TA CUN - 2012-0126-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0126-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Inmovilización de vehículo por infracción de tránsito y negativa de la entidad a su entrega por haberlo chatarrizado – Caducidad de la acción Caducidad y Procedibilidad de la acción En cuanto al tema de caducidad, que fue objeto del recurso de apelación, se ha de señalar que conforme a lo expuesto en la demanda, los perjuicios derivan de la negativa de entregar el vehículo por parte de la entidad demandada, hecho que se puede determinar en dos oportunidades, a saber: En la respuesta del 29 de enero de 2009, a la primera solicitud elevada por el actor para la entrega del vehículo por derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2008, se informó el trámite para la procedencia de entrega del vehículo, para lo cual debía cancelar los derechos de parqueo del vehículo de su propiedad. El 23 de septiembre de 2009, se dispuso la chatarrización del vehículo, hecho que se generó la imposibilidad de entregar el vehículo. En el primer evento, al haber recibido la respuesta a su derecho de petición el 29 de enero de 2009, el actor tuvo conocimiento de la negativa de la entidad demandada de entregar el vehículo retenido, hasta tanto no se efectuara el pago por concepto de parqueadero. Por lo anterior, en razón a que la demanda fue presentada 5 de marzo de 2012, se tiene que la demanda dirigida a la indemnización de este perjuicio, se presentó de forma extemporánea, pues acaeciendo el hecho generador del daño el 29 de enero de 2009, la fecha límite para la presentación de la demanda
presentó de forma extemporánea, pues acaeciendo el hecho generador del daño el 29 de enero de 2009, la fecha límite para la presentación de la demanda acaeció el 30 de enero de 2011, de suerte que la solicitud de conciliación presentada el 5 de diciembre de 2011, fue presentada extemporáneamente cuando ya había caducada la acción, razón por la cual , no produjo efecto alguno, y por lo tanto se confirmará la declaratoria de caducidad de la acción respecto de este perjuicio. En cuanto al segundo evento, relacionado con la imposibilidad de entregar el vehículo por la chatarrización que se hiciera del mismo por parte de la entidad demandada, se ha de señalar que la fuente de dicho perjuicio no deriva de una acción u omisión de la entidad demandada, sino de un acto administrativo, esto es, las Resoluciones No.1776 del 23 de septiembre de 2009 y 1944 de 2009, por medio de las cuales el FONDATT en liquidación dispuso la venta de la chatarra proveniente diversos vehículos, entre estos, el del actor, por encontrarse en pésimo estado de conservación. Siendo así las cosas, se tiene que la fuente del daño en este caso, es un acto administrativo, por medio del cual se dispuso la venta del vehículo del actor, no siendo la acción de reparación directa la procedente para efectuar el estudio de legalidad de los referidos actos administrativos y por lo tanto sería viable considerar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, no bajoel argumento expuesto por la entidad demandada, sino bajo la consideración de una indebida escogencia de la acción por no haberse solicitado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron la chatarrización de un grupo
una indebida escogencia de la acción por no haberse solicitado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron la chatarrización de un grupo de vehículos y su posterior venta; no obstante, en aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el trámite procesal de la acción de reparación directa y el de la nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo, esto es, el ordinario, se tiene que en todo caso, esta última acción que sería la acción debida también se encuentra caducada como se pasará a exponer: Si bien los referidos actos administrativos no fueron notificados personalmente al actor, este último tuvo conocimiento de los mismos el 26 de julio de 2010, fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado por este el 6 de julio de 2010, en el cual se le indicó que se había dispuesto la venta de su vehículo para chatarra por encontrarse en un estado inservible. Teniendo esta última fecha, en la cual el actor tuvo conocimiento de los actos administrativos, la fecha límite para instaurar la acción de nulidad y establecimiento del derecho era el 7 de noviembre de 2010, de suerte que también, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de diciembre de 2011 extemporáneamente, la misma no tuvo la virtud de interrumpir el término de caducidad que ya había vencido, y por tanto, al haberse presentado la demanda el 5 de marzo de 2012, se tiene que en todo caso la acción se encuentra caducada.
