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TA CUN - 2012-0095-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0095-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa y Extracontractual del Estado – Amputación de los dedos de la mano de una menor en tapa de alcantarillado – Competencia del Superior en apelación de sentencias – Régimen de Responsabilidad aplicable – Jurisprudencia COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o

que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

XI. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala analizar si la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Melba Alejandra Gómez, al quedar presuntamente atrapada una de sus extremidades en la tapa de una alcantarilla, lesiones consistentes en la amputación de tres dedos de su mano izquierda.

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso en estudio la parte actora atribuye responsabilidad a la demandada, con ocasión de las lesiones sufridas por (…) consistentes en la amputación de tres de sus dedos de la mano izquierda que quedaron atrapados por la tapa de unaalcantarilla ubicada en la zona de una obra que era ejecutada por el ente demandado. Ahora, es del caso recordar que el a-quo no accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar probadas las excepciones de inexistencia del daño y del nexo de causalidad. Como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la entidad demandada, y consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón

nexo de causalidad. Como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la entidad demandada, y consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) Respecto de la valoración probatoria de la historia clínica de la menor Melba Alejandra Gómez aportada en copia simple , la sala en recientes providencias ha establecido la forma en que deben ser valoradas las mismas, atendiendo desde luego a las reformas introducidas por la ley 1395 de 2010, y reseñando de manera clara los eventos desde cuando las normas contenidas en la misma han de ser aplicadas. En este sentido, la sala ha indicado que los documentos aportados en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 de 2010, gozaran de las presunciones de autenticidad que se deriven de lo normado por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las aportadas en los procesos que se iniciaron bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma. (…) Ahora, en los procesos que han sido iniciados con posterioridad al 12 de

bajo la vigencia de la referida ley, reputaran su autenticidad bajo los preceptos legales de la misma. (…) Ahora, en los procesos que han sido iniciados con posterioridad al 12 de julio del año 2010, la valoración de la prueba documental ha de comportar diversos cambios como ya se ha dicho, teniendo como regla general la presunción de autenticidad tanto de los originales como de las copias de los documentos (públicos y privados), que se aporten alproceso, los cuales solo dejaran de tener valor probatorio, cuando se desvirtúe su veracidad mediante la tacha de falsedad. Así las cosas, para mayor claridad, se enumeran los casos específicos en que debe operar la presunción de autenticidad. Además de los anteriores, que también serán de recibo el régimen probatorio que se implantó con la expedición de la ley 1395 de 2010, se tendrán:  Presunción de autenticidad de los documentos públicos, aún cuando hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad.  Presunción de autenticidad de los documentos privados, aún cuando hubiesen sido allegados al plenario en copia informal, siempre que sobre los mismos no recaiga tacha de falsedad. Presunción de autenticidad, de las copias de actuaciones judiciales (Especie del documento público), aún cuando se llegue en copia informal al plenario, siempre que sobre las mismas no recaiga tacha de falsedad. Así las cosas, la historia clínica que fue allegada en copia simple, tendrán plena validez probatoria, toda vez que la misma no fue objeto de tacha de falsedad por las partes intervinientes en la presente litis, tal y como quedó plasmado en el

Así las cosas, la historia clínica que fue allegada en copia simple, tendrán plena validez probatoria, toda vez que la misma no fue objeto de tacha de falsedad por las partes intervinientes en la presente litis, tal y como quedó plasmado en el acápite de pruebas de esta providencia.Conforme a lo anterior, debe la Sala examinar si se encuentran acreditados los tres requisitos que comprometen la responsabilidad del Estado, siendo estos: i) El daño; ii) La ocurrencia del hecho y iii) El nexo de causalidad entre los dos primeros. - EL DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se allegó la historia clínica de la menor (….) mediante la cual se evidenció que la menor ingresó al Hospital de Vista Hermosa I nivel E.S.E el día 13 de agosto de 2011, y en la cual se diagnostico amputación de punta de 3 dedo, y fractura de falange distal de 2 dedo” (fl. 6 a 7 c.2) - OCURRENCIA DEL HECHO En este punto, es necesario precisar que en los hechos relatados en la demanda como los que se relatan en la historia clínica de la menor (…), se señaló que lo que generó la amputación de los dedos de la menor fue el aplastamiento de éstos con la tapa de la alcantarilla. (…) Amen de lo anterior y dada la función y el contenido de la historia clínica, la misma no es pertinente para demostrar, conforme a las manifestaciones de la menor, la forma en que dicho daño se produjo, por lo que es carga de la parte, con otros

