TA CUN - 2012-0085-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0085-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADO PROFESIONAL – La vinculación como soldado voluntario del ejército nacional antes del 31 de diciembre de 2000, le permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% De conformidad con los hechos narrados en la demanda, se tiene que el señor …, ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 1990 en condición de soldado regular, luego pasó a ser soldado voluntario desde el 21 de junio de 1992, para luego ser promovido a soldado profesional el 1° de noviembre de 2003 y fue retirado del servicio el día 31 de mayo de 2011, por tener derecho a la asignación de retiro la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2171 de 27 de abril de 2011, a partir del 1° de junio de 2011. De esta manera, al haberse vinculado el demandante como soldado voluntario del Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, es beneficiario del mandato expreso consagrado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual “ quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Lo anterior tiene un fundamento garantista y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores reconocidos en 58 la Carta Magna y de manera específica en el artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992, la cual reza:
Lo anterior tiene un fundamento garantista y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores reconocidos en 58 la Carta Magna y de manera específica en el artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992, la cual reza: “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Así mismo, esta garantía fue prevista expresamente por el legislador en el Art. 38 del Decreto 1793 de 2000, Estatuto del Personal de Soldados Profesionales, al señalar “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” Así las cosas, como el demandante presentó derecho de petición el 21 de febrero de 2012, en el que solicitaba el pago del reajuste salarial del 20%, la entidad demandada deberá reconocer la diferencia salarial indicada, desde el 21 de febrero de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual fue retirado del servicio por reconocimiento de la asignación de retiro. Además se ordenará reajustar las prestaciones sociales percibidas en dicho período. DESARROLLO LEGAL – Régimen salarial y prestacional de los soldados
de retiro. Además se ordenará reajustar las prestaciones sociales percibidas en dicho período. DESARROLLO LEGAL – Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales / Ley 135 de 1985, ley 578 de 2000, Decreto 1794 de 2000 Sea lo primero establecer que la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas del servicio militar voluntario”, sobre la remuneración dichos servidores, consagró: “Artículo 2 .- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…) “Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Subrayado fuera de texto). A través de la Ley 578 de 200 0, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, razón por la cual se profirió el Decreto 1793 de 2000 , por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró:A través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el
Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró:A través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso: “Articulo 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) . (Negrilla y subrayado fuera de texto)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). }Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2012-0085
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO URUETA ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. - ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, contra la sentencia proferida según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 182 del CPACA, por
- ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, contra la sentencia proferida según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 182 del CPACA, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, el 30 de abril de 2013, que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTESMediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Fernando Urueta Álvarez, solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: -. Oficio No. 20125660227321 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPEH-NOM de 5 de marzo de 2012, por medio del cual el Jefe de la Sección de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, negó el reajuste del salario y las prestaciones salariales percibidas por el demandante. -. Oficio No. 20125660350971 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-DP de 10 de abril de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, que se reconozca y pague al demandante el reajuste salarial del 20%; así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución. De igual manera, solicitó se ordene el pago de intereses de mora sobre todos los
devengada desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución. De igual manera, solicitó se ordene el pago de intereses de mora sobre todos los valores adeudados y se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: Manifestó, que ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 1990, en condición de Soldado Regular y ostentó dicha calidad hasta el 21 de junio de 1992, fecha a partir de la cual fue aceptado como Soldado Voluntario. Dijo, que con la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se crea el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, el 1° de noviembre de 2003, el accionante fue incorporado como Soldado Profesional.Señaló, que si bien es cierto el cambio de Soldado Voluntario a Soldado Profesional traía consigo un nuevo régimen salarial y prestacional, también lo es, que el accionante no podía ser desmejorado laboralmente como lo hizo la institución, pues disminuyó su asignación mensual en un 20%, dado que de recibir un salario mínimo aumentado en un 60%, pasó a percibir un salario mínimo aumentado en un 40%. Precisó, que el actor estuvo en servicio activo hasta el 1° de marzo de 2011, fecha en la cual fue retirado de la actividad militar y, en consecuencia, mediante la Resolución No 2171 de 27 de abril de 2011, le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 1° de junio de 2011.
