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TA CUN - 2012-01136 00-(17-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-01136 00-(17-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INCORPORACION DETECTIVE D.A.S. – CAMBIO DE REGIMEN LABORAL – Al ser incorporado el demandante en las mismas condiciones de inscrito en carrera administrativa que ostentaba en el D.A.S., se le respetaron sus derechos de carrera administrativa, toda vez que el personal no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía, también cuenta con un régimen especial de carrera que ahora le es aplicable al actor / El ascenso no opera de pleno derecho y no es un derecho adquirido / En los casos de incorporación, los derechos de los empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional no pueden ser desmejorados por el decreto que disponga la respectiva fusión y deben respetarse los derechos adquiridos / No se evidenció desconocimiento de derechos adquiridos, ni desmejora laboral del actor, con su incorporación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional Como quedó establecido en los hechos probados, el demandante se desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad en el cargo de detective y en él se encontraba inscrito en carrera administrativa de esa entidad y a partir del 1 de febrero de 2012, fue incorporado de manera directa a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Ahora bien, el artículo 4º del decreto 2146 de 1989, dispone: “EMPLEOS DE CARRERA. Son del régimen ordinario…y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados”. A su turno, el artículo 4º numeral segundo de la ley 909 de 2004, enlistó como régimen específico

régimen ordinario…y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados”. A su turno, el artículo 4º numeral segundo de la ley 909 de 2004, enlistó como régimen específico de carrera administrativa “el que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad. (DAS).” A su turno, el artículo 7º del decreto ley 4057, precisó que el régimen de carrera de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor y dispuso: “Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos...” El decreto 236 del 2 de febrero de 2016, precisó: “Artículo 2…De conformidad con el Decreto 4057 de 2011, los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen supresión que ostente derechos de carrera administrativa y que sean incorporados en los cargos creados para el efecto en el Misterio de Defensa Nacional-Policía Nacional conservarán sus derechos y la Comisión Nacional de Servicio Civil deberá actualizar su inscripción en el registro público de carrera. A partir de la fecha de incorporación el régimen será el establecido para el personal civil no uniformado del sector defensa.”

Defensa Nacional-Policía Nacional conservarán sus derechos y la Comisión Nacional de Servicio Civil deberá actualizar su inscripción en el registro público de carrera. A partir de la fecha de incorporación el régimen será el establecido para el personal civil no uniformado del sector defensa.” En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente, se demostró que el demandante fue incorporado a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante la resolución 00271 del 1 de febrero de 2007. La citada resolución anota: Igualmente, observa la Sala que mediante la ley 1033 de 2006, el legislador estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional. Lo anterior, le demuestra a la Sala que el demandante fue incorporado al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en las mismas condiciones que ostentada en el DAS, esto es, observando su condición de inscrito en carrera administrativa, lo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es suficiente para tenerse como respetados los derechos de carrera administrativa. Con todo conservó la especialidad no la que tenía en el DAS, sino de la entidad receptora si se tiene en cuenta que el personal no uniformado del Ministerio de defensa-Policía, también cuenta con un régimen especial de carrera el cual ahora es el aplicable al demandante.-De otro lado, observa la Sala que durante los más de 10 años de permanencia del demandante al servicio del Departamento Administrativo ascendió de grado una vez, pasando de detective

