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TA CUN - 2012-01155-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-01155-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en el servicio muerte en

accidente de tránsito en motocicleta por hueco en la calle 134 con carrera 53 C – Por falta de mantenimiento de la malla vial Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si las pruebas aportadas al expediente son suficientes para establecer la falla en el servicio que se le imputa a la entidad demandada, correspondiente a la falta de mantenimiento de las vías, lo que presuntamente originó el accidente de tránsito del cual se desencadenó el deceso del señor (…). El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio imputada al Instituto de Desarrollo Urbano. Daño antijurídico

determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio imputada al Instituto de Desarrollo Urbano. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. Imputabilidad Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causaun daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Encuentra la sala que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que el accidente de tránsito que desencadenó la muerte del señor (…) tuvo su origen en diversas circunstancias que no pueden

expediente, se puede colegir que el accidente de tránsito que desencadenó la muerte del señor (…) tuvo su origen en diversas circunstancias que no pueden ser atribuidas en su totalidad a la entidad demandada, lo anterior por las siguientes razones: En primer lugar se ha de establecer que la conducción de vehículos automotores está catalogada como una actividad peligrosa, que crea un riesgo para quien la ejecuta, tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub judice, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se tiene por probado que el señor (…) al momento de ir manejando una motocicleta, incurrió en diversas falencias graves en el desarrollo de la actividad peligrosa, las cuales fueron infringir normas de tránsito que señala el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (norma vigente para la época de los hechos), esto es, la que hace referencia a que los conductores de motocicletas deben transitar a una distancia no mayor de un metro de la acera y portar el casco de seguridad. (…) No obstante, se ha de aclarar que con fundamento en el informe de tránsito, se tiene certeza de la existencia del hueco ubicado en la calle 134 con carrera 53 C,

portar el casco de seguridad. (…) No obstante, se ha de aclarar que con fundamento en el informe de tránsito, se tiene certeza de la existencia del hueco ubicado en la calle 134 con carrera 53 C, lo cual permite predicar una responsabilidad por la falta de mantenimiento de esta vía por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente, se tiene que el accidente de tránsito que desencadenó la muerte del señor (…) tuvo su origen en diversas circunstancias, por lo que si bien se encuentra acreditado la falta de mantenimiento de la malla vial en la cual ocurrió el accidente de tránsito, lo cierto es que en el presente caso se presenta una concurrencia de culpas, puesto que el señor (…) no transitó dentro del espacio vial por el cual debía movilizarse conforme a las normas de tránsito, y adicionalmente, no portaba licencia de conducción, cuya carencia hace presumir a la sala su falta de pericia para la conducción de motocicletas, y además no portaba el casco de seguridad, elemente este que muy probablemente hubiera impedido el trauma craneoencefálico que sufrió, y quizás, si lo hubiera portado, el accidente no hubiera sido fatal. En suma, concluye la sala que resulta improcedente la imputación en su totalidad de los daños sufridos a la entidad demandada, toda vez que tal como se expuso,se presentó una concurrencia de culpas, a saber: 1. Por parte de la entidad demandada, la omisión en el mantenimiento de la malla vial a su cargo: 2. Por parte del señor (…), la infracción a tres normas de tránsito, esto es, transitar por un lumandada, la omisión en el mantenimiento de la malla vial a su cargo: 2. Por parte del señor (…), la infracción a tres normas de tránsito, esto es, transitar por un lugar prohibido, no portar licencia de conducción y no portar el casco de seguridad. Precisado lo anterior, la sala considera que se debe tasar los perjuicios a indemnizar en un monto del 30%, a cargo de la entidad pública demandada, en razón a que la conducta imprudente del señor (…) al infringir diversas normas de tránsito, contribuyó positivamente a la causación y extensión del daño, debiendo en consecuencia los demandantes asumir el 70 % del daño causado. Lucro cesante En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Advierte la Sala que dicha liquidación será revocada de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sido reiterada en establecer que el apoyo económico que brindan los hijos a los padres se presume hasta los 25 años de los primeros, cuando está demostrada la condición de invalidez de los segundos y la calidad de hijo único, entre otras, al tenor el precedente jurisprudencial ha dicho; “En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares . Además, se ha considerado que

consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares . Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único”. (Negrilla fuera del texto)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002012-01155

