TA CUN - 2012-0100-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0100-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reliquidación pensión – Unidad administrativa especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales UGPP – Ex funcionario de la Contraloría General de la República – Sentencia Unificación 2006-7509 de agosto 4 de 2010 Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila – Para liquidar la prestación pensional se tendrá en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuara los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal – El artículo 7 del Decreto 929 de 1976, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 20 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, prescribe: ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Desde ya debe advertirse que, como puede constatarse en el expediente administrativo de la actora, la última entidad en la que prestó sus servicios fue en el
salarios devengados durante el último semestre. Desde ya debe advertirse que, como puede constatarse en el expediente administrativo de la actora, la última entidad en la que prestó sus servicios fue en el Ministerio de Gobierno, desempeñándose en el cargo de “técnico administrativo” por varios periodos, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el año 1988 y 2001, por lo que fue este Ministerio en donde se pensionó aquella, y no en la Contraloría General de la República, donde trabajó durante la primera etapa de su historia laboral, por lo que mal puede venir a reclamar que se le aplique un régimen que no le corresponde, razón por la cual no puede accederse a las pretensiones principales de la demanda, ya que no cabe duda en cuanto a que el precepto transcrito exige tres requisitos concomitantes para ser beneficiario del régimen especial allí señalado, que son la edad, el tiempo de servicio y ser funcionario de la Contraloría al momento de pensionarse, y este último no concurre en la demandante. Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaria, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base pensional deben incluirse los factores que echa de menos la demandante, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, establece Estimaba la Sala que en el caso de empleados del orden nacional, en principio la
aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, establece Estimaba la Sala que en el caso de empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia, como en efecto lo hizo, en su momento, Cajanal, porque sobre estos deben liquidarse los aportes.De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló “ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como
conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, l a protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así. Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por susservicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978….” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió a lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para
Decreto 1045 de 1978….” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió a lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. Una vez establecido lo anterior, se tiene que la actora en el último año de servicios prestados devengó los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (cfr. fol. 119 del exp.), las que a juicio del Honorable Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se dispone en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, máxime si las reliquidaciones que ya se habían efectuado sólo habían incluido tiempos de trabajo adicionales acreditados por la citada. Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la misma no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.
factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.
NORMA: Artículo 45 Decreto 1045 de 1978 – Concepto Sala Consulta y Servicio Civil No. 1393 de Julio 18 de 2002 Magistrado Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce Sentencia 2006-7509 agosto 4 de 2010 Magistrado Ponente Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila – Decreto 929 de1976 artículo 7 – Ley 20 de
1976.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2012-00100-01
Demandante: MARIELA DEL CARMEN DUQUE CASTAÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –
UGPP Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora
por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora MARIELA DEL CARMEN DUQUE CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número UGM037356 de 9 de marzo de 2012, mediante la cual se negó la solicitud radicada el 3 de junio de 2011, en referencia a que se le reconociera como beneficiaria del régimen especial del Decreto 929 de 1976, dada su calidad de exfuncionaria de la Contraloría General de la República.Pretende la actora, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se reconozca su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de que es titular, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, sin dividir por dos los valores recibidos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, o, subsidiariamente, que se le reconozca la reliquidación deprecada con base en los certificados de factores devengados, conforme con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta que su pensión se rige por el
