TA CUN - 2012- 01615 00-(21-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012- 01615 00-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRASLADO NIVEL EJECUTIVO – REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Mediante el Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional / El legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales y otro, para el personal ejecutivo, sin que en éste se hubiera dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional, para que continuaran con el anterior régimen / El nuevo régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, supera las condiciones salariales y prestacionales del anterior / Al haberse trasladado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, su situación salarial se sujetó a lo estatuido para ese grupo de servidores No obstante lo anterior, la Sala igualmente, advierte que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo , suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,… Mediante el decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso:.. De lo anterior, la Sala advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, sin que en este último, hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional propio del personal de suboficiales, contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó que el personal que ingresara a este nivel , se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004.
salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004. Igualmente, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido (T-261-10, C-314-04, C-349-04).Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría.
por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo dejaen libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. …no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen voluntario. …”… La jurisprudencia del Consejo de Estado traída a colación es clara en advertir, que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda, y que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además, en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiere desmejorado. Corolario, al haberse traslado el demandante del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores. Además, la Sala no encuentra en el caso concreto elementos de juicio que le permitan advertir que la demandada adeude emolumento por efecto del referido traslado o que el salario del actor hubiere desmejorado, para que a fortiori se deba aplicar el decreto ley 1212 de 1990, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los principios de la buena fe y de confianza legítima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
de 1990, tampoco elementos de juicio para dar por sentado el desconocimiento a los principios de la buena fe y de confianza legítima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 201201615 00
DEMANDANTE : JAIRO GARCÍA LOPERA DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : traslado al nivel ejecutivorégimen salarial Y prestacional. ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-2 de la ley 1437 de 2011,1 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el señor Jairo García Lopera y la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional y cuyo sentido fue informado en la audiencia pública celebrada el 19 de diciembre de 2013. 1 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1.Pretensiones Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficios-2012 211907/GRUNO ADSAL-22 del 13 de agosto de 2012, por medio del cual la Policía Nacional, negó al señor Jairo
1.1.Pretensiones Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficios-2012 211907/GRUNO ADSAL-22 del 13 de agosto de 2012, por medio del cual la Policía Nacional, negó al señor Jairo García Lopera la solicitud de cancelación de primas, subsidios, recompensas, y cesantías retroactivas dejadas de devengar desde el momento que trasladó al nivel ejecutivo. A título de restablecimiento, solicita se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, que reconozca y pague: a) de manera reajustada los valores correspondientes a la prima actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación de la buena conducta, dejados de pagar desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 4 de noviembre de 2012, b) las cesantías retroactivas e indexadas, c) los perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes., d)indexar los valores resultantes de la condena., e) reconozca una mención honorífica por sexta vez, f) de aplicación al artículo “188 del C.C.A”. 1.2. Fijación del litigio 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. Hecho aceptado : Que el señor Jairo García Lopera, ingresó a la Policía Nacional el 8 de agosto de 1988, como agente alumno, ascendió al grado de suboficial y a partir 1 de agosto de 1994, se trasladó al nivel ejecutivo hasta su último cargo fue de Subcomisario y se retiró el 4 de noviembre de 2012. 1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que
se trasladó al nivel ejecutivo hasta su último cargo fue de Subcomisario y se retiró el 4 de noviembre de 2012. 1.2.1.2. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la parte demandante, considera que le asiste derecho, a) que la demandada le pague las primas y subsidios que percibía conforme al decreto-ley 1212 de 1990, que le dejó de cancelar y le extinguió en el periodo comprendido del 1 de agosto de 1994 al 4 de noviembre de 2012 ; al haber pasado del nivel policial al nivel ejecutivo, porque se produjo una desmejora salarial y prestacional. En tanto la parte demandada considera que: a) una vez homologado al nivel ejecutivo, la situación del demandante quedó regida por el decreto 1091 de 1995, que el régimen salarial y prestacional de nivel policial y del nivel ejecutivo sondiferentes y el demandante voluntariamente se homologó a este último, conociendo las normas y sin coacción de ninguna índole., b) que algunas partidas salariales fueron suprimidas al cambiar de régimen (prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima de antigüedad) pero, que a su vez surgieron nuevas prebendas salariales, como que se modificó el sueldo, prima del nivel ejecutivo, prima de retorno., c ) no ha desconocido derechos adquiridos.
