TA CUN - 2012-0130-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0130-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / ERROR JUDICIAL – Daño antijurídico – Responsabilidad patrimonial del Estado Se ocupará la Sala de establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables por el eventual daño antijurídico ocasionado a (..), por haberla vinculado a un proceso penal, en el caso de la Fiscalía dictarle orden de captura y posteriormente acusarla pese a que en la decisión inicial de acusación se decidió la preclusión de la investigación al respecto, y a la Rama Judicial por haber mantenido esa situación y condenarla penalmente, hasta el momento en que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y separarla de la actuación. (…) Considera la Sala que el análisis de responsabilidad por error judicial de providencias judiciales está determinado por el daño antijurídico ocasionado al demandante generado por la abierta ilegalidad de una decisión, toda vez que las sentencias judiciales constituyen un especial espacio de evaluación y determinación, que configuran ámbitos generales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y son proferidas por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la ley. Recuerda también la Sala que las decisiones jurisdiccionales cuentan con el elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resuelven definitivamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al principio general de la autonomía e independencia de los jueces en la función de administrar justicia.
entiende que se resuelven definitivamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al principio general de la autonomía e independencia de los jueces en la función de administrar justicia. Así, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial.Caso concreto Establecerá entonces la Sala si las entidades demandadas son responsables administrativamente por las imputaciones que le hacen los demandantes, por las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. al modificar de oficio la Resolución mediante la cual se resolvió precluir la investigación en favor de la señora (…), y en su lugar acusarla como dictar orden de captura en su contra; por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, por haber mantenido dicha situación y condenado a la ahora demandante a pena privativa de la libertad,
Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal, por haber mantenido dicha situación y condenado a la ahora demandante a pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como se advirtió con antelación, uno de los presupuestos que permite atribuir la responsabilidad del Estado es la demostración de la actuación ilegal imputada a la entidad demandada. Entiende entonces la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración; en otros términos, debe probarse que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio, y frente al error judicial la falla debe ser una actuación del administrador de justicia contraria a la ley.Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto la declaratoria de nulidad por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se debió a la inobservancia de la prohibición de reforma en perjuicio del procesado en segunda instancia, modificando la decisión de primera instancia proferida a su favor, sin que éste la hubiera impugnado, violando el debido proceso de éste. Así, el fiscal delegado en segunda instancia, cuando modificó de manera oficiosa la decisión de preclusión de la investigación respecto de la señora (…), y en su lugar, la acusó por el delito de concierto para delinquir en su
proceso de éste. Así, el fiscal delegado en segunda instancia, cuando modificó de manera oficiosa la decisión de preclusión de la investigación respecto de la señora (…), y en su lugar, la acusó por el delito de concierto para delinquir en su modalidad de tráfico de estupefacientes y ordenó su captura configuró un error judicial, por resultar ésta decisión arbitraria y contraria a derecho. De la misma forma, se evidencia un error por parte de los jueces de conocimiento del proceso penal de primera y segunda instancia toda vez que la mencionada situación no fue corregida pese a que el apoderado de la aquí demandante les puso de presente la situación irregular en parte por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá quien desestimó el cargo de nulidad propuesto, y el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin pronunciarse alguno respecto de la grave modificación de la situación jurídica procesal sufrida por la señora (…). Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que tanto las actuaciones del ente acusador como de los jueces de primera y segunda instancia, el primero por acción y los segundos por omisión vulneraron el debido proceso dentro de una actuación judicial, provocando así la configuración de un daño antijurídico.
