TA CUN - 2012-01787-00-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-01787-00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIÓN – Contraloría General de la República / CAJANAL – U.G.P.P. – Decreto 929 de 1976 – Régimen Especial de empleados de la Contraloría General de la República – Liquidación de la Bonificación especial o Quinquenio – Jurisprudencia – Accede a las pretensiones de la demanda – Reliquidación de la pensión de vejez sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio PROPOSICIÓN JURÍDICA De conformidad con la relación fáctica, pruebas, recurso de la alzada y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad establecer si el demandante como empleado de la Contraloría General de la República, le fue bien liquidada la pensión, de conformidad con los valores certificados y el régimen especial de los empleados de la Contraloría. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias del trámite de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, en congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de la Contraloría
congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de la Contraloría General de la República estaba regido en materia prestacional por una normatividad especial contenida en el Decreto 929 de 1976, aplicada en forma preferente en virtud de la regla de interpretación contenida en la Ley 57 de 1887, artículo 5º., incorporada al Código Civil, según la cual: "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general", el cual perdió su sustento jurídico con ocasión del citado estatuto que reguló respecto de los mencionados servidores íntegramente la materia. Se observa que el demandante nació el el 28 de febrero de 1954 y comenzó a laborar ininterrumpidamente en la Contraloría desde el 1° de abril de 1976, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, lo cual quiere decir que se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por su parte la Ley 33 de 1985, en materia pensional, señaló: “Artículo 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que los servidores de la Contraloría, estando amparados por un régimen pensional que les es propio, no se encuentran cobijados por las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, salvo en vacíos que resulten compatibles con su régimen. Del material probatorio que reposa en el plenario, observamos que el accionante entró a laborar en la Procuraduría General de la República el 1° de abril de 1976, es decir, se encontraba en vigencia del Decreto 929 de 1976. Los empleados y funcionarios públicos están revestidos de unas prerrogativas especiales por su servicio al Estado; tal es el caso de los servidores de la Contraloría General de la República, para quienes el legislador dispuso un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 929 de 1976, el cual es exclusivo para los empleados que acrediten 20 años de servicio, de los cuales 10 hayan sido al servicio de la Contraloría General de la República. En el Sub lite se encuentra acreditado que el demandante, laboró por más de 10
es exclusivo para los empleados que acrediten 20 años de servicio, de los cuales 10 hayan sido al servicio de la Contraloría General de la República. En el Sub lite se encuentra acreditado que el demandante, laboró por más de 10 años en la Contraloría General de la República (desde 1° de abril de 1976 al 30 de noviembre de 2008), que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio al Estado, pues laboró en la Contraloría por un lapso aproximado de 32 años, circunstancia que la incluye en el régimen especial de pensiones de dicha entidad, además, al momento de solicitar el reconocimiento pensional contaba con 55 años de edad, ya que nació el 28 de febrero de 1954. En efecto, el Decreto 929 de 1976 " Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, dispuso en su artículo 7°: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. (Subrayado fuera de texto). El demandante acreditó haber laborado por 20 años en la Contraloría y tener 55 años de edad a la fecha del reconocimiento pensional, por lo que la Sala
el último semestre”. (Subrayado fuera de texto). El demandante acreditó haber laborado por 20 años en la Contraloría y tener 55 años de edad a la fecha del reconocimiento pensional, por lo que la Sala considera que cumplía con los requisitos exigidos para que su Pensión de Jubilación fuera reconocida conforme a los presupuestos del Decreto 929 de 1976 El demandante argumenta que respecto de la prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio no se tuvieron en cuenta los valores reales devengados al momento de liquidar la mesada pensional.
2Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión Al respecto considera la Sala que para la liquidación deberá tenerse en cuenta todos los factores devengados en ese periodo, aclarando que antes se afirmaba que las prestaciones que se reciben anualmente se liquidan con una doceava (1/12) parte correspondiente, sin embargo, de conformidad con la sentencia proferida por honorable Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, en el expediente N° 25000232500020060119501, con ponencia del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero se reliquidará con una sexta (1/6) parte. En consecuencia, la entidad accionada deberá liquidar la pensión del actor teniendo en cuenta los valores certificados a folio 3 del expediente, corrigiendo las sumas tenidas en cuenta respecto de la de la prima de servicios y la prima de vacaciones, pues la acreditada en el expediente es superior a la que la entidad tomó al momento de liquidar la mesada pensional. Liquidación de la Bonificación especial o Quinquenio: Frente a la liquidación del quinquenio en la pensión de vejez, de manera general
vacaciones, pues la acreditada en el expediente es superior a la que la entidad tomó al momento de liquidar la mesada pensional. Liquidación de la Bonificación especial o Quinquenio: Frente a la liquidación del quinquenio en la pensión de vejez, de manera general el Honorable Consejo de Estado, ha considerado lo siguiente a saber “para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional.” Ya en concreto, respecto de la reliquidación pensión de los empleados de la Contraloría a quienes se les aplica el régimen especial de la Ley 929 de 1976, el Honorable Consejo de Estado se consideró lo siguiente: “Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. Al respecto esta Sala ha considerado que para computarse esa bonificación especial, se debe tomar el valor proporcional, teniendo en cuenta que su causación es cada cinco (5) años; por lo que se liquidará con el valor proporcional de un año y no el valor total acumulado, y a ese cálculo se le
causación es cada cinco (5) años; por lo que se liquidará con el valor proporcional de un año y no el valor total acumulado, y a ese cálculo se le aplicará la sexta (1/6) parte. Se rectifica así, el criterio expresado en la sentencia proferida en el expediente 2012-567-00 (Demandante: Teresa Mosquera), en la cual se ordenó 1/12 partes. En el caso concreto, la entidad no liquidó con el valor anual, sino que erróneamente tomo el quinquenio completo, lo dividió en seis, y luego nuevamente lo dividió en seis; debiendo es sacar el valor anual y a éste aplicarle la sexta parte, resultando un valor un poco más alto que el tenido en cuenta por la entidad.
3Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar a la actora la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales que debió cancelarle a partir del 28 de febrero de 2009 –fecha a partir de la cual se adquirió el status pensional-, conforme con lo expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. Como la reliquidación fue solicitada el 12 de abril de 2011 no operó el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
con los ajustes de ley. Como la reliquidación fue solicitada el 12 de abril de 2011 no operó el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Igualmente se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPreconozca y pague hacia el futuro las mesadas pensiónales reliquidadas de la manera en que señala esta sentencia. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez al señor ELIECER GONZALEZ GALINDO incluyéndole en la base de liquidación, los valores realmente percibidos por el actor durante el último semestre y probados a folio 3 del expediente, en las proporciones señaladas anteriormente; suma que será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado
Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2012-01787-00
DEMANDANTE: ELIECER GONZÁLEZ GALINDO
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL–CAJANAL
-UGPP.
CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión Contraloría
4Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión Demanda - Sistema Oral
Decide la Sala la demanda instaurada por el señor ELIECER GONZÁLEZ GALINDO contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)- UGPP, dirigida a la reliquidación de la pensión de vejez con base en el régimen especial de la Contraloría. ANTECEDENTES El señor ELIECER GONZÁLEZ GALINDO, a través de apoderado judicial promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -; la parte actora acude a la jurisdicción en aras de que se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda y que se resumen por la Sala así:
Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -; la parte actora acude a la jurisdicción en aras de que se acceda a las pretensiones consignadas en el escrito de demanda y que se resumen por la Sala así: Que se declare la nulidad parcial la Resolución No. PAP 016433 del 6 de octubre de 2010 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez de la parte actora, a partir de 28 de febrero 2009, condicionada al retiro definitivo. Que se declare la nulidad parcial la Resolución No. UGM 049340 del 8 de junio de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de a la parte accionante, a partir de 28 de febrero de 2009, con base en el 75% del promedio de los percibido en el último semestre, entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y quinquenio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la accionada a que le reliquide, reconozca y pague la pensión de jubilación a la demandante teniendo en cuenta el valor real de los factores salariales certificados por la Contraloría General de la República, en los últimos 6 meses, los cuales se denominan: asignación básica, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Solicita que el pago de las diferencias resultantes sea indexado y se reconozcan intereses moratorios.
SITUACIÓN FÁCTICA: Que la demandante, laboró para la Contraloría General de República
vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Solicita que el pago de las diferencias resultantes sea indexado y se reconozcan intereses moratorios.
