🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2012-01810-00-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2012-01810-00-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 71 DE 1988 Y DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 – Presupuestos para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988 – Sobre el ingreso base de liquidación - Accede a las pretensiones de la demanda – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 2709 de 1994 Revisado el expediente, y el documento electrónico obrante en el folio 69, la Sala advierte que en el mismo no figura acto administrativo alguno, que resolviera la mencionada petición. En esas condiciones se ha configurado el silencio administrativo negativo ínsito en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011, que habrá que declararse. Aclarado lo anterior, entrando al fondo del asunto, lo primero que evidencia la Sala es que la situación fáctica pensional de la demandante, el ente de previsión, la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia, al régimen pensional previsto en la ley 71 de 1988, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte es respecto al periodo base de liquidación y los factores salarios. Así las cosas, la primera conclusión a la que arriba la Sala, es que al adecuarse la situación fáctica de la demandante, al régimen de transición y a la ley 71 de 1988 y al decreto reglamentario 2709 de 1994, el ente de previsión, debió acudir a las mismas

situación fáctica de la demandante, al régimen de transición y a la ley 71 de 1988 y al decreto reglamentario 2709 de 1994, el ente de previsión, debió acudir a las mismas en su integridad, tanto en los requisitos de edad, tiempo y monto, pues de lo contrario, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma. Por otro lado, el artículo 7º de la ley 71 de 1988, es del siguiente tenor literal:… Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de 1988, así:.. De las normas transcritas, observa la Sala, que la cuantía de la pensión reconocida con fundamento en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, es el equivalente “al 75 % del salario base de liquidación”. De esta forma, la Sala observa, y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la ley 4ª de 1966, en el decreto 1743 de 1966, el decreto 732 de 1976, y finalmente, el artículo 17 de la ley 100 de 1993. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia del artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación ( o salario cotizado).

además del salario incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación ( o salario cotizado). Sobre lo que se entiende por salario base de liquidación, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos:… De manera que, al encontrarse amparada la pensión del actor por el régimen de transición y la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994, y para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió establecerlo en el 75% del salario base de liquidación, del último año de servicio, e incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, pues se reitera que cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechosDemandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 2 prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador, y que sea habitual, tiene tal naturaleza.

En el caso concreto, de los hechos probados, se tiene que la demandante se retiró del servicio el 06 de mayo de 2001, época para la cual tenía más de 20 años de servicios laborales, y la pensión fue reconocida a partir del 26 de diciembre de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años, si se tiene en cuenta que nació el 26 de diciembre de 1953. Igualmente, se encuentra demostrado en el expediente que la demandante

fecha en la cual cumplió 55 años, si se tiene en cuenta que nació el 26 de diciembre de 1953. Igualmente, se encuentra demostrado en el expediente que la demandante en el último año de servicios (06 de mayo de 2000 a 06 de mayo de 2001), devengó: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones; sin embargo, el ente de previsión estableció en el monto “en el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente.”. Adicionalmente, sabido es que en esos casos acuden a los factores salariales descritos en el decreto 1158 de 1994, de donde infiere la Sala que el ingreso base de liquidación incluyó en el ingreso base de liquidación únicamente asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, no así otros factores devengados. Lo anterior, le indica a la Sala que, el ente de previsión, debió incluirlos en el ingreso base de liquidación, junto con la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios; los valores correspondientes a: la prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, no así las vacaciones, por no tener carácter de factor salarial. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el último año de servicios, y en el que la demandante devengó los mismos, fue del 06 de mayo de 2000 a 06 de mayo de 2001 , y que el estatus pensional fue adquirido el 26 de

de servicios, y en el que la demandante devengó los mismos, fue del 06 de mayo de 2000 a 06 de mayo de 2001 , y que el estatus pensional fue adquirido el 26 de diciembre de 2008, entonces, el ente de previsión, no sólo debió incluirlos en el ingreso base de liquidación, sino también por justicia y equidad, actualizar esos valores con el índice de precios al consumidor. En este orden, la Sala concluye que hay lugar declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como así se hará.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-01810-00

DEMANDANTE : GLORIA FANNY ACEVEDO GONZÁLEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Asunto : Reliquidación pensión – Régimen de transición (Artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley 71 de 1988 y decreto 2909 de 1994. Inclusión factores salariales - Actualización primera mesada pensional)Demandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 3 ============================================================ Procede la Sala dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la demandante señora, Gloria Fanny Acevedo González y la demandada, Empresa Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

suscitada entre la demandante señora, Gloria Fanny Acevedo González y la demandada, Empresa Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Fanny Acevedo González solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto ficto negativo surgido de la petición radicada el 02 de septiembre de 2011, con el número 02092011, por la cual se solicitó la reliquidación de la pensión concedida por la resolución 01096 del 24 de marzo de 2009 que revocó la resolución 014240 del 18 de abril de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, que no ha operado la prescripción y se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES): a) Reliquide con el 75% de todos los factores salariales y prestacionales, la pensión reconocida mediante la resolución 001096 del 24 de marzo de 2009 y a partir del 06 de mayo de 2001; b) pagar los mayores valores de manera indexada; c) actualizar la primera mesada pensional; d) cumplir los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011 y; e) pague las costas procesales.

