TA CUN - 2012-0095-(17-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0095-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – Diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios – Elementos característicos de una relación de trabajo / PRESCRIPCION – Desarrollo jurisprudencial – Término dentro del cual se debe reclamar a la administración las acreencias laborales debidas – Revoca sentencia y en su lugar declara probada de oficio la excepción de prescripción – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102 Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente: ”El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayas y negrilla de esta Sala). Se concluye de lo anterior, que el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, y éste último puede ser desvirtuado o se puede considerar desnaturalizado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, tal como ha oscilado la posición en la
relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, tal como ha oscilado la posición en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con este tipo de condenas. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el H. Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en laSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (Subrayado y Negrilla de esta Sala) (...) … Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que sin la menor duda, se pueda
(...) … Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que sin la menor duda, se pueda establecer que se realizaron funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, siempre y cuando no se trate de una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo de la labor contratada, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, se deberá establecer en qué situación se encontraba la demandante. Caso concreto Descendiendo al sub judice, se encuentra que, en el presente caso, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues, a pesar de que, en efecto, pudo establecerse que existió una relación laboral, se observa que los derechos reclamados están prescritos. En relación con el fenómeno de la prescripción en materia laboral, prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, el interesado debe reclamar ante la administración las acreencias laborales debidas dentro de los tres (3) años siguientes su exigibilidad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, había venido señalando que dicha prescripción era inaplicable en los casos relacionados con el contrato realidad, pues se entendía que la sentencia que declaraba la existencia de una relación laboral, era de naturaleza constitutiva, teniendo en cuenta que los derechos laborales derivados de ella, sólo se hacían exigibles
con el contrato realidad, pues se entendía que la sentencia que declaraba la existencia de una relación laboral, era de naturaleza constitutiva, teniendo en cuenta que los derechos laborales derivados de ella, sólo se hacían exigibles desde el momento en que la sentencia declara tal relación y no antes. Sin embargo, esta postu ra parte de la base de que el trabajador estuviere aún vinculado a la entidad, pues si el empleado presentó reclamación a la administración después de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios, los derechos laborales se encuentran prescritos. Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación mediante sentencia del 9 de abril de 2014, M.P Luís Rafael Vergara Quintero, refiriéndose a la prescripción de los derechos laborales derivados de un contrato de prestación de servicios que devino en una relación laboral, indicó lo siguiente: (…) 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, en el presente caso, el
dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, en el presente caso, el último contrato de prestación de servicios, se terminó el 3 de septiembre de 2007 y las peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales datan del 8 de septiembre de 2011 y 2 de noviembre de 2011, (fls…), es decir cuatro (4) años después de terminado el vínculo laboral, razón por la cual, al tenor del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se encuentran prescritas las prestaciones pretendidas y demás acreencias laborales reclamadas, pues la accionante debió elevar la petición en procura de obtener su derecho antes del 3 de septiembre de 2010. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia declarará probada de oficio la excepción de prescripción, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
EXPEDIENTE: 2012-0095
DEMANDANTE: NIDIA GARZÓN BARBOSA
DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
EXPEDIENTE: 2012-0095
DEMANDANTE: NIDIA GARZÓN BARBOSA
DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandadas, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 ANTECEDENTES La señora Nidia Garzón Barbosa, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio No. 20071 del 4 de noviembre de 2011, expedido por la Directora de Negocios y Remanentes de La Fiduprevisora S.A, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. Igualmente solicitó la nulidad del Oficio No. 10010-316999 del 14 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador del Grupo de Administración de entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a las entidades demandadas a: i) declarar la existencia de una relación
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condene a las entidades demandadas a: i) declarar la existencia de una relación laboral surgida entre la demandante y la ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, o el tiempo que resulte probado; ii) pagar todas las acreencias laborales y prestacionales debidas, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima semestral, prima anual de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, debidamente indexadas y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, iii) pagar los aportes a salud y pensión y los conceptos que se aplicaron por retención en la fuente durante el tiempo de su vinculación a la ESE, iv) pagar las dotaciones a las que tenía derecho durante el tiempo en que prestó sus servicios para la ESE, Luís Carlos Galán Sarmiento, v) pagar la indemnización moratoria a partir del 1 de octubre de 2007, fecha en que unilateralmente se dio por terminado el vínculo laboral. Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora, presentó los siguientes hechos: La Señora Nidia Garzón Barbosa, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar las funciones de auxiliar de odontología en
siguientes hechos: La Señora Nidia Garzón Barbosa, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar las funciones de auxiliar de odontología en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Las labores realizadas por la actora, se hicieron en las mismas condiciones que los funcionarios de planta de la institución de 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 salud, cumpliendo un horario laboral de lunes a sábado de 7 : am a 1 : pm, y cuando tenía el turno de la tarde de 1 : pm a 7: pm.