2. Teoría del caso 2.1. De la parte demandante : afirma que con el traslado del nivel policial al nivel ejecutivo, en el periodo comprendido del 1 de agosto de 1994 al 4 de noviembre de 2012, la demandada unilateralmente, sin fundamento constitucional o legal, le dejó de cancelar las primas que devengaba
periodo comprendido del 1 de agosto de 1994 al 4 de noviembre de 2012, la demandada unilateralmente, sin fundamento constitucional o legal, le dejó de cancelar las primas que devengaba con anterioridad, desconociendo con ello; la Constitución, la ley, los derechos adquiridos, los derechos irrenunciables, el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad, de prevalencia de la realidad sobre la formalidad, a la buena fe, confianza legítima, de progresividad, cambió la denominación y produjo una desmejora salarial y prestacional. En su criterio, considera que al encontrarse el demandante en servicio activo como suboficial al momento de la homologación, su situación fáctica no debía cobijarse por las normas contenidas en el decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, ni alterarse su situación respecto del régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 1212 de 1990; razón por la cual afirma que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación. Solicita, se tengan en cuenta los precedentes judiciales sobre el tema, entre estos, la sentencia del 1 de marzo de 2012, radicado 2007 0061501, y la sentencia del 14 de febrero de 2007, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995. En las alegaciones finales, manifiesta que insiste en las pretensiones y cargos de la demanda, porque si bien el demandante se homologó voluntariamente del nivel policial al nivel ejecutivo, lo hizo
En las alegaciones finales, manifiesta que insiste en las pretensiones y cargos de la demanda, porque si bien el demandante se homologó voluntariamente del nivel policial al nivel ejecutivo, lo hizo creyendo que tenía una situación protegida, pero al no diferenciarse quien estaba activo y se trasladaba, ni establecerse un régimen de transición, se vulneró el principio de la buena fe y confianza legítima. Hice referencia a la sentencia del 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, radicado 2011-00079-01. 2.2. De la parte demandada, mediante escrito visible a folio 192 del expediente, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, y aduce que al amparo de la Constitución y la ley se creó el nivel ejecutivo en la policía nacional al cual se puede acceder por incorporación directa o por homologación voluntaria de quienes se desempeñaban como suboficiales o agentes.Que sus salarios y prestaciones se rigen por las normas correspondientes a la especialidad policial, y que en caso la situación del demandante, previamente, a la homologación se regía por el decreto-ley 1212 de 1990, luego por el decreto 1091 de 1995, y que se debe respetar el principio de inescindibilidad. Aduce que, no existen regímenes prestacionales inmodificables y que la finalidad del establecimiento del nivel ejecutivo, no fue otro, que la profesionalización y mejoramiento de la
inescindibilidad. Aduce que, no existen regímenes prestacionales inmodificables y que la finalidad del establecimiento del nivel ejecutivo, no fue otro, que la profesionalización y mejoramiento de la actividad policial, dejando claro que las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos de los policiales que optaron por ingresar al nivel ejecutivo, no podían ser desmejorados, por lo que considera que ha sido acatado por la institución y no ha desconocido derechos adquiridos. En las alegaciones finales, insiste que se deben negar las súplicas de la demanda que el traslado al nivel ejecutivo, implicó un aumento en la asignación básica, de jerarquía, y que pese a que se suprimieron unas prestaciones, se modificaron unas y se crearon otras, razón por la cual considera que no se desmejoraron los salarias, ni prestaciones, sino por el contrario las superó. Hace un comparativo entre lo devengado como policial y lo devengado en el nivel ejecutivo, y se refiere a las sentencias del Consejo de Consejo de Estado, del 12 de enero de 2013, las proferidas en los radicados 0603-12 y 025220-13.
3. Intervención del Ministerio público. El representante del Ministerio Público, sugiere se denieguen las súplicas de la demanda. Analiza certificaciones de salarios y hace un comparativo entre lo devengado por el demandante como policial con lo devengado en el nivel ejecutivo, y concluye que el ingreso global fue superior en éste último y que además lo que se presentó fue una reforma en la composición salarial. Considera que establecer una desmejora corresponde a cada
concluye que el ingreso global fue superior en éste último y que además lo que se presentó fue una reforma en la composición salarial. Considera que establecer una desmejora corresponde a cada caso particular demostrarse y en este no se demostró. Se refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 2013, y al principio de inescindibilidad, para afirmar que no existe una desmejora sino un cambio de composición salarial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Problema jurídico Principal : Se contrae a establecer si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante , no obstante, la homologación del cuerpo de policía al nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestación consagrado en el decreto ley 1212 de 1990 y consecuencialmente continuar devengado prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buenaconducta, cesantías retroactivas, mención honorífica, entre otras, b) si eran derechos adquiridos. , c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional Problemas jurídicos asociados: cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
2. Hechos probados 2.1. Según el documento visible a folio 19 del cuaderno principal y 414 del cuaderno 2, expediente el señor Jairo García Lopera, ingresó a la policía como agente alumno el 8 de agosto de 1988, ascendió al grado de suboficial, (Cabo Segundo) y a partir del 28 de julio de 1994, se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 4 de noviembre de 2012, como subcomisario.