2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmado: Que la señora Gloria Fanny Acevedo, goza de una pensión de jubilación reconocida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante la

pague las costas procesales.

2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Afirmado: Que la señora Gloria Fanny Acevedo, goza de una pensión de jubilación reconocida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante la resolución 01096 del 24 de marzo de 2009 al amparo del régimen de transición.Demandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 4 2.1.2. Controvertido: Radica fundamentalmente en que, la demandante, considera que la pensión reconocida fue liquidada únicamente con la asignación básica, prima técnica y gastos de representación, que no se tuvo en cuenta todos los factores devengados en último año de servicios, tampoco se tuvo en cuenta que la señora Gloria Fanny Acevedo Gonzáles fue retirada del servicio el 06 de mayo de 2001 y cumplió la edad de pensión el 26 de diciembre de 2008. En tanto, la entidad demandada, guardó silencio ante la petición del 12 de septiembre de 2011 y contestó extemporáneamente la demanda.

Empero, en la resolución 017992 de 2010 que negó una petición de reliquidación presentada el 09 de septiembre de 2009, anotó: “…no es viable jurídicamente liquidar la prestación con lo devengado durante en el último año de servicios, sino con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con I.P.C. conforme a lo indicado en el Acto Administrativo 001096 del 24 de marzo de 2009…la liquidación de se efectúo tomando en cuenta

actualizado anualmente con I.P.C. conforme a lo indicado en el Acto Administrativo 001096 del 24 de marzo de 2009…la liquidación de se efectúo tomando en cuenta lo devengado durante 3.650 días anteriores a la última cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE, entre el 25 de enero de 1990 al 30 de octubre de 2007, arrojando…al cual se le aplicó el 75%...”. Y el acto de reconocimiento pensional indica que liquida la pensión en el “ …el régimen anterior…aplicable, en este caso, el establecido en el artículo 71 de 1988,…y con un monto del 75% como monto de la pensión. …que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente…Que para el 25 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 se liquidó (sic) sobre un salario mínimo legal vigente para la fecha…”. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: Aduce que el acto administrativo demandado, vulnera normas de rango constitucional y legal, los derechos mínimos fundamentales laborales irrenunciables, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad e inescindibilidad, el régimen de transición, los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, los derechos adquiridos, la sentencia del 04 de agosto de 2010

social, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad e inescindibilidad, el régimen de transición, los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, los derechos adquiridos, la sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por cuanto la entidad demandada no incluyó todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año; tuvo en cuenta, por el contrario, para liquidar la pensión, el promedio de lo devengado y cotizado enDemandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 5 el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, y no incluyó todos los factores, ni actualizó la primera mesada pensional, siendo que entre el 06 de mayo de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2008 la moneda perdió el poder adquisitivo.

En las alegaciones finales: El apoderado de la demandante, en escrito visible a folios 118 a 120 del expediente, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, considera que a la actora para la reliquidación, se le debe aplicar en integridad la ley 100 de 1993, acto legislativo 01 de 2005 y ley 33 de 1985 y la interpretación más favorables de las normas, en relación con los factores, además, que no existen mesadas prescritas porque entre la fecha del reconocimiento de la pensión y la solicitud de reliquidación no transcurrieron 3 años. 2.2. De la demandada: La demanda se contestó extemporáneamente.

En las alegaciones finales: La parte demandada guardó silencio.

3. Intervención del Representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público allegó extemporáneamente el concepto.

En las alegaciones finales: La parte demandada guardó silencio.

3. Intervención del Representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público allegó extemporáneamente el concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos: 1.1.Principal: Se centra en establecer si estando el demandante en el régimen de transición, le asiste derecho a la demandante a que se reliquide la pensión de vejez, en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año (06 de mayo de 2000 a 06 de mayo de 2001), la pensión reconocida mediante la resolución 001096 del 24 de marzo de 2009 con todos los factores salariales, o si por el contrario, le asiste razón a la demandada en el sentido que la pensión amparada por el régimen de transición se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el estatus pensional y con los factores de que trata el decreto 1158 de 1994. 1.2. Problema jurídico secundario.

