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TA CUN - 2012-0186-(20-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0186-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Diferencia salarial – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación – Incremento prima de navidad, vacaciones y auxilio de cesantías, intereses moratorios – Docente / INCREMENTO SALARIAL POR HABER ACREDITADO ESPECIALIZACION EN DOCENCIA UNIVERSITARIA Corresponde a este Tribunal establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados dado que la parte actora en calidad de docente Nivel 2A, considera tener derecho al incremento salarial del grado 2AE por haber acreditado especialización en docencia universitaria. El Legislador a través del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir el Estatuto de Profesionalización docente, en cual se regulara entre otros temas, lo referente a la escala salarial, el escalafón docente y los incentivos al mejoramiento profesional. Con base en la mencionada facultad, se profiere el 19 de junio de 2002 el Decreto 1278, mediante el cual se reglamentó la orden impartida a través del artículo 111 de la citada Ley, esto es, se dictó el Estatuto de Profesionalización Docente. Dicho estatuto, consagró en el Capítulo VI todas aquellas cuestiones referentes a salarios, incentivos, estímulos y compensaciones a los cuales tendrían derecho los docentes y directivos docentes escalafonados, en provisionalidad o en período de prueba, y en su artículo 47 autorizó al Gobierno para que por intermedio del decreto de salarios se establecieran unas compensaciones económicas sujetas a la disponibilidad presupuestal. De acuerdo con la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y conforme al Estatuto de

de salarios se establecieran unas compensaciones económicas sujetas a la disponibilidad presupuestal. De acuerdo con la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y conforme al Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), el Presidente de la República fija anualmente la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el comentado decreto; por lo que para el año 2011 se señala en el Decreto 1027 de ese mismo año, los salarios y demás emolumentos que rigen para los docentes y directivos docentes, así Parágrafo 1°. El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

De la norma transcrita se puede colegir que el docente que se encuentre en el Grado 2 Nivel A y acredite una especialización afín a la de su formación de pregrado, o de desempeño docente o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiante , tendrá derecho a percibir una asignación mensual superior.Siguiendo las líneas que anteceden, se afirma con cierta claridad que docente es el individuo que enseña, en otras palabras, es la persona que desarrolla labores académicas o de transmisión del conocimiento a los alumnos; todo lo cual exige

el individuo que enseña, en otras palabras, es la persona que desarrolla labores académicas o de transmisión del conocimiento a los alumnos; todo lo cual exige del docente una preparación académica excepcional, de modo que lo que pretende la norma en discusión es que el docente día a día se prepare cada vez mejor, que no se anquilose en ser normalista o licenciado sino que lleve sus capacidades hasta la educación posgradual; y por ello, si bien es cierto no hay un ascenso inmediato, si es claro que esa preparación significa un aumento salarial, pues con dicha superación, entiende la Sala, se da en aras de prestar un mejor servicio docente, lo que redundará innegablemente en el alumno. En ese orden de ideas, es cierto que la señora (…) ha venido preparándose para la docencia, pues no sólo es normalista, sino que accedió a la educación superior optando el título de Licenciada en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana y, de manera adicional, una preparación como Especialista en Docencia Universitaria; de suerte que todo lo anterior permite inferir que se trata de una persona con verdadero apego y sentido de pertenencia a la docencia y que su esfuerzo educativo redunda indiscutiblemente en un área afín a la de su formación de pregrado, siendo éste necesariamente la docencia; por tanto, la Sala estima que se cumple sin mayores elucubraciones con el primero de los requisitos a que alude el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1027 de 2011. Conforme con lo que se ha venido diciendo, el título de especialista en Docencia

primero de los requisitos a que alude el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1027 de 2011. Conforme con lo que se ha venido diciendo, el título de especialista en Docencia Universitaria acreditado por la actora para obtener el beneficio previsto en el decreto salarial tantas veces comentado, es un posgrado que tiene alta incidencia en la prestación del servicio docente —que es su área de formación en pregrado— toda vez que los conocimientos adquiridos por ésta que no son de poca monta, a través de dicho programa, son puestos al servicio de la docencia que ejerce en la educación básica primaria, puesto que los fundamentos de la pedagogía son los mismos en todos los niveles en los cuales se desarrollan, tal como lo afirma la demandan en el recurso y que esta Sala comparte en la medida en que “los estudios adelantados por la demandante están directamente relacionados con el proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes. No se trató de cualquier título obtenido por la accionante, uno ajeno, impropio, inadecuado o extraño al proceso de formación, por el contrario, cada una de las materias cursadas nutren la labor que diariamente desempeña mi mandante”, es decir, la especialización aducida no sólo forma para ejercer la docencia en el campo superior, sino que ella vale o sirve a los procesos de aprendizaje en cualquiera de los niveles de la ecuación, ya sea formal o informal, pública o privada; por lo que el a quo no puede desconocer tal situación por apego a una interpretación exegética. Más aún, al revisar el plan de estudios y los componentes del programa de

