TA CUN - 2012-00820-00-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00820-00-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COLPENSIONES – Ley 33 de 1985 – Ley 62 de 1985 – Inclusión de factores salariales en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos devengados durante el último año de servicio – Línea Jurisprudencial – Declara la existencia del silencio administrativo negativo y la correspondiente nulidad de ese acto ficto respecto del recurso de apelación ante el seguro social, accede a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de las apelaciones interpuestas, esta contención tiene por finalidad definir si la demandante cumple los cuatro requisitos establecidos en la SU 062 de 2010, para tener derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando ha habido traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto se debe reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes,
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La parte actora pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes. Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii) decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia en comento.
Señaló: “Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: En este orden de ideas, no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin
En este orden de ideas, no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorroExp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En el caso que nos ocupa, para el 1° de abril de 1994, el demandante ya contaba con más de 18 años de servicio, por lo que, de conformidad con los apartes de sentencia transcritos, independientemente de si se trasladaba o no de régimen, no quedaba excluido de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, bajo ciertos presupuestos. La entidad accionada reconoce que se cumplen los dos primeros requisitos, sin embargo, en cuanto al último, se tiene que correspondía a la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones verificar la correspondencia entre el monto de los aportes y rendimientos trasladados del RAIS al ISS, y el monto que hubiese obtenido si se hubiese mantenido cotizando en el ISS; sin embargo, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial COLPENSIONES demostró haber cumplido con tal verificación. Por otra parte, no es de recibo el argumento de la accionada, según el cual simplemente se denegó el derecho porque no había podido comprobar uno de los requisitos, pues la demandada es quien tiene esa carga, inclusive, se
Por otra parte, no es de recibo el argumento de la accionada, según el cual simplemente se denegó el derecho porque no había podido comprobar uno de los requisitos, pues la demandada es quien tiene esa carga, inclusive, se advierte en la providencia citada, que el derecho no puede denegarse por incumplimiento de la última de las exigencias (como sucede en el sub lite), ya que debe informársele a la parte actora y dársele un plazo razonable para que lo cumpla, procedimiento que no fue acatado por la accionada, aún cuando han pasado 6 años sin que observe su deber de establecer si se cumplió o no la exigencia de la “equivalencia del ahorro”, y en caso de ser negativo, darle el tiempo pertinente para subsanar la situación respetando el debido proceso al beneficiario del derecho. Se encuentra acreditado que el accionante laboró por más de 10 años entre la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público; resultándole aplicable es el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, advierte la Sala que la norma que la parte actora pretende le sea aplicada en vía gubernativa y judicial es la Ley 33 de 1985, por lo que se entiende que renuncia al régimen especial, para que se le aplique dicha Ley, toda vez que en esta instancia, no se le puede aplicar el régimen especial, pues éste no fue el reclamado. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época (regímenes de transición), edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36, un régimen de transición, a fin de respetar los derechos de aquellas personas que se encontraban próximos a pensionarse. En efecto, la norma citada reza: 2Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.(...)” Así las cosas, las personas que se encuentren en el régimen de transición, es decir, aquellas que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaran con más de 35 años de edad si son mujeres, o con más 40 años de edad si son hombres, o con más de 15 años de servicios, se rigen en materia pensional, por las normas anteriores, como es el caso de la parte actora en el asunto de la referencia. La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en materia pensional general para los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiarlas; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes:
para los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiarlas; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes: La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: Línea Jurisprudencial La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicó lo siguiente: Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de 3Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión
los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de 3Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.” Bajo tal posición, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero – en la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), con ocasión de una acción constitucional de tutela, señaló: “En efecto, el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, representa un efecto de trascendencia superior en el funcionamiento del orden jurídico, por lo que aún en el plano mismo del análisis objetivo del ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia unificada es ignorada por esos tres agentes de la vida colectiva, produce inequívocamente el evento de una violación constitucional.” Bajo este criterio jurisprudencial, era claro para esta Sala, que a partir de la sentencia de unificación trascrita, la Corte Constitucional varió el precedente reiterado por la Salas de revisión, y fijó de manera clara el precedente interpretativo respecto de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, para concluir que, deben ser las reglas del régimen general y no las del
interpretativo respecto de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, para concluir que, deben ser las reglas del régimen general y no las del régimen especial al que se pertenezca, las que determinen el Ingreso base de liquidación, aspecto que no hace parte entonces del régimen de transición, decantando así que la transición solo supone la observancia de los conceptos de edad, monto y semanas de cotización. Por lo anterior, la posición de esta Sala fue adoptar la interpretación fijada por el órgano de Cierre Constitucional y apartarse de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela Radiado No. 11001-03-15-000-201502746-00, con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dejó sin efectos la decisión proferida el 13 de agosto de 2015 por este Tribunal para que en su lugar se adoptara una nueva decisión, bajo los siguientes parámetros: “Visto el contenido de la sentencia acusada, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la controversia planteada por la señora Consuelo de Jesús Echavarría Patiño se apartó del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009). En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente jurisprudencial, siempre y cuando satisfagan en
En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente jurisprudencial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. No obstante lo anterior, en el caso bajo examen se considera que los motivos expuestos por el tribunal acusados no son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la sección Segunda de esta Corporación, pues aunque afirma que acoge pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU 4Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión 230 de 2015), debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha modificado la posición acogida en la sentencia mencionada, respecto a los factores y el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985.
Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A al proferir la decisión del 13 de agosto de 2015 desconoció el precedente adoptado por esta Corporación referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por alas disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y la Ley 33 de 1985, precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.”
personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.” Por lo anterior, la Sala en cumplimiento de los reiterados pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, se apartará de la interpretación contenida en la Sentencia SU230 de 2015 y dará aplicación a la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En el caso bajo estudio, la parte actora devengó en el último año de servicio (2009 - 2010), los siguientes factores: “sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y auxilio de retiro.” Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de
devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados 5Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de
derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá-ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por
no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Así las cosas se ordenará la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (2009-2010), es decir : sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad,” teniendo en cuenta que a los de causación anual se les sacará la doceava parte. La parte actora devengó el auxilio de retiro pero éste no se ordena incluir en la liquidación por no constituir factor salarial. La parte actora, en sus pretensiones, advierte que, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, por lo que, en razón del requisito de edad, el reconocimiento pensional no se debió hacer al cumplir 60 años, sino cumplidos los 55 años, al día siguiente al retiro del servicio. De conformidad con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, transcrito en párrafos anteriores, la edad exigida para hombres y mujeres era la misma, es decir, 55 años de edad; sin embargo, examinado el expediente se advierte que la demandada, erróneamente en el acto administrativo por medio del cual reconoce la pensión al actor, determina el status pensional con el cumplimiento
años de edad; sin embargo, examinado el expediente se advierte que la demandada, erróneamente en el acto administrativo por medio del cual reconoce la pensión al actor, determina el status pensional con el cumplimiento de 60 años, es decir el 14 de diciembre de 2010. 6Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión El accionante nació el 14 de diciembre de 1950, cumpliendo los 55 años de edad exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en la Ley 33 de 1985 el 14 de diciembre de 2005, fecha para la cual ya había laborado más de 20 años al servicio del Estado, sin embargo, el retiro aconteció solo hasta el 15 de febrero de 2010, por lo que, si bien el status se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, el reconocimiento solo tiene efectos a partir del día siguiente del retiro, sí éste es posterior, por lo que se ordenará la reliquidación pensional con efectos desde el 16 de febrero de 2010, debiendo la accionada cancelar esas mesadas adeudadas al actor, causadas entre el 16 de febrero de 2010 y el 14 de diciembre de 2010, de conformidad con la orden de reliquidación.
Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales adeudadas y las diferenciales se advierte que ésta no operó, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo el 23 de agosto de 2011, la parte actora radica recuso de apelación en término el 12 de octubre de 2011 y la demanda se radicó el 13 de abril de 2012.
pensional se hizo el 23 de agosto de 2011, la parte actora radica recuso de apelación en término el 12 de octubre de 2011 y la demanda se radicó el 13 de abril de 2012. Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará a la demandada pagar a la parte actora los valores adeudados entre las mesadas pensiónales que debió cancelarle a partir del 16 de febrero de 2010, conforme con lo expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. Las sumas resultantes deberán ser indexadas con aplicación de la siguiente fórmula:
VP = VH X IND F.
IND I.
Donde: VP = Renta Actualizada.
VH = Renta a actualizar. IND F = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia. IND I = Índice de Precios al Consumidor vigente Para cada mesada pensional. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Igualmente se dispondrá que la accionada reconozca y pague hacia el futuro las mesadas pensiónales reliquidadas de la manera en que señala esta sentencia. Por último, en caso de no haberse efectuado por la parte demandante los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, la entidad de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, tal y como lo ha precisado en casos análogos el H. Consejo de Estado:
base, la entidad de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, tal y como lo ha precisado en casos análogos el H. Consejo de Estado: 7Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión "...A pesar de que la certificación de salarios devengados expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial precisa que se hicieron los descuentos a la Caja Nacional de Previsión, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes..." (Sentencia de marzo 18 de 1999).
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión al actor, la existencia del silencio administrativo negativo y la correspondiente nulidad de ese acto ficto, respecto del recurso de apelación radicado ante la accionada el 12 de octubre de 2011. Igualmente, se ordenará a la demandada que el reconocimiento pensional se haga con efectos desde el 16 de febrero de 2010, y reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez al demandante incluyéndole en la base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad; suma que será reajustada conforme a los preceptos legales mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de
bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad; suma que será reajustada conforme a los preceptos legales mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2012-00820-00
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO MARÍN MOLINA
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL - COLPENSIONES.
Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso iniciado por el señor LUIS FERNANDO MARÍN MOLINA , por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Seguro Social - Colpensiones , con ocasión de la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación. ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 028933 de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la 8Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión
agosto de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la 8Exp: 2012-00820-00
Actor: LUIS FERNANDO MARIN MOLINA Reliquidación pensión parte actora; que se declarara la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo ocurrido al no resolverse el recurso de apelación radicado el 12 de octubre de 2011.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de febrero de 2010 (fecha de retiro) y no desde el 14 de diciembre de 2010, como se estableció en el acto de reconocimiento pensional; por lo que entre ese periodo se adeudarán mesadas completas no canceladas y con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, mesadas diferenciales por la inclusión de nuevos factores. Requiere que los valores resultantes sean debidamente ajustados de conformidad con la Ley, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A, el pago de intereses moratorios y condena en costas.
Fundamentos Fácticos: El señor LUIS FERNANDO MARÍN MOLINA nació el 14 de diciembre de 19501 y trabajó al servicio el estado por más de 20 años de la siguiente
manera: ENTIDAD DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS DAS2 10/02/1970 10/04/1978 8 2 1
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN 3
03/04/1978 16/04/1979
ENTIDAD DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS DAS2 10/02/1970 10/04/1978 8 2 1
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN 3
03/04/1978 16/04/1979 15/02/1979 17/12/1986 8 6 14
FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN4 06/10/1992 30/12/1994 2 2 25
DIAN5 16/01/1995 22/05/1995 0 4 7
MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA6 24/01/1997 04/07/2006 9 5 11
FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN7 10/07/2006 15/02/2010 3 7 6
TOTAL 32
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