En caso que asista derecho a la reliquidación de la pensión, ¿desde cuándo procedería? y ¿se debe ordenar la actualización de la primera mesada pensional?

Problema jurídico asociado: Establecer si se configuró el acto ficto.

2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente:Demandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 6 2.1. Según las resoluciones 001096 del 24 de marzo de 2009 (fls.94v.-96) y 017992

Radicación: 2012-01810-00

Página: 6 2.1. Según las resoluciones 001096 del 24 de marzo de 2009 (fls.94v.-96) y 017992 del 18 de junio de 2010 (fls.102v.-105), el entonces, Instituto de Seguros Sociales, reconoció en favor de la señora Gloria Fanny Acevedo González, una pensión, régimen de prima media con prestación definida, a partir del 26 de diciembre de 2008, al amparo del régimen de transición y con fundamento en la ley 71 de 1988, liquidada, con: “… el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (I.P.C), conforme a lo indicado por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que en el presente caso se realizó con base a 3.650 días, con un ingreso base…75%...

Que para el 25 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 se liquidó (sic) sobre un salario mínimo legal vigente para la fecha, teniendo en cuenta que dentro de la carpeta pensional no obra certificado de salarios…”. (fls.95). 2.2. Obra a folios 102v. a 105 del expediente, copia de la resolución 017992 del 18 de junio de 2010, por medio de la cual el entonces, Instituto de Seguros Sociales, resolvió la petición del 09 de julio de 2009 y negó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Fanny Acevedo González, con el siguiente argumento:

resolvió la petición del 09 de julio de 2009 y negó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Fanny Acevedo González, con el siguiente argumento: “…no es viable jurídicamente liquidar la prestación con lo devengado durante en el último año de servicios, sino con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado anualmente con I.P.C. conforme a lo indicado en el Acto Administrativo 001096 del 24 de marzo de 2009. …la liquidación de se efectúo tomando en cuenta lo devengado durante 3.650 días anteriores a la última cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE, entre el 25 de enero de 1990 al 30 de octubre de 2007, arrojando…al cual se le aplicó el 75%...” 2.3. De conformidad con la resolución 001096 del 24 de marzo de 2009 (fls.94v.-96) y el documento visible a folio 93 del expediente, la señora Gloria Fanny Acevedo González, prestó sus servicios laborales, así: Entidad Período DíasDesde Hasta Día Mes Año Día Mes Año Superintendencia de Industria y Comercio (45 días de interrupción) 22 11 1977 20 02 1985 (2608) 2563 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 21 02 1986 02 05 1994 2949

Personería de Bogotá D.C. (189 días de interrupción) 16 09 1994 10 12 1996 804 11 12 1996 24 01 1999 763 22 07 1999 04 05 2001 642 Subtotal (2209)Demandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 7

2020 Total 7532 2.4. Al tenor del documento visible en el folio 88 del expediente, la señora Gloria Fanny Acevedo González, cotizó para pensión, así: Entidad Desde Hasta Dí a Mes Año Día Mes Año Caja Distrital de Previsión Social 16 09 1994 30 09 1995 I.S.S. 01 10 1995 24 01 1999 I.S.S. 22 07 1999 06 05 2001 2.5. Según el registro civil visible a folio 86 del expediente, la señora Gloria Fanny Acevedo González, nació el 26 de diciembre de 1953, cumplió los 55 años de edad el 26 de diciembre de 2008. 2.6. De conformidad con el documento visible a folio 8 del expediente, la señora Gloria Fanny Acevedo González, en el último año de servicios (06 de mayo de 2000 a 06 de mayo de 2001), devengó: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. 2.7. Según los documentos visibles a folios 100 a 102 y 106 a 107, la señora Gloria Fanny Acevedo González, solicitó el 09 de julio de 2009 y 04 de agosto de 2010, la

vacaciones y prima de vacaciones. 2.7. Según los documentos visibles a folios 100 a 102 y 106 a 107, la señora Gloria Fanny Acevedo González, solicitó el 09 de julio de 2009 y 04 de agosto de 2010, la reliquidación de su pensión, con lo devengado en el último año de servicios, petición resuelta de manera adversa mediante las resoluciones 017992 del 18 de junio de 2010 y 006840 del 24 de febrero de 2011. 2.8. Obra a folios 2 a 4 del expediente, el escrito contentivo de la petición radicada el 02 de septiembre de 2011, con el número 02092011, en el Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual la señora, Gloria Fanny Acevedo González, nuevamente solicita la reliquidación de la pensión reconocida mediante la resolución 001096 del 24 de marzo de 2009. No obra acto administrativo que la hubiere resuelto.

