TA CUN - 2012-0146-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0146-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Auto apelación Resuelve Recurso de apelación contra auto que rechaza demanda – Acción de Reparación Directa – Artículo 169 CPACA Estipula el rechazo de demanda en los eventos en que habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido en la oportunidad legalmente establecida – No puede rechazarse en el caso de no haberla Inadmitido por requisito de procedibilidad pues no se le dio al actor la oportunidad de corregirla Corresponde a la Sala de acuerdo con su competencia funcional (proceso de dos instancias), proferir la respectiva decisión sobre el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. CASO CONCRETO Respecto a la situación planteada, encuentra la Sala lo siguiente:
1. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por aspectos referentes a la notificación de las partes, y a los traslados que debían efectuarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Pero en efecto como lo señala la parte actora, en el auto referido el a quo omitió hacer el requerimiento del caso, para efectos de que se allegara a la plenaria constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 2.Se tiene que el Juez de conocimiento en la etapa de saneamiento, de la audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014 , se pronunció respecto de la omisión en la entrega del acta de conciliación prejudicial, dándole la
2.Se tiene que el Juez de conocimiento en la etapa de saneamiento, de la audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014 , se pronunció respecto de la omisión en la entrega del acta de conciliación prejudicial, dándole la oportunidad al demandante de aclarar si agotó o no el requisito de procedibilidad; luego de lo cual la misma parte demandante manifestó que el requisito en cuestión no se agotó (ver folio fl. 90 respaldo). Luego, está demostrado que el actor incumplió con su carga procesal de allegar junto con su demanda, la constancia de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad , y que el a quo no inadmitió la demanda por la falta de este requisito, sino que a contrario sensu, procedió a admitirla. 1.También señala el H. Consejo de Estado, que aunque el artículo 36 de la Ley 640 del 2001 obligaba a rechazar de plano la demanda en estos casos, esa norma dejó de tener vigencia, toda vez que el propósito del legislador fue establecer unos lineamientos distintos a los fijados en esa ley, siendo ahora lo procedente “decretar la inadmisión, antes que el rechazo de la demanda”, maxime cuando al no notificarse debidamente una medida, se entiende que nadie está obligado a cumplir una determinación sobre la cual no tiene conocimiento, yaque corresponde a la administración, garantizar que el afectado haya
sido informado de la decisión por los canales adecuados.
2. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 169 del CPACA, solo estipula el rechazo de la demanda en los eventos en que habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido en la oportunidad legalmente establecida, y como se pudo observar, en el caso sub lite, no se inadmitió la demanda por el requisito de procedibilidad, y por ende no se le dio al actor la oportunidad de corregirla. luego no es factible que la misma se hubiera rechazado de plano en la forma en que lo hizo el a quo, por la situación fáctica particular que aquí se presenta.
En consecuencia, de conformidad con lo dicho hasta aquí y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, habrá de revocarse la decisión de primera instancia proferida por el a quo en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014, para que este con base en el acta de conciliación prejudicial No. 2014-067 (65436) del 28 de febrero del 2014, llevada a cabo el día 03 de abril del 2014 (allegada por la parte actora al expediente) , tome las decisiones que correspondan sobre el caso concreto.
NORMA: Artículo 161, 169 y 170 CPACA – Artículo 180 CPACA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2012-146
Demandante: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO.
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2012-146
Demandante: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014, por medio del cual el Juzgado de conocimiento rechazó la presente demanda, argumentando que no se agoto el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.I. ANTECEDENTES:
1. El señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SOTO interpuso ante los Juzgados Administrativos Del Circuito (reparto), demanda de reparación directa, el día 25 de febrero del 2013, con el fin que se declare que la POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable por la presunta falla en el servicio, consistente en el abuso de autoridad ejercido por uniformados de esa institución, al propiciarle algunas lesiones, en su traslado a una UPJ.