El daño antijurídico Estima la Sala que bajo el título de imputación analizado en el presente asunto, error jurisdiccional, el daño se concretó cuando el ente investigador resolvió en segunda instancia modificar de oficio la situación jurídica de (…) revocando la decisión mediante la cual se resolvió precluir la investigación y cancelar la orden de captura proferida en su contra y en su lugar acusarla del delito de concierto
segunda instancia modificar de oficio la situación jurídica de (…) revocando la decisión mediante la cual se resolvió precluir la investigación y cancelar la orden de captura proferida en su contra y en su lugar acusarla del delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes. Además de lo anterior, cuando los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia decidieron no pronunciarse respecto de la nulidad existente en el caso concreto, la cual fue posteriormente declarada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala penal, mantuvieron la situación injusta en la que se puso a la señora (…), toda vez que se le condenó a pena principal de prisión y multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ahora, si bien en el caso concreto la aquí demandante no permaneció privada de la libertad, con la imposición de la medida de aseguramiento, orden de captura y posterior condena, se le gravó con una carga que no tenía por qué soportar, corregida posteriormente con la decisión de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia con lo cual queda claro que el fiscal de primera instancia incurrió en error al revocar de oficio la preclusión de la investigación adelantada en su contra.Evidencia la Sala que, a través de Resolución calendada el 10 de diciembre de 2002 se emitió orden de captura en contra de la señora (…) como presunta implicada en el delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que la implicada no se hizo presente ni se logró su captura, se dispuso su vinculación
estupefacientes. Mediante resolución de 23 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que la implicada no se hizo presente ni se logró su captura, se dispuso su vinculación formal a la investigación a través de declaratoria de persona ausente, designándole un abogado de oficio. Por resolución del 19 de septiembre de 2005 la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima resolvió precluir la investigación adelantada en contra de (…) y cancelar la orden de captura vigente, así como a archivar las diligencias al respecto. Sin embargo, el fiscal ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por dos de los acusados, decidió modificar de oficio la situación jurídica de la aquí demandante, revocando la decisión de preclusión y en su lugar acusándola de del delito de concierto para delinquir en su modalidad de tráfico de estupefacientes y profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia de lo anterior, se expidió la orden de captura N°. 0153770 del 24 de marzo de 2006, con fines de cumplir con medida de aseguramiento, contra la señora (…). Como se explicó con anterioridad, a raíz de las decisiones antes mencionadas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, una vez puesta de presente por el abogado defensor la circunstancia que acarreaba nulidad en el presente asunto, resolvió en primer lugar no declarar la nulidad alegada y a continuación condenó a (…) a la pena principal de 81 meses de
puesta de presente por el abogado defensor la circunstancia que acarreaba nulidad en el presente asunto, resolvió en primer lugar no declarar la nulidad alegada y a continuación condenó a (…) a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 4200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión penal confirmó en su totalidad el fallo impugnado sin pronunciarse respecto de la mencionada nulidad. Finalmente se acreditó que a través de providencia proferida el 19 de mayo de 2010 por el H. Corte Supremo de JusticiaSala de Casación Penal se declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de la señora (…) a partir de la resolución de acusación de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Entonces, encuentra la Sala que efectivamente la demandante sufrió un daño antijurídico referido a la limitación de su libertad por la orden de captura y medida de aseguramiento privativa de la libertad proferidas en su contra, el cual comenzó el 24 de marzo de 2006 y terminó el 21 de mayo de 2010. Lo anterior, teniendo en cuenta que el error en la providencia judicial se produjo a partir de la revocatoria de oficio por parte del fiscal de segunda instancia respecto de la decisión de preclusión de la investigación y cancelación de orden de captura contra la demandante, proferida por el fiscal a quoPor último, la Sala considera que también se demostró la configuración de un perjuicio en cabeza de (…) y (…) quienes acreditaron con registros civiles de
decisión de preclusión de la investigación y cancelación de orden de captura contra la demandante, proferida por el fiscal a quoPor último, la Sala considera que también se demostró la configuración de un perjuicio en cabeza de (…) y (…) quienes acreditaron con registros civiles de nacimiento su calidad de hijos de la víctima directa, quienes se vieron especialmente afectados con la situación injustificada en la que fue puesta su progenitora. El nexo causal En cuanto al nexo causal recuerda la Sala que este elemento de la responsabilidad responde a la demostración del vínculo consecuencial que debe existir entre el daño sufrido y el error jurisdiccional endilgado a las entidades demandadas. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra plenamente probado este elemento teniendo en cuenta que efectivamente el fiscal de segunda instancia incurrió en error al modificar de oficio la preclusión de la investigación y en su lugar acusar y librar orden de captura, en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia, “en franco desconocimiento de la línea jurisprudencial que acerca de la competencia del superior jerárquico ha establecido la Sala, sino además en contravía del principio de la ley penal más favorable, así como de la voluntad del legislador, que con el artículo 20 de la ley 906 de 2004 amplió los alcances de la garantía de la no reforma en perjuicio (…)”. De la misma manera, los juzgadores a quo y ad quem al mantener la situación y no declarar la nulidad alegada por el apoderado de la entonces acusada, contribuyeron con la causación del perjuicio a la ahora demandante. Conclusiones En consecuencia, se declarará administrativamente responsable a la Fiscalía