cual fue retirado de la actividad militar y, en consecuencia, mediante la Resolución No 2171 de 27 de abril de 2011, le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 1° de junio de 2011. Expuso, que el demandante, en su momento no pudo solicitar la reliquidación de la asignación salarial que percibía en actividad, toda vez que el servicio lo prestó en el área de combate y eran sus familiares quienes recibían y administraban los dineros pagados por la institución castrense. Mediante petición de 21 de febrero de 2012, el demandante le solicitó a la Nación Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalel pago del reajuste salarial del 20%, la cual fue resuelta de manera negativa y confirmada por la entidad demandada a través de los actos acusados. LA SENTENCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con el numeral 3° del artículo 182 del CPACA, el 30 de abril de 2013, profirió sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó, que la Ley 131 de 1985, en relación con la forma de remuneración de los Soldados Voluntarios, consagra que este personal tiene derecho a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, el cual nopodrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Así mismo, tienen derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Explicó, que con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se estableció
equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Explicó, que con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se estableció quienes son los soldados profesionales y cuál es su régimen salarial y prestacional, de manera que quienes se vincularon a dicho grado quedaron sujetos a las condiciones establecidas en los decretos ibídem. En el caso concreto, señaló, que el actor se incorporó como soldado regular el 13 de diciembre de 1990, fue aceptado como soldado voluntario a partir del 21 de junio de 1992 y en noviembre de 2003, empezó a fungir como soldado profesional, razón por la cual su régimen salarial y prestacional se rige íntegramente por lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, dado que dichas normas son las que reconoce la existencia de una relación laboral, fijan un salario y una serie de prestaciones como vacaciones, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, cesantías, vivienda miliar, subsidio familiar y tres meses de alta, entre otros, los cuales resultan más favorable al demandante. Así las cosas, concluyó que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues el actor busca beneficiarse de lo bueno y malo de la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1974 de 2000, en abierta contradicción del principio de inescindibilidad de las normas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del señor Luis Fernando Urueta Álvarez, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito que obra en
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del señor Luis Fernando Urueta Álvarez, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 147-150, solicitando se revoque la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia y, en su lugar, se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Manifestó, que la decisión de primera instancia no comporta los principios de equidad y justicia que rigen el ordenamiento jurídico, pues se realizó una interpretación equivocada de la norma, en cuanto es claro que el actor sufrió una desmejora salarial al pasar de soldado voluntario a soldado profesional, pues si bien se le reconocieron prestaciones salariales queantes no devengaba, también lo es, que el Decreto 1794 de 2000, estableció un régimen de transición que permite que se continúe aplicando lo establecido en la Ley 131 de 1985. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la parte actora, mediante memorial visible en los folios 164-166, allegó sus alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Por su parte, el Agente del Ministerio Público en esta etapa procesal, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que la bonificación mensual que recibían los soldados voluntarios tenía como finalidad cubrir los riesgos o necesidades del servidor que se originan en la relación laboral, es decir, dicho pago se debe considerar como salario y, al ostentar esa naturaleza, el accionante no podía ser desmejorado salarialmente al incorporarse al grado de soldado profesional.
se originan en la relación laboral, es decir, dicho pago se debe considerar como salario y, al ostentar esa naturaleza, el accionante no podía ser desmejorado salarialmente al incorporarse al grado de soldado profesional. En esta etapa procesal, el apoderado de la entidad demandada, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: -. Oficio No. 20125660227321 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 5 de marzo de 2012, por medio del cual el Jefe de la Sección de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, negó el reajuste del salario y las prestaciones salariales percibidas por el demandante.-. Oficio No. 20125660350971 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-DP de 10 de abril de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
Problema Jurídico: Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, a partir del 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro del servicio, por considerar que su sueldo básico fue disminuido al pasar de soldado voluntario a soldado profesional.
Normatividad aplicable: Sea lo primero establecer que la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas del servicio militar voluntario”, sobre la remuneración dichos servidores, consagró:
profesional.