con un régimen especial de carrera el cual ahora es el aplicable al demandante.-De otro lado, observa la Sala que durante los más de 10 años de permanencia del demandante al servicio del Departamento Administrativo ascendió de grado una vez, pasando de detective código 208 grado 06 a detective código 208 grado 07. Igualmente, que los artículos 59 y 60 del decreto 2147 de 1989-régimen de carrera del Departamento Administrativo de Seguridadpreveía los ascensos para los detectives y requisitos para el mismo, sin embargo, el ascenso, no opera de pleno derecho y no es un derecho adquirido. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sentado como criterio que “la reestructuración de una entidad u organismo estatal, también puede comprender una nueva regulación legal del régimen laboral de sus trabajadores, a fin de concordarlo con la modificación o redefinición de funciones, siempre y cuando se respeten las garantías necesarias para la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores”. El legislador es competente para reformar la estructura de la administración en relación con el régimen salarial, prestacional y de administración de personal de los servidores de entidades reestructuradas. No existe un desconocimiento de los derechos adquiridos cuando, a futuro, el legislador define un nuevo régimen laboral para los funcionarios de una entidad que es reestructurada. Entonces, el régimen salarial y prestacional no es un derecho adquirido. Con todo, la jurisprudencia de la misma alta Corporación, ha considerado, que en los casos de incorporación, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional no

salarial y prestacional no es un derecho adquirido. Con todo, la jurisprudencia de la misma alta Corporación, ha considerado, que en los casos de incorporación, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional no podrán ser desmejorados por el decreto que disponga la fusión respectiva” y deben respetarse los derechos adquiridos. Los derechos adquiridos, son todas las garantías que han ingresado al patrimonio del titular, y no solamente las de tipo prestacional, sino salarial se equipara a la causación de un derecho –cuando se cumplen los requisitos para adquirirlocon el efectivo ingreso de la prestación al patrimonio del servidor. Así, observa la Sala que con ocasión de la supresión del DAS y su planta de personal e incorporación de varios servidores a otros organismos del Estado, el legislador extraordinario, mediante el decreto-ley 4057 de 2011, fijó el régimen salarial y prestacional, de los servidores incorporados, así:.. Las expresiones “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor ” y “ a partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora” del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”; fueron declaradas exequible, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-098 del 27 de febrero de 2013,… En esas condiciones, encuentra la Sala que, la asignación básica no ha sido desmejorada,

declaradas exequible, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-098 del 27 de febrero de 2013,… En esas condiciones, encuentra la Sala que, la asignación básica no ha sido desmejorada, menos aún, cuando durante la permanencia en el DAS, al tenor del artículo 4 del decreto 2646 de 1994, expresamente, indicaba que la prima de riesgo, no constituía factor salarial, en tanto, actualmente, connatural a hacer parte de la asignación básica adquiere el carácter de factor salarial y por la misma razón incide en la base de cotización para efectos de salud y pensiones. Además, no obra en el expediente, prueba que demuestre que el demandante tuviere algún derecho de los previstos en el decreto-ley 1933 de 1989, causado y no hubiese sido pagado por el Das.- En el caso concreto, el señor Fredy Alexander Zapata Cote, no permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, habida cuenta que según el documento visible a folio 394 del expediente, cotizó” para pensión desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2001, al I.S.S., desde el 01 de julio de 2001 al 31 de marzo de 2004 a PROTECCIÓN, a partir del 01 de abril de 2004 al 31 de enero de 2012 al I.S.S. De otro lado, no puede olvidarse que de conformidad con el acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005, ordenó que a partir del 25 de julio de 2005 , no habrá regímenes especiales, sin perjuicio del aplicable al Presidente de la República, y a la fuerza pública.

2005, ordenó que a partir del 25 de julio de 2005 , no habrá regímenes especiales, sin perjuicio del aplicable al Presidente de la República, y a la fuerza pública. El personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa al tenor de los decretos 94 de 1958 y 351 de 1964, 4 y 72 del decreto 091 de 2007, el concepto 842 de 1996 del Consejo de Estado;hacen parte de la fuerza pública, de donde infiere la Sala contrario a lo alegado por laparte demandante, lo probado en el expediente, y pese a que la situación fáctica del demandante no se encontraba amparada por régimen especial, finalmente con la incorporación al Ministerio de Defensa Policía Nacional, se benefició, toda vez, que el régimen pensional especial de los miembros de la fuerza pública, al tenor del acto legislativo 01 de 2005, es de los únicos que sobrevive. En conclusión en criterio de la Sala, los argumentos del demandante para permanecer en el régimen de carrera especial, salarial, prestacional especial, y pensional, son infundadas, no evidencia desconocimiento de derechos adquiridos o desmejora laboral, razón por la cual, comparte el concepto del Ministerio Público, se niegan las súplicas de la demanda, como así se hará.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-01136 00