de la entonces acusada, contribuyeron con la causación del perjuicio a la ahora demandante. Conclusiones En consecuencia, se declarará administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el error jurisdiccional en que incurrió la mencionada entidad al revocar la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de manera oficiosa la resolución mediante la cual la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación y la cancelación de la orden de captura proferidas en contra de la señora (…), para posteriormente acusarla y emitir nueva orden de captura y medida de aseguramiento dentro de la investigación penal adelantada en su contra. Así mismo, se declarará la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial por la omisión en corregir el error judicial en que incurrieron tanto el Juzgador de primera instancia, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, al no declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se precluyó la investigación en contra de la acusada, teniendo en cuenta que el apoderado de ésta puso de presente la situación irregular respecto de la fiscalía de primera instancia en sus alegatos de conclusión y solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, como del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de decisión penalal omitir pronunciarse respecto de la nulidad planteada manteniendo la actuación irregular de la Fiscalía 29 Delegada ante
solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, como del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de decisión penalal omitir pronunciarse respecto de la nulidad planteada manteniendo la actuación irregular de la Fiscalía 29 Delegada ante esa Corporación.NORMAS: ARTÍCULO 392 DE LA LEY 600 DE 2000 - ART. 340 CP MODIFICADO POR EL ART. 8 DE LA LEY 733/02 - ARTÍCULO 33 DE LA CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 14 DE LA CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 20 DE LA LEY 906 DE 2004TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 25000233600020120013000
Demandante: LUZ FANNY URUEÑA CARDONA y OTROS.
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL, NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
REPARACIÓN DIRECTA -Sentencia primera instanciaConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y habiéndose vencido el término de traslado para alegar de conclusión, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes Luz Fanny Urueña Cardona en nombre propio y en representación
Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por los demandantes Luz Fanny Urueña Cardona en nombre propio y en representación de su hija menor Kelly Samantha Arroyave Urueña, y Eduard Andrey González Urueña a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra la NACIÓNRAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I.- ANTECEDENTES Pretensiones: “Primera. Que La Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, y de sus hijos, KELLY SAMANTHA ARROYAVE URUEÑA menor de edad y EDUARD ANDREY GONZALEZ URUEÑA, mayor de edad; por proferir y librar orden de captura, imponer medida de aseguramiento e imponer resolución de acusación y condenar a la señora LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, según los hechos de la demanda.
Segunda. La Nación-Rama Judicial, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, y de sus hijos , KELLY SAMANTHA ARROYAVE URUEÑA menor de edad y EDUARD ANDREY GONZALEZ URUEÑA, mayor
URUEÑA CARDONA, y de sus hijos , KELLY SAMANTHA ARROYAVE URUEÑA menor de edad y EDUARD ANDREY GONZALEZ URUEÑA, mayor de edad; por mantener: (i) la orden de captura, (iii) medida de aseguramiento y (iii) resolución de acusación a la señora LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, según los hechos de la demandaTercera. Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación Fiscalía General de la Nación; y-Rama Judicial, representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pagar a los demandantes o a quien los represente legalmente en sus derechos, como reparación e indemnización, los perjuicios del orden moral (sic) en cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes; y lo que resulte probado para los perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes LUZ FANNY URUEÑA CARDONA y de sus menores hijos al momento de los hechos KELLY
SAMANTHA ARROYAVE URUEÑA y EDUARD ANDREY GONZALEZ
URUEÑA.
Cuarta. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., (sic) y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha que se ordenó la orden (sic) de captura hasta la sentencia de casación que dispuso su cancelación. Quinta. La demanda dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 el C.C.A. (sic)
PERJUICIOS MATERIALES
dispuso su cancelación. Quinta. La demanda dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 el C.C.A. (sic)
PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE
1. La convocante antes de la orden de captura y hasta el día del allanamiento a su vivienda familiar, el 11 de diciembre de 2002, recibía ingresos mensuales aproximadamente en tres millones ($3.000.000.oo), por concepto del comercio de joyas, organización de eventos sociales, préstamos de dineros y comisión por venta de inmuebles.
