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TA CUN - 2012-01015-(05-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-01015-(05-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL APLICABLE A LOS CONGRESISTAS – El ingreso mensual promedio del último año debe establecerse teniendo en cuenta lo efectivamente recibido por el congresista individualmente considerado y no lo que de manera general y abstracta perciben los miembros del Congreso / Incluir en la base de liquidación partidas sobre las cuales no se cotizó desfigura el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional Así las cosas, debe la Sala reafirmar que cuando el precepto demandado por vía de constitucionalidad expresa: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, reajuste, o la sustitución respectiva”, debe acogerse bajo el entendido que el ingreso mensual promedio del último año se debe establecer teniendo en cuenta lo que efectivamente ha recibido el congresista individualmente considerado, más no lo que de manera general y abstracta han percibido los miembros del Congreso de la República. Acorde con lo anterior, no puede pretender la demandante que se ordene reliquidar la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta lo que en el último año y de manera abstracta percibió un congresista en ejercicio, toda vez que el periodo de tiempo que ejerció como Senadora de la República fue tan solo de seis (6) meses y once (11) días, tal y como

abstracta percibió un congresista en ejercicio, toda vez que el periodo de tiempo que ejerció como Senadora de la República fue tan solo de seis (6) meses y once (11) días, tal y como se evidencia en el folio 19 del cuaderno anexo. Por lo tanto, mal procedería esta Sala al ordenar reliquidar la pensión de la señora…, de acuerdo a lo solicitado, incluyendo asignaciones salariales que no devengó y sobre las cuales no aportó para el reconocimiento pensional, en detrimento de la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y de las expectativas pensionales de aquellos congresistas que efectivamente ejercieron el cargo durante un tiempo igual o superior a un (1) año. Así, resulta contrario a derecho darle una interpretación distinta a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, desarrollado por el Decreto 1359 de 1993, toda vez que el hecho de incluir en la base de liquidación, partidas sobre las cuales previamente no se ha cotizado desfigura el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues como ya se dijo, a pesar de que los senadores y representantes en régimen de transición no se someten al Sistema General de Pensiones, se debe garantizar la financiación de otros potenciales pensionados. Tal es la importancia de salvaguardar el mentado principio que es la propia Constitución Política de 1991 que en su artículo 48, inciso quinto, dispuso:..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.

EXPEDIENTE: 2012-01015

DEMANDANTE: MARGARITA MARÍA VÁSQUEZ ARANGODEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -.

La señora MARGARITA MARÍA VÁSQUEZ ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.475.988 de Medellín, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2012 (fl. 56 vuelto), acudió a ésta Sala, y formuló las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS: “PRIMERA.- Que se Declare (sic) la Nulidad (sic) parcial de la Resolución No. 0637 del 24 de mayo de 2005, en cuanto NO (sic) reconoció la pensión de la señora MARGARITA MARIA VASQUEZ ARANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.475.988 en cuantía del 75% de lo devengado por todo consepto (sic) por un Congresista (sic) en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, es decir, 24 de mayo de 2005. “SEGUNDA.- Que se Declare (sic) la Nulidad (sic) Total (sic) de la Resolución No. 1127

Congresista (sic) en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, es decir, 24 de mayo de 2005. “SEGUNDA.- Que se Declare (sic) la Nulidad (sic) Total (sic) de la Resolución No. 1127 del 06 de octubre de 2011, en cuanto nego (sic) la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la Doctora MARGARITA MARIA VASQUEZ ARANGO con base al (sic) 75% de lo devengado por todo consepto (sic) por un Congresista (sic) en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho. “TERCERA.- Que a titulo de Restablecimiento (sic) del Derecho (sic) se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MARGARITA MARIA VASQUEZ ARANGO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.475.988, EN CUANTÍA DEL 75% DE LO DEVENGADO POR TODO CONCEPTO POR UN CONGRESISTA EN EJERCICIO A LA FECHA DE DECRETARSE EL DERECHO, ES DECIR, 24 DE MAYO DE 2005. “CUARTA.- Que se ordene la actualización a valor presente de las sumas de dinero adeudadas. “QUINTA.- Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. “SEXTA.- Que se condene en costas a la demandada.” La demandante fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos: Señaló, que el último cargo desempeñado fue el de Senadora de la República por un periodo de seis (6) meses y once (11) días, comprendidos entre el 5 de septiembre de 2000 y