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-01136 00

DEMANDANTE : FREDY ALEXANDER ZAPATA COTE

DEMANDADO : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS En supresión ASUNTO :incorporación detective-DAS a técnico –Policía Nacional Cambio de régimen laboral-no derechos adquiridos ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-3 de la ley 1437 de 2011,1 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Fredy Alexander Zapata

Cote y la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.Saneado y fijado el litigio en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2013, el asunto se suscribió respecto de la resolución 00271 del 1 de febrero de 2012, y teniéndose como parte pasiva, a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-.

1.Demanda 1.1.Pretensiones 1.1.1.principales

Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-. 1.Demanda 1.1.Pretensiones 1.1.1.principales A la pretensión de nulidad parcial de la resolución 00271 del 1 de febrero de 2012, expedida por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional por medio de la cual incorporó unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS en proceso de supresión, a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho se ordene: I) a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión: 1) restablezcan los derechos adquiridos, liquiden y paguen los derechos: a) salariales, b) los derechos prestacionales, c)los derechos pensionales y d) los derechos especiales de carrera al señor Fredy Alexander Zapata Cote. II) Se ordene a la Policía Nacional: a) incluya en el salario desde su incorporación a la misma: auxilio de transporte, subsidio de alimentación, la prima de riesgo equivalente al 35%; el 50% de la asignación mensual por concepto de bonificación por servicios anual, bonificación por recreación, la prima de servicios, prima de navidad, la prima de vacaciones, que tenía durante el tiempo que estuvo vinculado con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión.- 2 dotaciones anuales, prima de clima, prima de coordinación, prima de instalación (“en caso de llegar a tener derecho”).

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en supresión.- 2 dotaciones anuales, prima de clima, prima de coordinación, prima de instalación (“en caso de llegar a tener derecho”). 3).mantenerle el sistema de prima media con prestación definida, y conforme al artículo 140 de la ley 100 de 1993 y el inciso 1, artículo 2 del decreto 1835 de 1994, establecer el cálculo para restablecer la pensión para actividades de alto riesgo y no de las reglas generales de pensiones, ajustar los descuentos por concepto de salud y pensión, en las condiciones que tenía durante el tiempo que estuvo vinculado con el DAS 4) mantenerle el régimen especial de carrera consagrado en el decreto 2147 de 1989, ascensos, equivalencias, antigüedad, concederle ascensos para ocupar cargos directivos, darle oportunidad de ascender por concurso, d)conservar los beneficios salariales, prestacionales, pensionales y de carrea administrativa especial. e) conservarle la antigüedad III) que las sumas reclamadas sean actualizadas, y se paguen los intereses comerciales, y moratorios. (fls. 81 y ss y 134 y ss) 1.1.2. SubsidiariasI. Al Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresión: a)indemnice y pague en favor del señor Fredy Alexander Zapata Cote, las sumas de dinero que corresponda por la “pérdida de los beneficios” descritos anteriormente.,b) se le traslade a la Fiscalía General de la Nación en un cargo equivalente., c)se le otorgue los mismos beneficios del personal de planta no uniformado de la Policía Nacional.

2. Teoría del caso

beneficios” descritos anteriormente.,b) se le traslade a la Fiscalía General de la Nación en un cargo equivalente., c)se le otorgue los mismos beneficios del personal de planta no uniformado de la Policía Nacional.