(…) Amen de lo anterior y dada la función y el contenido de la historia clínica, la misma no es pertinente para demostrar, conforme a las manifestaciones de la menor, la forma en que dicho daño se produjo, por lo que es carga de la parte, con otros medios probatorios, demostrar y llevar certeza al juez sobre la forma, el modo y el lugar en el que sucedieron los hechos, pues como se evidencia de la sola lectura de la historia clínica, la misma no da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que estos ocurrieron. La mencionada declaración de la menor, no da las herramientas de juicio para que la sala pueda encontrar probado que el daño alegado por el demandante haya ocurrido de la forma en que el éste lo relato en su demanda y además que pueda endilgársele responsabilidad a la demandada puesto que esta afirmación sobre el origen de la lesión no es prueba de los hechos, pues como bien se ha reiterado, los mismo debieron haberse demostrado con elementos probatorios conducentes. En conclusión, no se evidenció en el plenario prueba suficiente que diera cuenta del hecho que relata el actor ni mucho menos la forma en que sucedieron y las demás circunstancias alegadas en la demanda , por lo que no puede ser jurídicamente imputable a la Caja de la Vivienda Popular, pues no se cuenta con ningún elemento probatorio que de la suficiente certeza en señalar que las lesiones sufridas por la menor Melba Alejandra Gómez hubiera sido generadas por el aplastamiento de los dedos de la mano con la tapa de alcantarilla.Para la sala en el asunto no quedaron acreditadas en debida forma, las

menor Melba Alejandra Gómez hubiera sido generadas por el aplastamiento de los dedos de la mano con la tapa de alcantarilla.Para la sala en el asunto no quedaron acreditadas en debida forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos materia de esta demanda, pues como se ha venido analizando, los medios a través de los cuales, el apoderado del demandante pretendía probar los hechos, no dan cuenta de la ocurrencia de los mismos, por lo cual, no dan al fallador el grado de convicción necesario para acceder a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. En este sentido, correspondía al señor (…) demostrar no solo los daños sufridos por la menor (…), sino también el hecho que produjo el daño, con los elementos probatorios pertinentes y conducentes para demostrarlos además que los mismos resultaran imputables a la administración, para lo cual era menester demostrar, como se ha venido mencionando anteriormente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el daño ocurrió para así mismo establecer si tal hecho era atribuible o no a la Caja de la Vivienda Popular. Sin embargo, en el presente caso el demandante se esforzó por demostrar únicamente las lesiones que sufrió la menor, pero, ningún medio de conocimiento se trajo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus

lesionado. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En consecuencia, esta colegiatura concluye que era a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos en los que fundaba el daño sufrido , aportando, solicitando y cumpliendo con deber de colaborar para la práctica de las mismas, a fin de acreditar las actuaciones u omisiones endilgadas a la entidad demandada, y mediante las cuales se le ocasionó un daño. Por lo mencionado con anterioridad, se modificara la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo en la medida en que se probó el daño antijurídico y se negaran las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado uno de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado, esto es, la ocurrencia del hecho que produjo el daño.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTADemandante: JOSÉ RODRIGO GOMEZ PULIDO Demandados: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Referencia: Exp. No. 2012 - 095

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTADemandante: JOSÉ RODRIGO GOMEZ PULIDO Demandados: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR Referencia: Exp. No. 2012 - 095

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y nexo causal, propuesta por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de JOSÉ RODRIGO GOMEZ PULIDO y MELBA OQUENDO OROZCO quienes actúan en nombre y representación de su hija MELBA ALEJANDRA GOMEZ OQUENDO, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, con el fin de que se declare responsable por la amputación de los dedos de la menor Melba Alejandra Gómez Oquendo.

Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro

la amputación de los dedos de la menor Melba Alejandra Gómez Oquendo. Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Circuito de Bogotá rechazó la demanda respecto de la demandante Melba Oquendo Orozco toda vez que no obró poder otorgado por ella al doctor Carlos Segundo Paucar Parra y tampoco se encontraba agotado el requisito de procedibilidad respecto de ella con la parte demandada. (fl. 24 c.1) A través de memorial del 18 de julio de 2012 la parte demandante corrigió la demanda. (fl. 26 a 32 c.1)