Manifiesta que durante la prestación del servicio, a la demandante le fueron reconocidos los valores establecidos en cada contrato a título de honorarios, asi mismo, le practicaron la retención en la fuente y le exigieron el pago de aportes a la seguridad social. Indica que las labores desarrolladas por la demandante, eran supervisadas por la gerente y la Jefe de Odontología de la institución de salud, quienes impartían las órdenes tanto de forma verbal como escrita para la ejcución de las funciones a desarrollar o para conceder los permisos que llegare a solicitar la actora. Sostiene que en el cumplimiento de sus funciones la señora Nidia Garzón Barbosa, no tenía autonomía ni independencia, ni podía ausentarse de su sitio de trabajo, toda vez que para solicitar un permiso debía dejar una persona que la remplazara. El 2 de noviembre de 2011, la accionante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales ante la
remplazara. El 2 de noviembre de 2011, la accionante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales ante la Fiduprevisora SA, misma solicitud que se hizo respecto del Ministerio de la Protección Social, peticiones que fueron resueltas de forma negativa con los actos administrativos demandados. LA SENTENCIA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de 2015, profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada, cumpliendo las directrices impartidas por la entidad accionada. Así mismo, el servicio prestado lo desarrolló en igualdad de condiciones respecto de los funcionarios de planta. Labor caracterizada por la habitualidad y permanencia, es decir, que no eran esporádicas o transitorias. Así mismo, se desvirtuó la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues la accionante desarrolló las 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 actividades dentro de las instalaciones de la entidad y con los elementos de trabajo que esta le suministraba, bajo los parámetros establecidos y los turnos dispuestos por un coordinador, lo cual denota subordinación y dependencia. El a quo consideró que el contrato, denominado por las partes, como
que esta le suministraba, bajo los parámetros establecidos y los turnos dispuestos por un coordinador, lo cual denota subordinación y dependencia. El a quo consideró que el contrato, denominado por las partes, como arrendamiento de servicios personales, ocultó una verdadera relación laboral de derecho público. Respecto al pago de las costas, manifestó el juez de primera instancia que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe por parte de la entidad demandada, por lo cual, no consideró pertinente la condena al pago de las mismas. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de las partes demandadas, apelaron la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: El apoderado de la Fiduciaria la Previsora, manifestó que las obligaciones a cargo de esa entidad se limitan a la administración de recursos y activos fideicometidos con el fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento esa entidad pueda asumir la calidad de contraparte, razón por la cual, considera que no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones reclamadas por la parte actora. Indicó que el vínculo contractual que emergió entre la demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, corresponde a un contrato de prestación de servicios, que no genera pago de prestaciones sociales. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, indicó
Luis Carlos Galán Sarmiento, corresponde a un contrato de prestación de servicios, que no genera pago de prestaciones sociales. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que esa entidad es independiente de la masa de bienes que conforman el patrimonio autónomo de la extinta ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación; es decir, que en ningún aparte del contrato de fiducia mencionado se estableció que ese ministerio asumiera las obligaciones de la entidad liquidada, con lo cual se desvirtúa la calidad de sucesor procesal, que se pretende endilgar al Ministerio de Salud y Protección Social en el fallo impugnado, pues el régimen liquidatorio aplicable a la extinta ESE, Luis Carlos Galán Sarmiento, establece que 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 para el pago de las contingencias que se presenten, una vez terminada la liquidación se constituirá un patrimonio autónomo con el fin de que cumpla con el pago de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada. ALEGACIONES FINALES El apoderado del Ministerio de Salud y Protección social, elevó sus alegaciones finales a través de memorial visible en los folios 344 a 346, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A, presentó sus alegaciones finales a través de memorial visible en los folios 347 – 353, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
finales a través de memorial visible en los folios 347 – 353, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El acto acusado En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. 10010-316999 del 14 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador Grupo Administración de entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Oficio No. 20071 del 4 de noviembre de 2011, expedido por la Directora de Negocios y Remanentes de La Fiduprevisora S.A, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes.
7SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 Problema Jurídico La Sala debe establecer si, en efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se desnaturalizaron y se convirtieron en una relación laboral, conllevando así, la procedencia del reconocimiento de las prestaciones laborales a favor de la demandante. Acervo probatorio
servicios suscritos entre las partes, se desnaturalizaron y se convirtieron en una relación laboral, conllevando así, la procedencia del reconocimiento de las prestaciones laborales a favor de la demandante. Acervo probatorio Al plenario se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: -. Certificación expedida por la Apoderada especial del Liquidador de la E.S.E, Luís Carlos Galán Sarmiento donde certifica, que la demandante estuvo vinculada con esta entidad mediante contrato de prestación de servicios entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007. -. Convenio modificatorios de los contratos de prestación de servicios Nos. 19220 del 1 de diciembre de 2003, 9869 del 29 de diciembre de 2004, 06438 del 1 de septiembre de 2005, 9469 del 28 de abril de 2006 y 0065 del 4 de mayo de 2007. ( fls. 17-21)”. -. Peticiónes del 8 de septiembre de 2011 y 2 de noviembre de 2011, presentadas ante el Ministerio de la Protección Social y Fiduprevisora respectivamente, mediante las cuales solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales. ( fls. 2 y 6). -. Oficio No. 20071 del 4 de noviembre de 2011, expedido por la Directora de Negocios y Remanentes de La Fiduprevisora S.A, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. (fls. 3-5).
Negocios y Remanentes de La Fiduprevisora S.A, mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos y acreencias laborales correspondientes. (fls. 3-5). -. Oficio No. 10010-316999 del 14 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador Grupo Administración de entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (fls. 7-8). Solución al Problema Jurídico
8SEGUNDA INSTANCIA
T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 Establecido lo anterior, se observa que la controversia que se plantea gravita sobre el reconocimiento del denominado doctrinal y jurisprudencialmente “ contrato realidad”, durante los períodos en que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E, Luís Carlos Galán Sarmiento, bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios. Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló lo siguiente: ”El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la
mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayas y negrilla de esta Sala). Se concluye de lo anterior, que el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, y éste último puede ser desvirtuado o se puede considerar desnaturalizado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en
desvirtuado o se puede considerar desnaturalizado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, tal como ha oscilado la posición en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con este tipo de condenas. De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el H. Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (Subrayado y Negrilla de esta Sala) (...)
personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (Subrayado y Negrilla de esta Sala) (...) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad. Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que sin la menor duda, se pueda establecer que se realizaron funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, siempre y cuando no se trate de una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo de la labor contratada, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, se deberá establecer en qué situación se encontraba la demandante. Caso concreto Descendiendo al sub judice, se encuentra que, en el presente caso, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues, a pesar de que, en efecto, pudo establecerse que existió una relación laboral, se observa que los derechos reclamados están prescritos. En relación con el fenómeno de la prescripción en materia laboral, prevista
pudo establecerse que existió una relación laboral, se observa que los derechos reclamados están prescritos. En relación con el fenómeno de la prescripción en materia laboral, prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales, el interesado debe reclamar ante la administración las 10SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2012-0095 acreencias laborales debidas dentro de los tres (3) años siguientes su exigibilidad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, había venido señalando que dicha prescripción era inaplicable en los casos relacionados con el contrato realidad, pues se entendía que la sentencia que declaraba la existencia de una relación laboral, era de naturaleza constitutiva, teniendo en cuenta que los derechos laborales derivados de ella, sólo se hacían exigibles desde el momento en que la sentencia declara tal relación y no antes 1. Sin embargo, esta postura parte de la base de que el trabajador estuviere aún vinculado a la entidad, pues si el empleado presentó reclamación a la administración después de los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato de prestación de servicios, los derechos laborales se encuentran prescritos2. El H. Consejo de Estado mediante Sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2013, M.P. Alfonso Vargas Rincón, al respecto dijo: “El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora derivada del contrato de prestación de
“El Tribunal Administrativo del Chocó, declaró de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora derivada del contrato de prestación de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y consideró que no era procedente aplicar la Jurisprudencia del Consejo de Estado ya referida, bajo el argumento que la misma no era aplicable al caso de la demandante, por cuanto la reclamación que hizo al ente Universitario se efectúo 14 años después de fenecido el vínculo contractual, es decir, en forma extemporánea de tal forma que no tuvo la virtualidad de suspender el término de prescripción. La Sala negará el amparo impetrado, pues si bien ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido señalado por la parte actora, lo cierto es que la misma se ha aplicado a situaciones en que los interesados han reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito. En esta oportunidad, la interesada sólo acudió a reclamar ante el ente demandado, como lo dijo el Tribunal en su sentencia y no es objeto de discusión en la
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