TA CUN - 2012-0136-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0136-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECLASIFICACION – Nivelación Salarial – Hospital Militar Central – Trabajo Igual, Salario Igual – Requisitos para que se dé la discriminación proscrito por el bloque de constitucionalidad del principio de “ a trabajo igual salario igual – Que es este caso no se evidencia Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, tendientes a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de de reclasificación de los demandantes como profesionales universitarios en terapia respiratoria, dentro de la planta de personal vigente en la entidad demandada, con la consecuente denegatoria de los emolumentos que a ese cargo corresponden. Lo primero que hay que poner de presente es que la conformación de la estructura de las entidades de la Administración es competencia asignada al Presidente de la República, por virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, de suerte que es del resorte del ejecutivo tomar las determinaciones atinentes a la ordenación del personal de una entidad como lo es el Hospital Militar, cuya naturaleza es la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 352 de 1997. En primer lugar, tal como es afirmado tanto por los demandantes como por el extremo pasivo, es claro que el cargo al que aspiran los accionantes no existe dentro de la planta de personal del Hospital Militar por no estar contemplado de esa forma en normatividad alguna, frente a lo cual debe resaltarse que, como ya se puso de presente, la regulación de dicha materia es del resorte exclusivo del poder ejecutivo, cuya autonomía en este aspecto no puede soslayarse, y menos
esa forma en normatividad alguna, frente a lo cual debe resaltarse que, como ya se puso de presente, la regulación de dicha materia es del resorte exclusivo del poder ejecutivo, cuya autonomía en este aspecto no puede soslayarse, y menos aún en el escenario de un pleito como el sub judice; de modo que disponer la creación del cargo solicitado o emitir una orden semejante, por vía de sentencia, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rebasa, a todas luces, la competencia de este Tribunal. Por otra parte, haciendo hermenéutica de las pretensiones del libelo, si lo que llegara a proponerse fuera la reclasificación dentro de uno de los cargos que sí componen, efectivamente, la planta de personal del Hospital Militar, lo que cabe es utilizar los mecanismos pertinentes para incorporarse de manera regular a dichos empleos, mas habiendo sido nombrados y posesionados los actores en cargos de los niveles técnico y asistencial, mal pueden pretender ser “ascendidos”, por vía judicial, al nivel profesional por el mero hecho de acreditar títulos universitarios, ya que si bien es meritorio que habiendo comenzado sin ser profesionales lo hayan conseguido en el decurso de su carrera al servicio de la entidad y ello muy seguramente redunde en el mejoramiento en el desempeño de sus funciones, tal evento no posee la virtualidad de situarlos en el nivel profesional dentro del Hospital, esto es, el hecho de graduarse de una universidad no hace mutar de forma automática el estatus que tienen dentro de la estructura de la entidad, pues el número de empleos por cada cargo está
profesional dentro del Hospital, esto es, el hecho de graduarse de una universidad no hace mutar de forma automática el estatus que tienen dentro de la estructura de la entidad, pues el número de empleos por cada cargo está rigurosamente reglamentado y mal podría ampliarse arbitrariamente el personal para colocar en el nivel profesional a todo aquel técnico que obtenga un título universitario, y en últimas, ello sería tanto como decir que el profesional que, contando con la experiencia, obtenga un título de posgrado, tendría derecho a convertirse, ipso facto, en directivo del Hospital.(…) Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por en el libelo se colige que, en el fondo, el reparo formulado en contra de los actos administrativos trasciende el ámbito de lo constitucional, es decir, más allá de lo puramente legal, pues partiendo de que a los pronunciamientos de la demandada de cara a la solicitud de reclasificación no se les desvirtuó su presunción de legalidad, la censura planteada apunta a que, con sujeción al artículo 13 de la Carta y a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en el tema laboral, el derecho a la igualdad impone que a los trabajadores que realizan una labor igual, debe reconocérseles una contraprestación igual por su servicio y, por esta vía, sostienen que los cargos desempeñados por ellos no deberían percibir un salario inferior al de los empleados del nivel profesional, pues cumplen los requisitos de preparación académica y sus funciones son las de terapistas respiratorios, razón por la cual, al negárseles una nivelación salarial, se les estaría tratando de forma discriminatoria.