NORMAS: ARTICULO 55 LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
la demanda el 5 de marzo de 2012, se tiene que en todo caso la acción se encuentra caducada.
NORMAS: ARTICULO 55 LEY 446 DE 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 1100133310342012-00126
Actor: Luis Alberto Perico Estupiñan.
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría
Distrital de Hacienda. Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES1. Síntesis del caso El 13 de septiembre de 2002, debido a la infracción de tránsito derivada del estacionamiento del vehículo de placas SBA-207 en un lugar prohibido, se procedió al traslado del referido vehículo automotor a los patios administrados en su época por el FONDANT; luego de diversos derechos de petición elevados por el propietario del vehículo, señor Luis Alberto Perico Estupiñan, con los cuales pretendía la entrega del vehículo automotor, se le informó que no procedía la misma hasta tanto no cancelara los valores por concepto de parqueadero; finalmente, el 26 de julio de 2010, en respuesta a uno de los
con los cuales pretendía la entrega del vehículo automotor, se le informó que no procedía la misma hasta tanto no cancelara los valores por concepto de parqueadero; finalmente, el 26 de julio de 2010, en respuesta a uno de los derechos de petición, se le informó al señor Luis Alberto Perico Estupiñan que con fundamento en las Resoluciones Nos,1776 del 23 de septiembre de 2009, 1943 y 1944 del 23 de diciembre de 2009, se había dispuesto la venta de unos elementos inservibles debido a su deterioro para chatarrización, entre los cuales se encontraba el vehículo de placas SBA-207.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.36-47 c1), a través de apoderado, el señor Luis Alberto Perico Estupiñan formuló acción de reparación directa en
contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y Secretaría Distrital de Hacienda, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante derivados de la negativa a la entrega del vehículo de placas SBA-207. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: La suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. y la suma de $12.600.000, por
concepto del valor del vehículo. - Perjuicios morales: La suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Así mismo, solicita la exoneración del pago del impuesto del vehículo de placas SBA-207 y del parqueadero de la Secretaría de Movilidad. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones, puesto que el derecho de cobrar una determinada tarifa por la prestación del servicio de parqueadero, no le daba potestad a la entidad demandada para retener los vehículos que eran puestos a su disposición, lo cual ocasionó que el vehículo de placas SBA-207 nunca hubiera sido entregado.
3. Trámite procesalNotificado en debida forma (fl.54 c1), mediante apoderado judicial, Bogotá D.C.
Secretaría de Movilidad contestó la demanda (fls.123-136 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: - El actor siempre se rehusó al cumplimiento del deber legal de reunir los requisitos para que procediera el retiro del vehículo de placa SBA-207, pues en efecto el vehículo ingresó a las instalaciones desde el 13 de septiembre de 2002, y desde esa fecha hasta el 2008, nunca se gestionó actividad alguna para solicitar la entrega del vehículo. - Mediante resoluciones 1776 del 23 septiembre de 2009, 1943 y 1944 del 23 de diciembre de 2009, se ordenó la venta de unos elementos inservibles debido a su deterioro para chatarrización, entre los cuales se
23 de diciembre de 2009, se ordenó la venta de unos elementos inservibles debido a su deterioro para chatarrización, entre los cuales se encontraba el vehículo de placas SBA-207, en razón a que se había vencido la vida útil del vehículo y no se hizo uso de la figura de reposición.
Propuso como excepciones: - Caducidad de la acción: En razón a que el vehículo ingresó desde el 13 de septiembre de 2002, y solo hasta el 20 de diciembre de 2008, el actor mediante derecho de petición, reclamó la entrega del vehículo. - Ausencia de causa pata demandar, ineptitud de la demanda: En razón a que no se incurrió en ninguna conducta irregular por parte de la entidad. - Culpa exclusiva de la víctima, puesto que fue el actor el que infringió la norma de tránsito que ocasionó que el vehículo fuera llevado a los patios y no cumplió con sus cargas para que procediera la entrega del vehículo.