SITUACIÓN FÁCTICA: Que la demandante, laboró para la Contraloría General de República durante más de 20 años, desde el 1° de abril de 1976 hasta el 1° de diciembre de 2008; que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 01 (fl. 5). Que la accionante nació el 28 de febrero de 1954, por lo que adquirió el status jurídico de pensionado el 28 de febrero de 2009 (ibídem). Mediante la Resolución No. Resolución No. PAP 016433 del 6 de octubre de 2010 se reconoce la pensión de vejez de la parte actora, a partir de 28 de febrero de 2009, condicionada al retiro definitivo, con base en el 75%
5Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión del promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados recibidas en los últimos diez años en la Contraloría General de la República (1998 a 2008). El 12 de abril de 2011 el demandante solicita la reliquidación de su pensión, por lo que la demandada expide la Resolución No. UGM 049340 del 8 de junio de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de a la parte accionante, a partir de 28 de febrero de 2009, con base en el 75% del promedio
de junio de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de a la parte accionante, a partir de 28 de febrero de 2009, con base en el 75% del promedio de los percibido en el último semestre, entre el 1 de junio de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO VALOR ACTUALIZADO 2008 Asignación Básica 13188.470.00 14200.026.00 2008 Prima de Navidad 4667.484.00 5025.480.00 2008 Prima de servicios 3844.466.00 4139.315.00 2008 Prima de vacaciones 2323.548.00 2501.764.00 2008 Prima técnica 4615.964.00 4970.008.00 2008 Quinquenio 3253,984.00 3503.565.00 TOTAL 34340.158 34340.158/6 MESES: 5723.360 75% DE 5723.360 : $4292.520 VALOR MESADA Que según el Certificado de sueldos y factores salariales, expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, obrante a folio 3 del expediente, el demandante devengó en el último semestre de servicios lo siguiente:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO
IBL VALOR ACTUALIZADO 2008 Asignación Básica 13188.470.00 2008 Prima de Navidad 4667.484.00 2008 Prima de servicios 5283.452.00 2008 Prima de vacaciones 3808.038 2008 Prima técnica 4615.964.00
2008 Prima de Navidad 4667.484.00 2008 Prima de servicios 5283.452.00 2008 Prima de vacaciones 3808.038 2008 Prima técnica 4615.964.00 2008 Quinquenio1 $19.523.906 Argumenta que respecto de la prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio no se tuvieron en cuenta los valores reales devengados al momento de liquidar la mesada pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Valor del quinquenio dividido en 6 meses : $19.523.906 / 6: $3253,984.00
6Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión La entidad demandada guardó silencio. PROPOSICIÓN JURÍDICA De conformidad con la relación fáctica, pruebas, recurso de la alzada y pretensiones involucradas en la demanda, esta Corporación tiene por objeto y finalidad establecer si el demandante como empleado de la Contraloría General de la República, le fue bien liquidada la pensión, de conformidad con los valores certificados y el régimen especial de los empleados de la Contraloría. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias del trámite de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, en congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de la
allí, en congruencia con el acervo probatorio allegado al plenario, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de la Contraloría General de la República estaba regido en materia prestacional por una normatividad especial contenida en el Decreto 929 de 1976 , aplicada en forma preferente en virtud de la regla de interpretación contenida en la Ley 57 de 1887, artículo 5º., incorporada al Código Civil, según la cual: "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general", el cual perdió su sustento jurídico con ocasión del citado estatuto que reguló respecto de los mencionados servidores íntegramente la materia. Se observa que el demandante nació el el 28 de febrero de 1954 y comenzó a laborar ininterrumpidamente en la Contraloría desde el 1° de abril de 1976, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, lo cual quiere decir que se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por su parte la Ley 33 de 1985, en materia pensional, señaló: “ Artículo 1° El empleado oficial que sirva o haya servido vente(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que los servidores de la Contraloría, estando amparados por un régimen pensional que les es propio, no se encuentran
7Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión cobijados por las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, salvo en vacíos que resulten compatibles con su régimen. Del material probatorio que reposa en el plenario, observamos que el accionate entró a laborar en la Procuraduría General de la República el 1° de abril de 1976, es decir, se encontraba en vigencia del Decreto 929 de 1976. Los empleados y funcionarios públicos están revestidos de unas prerrogativas especiales por su servicio al Estado; tal es el caso de los servidores de la Contraloría General de la República, para quienes el legislador dispuso un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 929 de 1976, el cual es exclusivo para los empleados que acrediten 20 años de servicio, de los cuales 10 hayan sido al servicio de la Contraloría General de la República.