desconocer tal situación por apego a una interpretación exegética. Más aún, al revisar el plan de estudios y los componentes del programa de especialización de Docencia Universitaria, se encuentra que como propósito de formación, ésta se halla orientada “a la capacitación de docentes de las instituciones educativas de todos los niveles formativos”, quienes pueden desempeñarse “asumiendo los principios innovadores de la pedagogíacontemporánea, aplicando los principios metodológicos de la investigación reconocidos por la comunidad científica y académica”. De suerte que en el proceso pedagógico —educación y enseñanza— que se imparte por los docentes a los alumnos —cualquier nivel—, no se advierten diferencias que impidan que la especialización en Docencia Universitaria sea tenida como cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1027 de 2011, en cuanto se presenta correspondencia entre el título obtenido y las funciones que desempeña como docente; en consecuencia se revocará la sentencia de 27 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados ordenar el pago del incremento reclamado y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 20 de diciembre de 2011

NORMAS: Ley 715 de 2001 artículo 111 – Decreto 1278 de 2002 – Ley 4 de 1992 – Decreto 1027 de 2011 parágrafo 1°

prestaciones sociales a partir del 20 de diciembre de 2011

NORMAS: Ley 715 de 2001 artículo 111 – Decreto 1278 de 2002 – Ley 4 de 1992 – Decreto 1027 de 2011 parágrafo 1°

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente No.: 2012-0186-01 (ORALIDAD)

Demandante: DIANA MARÍA TORRES BUITRAGO

Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA —

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Controversia: Diferencia salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, dentro del proceso instaurado por DIANA MARÍA TORRES BUITRAGO contra EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

I. ANTECEDENTES La señora DIANA MARÍA TORRES BUITRAGO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad yRestablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución 000248 de 1º de febrero de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por la cual se niega una solicitud de incremento salarial; y la Resolución No. 004322 de 28 de junio de ese mismo

Secretaría de Educación de Cundinamarca, por la cual se niega una solicitud de incremento salarial; y la Resolución No. 004322 de 28 de junio de ese mismo año, expedida por la aludida Secretaría, mediante la cual se desata el recurso de reposición, confirmando la anterior. Pretende a título de restablecimiento del derecho que se ordene al Departamento de Cundinamarca —Secretaría de Educación, a partir del 20 de diciembre de 20011, incrementar la asignación básica de la actora conforme al Grado 2AE del Escalafón Nacional Docente; así como reliquidar las primas de navidad, vacaciones y el auxilio de cesantías; junto con los ajustes de valor, los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y las agencias en derecho.II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot , el 27 de junio de 2013, profiere sentencia negando las súplicas de la demanda. Se fundamenta la citada providencia en que el artículo 1º del Decreto 1027 de 2011 señala que para obtener modificación de la asignación mensual, “el título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2º del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o e un área de formación que sea considerada fundamental para el proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes” De manera que el título de especialista en docencia universitaria acreditado por la demandante, no se subsume en ninguna de las hipótesis expuestas en la norma atrás transcritas; puesto que no es afín al área de

De manera que el título de especialista en docencia universitaria acreditado por la demandante, no se subsume en ninguna de las hipótesis expuestas en la norma atrás transcritas; puesto que no es afín al área de pregrado, como tampoco al área de desempeño, ni corresponde al área de formación fundamental; por tanto, no logró desvirtuar el principio de legalidad que acompaña a los actos administrativos acusados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2013, sustentando el mismo (fls. 171 y 172).

