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TA CUN - 2012- 0154-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012- 0154-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Auto dando cumplimiento a Acción de Tutela proferida por el Honorable Consejo de Estado que amparo los derechos fundamentales del tutelante y ordenó al Tribunal proferir una nueva providencia por cuanto la providencia proferida anteriormente había decretado la caducidad de la acción fue apelada por el Tutelante La Sala procede a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó a esta Subsección proferir una nueva providencia en este proceso. En razón de la orden del juez de tutela, la Sala ejerce competencia conforme a los precisos términos indicados en dicha sentencia, por lo que procederá a proferir una nueva providencia para disponer darle trámite a la demanda. El término de caducidad de la reparación directa y la suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma vigente al momento de la demanda, el término de dos años para la reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Término que se suspende por la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. En el caso bajo examen, el a quo contabilizó el plazo de la caducidad desde el día 11 de junio de 2010, cuando el demandante fue notificado del acta del

artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. En el caso bajo examen, el a quo contabilizó el plazo de la caducidad desde el día 11 de junio de 2010, cuando el demandante fue notificado del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4182 del 27 de abril de 2010, en la cual se decidió sobre el tipo de sus lesiones, afecciones y secuelas corporales, que determinó una incapacidad permanente parcial, sin aplicabilidad para la reubicación laboral. Momento que conforme lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela que aquí se cumple, determina el inicio del término de caducidad, por lo cual a partir del día siguiente se contabiliza y vencía el día 12 de junio de 2012, sin incluir la suspensión con la conciliación prejudicial.Dicha conciliación se tramitó desde el día 8 de junio de 2012 , con la solicitud radicada ante la Procuraduría 85 Judicial I Administrativa de Bogotá (según la constancia expedida por ese mismo órgano el 15 de agosto del mismo año: fl. 28). La audiencia se programó para el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual solo compareció el apoderado del convocante, mientras que la apoderada de la convocada se excusó dentro de los 3 días siguientes y aportó copia del acta del comité de conciliación de la entidad suscrita el 08 de agosto de 2012 en la que el comité autoriza “no conciliar” . En razón de esa circunstancia, el Procurador 85 Judicial suscribió constancia calendada el 15 de agosto de 2012 en la cual indicó:

comité autoriza “no conciliar” . En razón de esa circunstancia, el Procurador 85 Judicial suscribió constancia calendada el 15 de agosto de 2012 en la cual indicó: Basado en lo anterior y teniendo en cuenta que existe acta del comité de conciliación de la convocada donde expresan la decisión de NO CONCILIAR, el suscrito Procurador 85 Judicial I (encargado), expide CONSTANCIA en los términos del artículo 11 del referido Decreto, entendiendo que no hay ánimo conciliatorio y procede a declarar FALLIDA la audiencia de conciliación. Conforme a lo expuesto por el juez de tutela, la certificación de la conciliación se notificó y entregó al demandante solo hasta el día 10 de septiembre de 2012 , además de que el demandante no estaba informado sobre el resultado. Dado que los tres meses previstos en la ley para la suspensión se cumplieron el día 8 de septiembre de 2012, el juez de tutela consideró que es a partir de esa fecha que debe retomarse el conteo del término de caducidad, de suerte que la demanda presentada el 11 de septiembre de 2012 se hizo dentro del término previsto en la Ley para la interposición de este medio de control. Bajo estas consideraciones, y en atención a que el juez de tutela estableció que en la fecha de la demanda no se había configurado el fenómeno de la caducidad, la Sala procederá a revocar la providencia apelada, que rechazó la demanda, y

dispondrá darle trámite a la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336033 2012 00154 01

Demandante: Tedy Giovanni Sarmiento Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