(fls. 37-49 C.1)
2. El conocimiento de la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014, resolvió rechazar la misma, por considerar que en el presente asunto no se había agotado
Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014, resolvió rechazar la misma, por considerar que en el presente asunto no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, ante la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
3. Mediante escrito del 27 de febrero del 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento el día veintisiete (27) de febrero del 2013, habiendo correspondido su conocimiento al Despacho del suscrito Magistrado Ponente (fl. 93 C.1)
4. Mediante memorial de fecha 07 de abril del 2014, la parte actora allegó a este Tribunal constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad con radicación No. 2014-067 (65436) del 28 de febrero del 2014, llevada a cabo el día 03 de abril del 2014. (fls. 98-102 C.1)
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014 por medio del cual rechazó la demanda, manifestó en la etapa de saneamiento del proceso, que en el plenario no obraba constancia del Ministerio Publico sobre el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, advirtiendo que en la demanda tampoco se hizo pronunciamiento al
proceso, que en el plenario no obraba constancia del Ministerio Publico sobre el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, advirtiendo que en la demanda tampoco se hizo pronunciamiento al respecto, luego de lo cual al preguntar a la parte actora sobre este requisito, esta manifestó según los transcrito en el acta en mención no haber agotado dicho requisito.En consecuencia, el Juzgado de conocimiento, consideró inocuo conceder un término para allegar la constancia respectiva (fl. 90 C.1)
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora sustenta el recurso, argumentando que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2013, inadmitió la demanda y le concedió al actor un término de 10 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, para subsanar los defectos encontrados, referentes a: 1) la copia de la demanda y sus anexos, en aras de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y 2) las direcciones electrónicas donde han de hacerse las notificaciones a los demandados o a sus representantes, sin indicársele en dicha providencia que debía subsanar lo referente al requisito de procedibilidad, haciendo que la parte demandante incurriera en un error procesal al no permitírsele subsanar este yerro, motivo por el cual solicita que se revoque la providencia apelada, y se le conceda la oportunidad para subsanar.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de acuerdo con su competencia funcional
la providencia apelada, y se le conceda la oportunidad para subsanar.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de acuerdo con su competencia funcional
(proceso de dos instancias), proferir la respectiva decisión sobre el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Advierte la Sala que en el caso que nos ocupa, habrá de revocarse la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse en el estudio del caso concreto.
A. CASO CONCRETO Respecto a la situación planteada, encuentra la Sala lo siguiente:
3. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por aspectos referentesa la notificación de las partes, y a los traslados que debían efectuarse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Pero en efecto como lo señala la parte actora, en el auto referido el a quo omitió hacer el requerimiento del caso, para efectos de que se allegara a la plenaria constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 4.Sin embargo, esta situación no exime de responsabilidad a la parte demandante por no haber presentado la constancia en mención, siendo esta una de sus cargas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del CPACA 1; carga cuyo incumplimiento acarrea como consecuencias como la inadmisión, y en última instancia el rechazo de la demanda, contempladas en los artículos 169 y 170 del CPACA.
carga cuyo incumplimiento acarrea como consecuencias como la inadmisión, y en última instancia el rechazo de la demanda, contempladas en los artículos 169 y 170 del CPACA.
5. Igualmente, era del caso que previo a la admisión de la demanda, el a quo verificara el cumplimiento de los requisitos contenidos en el precitado artículo 161, a efectos de inadmitir la demanda previo al posterior rechazo de la misma en caso de no acreditarse los respectivos requisitos (en este caso el agotamiento del requisito de procedibilidad) 6.En este orden de ideas, se precisa en primer lugar que el presupuesto procesal de la conciliacion prejudicial como requisito de procedibilidad, puede ser analizado no solo en etapa escrita, sino también en audiencia inicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del CPACA.
7. Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juez de conocimiento en la etapa de saneamiento, de la audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014 , se pronunció respecto de la omisión en la entrega del acta de conciliación prejudicial, dándole la oportunidad al demandante de aclarar si agotó o no el requisito de procedibilidad; luego de lo cual la misma parte demandante manifestó que el requisito en cuestión no se agotó (ver folio fl. 90 respaldo). 8.Luego, está demostrado que el actor incumplió con su carga procesal de allegar junto con su demanda, la constancia de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad , y que el a quo no inadmitió la demanda por la falta de este requisito, sino que a contrario sensu, procedió a admitirla.
junto con su demanda, la constancia de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad , y que el a quo no inadmitió la demanda por la falta de este requisito, sino que a contrario sensu, procedió a admitirla.