que se le reconozca la reliquidación deprecada con base en los certificados de factores devengados, conforme con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta que su pensión se rige por el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Asimismo, pide que se ordene a la demandada aplicar los reajustes respectivos sobre el valor real de su pensión de jubilación, que se le ordene el pago de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su retiro hasta su inclusión en nómina, así como que se le reconozca la indexación a que tiene derecho, en relación con dichas diferencias que no se han pagado; y que se condene al extremo pasivo a cancelar a su favor los intereses moratorios a que haya lugar. Iniciado el trámite, se vinculó por parte del Juzgado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y dentro del término del traslado que se les corrió a las entidades demandadas para contestar el libelo, Cajanal EICE –En liquidación se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que los factores salariales bajo los cuales debía efectuarse la liquidación de la pensión de la actora eran los señalados en el Decreto 1158 de 1994 por cuanto la citada adquirió su estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a lo que añade que en cuanto a la indexación deben respetársele las condiciones para así acceder a la pensión al momento en que sea acreedora de la prestación, más no cuando se retiró del servicio, y
vigencia de la Ley 100 de 1993, a lo que añade que en cuanto a la indexación deben respetársele las condiciones para así acceder a la pensión al momento en que sea acreedora de la prestación, más no cuando se retiró del servicio, y propuso las excepciones que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”; también, se notificó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de ley, el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá puso fin a la instancia mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sustenta la decisión señalando que a la señora MARIELA DEL CARMEN DUQUE CASTAÑO le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión fue reconocida teniendo en cuenta 20 años de servicio y 50 años de edad, y que para la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, el 7 de noviembre de 1992, se encontraba laborando en el Ministerio de Gobierno, por lo que no puede reclamar que se le reliquide la pensión conforme al régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, cuando dicha prestación le fue reconocida al amparo del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, pues ello, es decir, aplicar
dicha prestación le fue reconocida al amparo del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, pues ello, es decir, aplicar fragmentos de un régimen y fragmentos de otro, implicaría transgredir el principio de inescindibilidad de la ley.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las anteriores determinaciones, la demandante interpone el recurso de apelación de que se ocupa esta Sala, con la finalidad de que se revoque la decisión del a quo, toda vez que, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no sólo deben tenerse en cuenta las disposiciones sobre edad del régimen anterior a dicha normatividad, sino también lo relacionado con la liquidación de la pensión, por lo que, aduce, debe aplicársele lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Sostiene que, en todo caso, si el reconocimiento de la pensión se hizo a la luz de los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, deberíanhaberse incluido factores salariales del primero de dichos decretos, lo cual no se hizo por la demandada.
Añade, además, que el a quo no hizo pronunciamiento alguno en torno a la pretensión subsidiaria formulada en el libelo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 20 de febrero del cursante año, la actora solicita que se revoque la sentencia apelada, al paso que la demandada pide que se confirme.
instancia, concedido mediante auto de 20 de febrero del cursante año, la actora solicita que se revoque la sentencia apelada, al paso que la demandada pide que se confirme. El Ministerio Público presenta concepto dentro del término dado, en el cual coadyuva la petición de la parte demandante, indicando que si bien la actora para la fecha en la cual causó su derecho pensional no prestaba sus servicios a la Contraloría General de la República, sí acreditó cumplir 20 años de servicios en el sector público de los cuales, por lo menos diez, fueron exclusivamente en dicho ente de control, por lo que su pensión de jubilación debió liquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre, aún cuando su reconocimiento prestacional se hizo con base en normas distintas a las del régimen especial del Decreto 929 de 1976, pues este tipo de prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo; asimismo, la pensión debió ser liquidada con base en los diferentes factores percibidos durante el último semestre de servicios.
V. CONSIDERACIONES La señora MARIELA DEL CARMEN DUQUE CASTAÑO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP , a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decidió desfavorablemente la petición de reliquidación de la pensión
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP , a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decidió desfavorablemente la petición de reliquidación de la pensión conforme al Decreto 929 de 1976 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación deprecada conforme al régimen especial contenido en esa normatividad, o, subsidiariamente, que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 33 de 1968, teniéndose en cuenta los reajustes a que haya lugar, así como que se condene al extremo pasivo a cancelar a su favor los intereses moratorios correspondientes. Para resolver el caso planteado, debe anotarse que a folios 19 a 21 del informativo obra copia de la Resolución 010055 de 11 de septiembre de 1995, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora MARIELA DEL CARMEN DUQUE CASTAÑO, en ella se consideró entre otros aspectos, lo siguiente: “…Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado:
ENTIDAD DESDE HASTA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 630917 760130
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 790111 800401
CONGRESO NACIONAL 801201 820720
MINISTERIO DE GOBIERNO 880202 950315
Que laboró un total de 8049 días. Que nació el 17 de junio de 1944 y cuenta con más de 57 años de edad. Que nació el 16 de Julio de 1936 y cuenta con 58 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO en MINISTERIO DE
GOBIERNO.