Como la medida de aseguramiento y orden de captura se extendió por espacio de 8 años y 5 meses, ello equivale a trescientos ochenta t ocho millones ($300.000.000.) (sic) , los cuales resultan del interés aplicable por el tiempo que se mantuvo la orden de captura.
2. A la convocante se le incautó el vehículo automotor de su propiedad, modelo 1994, marca Fiat, color blanco-ártico de placas BDJ498. El 11 de diciembre de 2002, el cual para esa época tenía un valor arrendamiento mensual (sic) de cincuenta mil pesos, multiplicado por los 8 años y cinco meses, dan como resultado más $15.000.000.oo.
3. DAÑO EMERGENTE.
Gastos por honorarios profesionales cinco millones de pesos ($5.000.000) de Honorarios (sic) a los doctores MARIA ESPERANZA
CERVERA GARCIA y RAFAEL ANTONIO GOMEZ VERDUGO.
PERJUICIOS MORALES La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su pago, para cada uno de los miembros del grupo familiar, esto
CERVERA GARCIA y RAFAEL ANTONIO GOMEZ VERDUGO.
PERJUICIOS MORALES La suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de su pago, para cada uno de los miembros del grupo familiar, esto es, LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, EDUARDO ANDREY GONZALES URUEÑA y KELLY SAMATA ARROYABE URUEÑA.” Hechos de la demanda:De los fundamentos expuestos por la parte actora, se citan en lo pertinente los siguientes: “1. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2002, dispuso la apertura de investigación por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en contra de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, a quien se le dispuso librar orden de captura y se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Todo ello como persona ausente.
2. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dispuso de cierres parciales, toda vez, que existían 16 personas vinculadas a la investigación, como en el caso de la señora LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, el 19 de septiembre de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación, en cuanto a JAIME GUTIERREZ ALARCON, OCTAVIO PARRA BOHOEQUEZ (sic) Y JOSE GUSTAVOI (sic) SANCHEZ ROMERO, se les profirió resolución de acusación.
3. El defensor de JAIME GUTIERREZ ALARCON interpuso recurso de apelación
GUSTAVOI (sic) SANCHEZ ROMERO, se les profirió resolución de acusación.
3. El defensor de JAIME GUTIERREZ ALARCON interpuso recurso de apelación el 19 de septiembre de de (sic) 2005, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá D.C., quien no solamente confirmó la acusación de las tres personas referidas, sino que, de forma irregular y sin ser solicitada por los demás sujetos procesales revocó la prelusión de la investigación de la señora LUZ FANNY URUEÑA CARDONA y en su lugar dispuso decretar acusación.
4. El Juzgado 9 Penal Especializado de Descongestión de Bogotá D.C., adelantó la etapa de juzgamiento y dictó sentencia condenatoria el 30 de octubre de 2007, en contra de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, a quien le impuso una pena principal de 81 meses de prisión y multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y con una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
5. El Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, conoció del recurso de apelación y profirió sentencia confirmando el fallo de primera instancia, del cual
(sic) se interpuso recurso extraordinario de casación M.P. doctor Julio Enrique Socha Salamanca, 19 de mayo de 2010, donde se concluyó: En consecuencia, la Sala casará el fallo objeto de impugnación en el sentido de decretar la nulidad a partir de la providencia acusatoria de segunda instancia. Sin
Socha Salamanca, 19 de mayo de 2010, donde se concluyó: En consecuencia, la Sala casará el fallo objeto de impugnación en el sentido de decretar la nulidad a partir de la providencia acusatoria de segunda instancia. Sin embargo, los efectos de esta declaración de invalidez no abarcarán todo lo actuado (como de manera equivocada lo solicitó el demandante), sino que serán de índole parcial, es decir, únicamente en lo relativo a la situación jurídica de LUZ FANNY URUEÑA CARDONA, toda vez que esta persona fue la única persona afectada con la irregularidad en comento. Lo anterior significa que la preclusión dictada por la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima al calificar el mérito de la investigación quedará materialmente ejecutoriada. Adicionalmente, la Sala ordenará la cancelación de la orden de captura proferida en contra de la procesada y, por último, precisará que la providencia impugnada permanecerá incólume en todo aquello que no fue objeto de modificación…(…)” (f. 1-12 c1).