ascendió al grado de suboficial, (Cabo Segundo) y a partir del 28 de julio de 1994, se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 4 de noviembre de 2012, como subcomisario. 2.2. Según el documento visible a folios 16 y 230 del cuaderno principal, contentiva de la resolución 07708 del 28 de julio de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional, el cabo segundo, señor Jairo García Lopera, ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 1º de agosto de 1994. 2.3. Según los documentos visibles a folio 219 del cuaderno principal y 434 del cuaderno 2, el Cabo Segundo, Jairo García Lopera, devengó, sueldo básico, prima de actividad, prima de actualización, prima de buena conducta, prima técnica, subsidio de alimentación y prima de navidad. 2.4. Según el documento visible a folio 435 del cuaderno 2, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indica como factores salariales y prestacionales devengados por el señor Jairo García Lopera, como subcomisario del nivel ejecutivo, así: FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES Sueldo básico Sueldo básico Prima de orden público Prima de servicios Prima de retorno a la experiencia Prima de navidad
Prima de alimentación Prima vacacional Prima del nivel ejecutivo Prima de retorno a la experiencia Subsidio familiar Subsidio familiar 2.5. Según la certificación visible a folios 224 del expediente, el señor Jairo García Lopera, goza de una asignación mensual de retiro.2.6. Obra a folio 3 del expediente, la solicitud presentada el 30 de julio de 2012, por el señor Jairo García Lopera, a la Dirección General de la Policía Nacional, en aras de Petición resuelta adversamente por la Policía Nacional, con fundamento en: “…que durante el tiempo que permaneció en el grado de Agente le fue aplicado el Título III, del decreto 1213 de 1990, una vez homologado al Nivel Ejecutivo, de la Policía Nacional…quedó regido por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995… y para efectos pensionales y de asignación de retiro rigió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004…”
3. Solución a los problemas jurídicos Desde ahora advierte la Sala que el problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamiento encontrados de esta jurisdicción, sin que a la fecha exista unidad de criterio, entre estos, por el Consejo de Estado, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 esta alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen
(nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen
enero de 2013 esta alta corporación, concluyó en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen y de los derechos adquiridos que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) superó las condiciones salariales y prestacionales, respecto del régimen anterior, (nivel policía), en tanto, en la sentencia del 17 de abril de 2013, en aplicación del principio de favorabilidad consideró que “aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990”. Igualmente, en la sentencia del 11 de julio de 2013, 2 esta Sala con ponencia del magistrado que conoce de éste asunto, tuvo la oportunidad de decidir un caso similar y ha coincidido con el criterio plasmado en la jurisprudencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, apartándose por las razones que allí expuso de la jurisprudencia sentencia del 17 de abril de 2013, entre estas porque advirtió que esa providencia invoca como uno de los fundamentos y sin diferenciar el régimen salarial 3 del régimen prestacional y pensional, la sentencia del 24 de
estas porque advirtió que esa providencia invoca como uno de los fundamentos y sin diferenciar el régimen salarial 3 del régimen prestacional y pensional, la sentencia del 24 de febrero de 2007 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que consagró la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, la que hace parte 2 Referencia: 2012-725 3 El régimen salarial, del régimen prestacional : a) ambos nacen indudablemente de la relación laboral , b)el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia concurrente o compartida del Congreso y del Gobierno Nacional, el primero fija los objetivos y criterios no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional y el Gobierno Nacional sobre esos criterios y objetivos establece los salarios y prestaciones sociales de esos servidores c) el régimen salarial y prestacional tiene que ver con la regulación sistemática de aspectos como la remuneración y los beneficios económicos y asistenciales de los cuales es titular el trabajador en virtud de su desempeño al servicio de una institución, sin embargo, aquel retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador, cubre el salario o remuneración que se reconoce con ocasión de la prestación del servicio, en tanto éste, ampara los riesgos de pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, muerte, etc , Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio
parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, muerte, etc , Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil.Radicación número: 1393. 18 de julio de 2002. Sentencia C-623/03, C-691-03, C-054/98, C-256/98 Corte Constitucional.de las prestaciones sociales,4 siendo que el caso decidido giró en torno al régimen salarial.- En el caso concreto, como se consignó en precedencia, de los hechos probados, la Sala advirtió que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de agosto de 1988 y ascendió y al grado cabo segundo y a partir del 28 de julio de 1994, se trasladó al nivel ejecutivo y fue dado de alta el 4 de noviembre de 2012, como subcomisario . Igualmente, advierte la Sala que durante el período que estuvo en servicio activo en el grado de agente, la demandada le aplicó el régimen consagrado en el decreto-ley 1212 de 1990. En tanto, en el nivel ejecutivo le aplicó en materia salarial el decretoley 1091 de 1995. También, de los documentos visibles a folio 219 del cuaderno principal y 434 y 435 del cuaderno 2, observa la Sala que el demandante como cabo segundo del nivel policial devengó sueldo básico, prima de actividad, prima de actualización, prima de buena conducta, prima técnica, subsidio de alimentación, prima de navidad y subsidio familiar, en tanto, como integrante del nivel ejecutivo, devengó, sueldo básico, retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional.
alimentación, prima de navidad y subsidio familiar, en tanto, como integrante del nivel ejecutivo, devengó, sueldo básico, retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional. De otro lado, en el texto de la contestación de la demanda, la Policía Nacional presenta un cuadro comparativo de los ingresos mensuales, entre un cabo segundo y un subintendente (equivalente en el nivel ejecutivo), que no fue desvirtuado en el curso del proceso, así: CABO SEGUNDO SUBINTENDENTE Sueldo básico 149.465.00 Sueldo básico 371.000.00 Subsidio familiar 35% 52.465.00 Prima nivel ejecutivo 20 % 74.200.00 Prima de actividad 35% 52.465.00 Prima de alimentación 11.425.00 Prima buena cond 2% 2.998.00 Seguro de vida 2.285.00 Prima de actualiz 12% 17.988.00 Auxilio transporte 11.353.00 Subsidio alimentación 9.680.00 Seguro de vida 1.936.00 Total mes $287.432.00 Total mes 470.263.00 Revisada la normatividad de la fuerza pública, la Sala advierte que ciertamente, con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de suboficiales de la Policía Nacional, se encontraba previsto en el decreto-ley 1212 de 1990 5, que consagraba para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, asignaciones, primas y prestaciones sociales, tales como la
encontraba previsto en el decreto-ley 1212 de 1990 5, que consagraba para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, asignaciones, primas y prestaciones sociales, tales como la asignación básica, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de 4 consideró el juez de legalidad que “cuando se trata de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riego o una contingencia propia de la seguridad social…asignación de retiro, deberá tenerse en cuenta la ley marco, …la edad, el tiempo de servicio… puesto que – se repite-existe una reserva legal” Radicación 1100110325000400109 01. 5 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.antigüedad, prima de orden público, prima de especialista, prima de vuelo, prima de gastos de representación, prima de riesgo, prima de academia superior de policía, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, subsidio familiar, subsidio de alimentación, dotación, vacaciones, anticipo de cesantías, indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, cesantía e indemnización y asignación de retiro. No obstante lo anterior, la Sala igualmente, advierte que con la expedición de la ley 180 del 13 de enero de1995,6 el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo , suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo,
artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo , suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal . Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” A su turno, mediante, el decreto-ley 132 de 1995, se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso: “…ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: … 6 ARTÍCULO 9o. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995.De conformidad con “el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, existen
Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995.De conformidad con “el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, existen cuatro grandes estructuras jerárquicas al interior de la Policía Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agente. Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera:
1. OFICIALES 2. NIVEL EJECUTIVO 3. SUBOFICIALES 4. AGENTES
a. Oficiales generales
- General
- Mayor General
- Brigadier General
b. Oficiales superiores
- Coronel
- Teniente Coronel
- Mayor
c. Oficiales subalternos
- Capitán
- Teniente
- Subteniente
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo a. Agentes del Cuerpo Profesional b. Agentes del Cuerpo Profesional especiaARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se
someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequi
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