inferior al de los empleados del nivel profesional, pues cumplen los requisitos de preparación académica y sus funciones son las de terapistas respiratorios, razón por la cual, al negárseles una nivelación salarial, se les estaría tratando de forma discriminatoria. Por su parte, en torno al derecho de igualdad en relación con el trabajo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en concordancia con lo reiterado en profusa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sostenido: “Es del caso traer a colación lo que ha sostenido la Corte Constitucional en lo que hace referencia al principio “a trabajo igual – salario igual”, que el actor invoca como vulnerado, principio que descansa sobre la base de que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así: “En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”(....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”. (...)
ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”. (...) “Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias” (sentencia de 19 de abril de 2007, Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera, Consejera ponente: doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, rad.: 08001-23-31-000-2006-02407-01 –AC-) Así, vistas las pruebas, se tiene que, analizado el presente asunto en clave del principio de “a trabajo igual salario igual”, no se evidencia por esta Sala que exista una discriminación o tratamiento desigual injustificado hacia los demandantes al no concedérseles una nivelación salarial con el personal del nivel profesional, pues el hecho de que hayan cumplido con ciertos cánones de formación y experiencia, y apesar de que en sus cargos desplieguen algunas funciones aparentemente asociadas a su profesión, no puede desestimarse que las especificidades propias de cada empleo dentro de la estructura del Hospital responden a un manual legalmente otorgado, y contrastado este con las tareas que aquellos cumplen, de acuerdo a lo probado, no se colige que las mismas estén por fuera de las que les competen en sus cargos actuales como técnicos y auxiliares aplicando sus conocimientos al área de desempeño. En este orden de ideas, no es baladí afirmar que variables relacionadas, por
competen en sus cargos actuales como técnicos y auxiliares aplicando sus conocimientos al área de desempeño. En este orden de ideas, no es baladí afirmar que variables relacionadas, por ejemplo, con la distinta complejidad de las funciones de asistencia a los pacientes que se asignan a servidores misionales por un lado frente a los auxiliares y técnicos por otro, pueden considerarse, a la postre, como factores objetivos y válidos para que, en razón de las diferencias entre ambos empleos, se fijen salarios diferentes, o en otras palabras, se otorgue un tratamiento relativamente distinto, pero justificado a la luz de los principios y reglas que irradian el ordenamiento jurídico, esto es, sin que se constate el fenómeno de la discriminación proscrito por el bloque de constitucionalidad. Por los argumentos antes presentados, considera la Sala que no les asiste razón a los demandantes, y habida cuenta que, como ya se expuso, no se encuentra que los actos administrativos atacados merezcan ser desquiciados, resulta forzoso negar las pretensiones de la demanda, sin más disertaciones sobre el particular.