Normatividad aplicable: Sea lo primero establecer que la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas del servicio militar voluntario”, sobre la remuneración dichos servidores, consagró: “Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…) “Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ” (Subrayado fuera de texto).A través de la Ley 578 de 20001, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen de los soldados voluntarios, razón por la cual se
profirió el Decreto 1793 de 2000 , por medio del cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró: “Artículo 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior 2, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los
previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (subrayado fuera de texto). (…)” “Artículo 38 . REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con 1 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. 2 ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:
a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militaresbase en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)” “Artículo 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” De la normatividad transcrita, se puede deducir que el mencionado decreto estableció la incorporación de los soldados voluntarios como soldados profesionales a las Fuerzas Militares, bajo un nuevo régimen prestacional y salarial. A través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso:
A través del Decreto 1794 de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual respecto a la asignación salarial mensual dispuso: “Articulo 1 . ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) . (Negrilla y subrayado fuera de texto) “Articulo 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en
sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” “Articulo 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Así, el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, contemplando una prerrogativa para los soldados que venían vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios, a quienes se les mantendría como retribución del servicio un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Caso concreto: De conformidad con los hechos narrados en la demanda, se tiene que el señor Luis Fernando Urueta Álvarez, ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 1990 en condición de soldado regular, luego pasó a ser soldado voluntario desde el 21 de junio de
Fernando Urueta Álvarez, ingresó al Ejército Nacional el 13 de diciembre de 1990 en condición de soldado regular, luego pasó a ser soldado voluntario desde el 21 de junio de 1992, para luego ser promovido a soldado profesional el 1° de noviembre de 2003 y fue retirado del servicio el día 31 de mayo de 2011, por tener derecho a la asignación de retiro la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2171 de 27 de abril de 2011, a partir del 1° de junio de 2011 (fls. 2 y 34).De esta manera, al haberse vinculado el demandante como soldado voluntario del Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, es beneficiario del mandato expreso consagrado en el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual “ quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Lo anterior tiene un fundamento garantista y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales reconocidos a los trabajadores reconocidos en 58 la Carta Magna y de manera específica en el artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992, la cual reza: “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes
enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Así mismo, esta garantía fue prevista expresamente por el legislador en el Art. 38 del Decreto 1793 de 2000, Estatuto del Personal de Soldados Profesionales, al señalar “El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” De otra parte, en cuanto a la prescripción, esta Sala considera que para el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, se debe aplicar la prescripción cuatrienal consagrada el artículo 174 de la Ley 1211 de 1990, conforme a la sentencia de 2 de febrero de 2012 en la que el H. Consejo de Estado con ponencia del Dr. Víctor Hernando Arboleda Ardila indicó: "Esta Corporación, en otras oportunidades, ha señalado que el término prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es cuatrienal. Al respecto veamos:En providencia de la Sección Segunda - Subsección A de 4 de septiembre de 2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente Nº 0628-08, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, se afirmó: "Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a
C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente Nº 0628-08, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, se afirmó: "Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990 (…) “Ahora bien, de conformidad con el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal y suboficiales de la Policía Nacional prescriben en cuatro años , que se contaran desde la fecha en que se hagan exigibles. Según términos de la citada norma "el reclamó escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." (…) En el caso sub lite, da cuenta el expediente a folios 3 a 5 de la petición que formuló el demandante en sede gubernativa el día 6 de septiembre de 2006. Significa lo anterior, al tenor del citado artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que la prescripción de las mesadas pensionales en el caso objeto de examen fue interrumpida por un lapso igual de cuatro años, en virtud del reclamó que elevó ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho
mesadas pensionales en el caso objeto de examen fue interrumpida por un lapso igual de cuatro años, en virtud del reclamó que elevó ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el reconocimiento y pago del derecho reclamado; es decir, la interrupción cobijó las prestaciones causadas desde el 6 de septiembre de 2002 en adelante. (…)" (Subraya la Sala) Conforme a los anteriores planteamientos, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A al modificar el numeral 4º de la Sentencia de 27 de agosto de 2010 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, en el sentido de indicar que se encontraban prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 17 de mayo de junio de 2004 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal, desconoció el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, contenido, entre otras, en las Sentencias i) de 11 de agosto de 2011, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 0535-2011; ii) de 4 de septiembre de 2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente Nº 0628-08; y, ii) de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009, según las cuales el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período cuatrienal, al
presente asunto, radicado interno No. 2062-2009, según las cuales el fenómeno prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es de período cuatrienal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.” Así las cosas, como el demandante presentó derecho de petición el 21 de febrero de 2012, en el que solicitaba el pago del reajuste salarial del 20%, la entidad demandada deberá reconocer la diferencia salarial indicada, desde el 21 de febrero de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual fue retirado del servicio por reconocimiento de la asignación de retiro. Además se ordenará reajustar las prestaciones sociales percibidas en dicho período. Ahora, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, se tiene que no puede prosperar ésta, toda vez que al ordenar el pago de las diferenciassalariales de manera indexada, se busca prevenir la devaluación, y por consiguiente, obtener el valor real de las sumas no reconocidas, al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. En otras palabras, si ordenará el reconocimiento de intereses por mora, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. Finalmente, en la medida en que el
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