La alzada se sustenta en que el a quo sólo estimó la inexistencia del elemento de afinidad que establece el artículo 1º del Decreto 1027 de 2011; pero ningún pronunciamiento emitió en relación con el principio constitucional de remuneración conforme a la cantidad y calidad del trabajo. Adicionalmente adujo que la legalidad no debe ser entendida como apego o sometimiento de la ley en estricto sentido, sino que ella va más allá, toda vezque dicho principio comporta una aproximación al concepto sustancial de derecho, de modo que la especialización en docencia universitaria contiene un elemento afín a la formación de pregrado o de desempeño docente, esto, porque no es ajena al proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. Alega también que la especialización obtenida no es cualquier título, pues cada una de las materias cursadas nutren la labor que diariamente desempeña como docente; en ese sentido resultaba válido que se valorara por el juez de instancia, el plan de estudios desprograma Especialista en Docencia Universitaria,

cada una de las materias cursadas nutren la labor que diariamente desempeña como docente; en ese sentido resultaba válido que se valorara por el juez de instancia, el plan de estudios desprograma Especialista en Docencia Universitaria, que permite analizar el perfil, las competencias y proyección social del mismo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte accionada alega de conclusión en escrito visible a folios 184 y 185del expediente.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados dado que la parte actora en calidad de docente Nivel 2A, considera tener derecho al incremento salarial del grado 2AE por haber acreditado especialización en docencia universitaria.

Para responder al problema jurídico que la Sala habrá de resolver, resulta necesario efectuar un análisis de la normativa que rige para estos asuntos, conforme las siguientes precisiones:El Legislador a través del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 1, concedió facultades al Gobierno Nacional para expedir el Estatuto de Profesionalización docente, en cual se regulara entre otros temas, lo referente a la escala salarial, el escalafón docente y los incentivos al mejoramiento profesional. Con base en la mencionada facultad, se profiere el 19 de junio de 2002 el Decreto 1278, mediante el cual se reglamentó la orden impartida a través del artículo 111 de la citada Ley, esto es, se dictó el Estatuto de Profesionalización Docente. Dicho estatuto, consagró en el Capítulo VI todas aquellas cuestiones referentes a salarios, incentivos, estímulos y compensaciones a los cuales

Docente. Dicho estatuto, consagró en el Capítulo VI todas aquellas cuestiones referentes a salarios, incentivos, estímulos y compensaciones a los cuales tendrían derecho los docentes y directivos docentes escalafonados, en provisionalidad o en período de prueba, y en su artículo 47 autorizó al Gobierno para que por intermedio del decreto de salarios se establecieran unas compensaciones económicas sujetas a la disponibilidad presupuestal. El señalado artículo, ordena: “ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones 1 “Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para:

111.1. Organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los organismos necesarios.

111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos.

El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:

1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.

2. Requisitos de ingreso.

3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.

4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.

5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.

6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. (…)”.económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

Mientras que el artículo 49 del referido decreto, introdujo algunos principios sobre los cuales debía expedirse la reglamentación para otorgar los estímulos, incentivos y compensaciones a los docentes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 49. Reglamentaciones . El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las

beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”. De acuerdo con la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y conforme al Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto 1278 de 2002), el Presidente de la República fija anualmente la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el comentado decreto; por lo que para el año 2011 se señala en el Decreto 1027 de ese mismo año, los salarios y demás emolumentos que rigen para los docentes y directivos docentes, así: “Artículo 1°. Asignación básica mensual . A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente:TÍTULO GRADO

ESCALAFÓN

NIVEL

SALARIAL ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014

ESCALAFÓN

NIVEL

SALARIAL ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690 C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990

Parágrafo 1°. El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Parágrafo 2°. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, para el grado dos. El reconocimiento que se

administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito ” (destaca la Sala).De la norma transcrita se puede colegir que el docente que se encuentre en el Grado 2 Nivel A y acredite una especialización afín a la de su formación de pregrado, o de desempeño docente o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiante, tendrá derecho a percibir una asignación mensual superior. Conforme con la normatividad que deviene desarrollada en los párrafos que preceden, se tiene que la señora DIANA MARÍA TORRES BUITRAGO obtuvo grado de Normalista Superior con énfasis en matemática el 14 de diciembre de 2002 (fl. 96); nombrada por el Departamento de Cundinamarca por Resolución 000400 de 11 de febrero de 2005 como docente de primaria en provisionalidad y posesionada el 16 del mismo mes y año (fls 74 y 78); posteriormente es nombrada en período de prueba mediante Resolución 010521 de 16 de diciembre de 2005, posesionada el 13 de enero de 2006 (fls.107 109 y 113). Adicionalmente acredita terminación de estudios superiores como