NORMAS: ARTIUCLO 22 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 40 LEY 352
DE 1997 – ARTICULO 189 CONSTITUCION POLITICATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO Expediente: 2012-136
Demandante: WILLIAM FERNANDO DELGADO JIMÉNEZ Y
OTRO
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO Expediente: 2012-136
Demandante: WILLIAM FERNANDO DELGADO JIMÉNEZ Y
OTRO Demandada: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: Reclasificación / Nivelación salarialCumplido el trámite legal dentro del proceso de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
DEMANDA
Los señores WILLIAM FERNANDO DELGADO JIMÉNEZ, MERLYS
ALICIA ESCOBAR CHAMORRO, HEIDY JIOVANNA FERNÁNDEZ FRANCO, CLARA INÉS GARCÍA DÍAZ y LORRAINE VIVAS MARTÍNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitan que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos.4800DIGE.SUAD.UNTHdel 5 de julio de 2011, 4802 DIGE.SUAD.UNTH del 5 de julio de 2011, 4803 DIGE.SUAD.UNTH del 5 de julio de 2011, 4801 DIGE.SUAD.UNTH del 5 de julio de 2011 y 4930 DIGE.SUAD.UNTH del 11 de julio de 2011, por medio de los cuales la
DIGE.SUAD.UNTH del 11 de julio de 2011, por medio de los cuales la demandada negó la petición elevada por los accionantes relacionada con la reclasificación como profesional universitario en terapia respiratoria, dentro de la planta de personal vigente de la misma, en donde desempeñan funciones como terapeutas respiratorios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitan que se les reclasifique como terapeutas respiratorios, dentro del nivel de profesional universitario, con el código y grado que les corresponda según el sistema actual de clasificación vigente en el Hospital Militar Central, que se les pague con efecto retroactivo la remuneración básica mensual a que tienen derecho como terapeutas respiratorios, incluido el salario por trabajo en días de descanso obligatorio, por trabajo extra o en jornadanocturna, las cuales deben ser canceladas desde el día en que empezaron a desarrollar las funciones propias de dicho cargo. Asimismo, piden se les reliquiden y paguen con el reajuste respectivo, todas las prestaciones sociales desde el día que empezaron a desarrollar las funciones como terapeutas respiratorios, especialmente prima de servicios y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados y las demás que demuestren haber devengado durante dicho periodo hasta que se produzca el pago, e igualmente se reliquiden los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales correspondientes; que se
les pague el ajuste de valor IPC y los interés moratorios a que haya lugar. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce, en síntesis, lo siguiente:
1. Los demandantes fueron vinculados al Hospital Militar Central, según nombramientos efectuados mediante los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0542 del 9 de junio de 1995 Delgado Jiménez como ayudante de oficina 5155-07, Resolución No. 887 del 8 de septiembre de 1994 Escobar Chamorro como enfermera auxiliar 5345-11, Resolución No. 0607 del 4 de agosto de 1995 Fernández Franco como ayudante de oficina 5155-07, Resolución No. 0990 del 01 de noviembre de 1991 como enfermera auxiliar 6045-07, Resolución No. 0732 del 28 de noviembre de 1995 Vivas Martínez como ayudante de oficina 5155-07.
2. Desde sus ingresos como técnicos operativos al Hospital Militar Central, los accionantes han sido incorporados a la planta de personal, modificada conforme a las exigencias normativas vigentes en cada momento y han desarrollado las funciones como terapeutas respiratorios, por orden expresa de su empleador.3. El Hospital Militar Central ha ordenado a los demandantes el desarrollo de funciones de terapia respiratoria, lo cual ha sido certificado por intermedio de algunos funcionarios de la entidad.
4. Según títulos expedidos por la Fundación Universitaria del Área Andina, los actores son profesionales en terapia respiratoria y además han llevado a cabo cursos de actualización en la materia, no obstante lo cual han sido clasificados y reincorporados a la planta de personal de la misma, en cargos,
Andina, los actores son profesionales en terapia respiratoria y además han llevado a cabo cursos de actualización en la materia, no obstante lo cual han sido clasificados y reincorporados a la planta de personal de la misma, en cargos, niveles y códigos distintos e inferiores a los que les corresponde, lo que les ha impedido obtener la remuneración equivalente a su profesión, cargo y funciones.