Señaló, que el último cargo desempeñado fue el de Senadora de la República por un periodo de seis (6) meses y once (11) días, comprendidos entre el 5 de septiembre de 2000 y el 15 de marzo de 2001.Mencionó, que por acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, el día 2 de julio de 2002, radicó petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon -, a través de la cual solicitó el reconocimiento de esta prestación; ante lo solicitado la entidad demandada expidió la Resolución No. 0637 de 24 de mayo de 2005, a través de la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 19 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Adujo, que el día 5 de mayo de 2006, mediante escrito dirigido a la entidad accionada, solicitó se le reliquidara la pensión de jubilación toda vez que esta tomó como ingreso base de liquidación el promedio por ella devengado en el último año de servicios; siendo lo acertado tener en cuenta el 75% de lo percibido por los congresistas en ejercicio, al momento en el que el acto administrativo se emitió. Precisó, que la anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. 1057 de 12 de julio de 2006, mediante la cual el ente demandado negó lo pretendido aduciendo que para liquidar la pensión en virtud del régimen especial de congresistas, se debía tener en cuenta lo que individualmente haya devengado cada congresista en su último año de servicio,

de julio de 2006, mediante la cual el ente demandado negó lo pretendido aduciendo que para liquidar la pensión en virtud del régimen especial de congresistas, se debía tener en cuenta lo que individualmente haya devengado cada congresista en su último año de servicio, acorde con lo ordenado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. Indicó, que el día 15 de abril de 2011, requirió a la entidad nuevamente con el fin de que se le efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación. No obstante, mediante Resolución No. 1127 de 6 de octubre de 2011 no se accedió a lo pretendido bajo los mismos argumentos de la negativa inicial. Finalmente, afirmó que es beneficiaria del Régimen de Transición Especial de Congresista al tenor de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por consiguiente, su pensión debe ser liquidada en cuantía del 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora considera como violadas las siguientes disposiciones:Constitucionales Artículo 53. Legales Ley 4ª de 1992, artículo 17. Ley 1395 de 2010, artículo 114.

Decretos Leyes Decreto 1359 de 1993, artículo 7º. Decreto 1293 de 1994. A su vez, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera (fls. 46-54):

Decretos Leyes Decreto 1359 de 1993, artículo 7º. Decreto 1293 de 1994. A su vez, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera (fls. 46-54): Precisó, que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, creó un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Así, en desarrollo de estas previsiones el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, por el cual se estableció un sistema especial de pensiones aplicable a los congresistas, que en su artículo 7º preceptuó que quien acreditara los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación tendría derecho a ésta en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devengaran los congresistas. Adujo, que lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, no puede tener una interpretación distinta de aquella que de la misma norma deviene, en éste sentido, al determinar el monto de la prestación de vejez se debe tener en cuenta la calidad de beneficiaria del régimen especial de transición de congresista que ostenta, por lo que resulta imperativo para FONPRECON liquidar aquella tal y como lo establece el mencionado decreto, y no como efectivamente lo hizo, esto es, determinando el valor de la pensión conforme lo devengado por la congresista en el último año de servicio. Por otra parte, precisó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que al existir duda en la aplicación e interpretación de la norma tenía que otorgarle prevalencia a la situación más favorable al trabajador. Al respecto la línea

artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que al existir duda en la aplicación e interpretación de la norma tenía que otorgarle prevalencia a la situación más favorable al trabajador. Al respecto la línea jurisprudencial reiterada en las sentencias T-483 y T-390 de 2009, prescribe que en materia pensional al existir conflicto entre dos normas de distinta fuente formal se debe escoger aquella que beneficie al trabajador. Finalmente, sostuvo que la entidad demandada desconoció lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, ya que inobservó los más de cinco precedentes jurisprudenciales que en materiacontenciosa administrativa se han proferido por los mismos hechos y pretensiones. Adicionalmente dijo, que FONPRECON parte de una interpretación errónea de la Sentencia C-539 de 2011, pues tomó como fundamento algunos argumentos contenidos en la parte considerativa del mencionado fallo, al ser lo correcto acatar únicamente la parte resolutiva del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la demanda mediante auto de 19 de junio de 2012, obrante en el folio 59, se dispuso notificar personalmente la admisión de la misma al señor Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, o a quien hiciera sus veces; surtida la misma por aviso, el día 4 de octubre de 2012 mediante memorial visible en los folios 65 a 73, a través de apoderado, la entidad acusada contestó la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la parte actora, de la siguiente manera: Indicó, que los actos administrativos proferidos por la accionada mediante los cuales se resolvieron las solicitudes prestacionales, fueron expedidos dando aplicación al artículo 17

