, consagraba diferentes términos para intentar las acciones y sancionaba su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, la mencionada disposición legal, sobre el término para intentar la acción de reparación directa preceptuaba lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos
(2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.30. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
31. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia; 1 así lo ha considerado la Sección Tercera de la alta Corporación, al manifestar que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino qu
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