HECHOS Los cuales se sintetizan así: - La Caja de la Vivienda Popular en convenio con la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad Miagro, iniciaron una obra en virtud del convenio de asociación No. 013-9, que consistía en la adecuación de una vía peatonal del barrio JuanPablo II en Bogotá, la obra consistía en la construcción de una vía peatonal por el sistema de adoquines. - El contrato en mención terminó el 30 de julio de 2011 entregándose a la comunidad en forma irregular, irregularidad consistente en la inadecuada instalación de una tapa de alcantarilla. Esta irregularidad fue puesta en conocimiento, de manera verbal, en varias ocasiones a los contratistas, sin embargo, no hicieron algo al respecto. - El 13 de agosto de 2011, la menor Melba Alejandra Gómez se encontraba transitando con otros niños por el sector, cuando de repente un compañero de

embargo, no hicieron algo al respecto. - El 13 de agosto de 2011, la menor Melba Alejandra Gómez se encontraba transitando con otros niños por el sector, cuando de repente un compañero de ella tropezó con la tapa y se calló; al tratar de levantar al niño, la menor puso su mano al borde de la tapa y como esta oscilaba, por el peso de los cuerpo, aplastó los dedos de la mano izquierda de la menor, ocasionando la amputación de la punta de los tres dedos y fractura de falange distal en dos dedos. - En el presente caso no hubo causalidad fortuita, ya que el daño sufrido tuvo como causa una falla presunta del servicio, que produjo perjuicios al determinarse una perdida esencial y estética en la anatomía de la menor. - La menor, con la pérdida de sus dedos, queda en una situación física, biológica, mental y sicológica de manifiesta gravedad para toda la vida, por el carácter de irreversible, continuo y permanente y sus padres y hermanos, bajo cuidado amoroso, afectivo y desvelado, sumidos en un profundo dolor y aflicción, por la tragedia que en familia les tocara llevar y soportar. PRETENSIONES "Primera: Declárese que la Caja de la Vivienda Popular es administrativamente responsable de la amputación de los dedos de la menor MELBA ALEJANDRA GOMEZ OQUENDO, ocurrido el 17 de enero de 2011.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a pagar a favor del señor: José Rodrigo Gómez

GOMEZ OQUENDO, ocurrido el 17 de enero de 2011.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a pagar a favor del señor: José Rodrigo Gómez Pulido padre de la menor, los perjuicios materiales, morales y daños a la vida en relación.

A: Perjuicios Morales:Se solicita el reconocimiento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes a saber: La menor MELBA ALEJANDRA GOMEZ OQUENDO y su progenitor JOSÉ RODRIGO GOMEZ PULIDO por cincuenta (50) cincuenta salarios mínimos legales, para cada uno de los afectados “dado el vinculo parentesco demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento” La jurisprudencia ha considerado que en relación con los hijos se presume el perjuicio moral. Demostrada las relaciones de parentesco alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que por tanto sufrieron un profundo pesar como consecuencia de la amputación de varios dedos de la mano ocurrido a la menor MELBA ALEJANDRA GOMEZ OQUENDO. Bastan entonces las pruebas de parentesco aportadas al proceso, para que se considere demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes. B: Perjuicios a la Vida en Relación: También se solicita el reconocimiento de perjuicios a la vida en relación para cada uno de los demandantes, a saber: para la menor MELBA ALEJANDRA GOMEZ

B: Perjuicios a la Vida en Relación: También se solicita el reconocimiento de perjuicios a la vida en relación para cada uno de los demandantes, a saber: para la menor MELBA ALEJANDRA GOMEZ PULIDO OQUENDO y su progenitor JOSÉ RODRIGO GOMEZ PULIDO. Tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, el daño a la vida de Relación distinto del moral, corresponde a un concepto mucho más comprensivo que la expresión perjuicio fisiológico, consistente no en la lesión en si misma, sino en las consecuencias que en razón de ella, se produce en la vida de relación de quien sufre. Como sucede en este caso la amputación de los dedos de la menor ha ocasionado que su comportamiento sea diferente con respecto a otros niños lo mismo que el comportamiento de sus padres con relación a las amistades. Por este concepto estimo la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandados. Daños Materiales Por valor de un millón de pesos ($1.000.000), correspondientes a gastos médicos y terapias. ”

II. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia del 30 de septiembre de 2013 (fl. 108 a 121 c.1), el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial del 22 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 123 a 127 c.1), alzada que fue concedida por auto del 3 de diciembre de 2013 (fl. 129 a 130 c.1).

Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 6 de febrero de 2013, se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se corrió

129 a 130 c.1). Recibido el expediente en esta corporación, por auto del 6 de febrero de 2013, se admitió el recurso presentado por la parte demandante y se corrió traslado para alegar. (fl. 135c.1).IV. PRUEBAS Por auto del 22 de mayo de 2013 se resolvió sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas y aportadas por las partes. (fl. 89 c.1) Obran en el plenario como tales: - Copia de informe rendido por el interventor Héctor Andrés Cortes Vargas. (fl. 50 a 55 c.1). - Convenio de Asociación No. 009 de 2010, celebrado entre la entidad demandada y la Junta de Acción Comunal del barrio Ciudad Milagros de Bogotá. (fl. 56 a 62 c.1) - Resolución No. 1113 del 22 de noviembre de 2010, mediante la cual la Secretaria Distrital del Hábitat autorizó a la Caja de la Vivienda Popular para celebrar un convenio de asociación (fl. 65 a 66 c.1) - Registro civil de Nacimiento de José Rodrigo Gómez Pulido (fl. 4 c.2) - Registro Civil de Nacimiento de la menor Melba Alejandra Gómez Oquendo (fl. 5 c.2) - Copia de la historia Clínica de la niña Melba Alejandra Gómez Oquendo, elaborada por el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E (fl. 6 a 7 c.2) - Dos fotografías (fl.10 c.2) - Copia del Acta de Liquidación del Convenio de Asociación No. 009 de 2010 (fl. 26 a 28 c.2)

  • Dos fotografías (fl.10 c.2) - Copia del Acta de Liquidación del Convenio de Asociación No. 009 de 2010 (fl. 26 a 28 c.2) - Testimonio rendido por la señora Jackelin Niño Chacón (fl. 29 c.2) - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad expedido por la Procuraduría 139 Judicial Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que consta que el día 06 de septiembre de 201 el señor José Rodrigo Gómez Pulido presentó solicitud de conciliación extrajudicial, declarándose fallida el 22 de noviembre de 2011. (fl. 2 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Inexistencia de daño antijurídico y nexo causal, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: No habrá condena de la demanda.”Refirió el a-quo que el daño antijurídico no se encontró plenamente demostrado ya que para ello se aportó fotocopia simple de la historia clínica de la menor Melba Alejandra Gómez, instrumento que sin haber sido aportado con los requisitos establecidos en la ley no pudo ser valorado como prueba, ya que el mismo debía ser aportado en original o copia autentica a fin de que se le pudiera atribuir mérito probatorio.

requisitos establecidos en la ley no pudo ser valorado como prueba, ya que el mismo debía ser aportado en original o copia autentica a fin de que se le pudiera atribuir mérito probatorio. Sostuvo además que si se valorara la historia clínica que se menciona, en la misma solo se evidenció que la menor acudió al servicio medico por presentar lesión en los dedos de su mano, lesiones provocadas, según lo manifestado por la paciente, por una accidente que sufrió con una tapa del alcantarillado, sin que sea suficiente para atribuir tal hecho a la Caja de la Vivienda Popular ya que la sola manifestación de la paciente sobre el origen de su lesión no es plena prueba. Finalmente, señaló que no existió plena prueba que llevara a la certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la lesión toda vez que no existieron testigos directos de los hechos, y el único informe escrito que reposa en el expediente se refirió a un accidente con tapa de alcantarilla sin hacer señalamiento alguno respecto del nombre de la víctima, la fecha, entre otras cosas. Así las cosas, concluyó que no existió ningún elemento de convicción ni herramientas de juicio para señalar que la menor fue víctima de la amputación de la parte superior de tres dedos de la mano izquierda y menos que tal suceso era imputable a la Caja de la Vivienda Popular.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante apeló el fallo argumentando que el juez incurrió en una vía de hecho por defectuosa valoración del material probatorio ya que no dio valor probatorio a las pruebas aportadas en copia simple entre las

El apoderado judicial de la parte demandante apeló el fallo argumentando que el juez incurrió en una vía de hecho por defectuosa valoración del material probatorio ya que no dio valor probatorio a las pruebas aportadas en copia simple entre las cuales se encontraba la historia clínica en la cual quedó consignado que el daño fue ocasionado por una tapa de alcantarilla, la fecha y hora de los acontecimientos,

