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TA CUN - 2012-0183-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0183-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES / Normatividad Aplicable: Ley 5ª de 1978, Decreto 715 de 1978, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1278 de 2002 – La Ley 91 de 1989, no lo extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente, no el régimen salarial – La prima de prima de servicios fue consagrada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados nacionales y no los del nivel territorial y excluye expresamente de su aplicación al personal docente – El personal docente está sujeto a un régimen especial en materia salarial y respecto de las prestaciones sociales se aplican las disposiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional – Niega pretensiones de la demanda Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar el régimen salarial y prestacional de los docentes, cuyos antecedentes se ubican en la Ley 5ª de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de 1978, mediante el cual fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio. De otro lado, con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableciendo el

8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableciendo el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas diferentes. Sin embargo, el mentado decreto no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, respecto de las asignaciones salariales de los docentes expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989 “, mediante los cuales estableció anualmente la asignación básica que debían percibir los educadores y, consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte. Así mismo, los citados decretos no establecieron el reconocimiento y

movilización, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte. Así mismo, los citados decretos no establecieron el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”. Con ocasión de la nacionalización de la educación establecida por la ley, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (subrayado fuera de texto). (…)”. De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que la ley 91 de 1989, sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no el régimen salarial; en este orden, hizo extensivo el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la

1989, sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no el régimen salarial; en este orden, hizo extensivo el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, todos los cuales, como se lee en el epígrafe respectivo, hacen referencia a las prestaciones sociales de los empleados públicos y no prevé ningún aspecto relacionado con el régimen salarial. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, disposición que respecto al régimen prestacional y salarial del personal docente, consagró:.. A su turno, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso:..

personal docente, consagró:.. A su turno, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso:.. De lo anterior, se desprende que las normas, siguieron señalando que para efectos prestacionales, los docentes se sujetarían a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, que no es otro, que el aplicable a los servidores públicos del orden nacional. Así mismo, para efectos salariales, señaló que se regiría por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. De otro lado, con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso:.. Así las cosas , se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel delEscalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, se precisa, no es posible aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional.

consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel delEscalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, se precisa, no es posible aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Ahora bien, en el recurso de apelación se discute, que como el pago de la “prima de servicios”, consagrada en el Decreto 1042 de 1978 , fue establecida para los empleados nacionales, no puede extenderse este emolumento a los empleados del nivel territorial, argumento que comparte la Sala, pues el artículo 1º en relación con su ámbito de aplicación, señaló: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante (subrayados fuera de texto). En este orden, no es dable la inaplicación de la expresión del “orden nacional” consagrada en el Decreto 1042 de 1978, como en efecto lo venía haciendo el H. Consejo de Estado, toda vez que mediante sentencia de constitucionalidad C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Expd. No. D-9388, la H. Corte Constitucional declaró exequible dicha expresión, con base en los siguientes argumentos: “Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe

Corte Constitucional declaró exequible dicha expresión, con base en los siguientes argumentos: “Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para el tratamiento diferente. Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertium comparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio injustificado. (…) 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada. (…) Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.” A su turno, el artículo 42 de la norma ibídem, incluyó la “prima de servicios” como un factor de salario y en el artículo 58 la definió como un factor a pagar anualmente, equivalente a 15 días de remuneración. Por su parte, el artículo 104 del mismo decreto señaló las excepciones a la aplicación de este estatuto, así:

anualmente, equivalente a 15 días de remuneración. Por su parte, el artículo 104 del mismo decreto señaló las excepciones a la aplicación de este estatuto, así: “ARTICULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (subrayado fuera de texto).(…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (…)” . Conforme a la norma transcrita, es claro que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación al personal docente. Finalmente, concluye la Sala, que de conformidad con lo establecido en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, el personal docente está sujeto a un régimen especial, en materia salarial, fijado en función de una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente. Por otro lado, respecto de las prestaciones sociales, se tiene que para estos servidores, se les aplica las disposiciones establecidas para los empleados públicos nacionales, según lo ordenan el parágrafo 2° del artículo15 de la Ley 91 de 1989, la ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002. Así, siendo el “salario” distinto de la categoría “prestación social”, pues ésta no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se