REPARACIÓN DIRECTA Resuelve apelación auto La Sala procede a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado1, que amparó los derechos fundamentales del demandante y ordenó a esta Subsección proferir una nueva providencia en este proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1.1.1 El señor Tedy Giovanni Sarmiento Martinez presentó demanda de reparación directa a fin de que se declare la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional por la lesión corporal que él presentó cuando prestaba el servicio militar obligatorio (fls. 2-3 c. 1). 1.1.2 La demanda fue admitida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de febrero de 2013 (fol. 52) y fue contestada oportunamente (fol. 75). El a quo convocó a la audiencia inicial, la cual se celebró el día 25 de julio de 2013 (fol. 87), hasta la etapa de decisión sobre las excepciones previas, puesto que se declaró probada la excepción de caducidad, que fue apelada por el apoderado del demandante. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de marzo de

de decisión sobre las excepciones previas, puesto que se declaró probada la excepción de caducidad, que fue apelada por el apoderado del demandante. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 11001-03-015-000-2013-02567-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.1.1.3 Esta Sala confirmó el recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control en providencia del 12 de septiembre de 2013. 1.1.4 El apoderado del demandante formuló acción de tutela contra la Juez 33 Administrativo de Bogotá y esta Subsección, por considerar que las providencias que definieron la caducidad del medio de control vulneraron sus derechos fundamentales. Al resolver esa solicitud, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 20142, ordenó lo siguiente:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocado por el actor en el escrito de tutela que presentó su apoderado en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección "A" y el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del

Circuito de Bogotá.

2. Dejar sin efectos la providencia calendada el 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal tutelado bajo el radicado No. 201200154-01 dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, inició el señor Tedy Giovanni Sarmiento Martínez en contra de La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

00154-01 dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, inició el señor Tedy Giovanni Sarmiento Martínez en contra de La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección "A", que, en virtud del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva providencia en la que se disponga darle trámite a la demanda, como quiera que el día en que el apoderado del actor instauró el medio de control de reparación directa, no se había configurado el fenómeno de la caducidad. (…) 1.2. La decisión apelada En la audiencia inicial el a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Consideró que si bien las lesiones del demandante ocurrieron el 15 de diciembre de 2008, él conoció la magnitud del daño hasta el 11 de junio de 2010, cuando se le notificó el acta del tribunal Médico Laboral No. 4182; por lo que en principio el término para demandar vencía el 12 de junio de 2012. 2 La comunicación secretarial de la sentencia se relaizó mediante oficio JP/5303 del 26 de marzo de 2014, recibido en la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal el 31 de marzo siguiente (fl. 129).Término que se suspendió cuatro días antes, con la solicitud de conciliación formulada el 8 de junio de 2012, y hasta el 15 de agosto de 2012, fecha en que la audiencia se declaró fallida por el

de marzo siguiente (fl. 129).Término que se suspendió cuatro días antes, con la solicitud de conciliación formulada el 8 de junio de 2012, y hasta el 15 de agosto de 2012, fecha en que la audiencia se declaró fallida por el conciliador, por lo cual el término vencía el 22 de agosto siguiente, y no hasta el 11 de septiembre de 2012, fecha en que la demanda fue presentada. 1.3. El recurso de apelación El apoderado indicó en la misma audiencia, que durante el trámite de la conciliación prejudicial, la Procuraduría le informó que ante la no comparecencia del convocado, aplazaría la audiencia fijando posteriormente nueva fecha, pero nunca lo realizó; razón por la cual no operó la caducidad, pues el término debe contabilizarse incluyendo la suspensión de los tres meses previstos en la norma legal. El recurso fue admitido por el despacho sustanciador en providencia del 26 de agosto de 2013 (fl. 99). Por su parte, en memorial del 02 de septiembre anterior, el apoderado del demandante presentó la “ampliación de la sustentación (al) recurso de apelación” formulado desde la audiencia inicial (fls. 103 a 120). 1.4. La decisión del Juez de tutela En la sentencia del 6 de marzo de 2014 que amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia del demandante, se consideró que, ni la Juez ni esta Sala, tuvieron en cuenta la violación al debido proceso que se presentó en el trámite de conciliación

proceso y acceso a la justicia del demandante, se consideró que, ni la Juez ni esta Sala, tuvieron en cuenta la violación al debido proceso que se presentó en el trámite de conciliación extrajudicial que se adelantó en la Procuraduría 85 Judicial I Administrativa de Bogotá.