a las pretensiones de la parte actora, de la siguiente manera: Indicó, que los actos administrativos proferidos por la accionada mediante los cuales se resolvieron las solicitudes prestacionales, fueron expedidos dando aplicación al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y a la argumentación de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999, en el sentido de liquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta lo individualmente devengado por ésta en el último año de servicio, ya que sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la prestación, tomando el promedio que en general devenguen los congresistas durante el periodo correspondiente, si el promedio personal y específico es distinto. Por consiguiente, el promedio de lo devengado en el último año de labor se determinó por el tiempo trabajado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales y a FONPRECON, toda vez que se desempeñó como congresista solo por un periodo de seis (6) meses y once (11) días. En este orden, precisó que no puede el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República apartarse de los lineamientos constitucionales con el fin de acceder a las solicitudes de la demandante, quien pretende que se le liquide la pensión de jubilación con el promedio del último año con base en lo que devengue un congresista indeterminado, cuando lo llamado a prosperar es que la base de liquidación provenga de lo individualmente

promedio del último año con base en lo que devengue un congresista indeterminado, cuando lo llamado a prosperar es que la base de liquidación provenga de lo individualmente percibido por la señora Margarita María Vásquez Arango.La entidad demandada propuso las siguientes excepciones: -. Cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que la demandante no ha desvirtuado la legalidad de los actos administrativos atacados, no existe retroactivo alguno pendiente de pago, por lo tanto no existe base legal alguna para pretender cobro de ninguna especie. -. Inexistencia de la obligación, toda vez que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al resolver las solicitudes de la demandante, basado en normas legales, no tiene obligación de ningún tipo con la misma. -. Imposibilidad jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de reconocer derechos por fuera de la ley , ya que esta entidad debe actuar acorde con los parámetros establecidos en las normas aplicables a cada caso en particular. -. Prescripción, que se debe aplicar respecto de los reajustes a las mesadas pensionales, si hay lugar a ellas de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 y demás normas sobre la materia. -. Genérica, cualquier otra que se encuentre dentro del trámite del proceso, aunque no hubiere sido propuesta. ALEGATOS FINALES La apoderada de la parte actora allegó escrito de alegatos visible en los folios 83 a 87, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la entidad demandada a través de escrito de alegatos visible en los folios 89 y 90,

La apoderada de la parte actora allegó escrito de alegatos visible en los folios 83 a 87, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la entidad demandada a través de escrito de alegatos visible en los folios 89 y 90, reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público mediante memorial que obra en los folios 91 a 100 allegó concepto en el cual precisó, que lo que pretende la demandante es que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta como base lo que percibía en general un congresista al momento de efectuarse el reconocimiento, lo cual además de vulnerar el principio de igualdad respecto de los demás congresistas pensionados, constituiría una errada interpretación de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por consiguiente, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:CONSIDERACIONES Acto acusado. En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: -. Resolución No. 0637 de 24 de mayo de 2005, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la cual se ordenó reconocer y pagar a la señora Margarita María Vásquez Arango

una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2003, en cuantía de $6503115. -. Resolución No. 1127 de 6 de octubre de 2011, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la demandante. Problema jurídico. Consiste en determinar sí es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Margarita María Vásquez Arango, de conformidad con lo expresamente establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, esto es, en una cuantía no inferior al 75% ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación. Excepciones. Respecto a las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de reconocer derechos por fuera de la ley, prescripción y genérica, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituye parte integrante de una excepción que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. Acervo probatorio. De las pruebas aportadas al proceso se encuentran las siguientes: Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en la cual consta que nació el 14 de septiembre de 1943 (fl. 2 del cuaderno anexo).

Acervo probatorio. De las pruebas aportadas al proceso se encuentran las siguientes: Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, en la cual consta que nació el 14 de septiembre de 1943 (fl. 2 del cuaderno anexo).  Certificado de 5 de abril de 2001, expedido por la Jefe de Sección de Apoyo Administrativo de la Asamblea Departamental de Antioquia, en el cual consta que la demandante fue elegida diputada para el período constitucional comprendido entre 1978 y 1982 (fl. 10 del cuaderno anexo).  Constancia de 4 de abril de 2001, expedida por la Auxiliar de Posesiones y Certificados del Departamento de Antioquia, en el cual se evidencia que la accionante durante el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1982 y el 30 de enero de 1983 laboró como Secretaría General del Departamento (fl. 11 del cuaderno anexo).  Certificado de 25 de abril de 2001, emitido por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, en el cual consta que durante el período comprendido entre los años 1982 y 1986, la señora Vásquez Arango fue elegida representante suplente a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia (fl. 12 del cuaderno anexo).  Constancia de 28 de marzo de 2001, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, en la cual se certifica que la parte actora ejerció el cargo de Senadora desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001 (fl. 19 del cuaderno anexo).

la República, en la cual se certifica que la parte actora ejerció el cargo de Senadora desde el 5 de septiembre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2001 (fl. 19 del cuaderno anexo).  Formato de Registro de Obra Literaria del Ministerio del Interior, radicada el día 17 de junio de 2002 por la señora Margarita Vásquez, en el cual solicita el registro de la obra “Modelos de Comunicación” (fl. 67 del cuaderno anexo).