2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante: aduce que la resolución 0271 del 1 de febrero de 2012, vulnera los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social, los principios de favorabilidad, e irrenunciabilidad de los derechos laborales, primacía de la realidad, el artículo 18 de la ley 1444 de 2011, y el decreto 4057 de 2011, adolece de expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, de aplicación e interpretación errónea de los decretos 233, 234, 235, 236 y 237 de 2012, falta de aplicación de los decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 2646 de 1994, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Que el nuevo régimen salarial suprimió el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, y pese a que aumentó la asignación básica, e incluye la prima de riesgo en la asignación básica, también genera más descuento por concepto de salud y pensiones y se pierde el régimen especial de carrera

que aumentó la asignación básica, e incluye la prima de riesgo en la asignación básica, también genera más descuento por concepto de salud y pensiones y se pierde el régimen especial de carrera y de ascensos, la cotización como actividad de alto riesgo y lo pone en incertidumbre si recibirá prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, prima de clima, prima de instalación, bonificación por recreación, prima de coordinación, prima técnica, y dotaciones semestrales, perdió el régimen de carrera, prestacional y pensional especial. Las funciones asignadas no están acorde con las que desempeñaba en el DAS, y fue incorporado a cargo de inferior jerarquía. Solicita se inaplique por inconstitucional e ilegal el artículo 6 incisos 1,3, 4 y 7 inciso 1 del decreto-ley 4057 de 2011; los artículos 1, 2, y 3 de los decretos 233 y 234 de 2012; 1, 2, 3, y 4 de los artículos 235 y 236 de 2012; 1,2,3,4, y 5 de los decretos 237 de 2012, por cuanto considera que infringen los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 55, 83, 93 y 125 de la Constitución Política, y la ley 1444 de 2011 y el decreto ley 4057 de 2011, no se evaluó previamente los reglamentos, el marco jurídico, de las entidades receptoras, ni tienen el régimen específico de carrera, ni de seguridad social, no se establece una verdadera equivalencia en los cargos y la supresión del cargo de detective y la

entidades receptoras, ni tienen el régimen específico de carrera, ni de seguridad social, no se establece una verdadera equivalencia en los cargos y la supresión del cargo de detective y la incorporación a la Policía Nacional, son inconstitucionales e ilegales, desmejoran las condiciones laborales, prestacionales, de seguridad social y desconoce abiertamente los derechos adquiridos.En las alegaciones, insiste que con la incorporación del demandante, del Departamento Administrativo de Seguridad a la Policía Nacional, se presenta una afectación sustancial, por cuanto, percibía una serie de factores salariales, los cuales hoy no percibe, como el subsidio familiar y la prima de riesgo. Reitera que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos y que se debe declarar probado que con el cambio se dio una desmejora. 2.2. De la parte demandada 2.2.1. Nación-Ministerio de Defensa –Policía Nacional; mediante escrito visible a folio 225 y siguientes del expediente, solicita se denieguen las súplicas de la demanda y arguye que la administración pública legalmente está facultada y cuenta con los mecanismos para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio y la resolución 0271 del 1 de febrero de 2012, fue expedida con fundamento en las equivalencias establecidas en los decretos 0236 y 237 de 2012. Que no se ha desmejorado las condiciones laborales del actor, quien actualmente, hace parte el personal no uniformado de la Policía Nacional con una remuneración acorde con el cargo que ostenta y con fundamento en el cargo reportado por el DAS al momento de iniciar la supresión, respetando

Que no se ha desmejorado las condiciones laborales del actor, quien actualmente, hace parte el personal no uniformado de la Policía Nacional con una remuneración acorde con el cargo que ostenta y con fundamento en el cargo reportado por el DAS al momento de iniciar la supresión, respetando los derechos de carrera, Además, el decreto 4057 de 2011, fijó el régimen salarial, prestacional, de carrera de la administración de personal incorporado a la Policía Nacional, incluyendo la prima de riesgo en la asignación básica. Además, se pregunta cuáles son las primas o bonificaciones que percibirán los servidores del DAS en supresión incorporados de forma directa a la Policía Nacional, y se responde: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de clima, incremento salario por antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, y prima de navidad. (artículos 11, 25, 32, 33, 45, 58, 59, 60, del decreto 1042 de 1978; 14, 15, 16, 17 del decreto 1932 de 1989, 9, 15 del decreto 1031 de 2011; 8, 9 y 16 del decreto 1933 de 1989) Propone como excepciones de mérito:a) inexistencia de la demanda y falta de fundamento jurídico y b) la genérica. En las alegaciones afirma que la Policía Nacional acató las normas expedidas por el Gobierno Nacional, autoridad que tiene la facultad de modificar su estructura y trasladar funciones como ocurrió en este caso, y conservando derechos del demandante, como el derecho al trabajo, a quien no sedesmejoraron las condiciones como detective del Departamento Administrativo de Seguridad y ahora, como integrante del personal no uniformado de la Policía Nacional.