Al efecto se precisó: Ahora, como el 8 de junio de la misma anualidad se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, que suspendió el término hasta tanto se diera alguno de los supuestos del artículo 3° del decreto 1716 de 2009, “por el cuál se reglamenta elartículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capitulo V de la Ley 640 de 2001”.

De los documentos obrantes en el expediente se observa a folio 96 que el señor Tedy Giovanni Sarmiento Martínez se notificó y le fue entregada el 10 de septiembre de 2013 la constancia de conciliación fallida proferida por la Procuraduría el 15 de agosto de 2012. Y si bien es cierto, la Procuraduría General de la Nación cuando dio respuesta a la presente tutela afirmó que al momento de realizar la audiencia de conciliación "se advierte a la parte convocante, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 numeral 7 del Decreto 1716 de 2009 se le otorgan los tres (03) días a la parte convocada, que no asistió a la audiencia, para que justifique su inasistencia, si la justifica y de ser necesario se convocará a una nueva audiencia; para lo cual el interesado deberá comunicarse con el despacho del

asistió a la audiencia, para que justifique su inasistencia, si la justifica y de ser necesario se convocará a una nueva audiencia; para lo cual el interesado deberá comunicarse con el despacho del Procurador al cuarto día para informarle si justificaron y si se citará a una nueva audiencia o de lo contrarió se le hará (sic) entrega de la constancia y los documentos aportados por él en la solicitud", no obra dentro del proceso prueba alguna que corrobore esa afirmación. Así, debe entenderse que la fecha a partir de la cual se retoma el conteo de los términos para que se configure la caducidad, se determina por las situaciones contempladas en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, qué en el caso concreto se presentó de la siguiente manera: i) La solicitud de conciliación extrajudicial: fue presentada por el actor el día 8 de junio de 2012, y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 dispone que se retoma el conteo del término una vez transcurridos tres meses desde la solicitud de conciliación cuando no se hayan presentado los demás supuestos previstos en esa normativa; en el presente caso, los mencionados tres meses desde la presentación de la solicitud se cumplieron el 8 de septiembre de 2012. ii)El actor se notificó el 10 de septiembre de 2012 de la constancia de conciliación fallida proferida por el Procurador 85 Judicial I Administrativo de Bogotá él 15 dé agosto de la misma anualidad. En él presente casó acaeció que al cumplirse los 3 meses después

Procurador 85 Judicial I Administrativo de Bogotá él 15 dé agosto de la misma anualidad. En él presente casó acaeció que al cumplirse los 3 meses después de radicada la solicitud de conciliación, el peticionario no estaba informado, por no habérsele notificado, que el trámite dé la conciliación se había declarado fallido y se había expedido la constancia respectiva. Los 3 meses se cumplieron el 8 de septiembre de 2012. Entonces es á partir de esa fecha que debe retomarse el conteo del término dé caducidad.Como para el 8 de junio de 2012, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, faltaban 4 días para que se configurara la caducidad, el 12 de septiembre de 2012 era el término máximo para interponer la demanda. Como la demanda de reparación directa fue presentada por el apoderado del actor el 11 de septiembre de 2012, observa esta Sala que se hizo dentro del término previsto en la Ley para la interposición de este medio de control. Así las cosas, la sustentación del apoderado del actor se dirigió a demostrar la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales tuteladas; y como lo alegado fue demostrado, habrá de concederse el amparo solicitado, para lo cual se dejará sin efectos la providencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado bajo el radicado No. 2012-0015401; y se ordenará que, en virtud del artículo 124 del Código de

se dejará sin efectos la providencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal accionado bajo el radicado No. 2012-0015401; y se ordenará que, en virtud del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 3 días siguientes pronunciamiento en el que se disponga darle trámite a la demanda, como quiera que el día en que el apoderado del actor instauró el medio de control, no se había configurado el fenómeno de la caducidad.