Señaló además que respecto a la no existencia de testigos directos que dieran fe acerca del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se tiene la manifestación espontánea de la menor en la historia clínica, la cual no fue desvirtuada por el apoderado de la parte demandada y sumado al testimonio rendido por la señora Jackelin Niño, directora técnica de la Caja de la Vivienda Popular quien declaró tuvo conocimiento del presunto accidente a raíz de la comunicación enviada el 22 de agosto de 2011. Precisó también que conforme a la foto aportada al plenario se pudo observar que efectivamente caben unos dedos, situación que fue aceptada por la parte demandada en la contestación al señalar que para que el accidente ocurra en laforma en que lo describe el demandante, era necesario meter o introducir los dedos dentro de la alcantarilla. Consideró por ultimo que al ad-quo no valoró el bien jurídico que se vulneró, pasando por alto que los niños gozan de especial protección constitucional. Finalmente señalo que fuere la forma en que ocurrió el accidente, la falla en la instalación de la tapa representó un peligro latente para todo el mundo y más aun para los niños.

pasando por alto que los niños gozan de especial protección constitucional. Finalmente señalo que fuere la forma en que ocurrió el accidente, la falla en la instalación de la tapa representó un peligro latente para todo el mundo y más aun para los niños.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 6 de febrero de 2014, se admitió la apelación y se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 135 c.1) El apoderado de la parte demandada, manifestó que el daño, tal como se precisó en primera instancia, no fue acreditado en forma idónea pues no allego al plenario prueba que demostrara la lesión sufrida por la menor; mencionó que la historia clínica aportada al expediente se encontraba en copia simple por lo cual carecía de valor probatorio y no podía ser apreciada.

Puso en discusión que de acreditarse el daño no existió prueba alguna que demostrara que el origen del daño hubiere sido ocasionado por la tapa de la alcantarilla en la forma en que se describió en la demanda, por lo que no puede ser jurídicamente imputable a la Caja de la Vivienda Popular. Consideró que tampoco obró prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que pese a que se decretaron los testimonios con los cuales se pretendía acreditar dichas circunstancias, la parte actora tenia la carga de hacerlos comparecer lo cual no aconteció ni se justificó su inasistencia. Finalmente señaló que la amputación de los dedos de la menor pudo ser ocasionado

cuales se pretendía acreditar dichas circunstancias, la parte actora tenia la carga de hacerlos comparecer lo cual no aconteció ni se justificó su inasistencia. Finalmente señaló que la amputación de los dedos de la menor pudo ser ocasionado por otros factores diferentes a la tapa de una alcantarilla. (fl. 136 a 139 c.1) El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, y además sostuvo que no esta de acuerdo con que se declare la inexistencia del daño y del nexo causal ya que, contrario a lo señalado, existen varias pruebas como los son la historia clínica, fotografías y el informe del interventor la declaración de la directora Jackeline Niño y los indicios que revelen y demuestran la íntima relación de causalidad entre una tapa mal instalada o defectuosa sumado a su incorrecta señalización advirtiendo el peligro y el daño ocurrido a la menor. (fl. 140 a 145 c.1) El agente del Ministerio Público no rindió concepto.VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, por los perjuicios causados al demandante JOSE RODRIGO GÓMEZ por la amputación de dos dedos de la mano de la menor MELBA ALEJANDRA GÓMEZ

OQUENDO.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa.

de dos dedos de la mano de la menor MELBA ALEJANDRA GÓMEZ

OQUENDO.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa.

El señor José Rodrigo Gómez Pulido, conforme registro civil de nacimiento de la menor Melba Alejandra Gómez (fl. 5 c.2), se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de padre de la mencionada menor quien resultó lesionada en su mano izquierda presuntamente con una alcantarilla. Por pasiva. Considera la sala que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se encuentra legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad contratante de las obras públicas que se desarrollaron y que presuntamente ocasionaron el daño alegado por la parte demandante, dentro del marco del convenio de asociación No. 009 de 2010 celebrado con la Junta de Acción Comunal del barrio Milagros en Bogotá. CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSe observa que la demanda fue presentada dentro del término, para ello, se tiene que el hecho que sirvió de fundamento de la presente demanda, es decir, las lesiones sufridas por la menor Melba Alejandra Gómez al quedar, presuntamente atrapada una de sus extremidades en la tapa de una alcantarilla, ocurrió el 13 de agosto de 2011, por lo que en principio la parte actora contaba hasta el 14 de agosto de 2013; se observa que el 6 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, tramite conciliatorio que fue declarado fallido el 22 de noviembre de 2011(fl.2 c.2) y

septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, tramite conciliatorio que fue declarado fallido el 22 de noviembre de 2011(fl.2 c.2

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