5. Los demandantes en varias ocasiones en forma individual o colectiva, han pedido a la demandada que cumpla con su deber formal de clasificarlos en el nivel, grado y código que les corresponde, sin que la administración haya hecho lo pertinente para atender sus solicitudes; igualmente, los citados en ejercicio del derecho de petición solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos, frente a lo cual el Hospital dio respuesta a la solicitud el 13 de diciembre de 2010, mediante oficio número 25925, manifestando que no podía atenderla favorablemente por cuanto en la planta de personal no existen los cargos de terapeutas respiratorios, y en el mismo sentido se manifestó en comunicaciones del 5 y 11 de julio de 2011, esto es, negando lo peticionado, a pesar de los intentos de acuerdo que se han adelantado entre las partes.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideran los demandantes que los actos administrativos demandados infringen las normas en que deberían fundarse y además contienen una falsa motivación, que el derecho reclamado es de origen constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, que establece: la remuneración de los
infringen las normas en que deberían fundarse y además contienen una falsa motivación, que el derecho reclamado es de origen constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, que establece: la remuneración de los trabajadores debe ser “proporcional a la cantidad y calidad” (negrillas del texto) del trabajo desarrollado, el cual es un principio de obligatoria observancia en lasrelaciones laborales que ha sido desobedecido por el Hospital Militar; que la omisión institucional al no incluir en su planta de personal los cargos necesarios para la prestación de servicios integrales de salud no puede ser el pretexto para vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Aduce que la demora de la accionada en adelantar una gestión pertinente para garantizar que los trabajadores recibieran el tratamiento justo y equitativo que en materia laboral y salarial les corresponde como profesionales, conlleva a la violación del artículo 122 de la Constitución Nacional, el cual se señala: “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (negrillas del texto), de suerte que es inexcusable que se alegue la inexistencia del cargo en la planta para la denegatoria de la clasificación y remuneración a que tienen derecho los demandantes, pues el servicio público a cargo del Hospital tiene implícita la necesidad de tener terapistas respiratorios en su personal. Posteriormente, mediante memorial visible a folios 653 y 654 del cuaderno 2, se adiciona la demanda en el sentido de señalar que el Hospital Militar Central reconoce que los demandantes desempeñan el cargo de profesionales en terapia
Posteriormente, mediante memorial visible a folios 653 y 654 del cuaderno 2, se adiciona la demanda en el sentido de señalar que el Hospital Militar Central reconoce que los demandantes desempeñan el cargo de profesionales en terapia respiratoria, y respecto de una de las demandantes –señora HEIDI FERNÁNDEZse indica que el jefe del servicio de neumología certificó que la citada viene laborando en el cargo reclamado, por lo cual se pide tener como prueba la aludida certificación y que se llame a declarar al signatario de la misma, de quien se solicita se rinda constancia sobre si trabaja para el Hospital demandado y en qué cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Militar Central, mediante escrito que corre a folios 504 a 515, contesta la demanda, argumentando que la pretendida nivelación y/o reclasificación no es procedente debido a que los demandantes están nombrados en los cargos que actualmente ocupan y los emolumentos que devengan están debidamente contemplados en el presupuesto, y no es posible,sin mediar nombramiento y posesión, aspirar a una reclasificación ya que se afectaría la planta de personal y el presupuesto de la entidad; que al consultar las normas que modificaron y reajustaron la planta de empleados públicos de la demandada, se verifica que no existe en la planta de personal el cargo en el cual desean los demandantes se les clasifique, y que, en todo caso, las certificaciones expedidas por los funcionarios del Hospital no tienen la virtualidad para variar el cargo que ostentan los interesados. Plantea las excepciones denominadas “FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
expedidas por los funcionarios del Hospital no tienen la virtualidad para variar el cargo que ostentan los interesados. Plantea las excepciones denominadas “FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO
DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “LA
GENÉRICA”, como se muestra a continuación:
1. FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO: No le asiste derecho a la parte actora respecto de las pretensiones solicitadas, toda vez que la reclamación implorada no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho, por cuanto los demandantes están nombrados en los cargos que actualmente ocupan y los emolumentos que devengan están debidamente contemplados en el presupuesto, no es posible sin mediar nombramiento y su respectiva posesión, aspirar a una reclasificación, ya que se afectaría la planta de personal y el presupuesto de la entidad; el Presidente de la República reguló, modificó y estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa y determinó las competencia y requisitos generales para los diferentes empleos de ese sector.
2. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Este mecanismo de defensa se propone en el evento remoto de prosperar las pretensiones de la demanda, pues ha recaído sobre eventuales las diferencias salariales y prestacionales el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.