Actor: Germán Flórez Márquez y otros.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU.Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por el señor Germán Flórez Márquez y otros, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, por la presunta falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, al no realizar mantenimiento a las vías a su cargo.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

El 17 de junio de 2008, en la calle 134 con carrera 53 C de Bogotá, luego de pasar por un hueco, el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán perdió el control de la

1. Síntesis del caso

El 17 de junio de 2008, en la calle 134 con carrera 53 C de Bogotá, luego de pasar por un hueco, el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán perdió el control de la motocicleta en la que se estaba movilizando, lo cual desencadenó el accidente que causó su deceso.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 1 a 16 c1), los señores Germán

Flórez Márquez, Rosaura Beltrán de Flórez, Vladimir Leonardo Flórez Beltrán, Erich Germán Flórez Beltrán y Wilhelm Eduardo Flórez Beltrán, formularon acción de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la falla del servicio por omisión en que incurrió al no tener en buen estado las vías y carreteras a cargo de esta. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.2-4 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para cada uno de los demandantes respectivamente. - A título de perjuicios psicológico: La suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales

vigentes (SMMLV), para cada uno de los demandantes respectivamente. - A título de perjuicios psicológico: La suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para cada uno de los demandantes respectivamente. - A título de perjuicios por alteración a las condiciones de vida: La suma equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para cada uno de los demandantes respectivamente. - A título de perjuicios materiales:Daño emergente: La suma de $5.799.000, por concepto del valor de la motocicleta.

Lucro cesante: La sumas de dinero que dejará de percibir el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por omisión, por la no preservación del buen estado de las vías y carreteras a su cargo, toda vez que luego de pasar por encima de un hueco, el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán perdió el control de la motocicleta en la cual se movilizaba, lo cual desencadenó el accidente que cobró su vida.

3. Trámite procesal - Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo, quien tramitó el proceso hasta la etapa probatorio, y mediante auto del 4 de septiembre de 2012 (fls.18-25 c1), declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional en razón a la cuantía del proceso, razón por la cual remitió el proceso a esta

probatorio, y mediante auto del 4 de septiembre de 2012 (fls.18-25 c1), declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional en razón a la cuantía del proceso, razón por la cual remitió el proceso a esta Corporación. - Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada (fl.75 c1), la cual no contestó la demanda.

4. Alegatos de conclusión - La parte actora señaló que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encontraba acreditada la falla del servicio imputada a la entidad demandada (fls.95-96 c1). - La parte demandada no presentó escrito alguno - El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

5. Pruebas aportadas al expediente - Certificación expedida por la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad Segunda de delitos contra la vida y la integridad personal, por medio de la cual se hizo constar que conforme al informe de necropsia, la causa de la muerte del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, obedeció a un trauma craneoencefálico, causado probablemente por el accidente de tránsito (fls.6-8 c2). - Respuestas a los derechos de petición presentados por el señor Harol Penagos, expedidas por parte del IDU (fls.9-14 c2).

  • Certificación laboral expedida por Star Inteligencia & Tecnología (fl.15 c2). - Declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Julián Honorio VillarealMedina y Juan Carlos Reyes Prieto (fls.19-19 c2). - Seis (6) fotografías referentes a una vía (fls.20-22 c2). - Copia simple de la investigación penal adelantada con motivo del deceso del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán (fls.27-86 c2), de la cual se destacan las siguientes piezas: Informe policial de accidente de tránsito No. A00403610 (fls.16-18 c2).

Informe pericial de necropsia realizado por el cuerpo del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán (fls.72-79 c2) y su aclaración (fls.82-83 c2). Resolución del 29 de octubre de 2008, por medio de la cual se archivó la investigación por atipicidad de la conducta investigada (fls.84-86). - Testimonio de los señores Julián Honorio Villarreal Medina, Noel Casa Sandoval y Juan Carlos Reyes Prieto, quienes relataron sobre las circunstancia familiares acaecidas con ocasión del fallecimiento del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán (fls.89-91 c1).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Para la fecha de presentación de la demanda, la competencia por factor cuantía estaba regulada por el artículo 20 del C.P.C., modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el cual señalaba que esta se establecía por la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de la

artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, el cual señalaba que esta se establecía por la sumatoria de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda; razón por la cual, teniendo en cuenta que la sumatoria de las pretensiones supera los 500 SMLMV, y teniendo en cuenta el factor territorial, atendiendo a que el domicilio de la entidad demandada es Bogotá, la competencia para conocer del presente proceso le corresponde a esta Corporación. 2.2Procedibilidad. La acción de reparación directa es procedente, puesto que se aduce la responsabilidad de la entidad demandada por el hecho de no haber realizado mantenimiento a una de las vías que se encuentra a su cargo, lo cual presuntamente desencadenó el accidente en la cual perdió la vida el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán. 2.3Caducidad de la acción. - La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá el 17 de agosto de 2010 (fl.16 c1); - Los hechos que se narran en la demanda datan del 24 de junio de 2008, fecha en la cual falleció el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán;- La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de marzo de 2010 (fl.181), llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 8 de junio de 2010, interrumpiendo de esta forma el término de caducidad, cincuenta (50) días hábiles, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

interrumpiendo de esta forma el término de caducidad, cincuenta (50) días hábiles, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. - Añadiendo los cincuenta (50) días a la fecha en la cual vencía el término de dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para la acción de reparación directa, esto es, el 25 de junio de 2010, se tiene la fecha límite de presentación de la demanda era el 8 de septiembre de 2010, presentándose en el en el caso bajo estudio la demanda antes de la última fecha indicada. 2.4 Legitimación en la causa. Por activa Germán Flórez Márquez y Rosaura Beltrán de Flórez en calidad de padres del fallecido, de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán obrante a folio 1 del cuaderno 2. Vladimir Leonardo Flórez Beltrán, Erich Germán Flórez Beltrán y Wilhelm Eduardo Flórez Beltrán , en calidad de hermanos del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de estos obrantes a folios 3 al 5 del cuaderno 2, en los cuales se constata que los padres en común de estos son los señores Germán Flórez Márquez y Rosaura Beltrán de Flórez. Por pasiva El Instituto de Desarrollo Urbano-IDU se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto es la entidad a la que se le imputa el hecho de no haber realizado mantenimiento a una de las vías que se encuentran a su cargo, en la cual se presentó el accidente de tránsito que cobró la vida del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán.

mantenimiento a una de las vías que se encuentran a su cargo, en la cual se presentó el accidente de tránsito que cobró la vida del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán. 2.4.- Hechos probados Can base al croquis elaborado en el informe de tránsito, el hueco que se encontraba a la calle 134 con carera 53 C de Bogotá, se encontraba a más de dos metros y medio de la acera, y de conformidad con el inciso 2º del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, los conductores de motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla. 2.5.- Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si las pruebas aportadas al expediente son suficientes para establecer la falla en el servicio que se le imputa a la entidad demandada, correspondiente a la falta de mantenimiento de las vías, lo que presuntamente originó el accidente de tránsito del cual se desencadenó eldeceso del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán. 2.3. ANÁLISIS DE LA SALA 2.3.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad

antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio imputada al Instituto de Desarrollo Urbano. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.1

ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.1 De las valoraciones realizadas en el acápite de hechos probados, la sala traerá las mismas a colación a fin de estudiar los elementos de la responsabilidad extracontractual. 1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Henríquez.El daño antijurídico que los actores pretenden hacer valer, consiste en la pérdida de un familiar, en este caso el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, el cual falleció en un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2008, hecho que se encuentra debidamente acreditado de conformidad con el registro civil de defunción de este obrante a folio 2 del cuaderno 2. Ahora bien, el anterior daño se imputa a la entidad demanda, con fundamento en la omisión en que incurrió la misma, por la falta de mantenimiento de las vías. Imputabilidad Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa

depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Encuentra la sala que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se puede colegir que el accidente de tránsito que desencadenó la muerte del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán tuvo su origen en diversas circunstancias que no pueden ser atribuidas en su totalidad a la entidad demandada, lo anterior por las siguientes razones: En primer lugar se ha de establecer que la conducción de vehículos automotores está catalogada como una actividad peligrosa, que crea un riesgo para quien la ejecuta, tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado: “La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo(…)”2 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub judice, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se tiene por probado que el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán al momento de ir manejando una motocicleta, incurrió en diversas falencias graves en el desarrollo de la actividad peligrosa, las cuales fueron infrinpruebas aportadas al proceso, se tiene por probado que el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán al momento de ir manejando una motocicleta, incurrió en diversas falencias graves en el desarrollo de la actividad peligrosa, las cuales fueron infringir normas de tránsito que señala el artículo 943 del Código Nacional de Tránsito 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - MP. Myriam Guerrero de Escobar radicación número: 16001-23-31-000-1995-01671-01(16319)3 ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…)(norma vigente para la época de los hechos), esto es, la que hace referencia a que los conductores de motocicletas deben transitar a una distancia no mayor de un metro de la acera y portar el casco de seguridad. En efecto del informe tránsito del accidente de tránsito obrante a folio 17 del cuaderno dos, se extrae con certeza que el hueco causante de la pérdida de control de la motocicleta, estaba ubicado en la mitad de la vía.

Conforme a las medidas elaboradas por el agente de tránsito, patrullero Jhon Angulo Useche, la vía ostentaba un ancho de 7,50 metros, y el hueco un ancho de 40 cms, quiere decir lo anterior, que en todo caso, por más de que el hueco hubiese estado situado al lado más próximo de la acera, el mismo no alcanzaba a estar dentro del metro de distancia de la acera a la cual debía transitar el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán. Adicional a lo anterior, se tiene que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el mismo al momento de movilizarse en la motocicleta, realizaba dicha actividad sin llevar puesto el casco de protección, circunstancia que conlleva otra infracción de tránsito4 , así mismo, no le fue encontrada la licencia de conducción, tal como lo resalta el informe de tránsito. No obstante, se ha de aclarar que con fundamento en el informe de tránsito, se tiene certeza de la existencia del hueco ubicado en la calle 134 con carrera 53 C, lo cual permite predicar una responsabilidad por la falta de mantenimiento de esta vía por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente, se tiene que el accidente de tránsito que desencadenó la muerte del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán tuvo su origen en diversas circunstancias, por lo que si bien se encuentra acreditado la falta de mantenimiento de la malla vial en la cual ocurrió el accidente de tránsito, lo cierto es que en el presente caso se presenta una concurrencia de culpas, puesto que el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán no transitó dentro del espacio vial por el

de mantenimiento de la malla vial en la cual ocurrió el accidente de tránsito, lo cierto es que en el presente caso se presenta una concurrencia de culpas, puesto que el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán no transitó dentro del espacio vial por el cual debía movilizarse conforme a las normas de tránsito, y adicionalmente, no portaba licencia de conducción, cuya carencia hace presumir a la sala su falta de pericia para la conducción de motocicletas, y además no portaba el casco de seguridad, elemente este que muy probablemente hubiera impedido el trauma craneoencefálico que sufrió, y quizás, si lo hubiera portado, el accidente no hubiera sido fatal. En suma, concluye la sala que resulta improcedente la imputación en su totalidad de los daños sufridos a la entidad demandada, toda vez que tal como se expuso, se presentó una concurrencia de culpas, a saber: 1. Por parte de la entidad demandada, la omisión en el mantenimiento de la malla vial a su cargo: 2. Por parte del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, la infracción a tres normas de tránsito, esto es, transitar por un lugar prohibido, no portar licencia de conducción y no 4 ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.portar el casco de seguridad.

motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.portar el casco de seguridad. Precisado lo anterior, la sala considera que se debe tasar los perjuicios a indemnizar en un monto del 30%, a cargo de la entidad pública demandada, en razón a que la conducta imprudente del señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán al infringir diversas normas de tránsito, contribuyó positivamente a la causación y extensión del daño, debiendo en consecuencia los demandantes asumir el 70 % del daño causado. Perjuicios materiales Daño emergente En cuanto a este rubro, pretenden los actores que se les reconozca el valor de la motocicleta en la cual se movilizaba el señor Rainer Dimitri Flórez Beltrán, la cual fue catalogada como pérdida total, al respecto, considera la sala que conforme al oficio elaborado por Seguros del Estado S.A. y dirigido al Banco de Occidente 5, se tiene que los actores carecen de legitimación en la causa por activa para reclamar este rubro, pues del oficio en mención, se desprende que la motocicleta se encontraba pignorada, siendo el llamado a reclamar el valor de la misma, el Banco de Occidente. Lucro cesante La jurisprudencia del Consejo de Estado ha autorizado el reconocimiento de lucro cesante de los hijos a fa

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