dispuso un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 929 de 1976, el cual es exclusivo para los empleados que acrediten 20 años de servicio, de los cuales 10 hayan sido al servicio de la Contraloría General de la República. En el Sub lite se encuentra acreditado que el demandante, laboró por más de 10 años en la Contraloría General de la República (desde 1° de abril de 1976 al 30 de noviembre de 2008)2, que cumplió con el requisito de los 20 años de servicio al Estado, pues laboró en la Contraloría por un lapso aproximado de 32 años, circunstancia que la incluye en el régimen especial de pensiones de dicha entidad, además, al momento de solicitar el reconocimiento pensional contaba con 55 años de edad, ya que nació el 28 de febrero de 1954. En efecto, el Decreto 929 de 1976 " Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, dispuso en su artículo 7°: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. (subrayado fuera de texto). El demandante acreditó haber laborado por 20 años en la Contraloría y tener 55 años de edad a la fecha del reconocimiento pensional, por lo que la
el último semestre”. (subrayado fuera de texto). El demandante acreditó haber laborado por 20 años en la Contraloría y tener 55 años de edad a la fecha del reconocimiento pensional, por lo que la Sala considera que cumplía con los requisitos exigidos para que su Pensión de Jubilación fuera reconocida conforme a los presupuestos del Decreto 929 de 1976. Independientemente del planteamiento expuesto por la parte actora en las pretensiones de la demanda, examinado el acto administrativo demandado frente a los hechos probados, se advierte que no existe duda entre las partes de que el actor es beneficiario del régimen especial, y así se dijo y aplicó en la Resolución UGM 049340 de 8 de junio de 2012, la controversia gira realmente es en los valores tenidos en cuenta por la entidad y la liquidación de la mesada pensional. 2 Ver folio 5 ibídem.
8Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión En la reliquidación de la pensión hecha por la demandada se liquidó de la siguiente manera:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO 6
MESES VALOR ACTUALIZADO 2008 Asignación Básica 13188.470.00 14200.026.00 2008 Prima de Navidad 4667.484.00 5025.480.00 2008 Prima de servicios 3844.466.00 4139.315.00 2008 Prima de
vacaciones 2323.548.00 2501.764.00 2008 Prima técnica 4615.964.00 4970.008.00 2008 Quinquenio 3253,984.00 3503.565.00 TOTAL 34340.158 34340.158/6 MESES: 5723.360 75% DE 5723.360: $4292.520 VALOR MESADA Que según el Certificado de sueldos y factores salariales, expedido por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, obrante a folio 3 del expediente, el demandante devengó en el último semestre de servicios lo siguiente (sin actualización): AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO 2008 Asignación Básica 13188.470.00 2008 Prima de Navidad 4667.484.00 2008 Prima de servicios 5283.452.00 2008 Prima de vacaciones 3808.038 2008 Prima técnica 4615.964.00 2008 Quinquenio3 $19.523.906 El demandante argumenta que respecto de la prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio no se tuvieron en cuenta los valores reales devengados al momento de liquidar la mesada pensional. De conformidad con lo expuesto se observa que los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada y los certificados coinciden, la diferencia radica es en los valores. Al respecto considera la Sala que para la liquidación deberá tenerse en cuenta todos los factores devengados en ese periodo, aclarando que antes se afirmaba que las prestaciones que se reciben anualmente se liquidan con una doceava (1/12) parte correspondiente, sin embargo, de conformidad con la
cuenta todos los factores devengados en ese periodo, aclarando que antes se afirmaba que las prestaciones que se reciben anualmente se liquidan con una doceava (1/12) parte correspondiente, sin embargo, de conformidad con la sentencia proferida por honorable Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, 3 Valor del quinquenio dividido en 6 meses : $19.523.906 / 6: $3253,984.00
9Actor: ELIECER GONZÁLAEZ GALINDO
Exp. No. 2012-01787-01 Reliquidación Pensión en el expediente N° 25000232500020060119501, con ponencia del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero4 se reliquidará con una sexta (1/6) parte. En consecuencia, la entidad accionada deberá liquidar la pensión del actor teniendo en cuenta los valores certificados a folio 3 del expediente, corrigiendo las sumas tenidas en cuenta respecto de la de la prima de servicios y la prima de vacaciones, pues la acreditada en el expediente es superior a la que la entidad tomó al momento de liquidar la mesada pensional. Liquidación de la Bonificación especial o Quinquenio: Frente a la liquidación del quinquenio en la pensión de vejez, de manera general el Honorable Consejo de Estado, ha considerado lo siguiente a saber: “para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional.” 5 Ya en concreto, respecto de la reliquidación pensión de los empleados de la Contraloría a quienes se les aplica el régimen especial de la Ley 929 de
para calcular el monto de la prestación pensional.” 5 Ya en concreto, respecto de la reliquidación pensión de los empleados de la Contraloría a quienes se les aplica el régimen especial de la Ley 929 de 1976, el Honorable Consejo de Estado se consideró lo siguiente6: “Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira si
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