3. EXCEPCIONES GENERALES: Que por no requerir formulación
pretensiones de la demanda, pues ha recaído sobre eventuales las diferencias salariales y prestacionales el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.
3. EXCEPCIONES GENERALES: Que por no requerir formulación expresa deberá ser declarada de oficio por el Honorable Tribunal.
En relación con la adición de la demanda, refuta lo dicho y señala que los demandantes fueron vinculados de acuerdo con los actos administrativosindicados en la demanda inicial y que la certificación del funcionario pedida no tiene la entidad para cambiar el empleo en que está nombrada y posesionada la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, concedido mediante auto de 21 de octubre de 2013, los demandantes reiteran los argumentos esgrimidos en el libelo, al paso que la entidad demandada insiste en que debe ser absuelta frente a las pretensiones de aquellos. El Ministerio Público no presenta concepto dentro del término dado. CONSIDERACIONES La Sala observa que en el sub judice se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y como quiera que no se advierte vicio procesal alguno que invalide lo actuado, corresponde proferir sentencia de mérito. Se procede, entonces, a resolver los cargos propuestos en el libelo, tendientes a que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de de reclasificación de los demandantes como profesionales universitarios en terapia respiratoria, dentro de la planta de personal vigente en la entidad demandada, con la consecuente denegatoria de los emolumentos que a ese cargo corresponden.
universitarios en terapia respiratoria, dentro de la planta de personal vigente en la entidad demandada, con la consecuente denegatoria de los emolumentos que a ese cargo corresponden. Lo primero que hay que poner de presente es que la conformación de la estructura de las entidades de la Administración es competencia asignada al Presidente de la República, por virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, de suerte que es del resorte del ejecutivo tomar las determinaciones atinentes a la ordenación del personal de una entidad como loes el Hospital Militar, cuya naturaleza es la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 352 de 19971. Para establecer, entonces, si les asiste razón a los demandantes en reclamar la reclasificación en el cargo de “profesionales universitarios en terapia respiratoria”, es preciso acudir a la norma específica en la que se prevén los empleos públicos civiles y no uniformados del Hospital Militar, cual es la Resolución 736 de 2009, en la cual se describe cada empleo, incluido el nivel, la denominación, el código y el grado que le corresponde a cada cual, así como las funciones generales y los requisitos de formación y experiencia para ocuparlos. En primer lugar, tal como es afirmado tanto por los demandantes como por el extremo pasivo, es claro que el cargo al que aspiran los accionantes no existe dentro de la planta de personal del Hospital Militar por no estar contemplado de esa forma en normatividad alguna, frente a lo cual debe resaltarse que, como ya se puso de presente, la regulación de dicha materia es del resorte exclusivo del poder ejecutivo, cuya autonomía en este aspecto no puede soslayarse, y menos
esa forma en normatividad alguna, frente a lo cual debe resaltarse que, como ya se puso de presente, la regulación de dicha materia es del resorte exclusivo del poder ejecutivo, cuya autonomía en este aspecto no puede soslayarse, y menos aún en el escenario de un pleito como el sub judice; de modo que disponer la creación del cargo solicitado o emitir una orden semejante, por vía de sentencia, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rebasa, a todas luces, la competencia de este Tribunal. Por otra parte, haciendo hermenéutica de las pretensiones del libelo, si lo que llegara a proponerse fuera la reclasificación dentro de uno de los cargos que sí componen, efectivamente, la planta de personal del Hospital Militar, lo que cabe es utilizar los mecanismos pertinentes para incorporarse de manera regular a dichos empleos, mas habiendo sido nombrados y posesionados los actores en cargos de los niveles técnico y asistencial, mal pueden pretender ser “ascendidos”, por vía judicial, al nivel profesional por el mero hecho de acreditar títulos universitarios, ya que si bien es meritorio que habiendo comenzado sin ser profesionales lo hayan conseguido en el decurso de su carrera al servicio de la 1 ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.entidad y ello muy seguramente redunde en el mejoramiento en el desempeño de
administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.entidad y ello muy seguramente redunde en el mejoramiento en el desempeño de sus funciones, tal evento no posee la virtualidad de situarlos en el nivel profesional dentro del Hospital, esto es, el hecho de graduarse de una universidad no hace mutar de forma automática el estatus que tienen dentro de la estructura de la entidad, pues el número de empleos por cada cargo está rigurosamente reglamentado y mal podría ampliarse arbitrariamente el personal para colocar en el nivel profesional a todo aquel técnico que obtenga un título universitario, y en últimas, ello sería tanto como decir que el profesional que, contando con la experiencia, obtenga un título de posgrado, tendría derecho a convertirse, ipso facto, en directivo del Hospital. Reviste categórica importancia la Resolución 736 de 2009, la cual, en su artículo 1º, adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos para los empleados de planta de la mencionada entidad, que son, en los cargos ocupados por los actores, los siguientes: Nivel Técnico, técnico de servicios, código 5-1, grado 26:
1. Ejecutar los conocimientos técnicos en los asuntos de competencia del área de desempeño.
2. Desarrollar los procedimientos asignados al área de desempeño.
3. Apoyar los diferentes procesos auxiliares relacionados con el área de desempeño.
4. Apoyar el desarrollo de las actividades operativas y de servicio para mejorar y optimizar la prestación del servicio del área de desempeño.
desempeño.
3. Apoyar los diferentes procesos auxiliares relacionados con el área de desempeño.
4. Apoyar el desarrollo de las actividades operativas y de servicio para mejorar y optimizar la prestación del servicio del área de desempeño.
5. Utilizar adecuadamente los recursos físicos del área.
6. Adelantar las actividades que se requieran para mantener actualizada la información a su cargo y guardar la debida reserva.
7. Apoyar las actividades necesarias para la aplicación de las normas vigentes y parámetros establecidos según las funciones asignadas.
8. Apoyar el cumplimiento del objeto misional del Hospital Militar
Central.
9. Apoyar la elaboración y trámite de informes que se requieran en la dependencia. 10.Solicitar oportunamente el material y elementos necesarios para el desempeño de las funciones. 11.Brindar soporte que permita mantener una adecuada conservación de los recursos a su cargo.12.Conservar actualizada y organizada la información requerida para el desarrollo de los procesos de la dependencia. 13.Participar en la definición y actualización de manuales, guías y procedimientos necesarios para brindar una mejor prestación del servicio. 14.Participar en el desarrollo de actividades que permitan una correcta elaboración de los documentos, registros e informes relativos a la prestación del servicio, del área de desempeño. 15.Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Requisitos: Diploma de bachiller, veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada.
correspondan a la naturaleza de la dependencia.
Requisitos: Diploma de bachiller, veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada.
Nivel Asistencial, auxiliar de servicios, código 6-1, grado 33:
1. Ejecutar las actividades administrativas, operativas o auxiliares que se requieran para el desarrollo de los procesos a cargo de la dependencia.
2. Adelantar las actividades que se requieren para mantener actualizada la información a su cargo y guardar la debida reserva.
3. Apoyar la realización de los registros clínicos o administrativos correspondientes a su cargo, de acuerdo a instrucciones recibidas.
4. Mantener la debida reserva y seguridad sobre la información y los recursos físicos a su cargo, según las normas y los procedimientos establecidos.
5. Orientar y suministrar a los usuarios la información requerida, de acuerdo con las instrucciones recibidas.
6. Apoyar la elaboración de propuestas para el mejoramiento de los procesos de la dependencia.
7. Recopilar la información que le sea requerida para el desarrollo de los procesos de la dependencia, cuando sea del caso.
8. Usar adecuadamente los recursos físicos a su cargo.
9. Velar por el adecuado mantenimiento y conservación de los recursos físicos a su cargo. 10.Participar en l
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