3. Solución a los problemas jurídicos Teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda está dirigida a obtener la nulidad del acto ficto negativo que la actora considera surgido de laDemandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 8 petición radicada ante el entonces, Instituto de Seguros Sociales, el 02 de septiembre de 2011, con el número 02092011, previamente, la Sala hace la siguiente consideración: En efecto, observa la Sala, del documento visible a folios 2 a 4 del expediente, que la

septiembre de 2011, con el número 02092011, previamente, la Sala hace la siguiente consideración: En efecto, observa la Sala, del documento visible a folios 2 a 4 del expediente, que la demandante radicó petición ante el entonces, Instituto de Seguros Sociales, el 2 de septiembre de 2011, en aras de obtener la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios. Revisado el expediente, y el documento electrónico obrante en el folio 69, la Sala advierte que en el mismo no figura acto administrativo alguno, que resolviera la mencionada petición. En esas condiciones se ha configurado el silencio administrativo negativo ínsito en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011, que habrá que declararse. Aclarado lo anterior, entrando al fondo del asunto, lo primero que evidencia la Sala es que la situación fáctica pensional de la demandante, el ente de previsión, la adecuo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia, al régimen pensional previsto en la ley 71 de 1988, lo que no se somete a discusión, lo que se controvierte es respecto al periodo base de liquidación y los factores salarios. En el caso concreto, de los hechos probados, observa la Sala, que el ente de previsión pese a que adecuó la situación fáctica pensional de la demandante, a las normas antes indicadas; sin embargo, para efectos de la liquidación, el ente de previsión, no señala expresamente los factores incluidos en el ingreso base de

previsión pese a que adecuó la situación fáctica pensional de la demandante, a las normas antes indicadas; sin embargo, para efectos de la liquidación, el ente de previsión, no señala expresamente los factores incluidos en el ingreso base de liquidación e indica que liquida “con un monto del 75% como monto de la pensión…que para liquidar la pensión se tiene en cuenta el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente.”. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad normativa, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad, y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales 1. Por 1 ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral sentencia del 4 de septiembre de 1992.Demandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 9 lo anterior, en casos como el que ocupa la atención de la Sala ha sido criterio de la jurisprudencia: “Son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de

el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el asunto en estudio, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones para los entes nacionales, se afectó el monto de la pensión del actor y de paso se desnaturalizó el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica.” 2 Así las cosas, la primera conclusión a la que arriba la Sala, es que al adecuarse la situación fáctica de la demandante, al régimen de transición y a la ley 71 de 1988 y al decreto reglamentario 2709 de 1994, el ente de previsión, debió acudir a las mismas en su integridad, tanto en los requisitos de edad, tiempo y monto, pues de lo contrario, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma. Por otro lado, el artículo 7º de la ley 71 de 1988, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados

“ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (....)” Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de 1988, así:

“ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES.

El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” 2 Consejo de Estado. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01307-01(0386-10). Sentencia del 23 de febrero de 2012.Demandante: Gloria Fanny Acevedo González Radicación: 2012-01810-00

Página: 10

De las normas transcritas, observa la Sala, que la cuantía de la pensión reconocida

Radicación: 2012-01810-00

Página: 10

De las normas transcritas, observa la Sala, que la cuantía de la pensión reconocida con fundamento en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, es el equivalente “al 75 % del salario base de liquidación”. De esta forma, la Sala observa, y haciendo una interpretación sistemática, que desde otrora el legislador ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario, tal como se evidencia en el artículo 2º de la ley 4ª de 1966 3, en el decreto 1743 de 1966 4, el decreto 732 de 1976 5, y finalmente, el artículo 17 de la ley 100 de 19936. Igualmente, observa la Sala que por regla general, el legislador, ha tenido como unidad de medida para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia del artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, el artículo 73 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que expresamente además del salario incluye las primas, finalmente la ley 100 de 1993, para efectos de la cuantía de la pensión hace referencia al ingreso base de liquidación (o salario cotizado)7. Sobre lo que se entiende por salario base de liquidación, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción

“Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario , en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, 3 Ley de 1966, “artículo2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: “a…sueldo como cuota de afiliación b. Con el cinco por cinco (5%) del salario …” 4 El decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 6 de 1966,: ARTÍCULO 2o. Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).

el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.” 5 Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4 de 1976, disponía: “…artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:

1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.

2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. …” 6 “Durante la vigencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...