Que adquirió el status jurídico el 07 de Noviembre de 1992.Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…)” LA ENTIDAD TUVO EN CUENTA COMO FACTORES LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y LA
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
A su turno, la Resolución 014335 de 21 de mayo de 1998 , mediante la cual reliquida la pensión previamente reconocida, señaló: “…Que la peticionaria allega nuevos tiempos de servicio así:
ENTIDAD DESDE HASTA
MINISTERIO DE GOBIERNO 950316 970830
Que laboró un total de 885 días. Que el último cargo desempeñado fue el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO en MINISTERIO DE
GOBIERNO.
Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario
promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…)”
LA ENTIDAD TUVO EN CUENTA COMO FACTORES LA ASIGNACIÓN BÁSICA.
Por su parte, la Resolución 15483 de 19 de junio de 2002, por medio de la cual se reliquida, nuevamente, la pensión previamente reconocida, señaló: “…Que se allegaron nuevos tiempos así:
ENTIDAD DESDE HASTA
MINISTERIO DE GOBIERNO 19950316 19970830
MINISTERIO DE GOBIERNO 19970901 20011231
Que laboró un total de 10495 días. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75 % sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…)” LA ENTIDAD TUVO EN CUENTA COMO FACTORES LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.Posteriormente, a través de derecho de petición radicado ante Cajanal EICE En Liquidación el 3 de junio de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se calculara dicha prestación conforme a lo previsto en el Decreto 929 de 1976, que establece el régimen especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyéndosele la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre previo a su retiro del servicio, la cual fue desatada por aquella mediante Resolución UGM037356 de 9 de marzo de 2012, negándole la reliquidación deprecada.
de los factores salariales devengados en el último semestre previo a su retiro del servicio, la cual fue desatada por aquella mediante Resolución UGM037356 de 9 de marzo de 2012, negándole la reliquidación deprecada. Descontenta con la postura adoptada por la demandada, la citada presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que conoció el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de esta ciudad, el cual, a la postre, profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, siendo este último el que dio lugar a la alzada que ocupa la atención de esta Corporación. El artículo 7 del Decreto 929 de 1976, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 20 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, prescribe: ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Desde ya debe advertirse que, como puede constatarse en el expediente
exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Desde ya debe advertirse que, como puede constatarse en el expediente administrativo de la actora, la última entidad en la que prestó sus servicios fue en el Ministerio de Gobierno, desempeñándose en el cargo de “técnico administrativo” por varios periodos, dentro del lapso de tiempo comprendido entre el año 1988 y 2001, por lo que fue este Ministerio en donde se pensionóaquella, y no en la Contraloría General de la República, donde trabajó durante la primera etapa de su historia laboral, por lo que mal puede venir a reclamar que se le aplique un régimen que no le corresponde, razón por la cual no puede accederse a las pretensiones principales de la demanda, ya que no cabe duda en cuanto a que el precepto transcrito exige tres requisitos concomitantes para ser beneficiario del régimen especial allí señalado, que son la edad, el tiempo de servicio y ser funcionario de la Contraloría al momento de pensionarse, y este último no concurre en la demandante. Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaria, habrá de resolverse, entonces, si para la reliquidación de la base pensional deben incluirse los factores que echa de menos la demandante, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, establece:
generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, en relación con los factores de liquidación de las pensiones, establece: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.Estimaba la Sala que en el caso de empleados del orden nacional, en principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia, como en efecto lo hizo, en su momento, Cajanal, porque sobre estos deben liquidarse los aportes.
principio la pensión de jubilación debe liquidarse con la inclusión de aquellos factores determinados taxativamente, por la preceptiva en referencia, como en efecto lo hizo, en su momento, Cajanal, porque sobre estos deben liquidarse los aportes. De conformidad con lo anterior, la posición adoptada por la Sala era que las pensiones siempre se liquidarían sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión; no obstante, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Sentencia Unificada de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló: “ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social
acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho.a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 20021, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor sal
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