9. Del mismo modo está demostrado tal y como se mencionó en los hechos del presente auto, que mediante memorial de fecha 07 de abril del 2014 (esto es, luego de la audiencia inicial objeto de este recurso y de la interposición del recurso de apelación), la parte actora allegó a este Tribunal constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad con radicación No. 2014-067 (65436) del 28 de febrero del 2014, llevada a cabo el día 03 de abril del 2014. (fls. 98-102
C.1) 1 “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. “10.En este orden de ideas, en situaciones similares a la que aquí se plantea, el H.
Consejo de Estado, mediante auto No. 70001233300020130011501 (47783) del 09 de diciembre del 2013 2, insistió en la necesidad de que las acciones de
Consejo de Estado, mediante auto No. 70001233300020130011501 (47783) del 09 de diciembre del 2013 2, insistió en la necesidad de que las acciones de reparación directa que no cumplan con el requisito de procedibilidad sean inadmitidas. 11.En efecto, en dicho pronunciamiento, el alto Tribunal comienza por señalar que el CPACA al igual que el Código General del proceso (que puede tomarse como criterio auxiliar de interpretación), permiten inadmitir las demandas en las que no se haya agotado el requisito de procedibilidad, y que si bien el artículo 161 de La Ley 1437 del 2011 prevé la conciliación como requisito de procedibilidad, no advierte las consecuencias jurídicas de incumplir con ese deber, siendo por ende el artículo 170 de la misma norma el que estipula de manera genérica, la inadmisión de la demanda que no cumpla con los requisitos de Ley. 12.También señala el H. Consejo de Estado, que aunque el artículo 36 de la Ley 640 del 2001 obligaba a rechazar de plano la demanda en estos casos, esa norma dejó de tener vigencia, toda vez que el propósito del legislador fue establecer unos lineamientos distintos a los fijados en esa ley, siendo ahora lo procedente “decretar la inadmisión, antes que el rechazo de la demanda” , maxime cuando al no notificarse debidamente una medida, se entiende que nadie está obligado a cumplir una determinación sobre la cual no tiene conocimiento, ya que
al no notificarse debidamente una medida, se entiende que nadie está obligado a cumplir una determinación sobre la cual no tiene conocimiento, ya que corresponde a la administración, garantizar que el afectado haya sido informado de la decisión por los canales adecuados.
13. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 169 del CPACA 3, solo estipula el rechazo de la demanda en los eventos en que habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido en la oportunidad legalmente establecida , y como se pudo observar, en el caso sub lite, no se inadmitió la demanda por el requisito de procedibilidad, y por ende no se le dio al actor la oportunidad de corregirla. luego no es factible que la misma se hubiera rechazado de plano en la forma en que lo hizo el a quo, por la situación fáctica particular que aquí se presenta.
En consecuencia, de conformidad con lo dicho hasta aquí y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, habrá de revocarse la decisión de primera instancia proferida por el a quo en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014, para que este con base en el acta de conciliación prejudicial No. 2014-067 (65436) 2 CONSEJERO PONENTE DR. MAURICIO FAJARDO – Demandante: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO; Demandado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP..Mediante el auto citado se resolvió en el caso concreto revocar el auto proferido por la sala de decisión, tribunal administrativo de sucre el día 6 de junio de 2013, por medio del
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP..Mediante el auto citado se resolvió en el caso concreto revocar el auto proferido por la sala de decisión, tribunal administrativo de sucre el día 6 de junio de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda, otorgándole a la parte demandante un término de diez (10) días para que acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación y allegar la totalidad de las copias de la demanda y sus anexos requeridos en la ley, 3 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.del 28 de febrero del 2014, llevada a cabo el día 03 de abril del 2014 (allegada por la parte actora al expediente), tome las decisiones que correspondan sobre el caso concreto En virtud de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial de fecha 25 de febrero del 2014, en lo referente al rechazo de la presente demanda interpuesta por MARCO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada cfcb