en este caso, y conservando derechos del demandante, como el derecho al trabajo, a quien no sedesmejoraron las condiciones como detective del Departamento Administrativo de Seguridad y ahora, como integrante del personal no uniformado de la Policía Nacional. Que la prima de riesgo fue incorporada en la asignación básica y se mantienen las prestaciones básicas. 2.2.2. Departamento Administrativo de Seguridad –DASmediante escrito visible a folio 351 del expediente, también solicita se denieguen las súplicas de la demanda y aduce que la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad solicitada por el demandante es infundada, porque no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Que la resolución 00271 del 1 de febrero de 2012, fue expedida por el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 115 de la ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 2 numeral 10 de la resolución 358 de 2007 y fue el resultado de la aplicación el decreto-ley 4057 de 2011, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas mediante la ley 1444 de 2011, de los decretos 233, 234, 235, 236, 237 de 2012, y se enmarcada dentro de la protección integral de los derechos laborales, con un motivación verídica. Afirma que el demandante, no tenía derechos adquiridos, los derechos laborales y pensionales pretendidos por el demandante son factores salariales y prestacionales vigentes para el DAS, durante su existencia, pero no se consolidaron en favor del demandante, pues su reclamación sólo sería

Afirma que el demandante, no tenía derechos adquiridos, los derechos laborales y pensionales pretendidos por el demandante son factores salariales y prestacionales vigentes para el DAS, durante su existencia, pero no se consolidaron en favor del demandante, pues su reclamación sólo sería posible en “la medida que se hubieren causado”, situación que no ocurrió. Precisa que el régimen laboral para los servidores del DAS incorporados a la Policía Nacional, fue consagrado en los artículos 6 y 7 del decreto 4057 de 2011. Propone como excepciones de mérito: a) legalidad de la resolución 00271 del 1 de febrero de 2012, b) la genérica. En los alegatos de conclusión reitera que se deben negar las pretensiones de la demanda e insiste que la incorporación del demandante a la Policía Nacional obedeció al cumplimiento de un decreto con fuerza de ley, y de los decretos reglamentarios.

3. Intervención del Ministerio PúblicoEl representante del Ministerio Público, sugiere se denieguen las pretensiones de la demanda, y se mantenga la presunción de legalidad del acto administrativo demandado porque: considera que no se han desmejorado las condiciones laborales del actor. a) en materia salarial, hace un análisis matemático y concluyo que no ha sido desmejorado., b) en materia prestacional, tampoco, porque la prima de riesgo que antes no constituía factor salarial en el DAS, lo que cambia ahora al ser incorporada en la asignación básica y por ende afecta favorablemente las prestaciones porque se

constituye como factor salarial. c) respecto de la carrera: no se puede mantener un régimen de

incorporada en la asignación básica y por ende afecta favorablemente las prestaciones porque se constituye como factor salarial. c) respecto de la carrera: no se puede mantener un régimen de carrera de una entidad que ha desaparecido y en este caso de todas maneras el actor mantiene el régimen especial del personal no uniformado de la Policía Nacional. d) en materia pensional: salvo que existiera un régimen de transición, no hay derechos adquiridos, para acceder a una pensión en las condiciones que preveía una entidad que desapareció, porque no había reunido los requisitos, simplemente existían unas meras expectativas, razón por la cual tampoco existe un perjuicio en materia pensional.