4. Pruebas allegadas al expediente a) Original del derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2008 por el señor Luis Alberto Perico Estupiñan al FONDATT en liquidación, por medio del cual solicitó la entrega del vehículo de placas SBA-207 (fls.1216 c1); y de la respuesta al mismo de fecha 29 de enero de 2009 (fls.17-18 c1). b) Original del derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2009 por el señor Luis Alberto Perico Estupiñan al FONDATT en liquidación, por medio del cual se insistió en la solicitud de entrega del vehículo de placas SBA-207 (fls.12-16 c1); y de la respuesta al mismo de fecha 25 de febrero
señor Luis Alberto Perico Estupiñan al FONDATT en liquidación, por medio del cual se insistió en la solicitud de entrega del vehículo de placas SBA-207 (fls.12-16 c1); y de la respuesta al mismo de fecha 25 de febrero de 2009 (fls.28-29 c1). c) Original del derecho de petición presentado el 1 de septiembre de 2009 por el señor Luis Alberto Perico Estupiñan al FONDATT en liquidación, por medio del cual reiteró la solicitud de entrega del vehículo de placas SBA-207 (fls.38-41 c1); y de la respuesta al mismo, en la cual se indicó que se había puesto en venta unos elementos inservibles clasificados y valorados como chatarra, entre los cuales se encontraba vehículo y por lo tanto no se podía proceder a la entrega física del vehículo, por cuanto había sido retirado y desintegrado (fls.43-44 c1).d) Original del derecho de petición presentado el 21 de junio de 2010 por el señor Luis Alberto Perico Estupiñan a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por medio del cual solicitó la entrega del vehículo de placas SBA-207 (fls.48-50 c1); y de la respuesta al mismo de fecha 26 de julio de 2010 (fls.51-52 c1), por medio de la cual se informó que en virtud de las resoluciones Nos,1776 del 23 de septiembre de 2009, 1943 y 1944 del 23 de diciembre de 2009, se dispuso la venta de unos elementos inservibles debido a su deterioro para chatarrización, entre los cuales se encontraba el vehículo de placas SBA-207. e) Acta de desintegración de chatarra de vehículos ubicados en el patio 6 (fl.53 c1).
debido a su deterioro para chatarrización, entre los cuales se encontraba el vehículo de placas SBA-207. e) Acta de desintegración de chatarra de vehículos ubicados en el patio 6 (fl.53 c1). f) Acta de la diligencia de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.64-65 c1). g) Copia simple de la Resolución No. 1776 del 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual el FONDATT en liquidación dispuso la venta de la chatarra proveniente de vehículos, entre los cuales se encontraba el identificado con placas SAB-207 (fls.137-140 c1). h) Copia simple de las Resoluciones Nos. 1943 y 1944 de 2009, por medio de las cuales se dispuso la venta de la chatarra conformada por las partes de las motocicletas y vehículos en mal estado, respectivamente (fls.141143 y 144-146 c1). i) Copia simple del contrato de compraventa No.41 de 2009, celebrado entre el FONDATT en liquidación y la Comercializadora Nave Ltda, cuyo objeto era la transferencia del derecho de dominio y posesión sobre los bienes muebles clasificados en estado de chatarra propiedad del FONDATT en liquidación (fls.152-154 c1) j) Copia simple de las modificaciones 2, 3, 4, 5 y 7 efectuadas al contrato de
compraventa No.41 de 2009 (fls.155-162 c1). k) Certificado de tradición y libertad del vehículo de placa SBA-207 (fls.194195 c1).
5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2013, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuesta por el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Capital –Secretaría de Movilidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del Acuerdo No.2552 de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Por Secretaría del despacho comuníquese al juzgado de origen la presente decisión.