Trámite procesal: -. El 01 de agosto de 2012, la parte demandante mediante apoderado judicial interpuso demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa (fs. 1-12 c1) -. Mediante providencia del veintisiete (27) de agosto de 2012, se inadmitió la demanda (f. 15c1). -. En escrito radicado el 30 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda (f. 16-17c1).
demanda (f. 15c1). -. En escrito radicado el 30 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda (f. 16-17c1). -. A través de escrito radicado el 5 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte actora manifestó que daba cumplimiento a la providencia del 27 de agosto de 2012 mediante la cual se inadmitió la demanda de la referencia. (f. 18 c1) -. Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 6 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte demandante completó el escrito radicado el 5 de septiembre de 2012. (fl.20c1) -. Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012 el Magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda. (fl. 22-25 c1) -. Por escrito radicado el 12 de octubre de 2012 en la Secretaría de la Sección, el demandante completó los escritos de subsanación anteriormente allegados. ( fl. 26-30 C. ppal) -. Mediante auto de 29 de octubre de 2012 el Magistrado ponente admitió la demanda de la referencia. (fl. 31 C. ppal) -. El 31 de octubre de 2012 se notificó por correo electrónico del auto admisorio de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al procurador 136 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 32-34
C. ppal)
de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al procurador 136 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 32-34
C. ppal) -. El 27 de noviembre de 2012 se notificó el auto admisorio de la demanda al apoderado de la parte demandante. (fl. 36 C. ppal) -. Por escrito radicado el 27 de noviembre de 2012 el apoderado de la parte actora acreditó el pago de los gastos del proceso. (fl. 37 C. ppal) -. El 16 de febrero de 2013, se enviaron los traslados de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al procurador 136 delegado ante ésta Corporación. (fl. 45-47 C. ppal) -. El 5 de marzo de 2013 la Rama Judicial contestó la demanda. (fl. 48-52 C. ppal)-. Mediante auto de 15 de abril de 2013 se dejó sin efecto la notificación practicada frente a la Fiscalía General de la Nación a la dirección:
juridicanovedades@fiscalia.gov.co y se ordenó notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda en el proceso de la referencia respecto de la Fiscalía General de la Nación a las siguientes direcciones: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y jur.novedades@fiscalia.gov.co (fl. 54 C. ppal). -. El 23 de abril de 2013 se notificó la demanda a la Fiscalía General de la Nación. (fl. 55-56 C. ppal) -. Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 20 de mayo de 2013 la
-. El 23 de abril de 2013 se notificó la demanda a la Fiscalía General de la Nación. (fl. 55-56 C. ppal) -. Por escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 20 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. (fl. 57-76 C. ppal.) -. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA para retirar los traslados de la demanda transcurrió del 24 de abril de 2013 al 30 de mayo 2013; el término de traslado para contestar la demanda corrió desde el 31 de mayo hasta el 16 de julio de 2013. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2013, contestó la demanda (f. 48-52c1). La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la parte actora, al considerar que las providencias emitidas por el Juzgado 9 Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá- Sala Penal, fueron proferidas atendiendo al análisis y valoración de las pruebas debidamente aportadas al proceso. Adujo la apoderada de la entidad demandada que una vez acusada la demandante por la Fiscalía, tanto al juez de primera instancia como al ad-quem solo les quedaba analizar el material probatorio aportado para proferir una decisión. Así las cosas, alega que en el presente asunto las providencias proferidas por los jueces y las actuaciones desarrolladas durante la etapa de juzgamiento se surtieron conforme los parámetros de ley; hace énfasis en que se les aplicó el
decisión.
Así las cosas, alega que en el presente asunto las providencias proferidas por los jueces y las actuaciones desarrolladas durante la etapa de juzgamiento se surtieron conforme los parámetros de ley; hace énfasis en que se les aplicó el trámite procesal pertinente sin que se haya dilatado el mismo, por lo que afirma que las providencias y actuaciones estuvieron conforme a la Constitución y a la ley. Concluye que la nulidad posteriormente declarada por la H. Corte Suprema de Justicia se presentó debido a la actuación de la Fiscalía en el asunto bajo examen, por lo que los perjuicios ocasionados por la misma no pueden ser atribuidos a la Rama Judicial. -. La Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013, contestó la demanda (f. 57-76c1).La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan inferir que en el presente asunto se está ante una falla en el servicio de administración de justicia. Lo anterior teniendo en cuenta que la actuación de la fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución y l
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