4. Hechos 4.1. Aceptado: que el señor Fredy Alexander Zapata Cote, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad, el 1 de mayo de 1998 como alumno y a partir del 1 de marzo de 1999, fue nombrado como detective-agente, código 208grado 06, ascendió al grado 07 al el 22 de diciembre de 2000,

fue inscrito en carrera y por efectos de la supresión del DAS, a partir del 1 de febrero de 2012 fue incorporado a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional-Policía en el cargo de auxiliar de identificación y registro, código I-2, grado 5, en carrera. 4.2. Controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que en su incorporación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, a la planta de personal de la Policía Nacional, implicó: a) una desmejora en las condiciones salariales, prestacionales, pensionales y de carrera; menos salario y pasó de un régimen pensional y de carrera especial a un régimen

Policía Nacional, implicó: a) una desmejora en las condiciones salariales, prestacionales, pensionales y de carrera; menos salario y pasó de un régimen pensional y de carrera especial a un régimen ordinario, b) se desconocieron derechos adquiridos., c) En tanto, las demandadas consideran que las condiciones laborales no se han desmejorado porque: a) el señor Fredy Alexander Zapata Cote, fue incorporado sin solución de continuidad, en carrera, en cargo equivalente al desempeñado en el DAS, con el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 7 del decreto 4057 de 2011, el salario pasó de $1.162.194 a $1.568.768,b) no había consolidado derechos.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.Hechos probados 1.1. Según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS; el señor Fredy Alexander Zapata Cote, trabajó en esa entidad desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2011, en el cargo de detective 20807, y fue incorporado a partir del 1 de febrero de 2012, en la Policía Nacional. ( fls. 7, 253, 255, 256, 395) 1.2. Según la misma certificación, el señor Fredy Alexander Zapata Cote, devengaba una asignación básica de $1.162.194.00, una prima de riesgo del 35,00% sobre la asignación básica. (fls.7) 1.3.Según la certificación visible a folio 263 del expediente, de la Coordinación del Grupo de Registro de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el señor Fredy Alexander Zapata Cote, se encuentra inscrito en el registro público de carrera administrativa del DAS, así:

1.3.Según la certificación visible a folio 263 del expediente, de la Coordinación del Grupo de Registro de la Comisión Nacional de Servicio Civil, el señor Fredy Alexander Zapata Cote, se encuentra inscrito en el registro público de carrera administrativa del DAS, así: Nivel Denominación Código Grado Resolución Fecha Tipo de trámite Asistencial detective 208 06 2352 20/12/2000 Inscripción Asistencial Detective 208 07 0816 21/04/2004 Actualización Por ascenso 1.4. Según el artículo primero, orden 114 de la resolución 00271 del 1 de febrero de 2012, expedida por el Director General de la Policía Nacional, el señor Fredy Alexander Zapata Cote, fue incorporado de manera directa a la planta de personal no uniformado, del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, establecida en los decretos 4165 del 29 de octubre de 2007 y 2035 del 1 de febrero de 2012, en el cargo de técnico de identificación y registro Código I-2, grado 5. (fls 10 y 15, 258, 275 ) 1.5. Según el decreto 0236 del 1 de febrero de 2012, por medio del cual el Gobierno Nacional, establece las equivalencias de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen los empleos del Ministerio Nacional-Policía Nacional, entre estos, el empleo de detective código 208 grado 07 del DAS, se homologó, al cargo de técnico de identificación y registro código I-2 grado 5, en la planta de la Policía. (fls 283)1.6. Según la certificación visible a folio 257 del expediente, expedida por la Jefatura Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el señor Fredy Alexander Zapata

en la planta de la Policía. (fls 283)1.6. Según la certificación visible a folio 257 del expediente, expedida por la Jefatura Grupo de Talento Humano de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el señor Fredy Alexander Zapata Cote, actualmente, presta sus servicios laborales en la Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol. 1.7.Según la certificación expedida el 7 de febrero de 2013, por l

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