2. CONSIDERACIONES 2.1. En razón de la orden del juez de tutela, la Sala ejerce competencia conforme a los precisos términos indicados en dicha sentencia, por lo que procederá a proferir una nueva providencia para disponer darle trámite a la demanda. 2.2. El término de caducidad de la reparación directa y la suspensión por el trámite de la conciliación prejudicial 2.2.1. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, norma vigente al momento de la demanda, el término de dos años para la reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.Término que se suspende por la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 20093: ARTÍCULO 3º. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del

ARTÍCULO 3º. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 20014 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. 3 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 4 Ley 640 de 2001, ARTICULO 2o. CONSTANCIAS.  “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción

(negrilla fuera del texto). 2.2.2 En el caso bajo examen, el a quo contabilizó el plazo de la caducidad desde el día 11 de junio de 2010, cuando el demandante fue notificado del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4182 del 27 de abril de 2010, en la cual se decidió sobre el tipo de sus lesiones, afecciones y secuelas corporales, que determinó una incapacidad permanente

Revisión Militar y de Policía No. 4182 del 27 de abril de 2010, en la cual se decidió sobre el tipo de sus lesiones, afecciones y secuelas corporales, que determinó una incapacidad permanente parcial, sin aplicabilidad para la reubicación laboral (fl. 33). Momento que conforme lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela que aquí se cumple, determina el inicio del término de caducidad, por lo cual a partir del día siguiente se contabiliza y vencía el día 12 de junio de 2012 , sin incluir la suspensión con la conciliación prejudicial. Dicha conciliación se tramitó desde el día 8 de junio de 2012 , con la solicitud radicada ante la Procuraduría 85 Judicial I Administrativa de Bogotá (según la constancia expedida por ese mismo órgano el 15 de agosto del mismo año: fl. 28). La audiencia se programó para el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual solo compareció el apoderado del convocante, mientras que la apoderada de la convocada se excusó dentro de los 3 días siguientes y aportó copia del acta del comité de conciliación de la entidad suscrita el 08 de agosto de 2012 en la que el comité autoriza “no conciliar” (fl. 27). En razón de esa circunstancia, el Procurador 85 Judicial suscribió constancia calendada el 15 de agosto de 2012 (fl. 28) en la cual indicó: Basado en lo anterior y teniendo en cuenta que existe acta del comité de conciliación de la convocada donde expresan la decisión de NO CONCILIAR, el

Basado en lo anterior y teniendo en cuenta que existe acta del comité de conciliación de la convocada donde expresan la decisión de NO CONCILIAR, el suscrito Procurador 85 Judicial I (encargado), expide CONSTANCIA en los términos del artículo 11 del referido Decreto, entendiendo que no hay ánimo conciliatorio y procede a declarar FALLIDA la audiencia de conciliación.Conforme a lo expuesto por el juez de tutela , la certificación de la conciliación se notificó y entregó al demandante solo hasta el día 10 de septiembre de 2012, además de que el demandante no estaba informado sobre el resultado. Dado que los tres meses previstos en la ley para la suspensión se cumplieron el día 8 de septiembre de 2012, el juez de tutela consideró que es a partir de esa fecha que debe retomarse el conteo del término de caducidad, de suerte que la demanda presentada el 11 de septiembre de 2012 se hizo dentro del término previsto en la Ley para la interposición de este medio de control. Bajo estas consideraciones, y en atención a que el juez de tutela estableció que en la fecha de la demanda no se había configurado el fenómeno de la caducidad, la Sala procederá a revocar la providencia apelada, que rechazó la demanda, y dispondrá darle trámite a la misma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del 6

Subsección “A”, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 11001-03-015-000-2013-02567-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, R E S U E L V E: PRIMERO. Revocar la decisión del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, proferida en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2013, que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Disponer darle trámite a la demanda.

En firme esta providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE(Aprobado en sesión de la fecha

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado LMP

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