 Petición de 2 de julio de 2002, mediante la cual la demandante solicitó ante la Fondo de Previsión Social del Congreso - Fonprecon -, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con la ley (fl. 1 del cuaderno anexo).  Resolución No. 0637 de 24 de mayo de 2005, a través de la cual la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Margarita María Vásquez Arango, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1389 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía de $6503.115, efectiva a partir del 19 de febrero de 2003 (fls. 9 a 12).  Petición de 15 de abril de 2011, mediante la cual la parte actora le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reliquidación de su pensión de jubilación (fls. 3 a 7). Resolución No. 1127 de 6 de octubre de 2011, expedida por la entidad demandada, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Vásquez Arango (fls. 27 a 35).

través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora Vásquez Arango (fls. 27 a 35). Normatividad aplicable. Previo a decidir sobre el fondo del asunto, debe la Sala analizar el régimen jurídico vigente al momento en que se otorgó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante. Así, es necesario abordar el tema precisando que fue el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, el que señaló los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la Republica, disponiendo lo siguiente: “Articulo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” “Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”

La norma transcrita, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, en la cual se especificó que si bien es cierto el Régimen

sustitución respectiva.”

La norma transcrita, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999, en la cual se especificó que si bien es cierto el Régimen Especial de Pensiones estatuido para los miembros del Congreso tiene un fundamento de rango constitucional, en virtud de la naturaleza y labor que desempeñan y, por consiguiente, es admisible un trato diferenciado respecto de los demás servidores públicos, también lo es que al momento de liquidarse la misma el promedio de lo devengado en el último año debe establecerse en relación directa y específica con la situación del congresista individualmente considerado. Una vez el Legislativo fijó los criterios y objetivos a tener en cuenta por parte del Gobierno Central, éste expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, mediante el cual se estableció el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Específicamente, el artículo 7º trató lo relacionado con los requisitos para obtener la pensión vitalicia de jubilación así: “Artículo 7º. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades dederecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el

sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.” Así mismo, dicho decreto estableció expresamente cual tendría que ser el ingreso básico para efectuar la liquidación pensional del congresista de la siguiente forma: “Artículo 5º. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”

Posteriormente, al expedirse la Ley 100 de 1993 de 23 de diciembre de 1993, en el artículo 273 se

Ley 71 de 1988.”

Posteriormente, al expedirse la Ley 100 de 1993 de 23 de diciembre de 1993, en el artículo 273 se dio la posibilidad al Ejecutivo de incorporar a los Sistemas General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud a los servidores públicos, incluyendo a los congresistas, facultad que se materializó con la expedición del Decreto 1293 de 12 de junio de 19941, el cual preceptuó: “Artículo 2º. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.” “(…)” “Artículo 3º Beneficios Del Régimen De Transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas

derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de 1 Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

“(...)”

“Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”

Hecha esta sucinta evolución normativa del régimen pensional de los senadores y representantes, debe la Sala recordar que estas disposiciones y la interpretación que se haga sobre las mismas, no puede apartarse de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de

Hecha esta sucinta evolución normativa del régimen pensional de los senadores y representantes, debe la Sala recordar que estas disposiciones y la interpretación que se haga sobre las mismas, no puede apartarse de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues como ya vimos, esa disposición constituye el marco o referente al momento de aplicarlas. Fondo del asunto. Descendiendo al caso concreto, debe precisarse que lo que pretende la demandante es que se reliquide su pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta un valor no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación; dicho de otro modo, considera la parte actora que al momento de determinar su Ingreso Base de Liquidación se debe tomar el promedio anual de lo que perciben por todo concepto los congresistas de manera abstracta más no observando lo devengado por ella particularmente. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993, que fue a través del cual el Gobierno Nacional materializó un régimen especial tanto para los senadores como para los representantes del Congreso de la República dentro del marco general consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, no obstante, de

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