“prestación social”, pues ésta no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado, en tanto, el salario sí remunera el servicio prestado atendiendo la característica de un factor objetivo o subjetivo o ambos, no puede confundirse estos dos conceptos sin vulnerar el ordenamiento jurídico. En suma, no es posible reconocer el derecho deprecado, pues la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, sólo hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no salarial. De igual manera, tampoco resulta acertado considerar, como lo sostiene el recurrente, que la ley 91 de 1989, creó la prima de servicios para el personal docente, dado que el artículo 15, parágrafo 2º, dispuso que la Nación estaría a cargo del pago de los siguientes emolumentos: “ primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”, pues, considera la Sala, que el sentido de esta norma, fue garantizar la continuidad del pago de aquellos derechos salariales que ya tenían reconocidos algunos educadores, más no crear nuevos emolumentos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez ParraEXPEDIENTE No. 2012-0183

DEMANDANTE: LEONOR ALBA SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez ParraEXPEDIENTE No. 2012-0183

DEMANDANTE: LEONOR ALBA SÁNCHEZ

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en el proceso de la referencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Leonor Alba Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 3160 de 28 de septiembre de 2011, expedida por el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la “prima de servicios” , establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley

derecho, solicitó, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la “prima de servicios” , establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, a partir del 12 de agosto de 2008. Así mismo, solicitó que las sumas adeudadas se ajusten con base en el IPC, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 309 del C.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada. Las pretensiones las fundó en los siguientes hechos:Informa, que la demandante labora al servicio de la entidad demandada desde el 4 de febrero de 2004 y durante el tiempo que ha prestado sus servicios, no ha percibido el pago de la prima de servicios. Por lo anterior, el día 12 de agosto de 2011, la accionante elevó petición ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de servicios a partir del mes de agosto de 2008 (fls. 20-22), la cual fue negada a través de la Resolución 3160 de 28 de septiembre de 2011 , emitida por el Secretario de Educación de Bogotá D.C. (fl. 8). LA SENTENCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el 10 de julio de 2013, profirió sentencia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó, que el acto administrativo acusado, está incurso en causal de

2013, profirió sentencia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó, que el acto administrativo acusado, está incurso en causal de nulidad por error de derecho, por inaplicación de la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual se prescribe que a los docentes se les aplica la Ley 91 de 1989, norma que a su vez, en el artículo 15 incisos 1° y 2°, dispone que dicho régimen prestacional es el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como el Decreto 1042 de 1978, este último con fundamento en el cual los maestros tienen derecho al reconocimiento y pago de la “ prima de servicios “que perciben anualmente los empleados del orden nacional. Así mismo, por falta de aplicación de normas constitucionales, comoel artículo 4º, 13, 48 y 53 de la carta. El artículo 4º en cuanto establece un deber de todo operador judicial de preferir la aplicación de normas constitucionales sobre las legales; el artículo 13 que no permite un trato discriminatorio entre servidores públicos del Estado; el artículo 48, el cual ordena mantener el poder adquisitivo del salario, lo cual implica que se incluyan todos los factores salariales y, finalmente, el artículo 53 que consagra varios principios, como el progresividad, favorabilidad, el de la condición más beneficiosa al trabajador, entre otros. Agregó, que si bien no existe sentencia de unificación en el Consejo de

principios, como el progresividad, favorabilidad, el de la condición más beneficiosa al trabajador, entre otros. Agregó, que si bien no existe sentencia de unificación en el Consejo de Estado, sobre esta materia, también lo es, que respecto al reconocimiento de la prima de servicios a favor de los docentes, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, Exp. No. 20012589 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez, manifestó: “…,interpretando las disposiciones transcritas y salvo las excepciones a las leyes especiales, resulta claro que los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro de las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, pues el listado de las normas no debe tenerse como taxativo. (…) por consiguiente, encuentra la Sala que a la demandante, en su carácter de docente territorial, le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la ley 91 de 1989...”. De igual manera, trajo a colación la Sentencia de tutela T-1066 del 6 de diciembre de 2012, que en su sentir, respalda la posición de los Juzgados, Tribunales y del Consejo de Estado que han accedido al reconocimiento de la prima de servicios a favor de los docentes territoriales, al indicar que esta postura, en manera alguna, constituye una vía de hecho, sino que tiene