En firme la presente decisión, por Secretaría del despacho archívese el proceso de la referencia, conforme lo prevé el art.126 del C. de P.C.” (fls.253-264 c1).
la presente decisión. En firme la presente decisión, por Secretaría del despacho archívese el proceso de la referencia, conforme lo prevé el art.126 del C. de P.C.” (fls.253-264 c1). Consideró el juez de primera instancia que conforme a lo expuesto en la demanda, los perjuicios cuya reparación se pretendían, se ocasionaron a partir de diciembre de 2008, fecha en la cual se consolidó el daño consistente en la no entrega del vehículo, razón por la cual, consideró que al haberse presentado la demanda el 5 de marzo de 2012, la acción se encontraba caducada. Así mismo consideró que si bien era cierto que la retención del vehículo generó perjuicios continuados, algunos de los cuales fueron constatados en el 2010, con la desintegración para la chatarización del vehículo, esta circunstancia no permitía afirmar que el daño ocurrió en esta última fecha.
6. Recurso de apelación Considera el apelante que la retención del vehículo es una acción continuada en el tiempo, y por lo tanto no podía entenderse que se presentó el hecho vulnerador en la fecha en la que se retuvo el vehículo; así mismo, considera que la chatarrización por parte de la Administración vulneró los intereses del actor, como quiera que se realizó contrariando la ley de quien ostenta la calidad de propietario y se motivó en la supuesta imposibilidad de individualizar e identificar el bien.
Finalmente, señala que la Administración no podía retener el vehículo hasta tanto no se realizara un acuerdo de pago, toda vez que dicho procedimiento no se encuentra establecido dentro del ordenamiento legal, y resulta arbitrario y antijurídico tal circunstancia, y por tales motivos, la entidad demandada era
tanto no se realizara un acuerdo de pago, toda vez que dicho procedimiento no se encuentra establecido dentro del ordenamiento legal, y resulta arbitrario y antijurídico tal circunstancia, y por tales motivos, la entidad demandada era responsable de los daños y perjuicios causado (fls.265-268 c1).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia - La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
(fls.276-278 c1). - La parte demandada guardó silencio.- El agente del Ministerio Público señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien algunos perjuicios causado al actor fueron constatados en el año 2010 con la desintegración y chatarrización del vehículo, esto no permitía afirmar que el daño fue evidente desde ese momento, puesto que como lo fue manifestado en la demanda, el presunto daño consistió tanto en la retención del vehículo que se configuró en 2002, como en la negativa de devolverlo a su propietario, circunstancia que se configuró en el 2009, siendo evidente que en ninguno de los dos casos se presentó la demanda oportunamente. Finalmente, señaló que tampoco existía nexo de causalidad, por cuanto el actor dejó transcurrir más de 8 años para procurar la entrega del vehículo, lo que generó que las consecuencias dañosas sean producto atribuible única y exclusivamente a la parte demandante (fls.281-292c1).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Presupuestos procesales
2.1.1 Competencia. La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
II. CONSIDERACIONES 2.1 Presupuestos procesales
2.1.1 Competencia. La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A.; así mismo, el artículo 357 del C.P.C. señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, y en el sub júdice se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción En cuanto a estos dos presupuestos procesales, la sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: - En cuanto al tema de caducidad, que fue objeto del recurso de apelación, se ha de señalar que conforme a lo expuesto en la demanda, los perjuicios derivan de la negativa de entregar el vehículo por parte de la entidad demandada, hecho que se puede determinar en dos oportunidades, a saber:
1. En la respuesta del 29 de enero de 2009 (fls.17-18 c1), a la primera solicitud elevada por el actor para la entrega del vehículo por derecho de
demandada, hecho que se puede determinar en dos oportunidades, a saber:
1. En la respuesta del 29 de enero de 2009 (fls.17-18 c1), a la primera solicitud elevada por el actor para la entrega del vehículo por derecho de petición presentado el 20 de diciembre de 2008 (fls.12-16 c1); se informó eltrámite para la procedencia de entrega del vehículo, para lo cual debía cancelar los derechos de parqueo del vehículo de su propiedad.
2. El 23 de septiembre de 2009, se dispuso la chatarrización del vehículo, hecho que se generó la imposibilidad de entregar el vehículo.
1. En el primer evento, al haber recibido la respuesta a su derecho de petición el 29 de enero de 2009, el actor tuvo conocimiento de la negativa de la entidad demandada de entregar el vehículo retenido, hasta tanto no se efectuara el pago por concepto de parqueadero.