Tribunales y del Consejo de Estado que han accedido al reconocimiento de la prima de servicios a favor de los docentes territoriales, al indicar que esta postura, en manera alguna, constituye una vía de hecho, sino que tiene respaldo jurídico.Así las cosas, el a quo , le ordenó a la entidad demandada “ reconocer, liquidar en debida forma y pagar a la señora LEONOR ALBA SÁNCHEZ,…, el valor que corresponda por concepto del factor salarial denominado prima de servicios, así mismo en cuanto este factor debe computarse para la liquidación de prestaciones sociales, deberán reliquidarse estas y pagar indexadamente las diferencias que existan entre lo que se venía pagando y lo que debe pagarse para cumplir lo ordenado en esta sentencia; sin embargo, dichas diferencias se pagarán a partir del 12 DE AGOSTO DE 2008, por prescripción trienal, así mismo, en el evento de que la administración no haya realizado los descuentos de ley al factor salarial cuyo pago se ordena,…”. Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia, señaló, que “independientemente de la prescripción trienal causada, el reajuste ordenado debe hacerse desde la fecha en que se vinculó al servicio la actora, el 4 de febrero de 2004” y, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad accionada, presentó recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 231-236, solicitando que la sentencia de

demandada. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad accionada, presentó recurso de apelación a través de memorial visible en los folios 231-236, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el Juez de Primera Instancia no puede desconocer el régimen salarial especial de los docentes e incluir la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 para otros servidores públicos.Destacó, que las prestaciones sociales son diferentes al salario, pues aquellas son las que el empleador debe al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación laboral o con motivo de la misma. Mientras el salario, es la suma de dinero que periódicamente percibe un trabajador como retribución por sus servicios. Así las cosas, afirmó, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, dado que es un factor salarial y, el régimen nacional que se les extendió a los docentes a través de la Ley 91 de 1989, es del carácter prestacional. Explicó, que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no estableció la prima de servicios para el personal docente, sino que dispuso la continuación de los beneficios económicos y prestacionales para quienes ya tenían reconocidos con anterioridad algunos emolumentos, esto, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Finalmente, la apoderada de la entidad demandada solicitó, se revoque la

continuación de los beneficios económicos y prestacionales para quienes ya tenían reconocidos con anterioridad algunos emolumentos, esto, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Finalmente, la apoderada de la entidad demandada solicitó, se revoque la condena en costas impuesta por el a quo , en razón a que para el caso, la administración no actuó con temeridad o mala fe. ALEGACIONES FINALES En esta etapa procesal los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. 3160 de 28 de septiembre de 2011, expedida por el Secretario de Educación de Bogotá, mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”.

Problema jurídico: La controversia se contrae a establecer si la Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C. –Secretaría de Educación-, debe reconocer y pagar a la demandante la “prima de servicios” consagrada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.

Normatividad aplicable: Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar el régimen salarial y prestacional de los docentes, cuyos antecedentes se ubican en la Ley 5ª de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de 1978, mediante el cual fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio.

el Decreto 715 de 1978, mediante el cual fijó las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio. De otro lado, con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”,estableciendo el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas diferentes. Sin embargo, el mentado decreto no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón. El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 19881, respecto de las asignaciones salariales de los docentes expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989 “ 2, mediante los cuales estableció anualmente la asignación básica que debían percibir los

1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989 “ 2, mediante los cuales estableció anualmente la asignación básica que debían percibir los educadores y, consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte. Así mismo, los citados decretos no establecieron el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”. Con ocasión de la nacionalización de la educación establecida por la ley, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció: 1 “Mediante las cuales el Congreso facultó al Presidente para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del sector público”. 2 “Por los cuales se fijan las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones”.“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y

han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley . (subrayado fuera de texto). (…)”. De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que la ley 91 de 1989, sólo extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, al personal docente y no el régimen salarial; en este orden, hizo extensivo el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , todos los cuales, como se lee en el epígrafe respectivo, hacen referencia a las prestaciones sociales de los empleados públicos y no prevé ningún aspecto relacionado con el régimen salarial.Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993

lee en el epígrafe respectivo, hacen referencia a las prestaciones sociales de los empleados públicos y no prevé ningún aspecto relacionado con el régimen salarial.Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, disposición que respecto al régimen prestacional y salarial del personal docente, consagró: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de lo

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