Por lo anterior, en razón a que la demanda fue presentada 5 de marzo de 2012, se tiene que la demanda dirigida a la indemnización de este perjuicio, se presentó de forma extemporánea, pues acaeciendo el hecho generador del daño el 29 de enero de 2009, la fecha límite para la presentación de la demanda acaeció el 30 de enero de 2011, de suerte que la solicitud de conciliación presentada el 5 de diciembre de 2011 (fls.64-65 c1), fue presentada extemporáneamente cuando ya había caducada la acción, razón por la cual , no produjo efecto alguno, y por lo tanto se confirmará la declaratoria de caducidad de la acción respecto de este perjuicio.
presentada extemporáneamente cuando ya había caducada la acción, razón por la cual , no produjo efecto alguno, y por lo tanto se confirmará la declaratoria de caducidad de la acción respecto de este perjuicio.
2. En cuanto al segundo evento, relacionado con la imposibilidad de entregar el vehículo por la chatarrización que se hiciera del mismo por parte de la entidad demandada, se ha de señalar que la fuente de dicho perjuicio no deriva de una acción u omisión de la entidad demandada, sino de un acto administrativo, esto es, las Resoluciones No.1776 del 23 de septiembre de 2009 y 1944 de 2009, por medio de las cuales el FONDATT en liquidación dispuso la venta de la chatarra proveniente diversos vehículos, entre estos, el del actor, por encontrarse en pésimo estado de conservación.
Siendo así las cosas, se tiene que la fuente del daño en este caso, es un acto administrativo, por medio del cual se dispuso la venta del vehículo del actor, no siendo la acción de reparación directa la procedente para efectuar el estudio de legalidad de los referidos actos administrativos y por lo tanto sería viable considerar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, no bajo el argumento expuesto por la entidad demandada, sino bajo la consideración de una indebida escogencia de la acción por no haberse solicitado la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron la chatarrización de un grupo de vehículos y su posterior venta; no obstante, en aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el trámite procesal de la acción de reparación directa y el
de vehículos y su posterior venta; no obstante, en aplicación al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que el trámite procesal de la acción de reparación directa y el de la nulidad y restablecimiento del derecho es el mismo, esto es, el ordinario, se tiene que en todo caso, esta última acción que sería la acción debida también se encuentra caducada como se pasará a exponer: Si bien los referidos actos administrativos no fueron notificados personalmente al actor, este último tuvo conocimiento de los mismos el 26 de julio de 2010, fecha en la cual se dio respuesta al derecho de petición radicado por este el 6 de julio de 2010, en el cual se le indicó que se había dispuesto la venta de su vehículo para chatarra por encontrarse en un estado inservible.Teniendo esta última fecha, en la cual el actor tuvo conocimiento de los actos administrativos, la fecha límite para instaurar la acción de nulidad y establecimiento del derecho era el 7 de noviembre de 2010, de suerte que también, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de diciembre de 2011 extemporáneamente, la misma no tuvo la virtud de interrumpir el término de caducidad que ya había vencido, y por tanto, al haberse presentado la demanda el 5 de marzo de 2012, se tiene que en todo caso la acción se encuentra caducada. Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las acciones procedentes para reclamar los perjuicios reclamados a través de la presente demanda, se encuentran
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las acciones procedentes para reclamar los perjuicios reclamados a través de la presente demanda, se encuentran caducadas. Por último, la sala comparte lo aducido por el agente del Ministerio Público, en el sentido de indicar que aún cuando el demandante hubiere presentado oportunamente la demanda, las pretensiones tampoco tendrían vocación de prosperidad por culpa exclusiva de la victima, cuya conducta negligente y descuidada motivó la retención del vehículo, por parquearlo en un sitio prohibido, y su retención se prolongó en el tiempo, por no haberse pagado los gastos de parqueadero que había causado su vehículo. COSTAS La sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 177 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión de Bogotá, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de
Bogotá, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓNMagistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON
Magistrado
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado LECC