nombrada en período de prueba mediante Resolución 010521 de 16 de diciembre de 2005, posesionada el 13 de enero de 2006 (fls.107 109 y 113). Adicionalmente acredita terminación de estudios superiores como Licenciada en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana, según acta de grado otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el 29 de junio de 2007 (fl. 132). Luego obtiene título de ESPECIALISTA EN DOCENCIA UNIVERSITARIA el 16 de diciembre de 2011 para ello allega diploma expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (fl. 16), grado con el cual justifica ante la administración el cumplimiento de los requisitos del transcrito parágrafo del artículo 1º del Decreto 1027 de 2011, de acuerdo con la petición que en ese sentido presentara el 20 de diciembre de 2011 (fl. 5). Ahora bien, se trata de establecer acorde con los lineamientos antes descritos y teniendo en cuenta lo probado por la demandante, si los grados y título de especialización obtenidos por ésta se ajustan o corresponden a los supuestos establecidos en el citado parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1027 de 2011, esto es, i) a un área afín a la de su formación de pregrado; ii) un área afín de desempeño docente; o iii) un área de formación que sea consideradafundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, como sigue: El artículo 3º del Estatuto de Profesionalización Docente2 define de manera exacta quiénes son profesionales de la educación; en ese ámbito, dice la regla

como sigue: El artículo 3º del Estatuto de Profesionalización Docente2 define de manera exacta quiénes son profesionales de la educación; en ese ámbito, dice la regla que son aquellos que poseen t ítulo profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. Esos profesionales de la educación cumplen una función docente que a voces del artículo 4º del comentado estatuto, implica para los docentes “la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza -aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos”. De esta manera quienes son profesionales de la educación y cumplen unas funciones educativas, son denominados docentes y directivos docentes, que según definición que trae el artículo 5º del Decreto 1278 de 2002 3, son “las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje” ; empero también el concepto desarrollado en el citado artículo, le señala otras cargas como ser responsables de “ las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como 2 Decreto 1278 de 2002. ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución

2 Decreto 1278 de 2002. ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. 3 ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. Siguiendo las líneas que anteceden, se afirma con cierta claridad que

familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. Siguiendo las líneas que anteceden, se afirma con cierta claridad que docente es el individuo que enseña, en otras palabras, es la persona que desarrolla labores académicas o de transmisión del conocimiento a los alumnos; todo lo cual exige del docente una preparación académica excepcional, de modo que lo que pretende la norma en discusión es que el docente día a día se prepare cada vez mejor, que no se anquilose en ser normalista o licenciado sino que lleve sus capacidades hasta la educación posgradual; y por ello, si bien es cierto no hay un ascenso inmediato, si es claro que esa preparación significa un aumento salarial, pues con dicha superación, entiende la Sala, se da en aras de prestar un mejor servicio docente, lo que redundará innegablemente en el alumno. En ese orden de ideas, es cierto que la señora TORRES BUITRAGO ha venido preparándose para la docencia, pues no sólo es normalista, sino que accedió a la educación superior optando el título de Licenciada en Educación Básica con énfasis en Matemáticas, Humanidades y Lengua Castellana y, de manera adicional, una preparación como Especialista en Docencia Universitaria; de suerte que todo lo anterior permite inferir que se trata de una persona con verdadero apego y sentido de pertenencia a la docencia y que su esfuerzo educativo redunda indiscutiblemente en un área afín a la de su

persona con verdadero apego y sentido de pertenencia a la docencia y que su esfuerzo educativo redunda indiscutiblemente en un área afín a la de su formación de pregrado, siendo éste necesariamente la docencia; por tanto, la Sala estima que se cumple sin mayores elucubraciones con el primero de los requisitos a que alude el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1027 de 2011.Por otra parte, advierte esta Corporación que la docencia y su ejercicio no pueden catalogarse bajo restrictivas definiciones sobre las cuales la norma nada especifica, pues la palabra afín denota similaridad, semejanza o parecidos, de suerte que optar por la mentada especialización, no conlleva a estudio de nada distinto que a las teorías, principios y metodologías de la pedagogía, que bien pueden ser aplicados sin distingo alguno a alumnos de grados inferiores o superiores, de educación formal o informal, privada o pública. Conforme con lo que se ha venido diciendo, el título de especialista en Docencia Universitaria acreditado por la actora para obtener el beneficio previsto en el decreto salarial tantas veces comentado, es un posgrado que tiene alta incidencia en la prestación del servicio docente —que es su área de formación en pregrado— toda vez que los conocimientos adquiridos por ésta que no son de poca monta, a través de dicho programa, son puestos al servicio de la docencia que ejerce en la educación básica primaria, puesto que los fundamentos de la pedagogía son los mismos en todos los niveles en los cuales se desarrollan, tal como lo afirma la demandan en el recurso y que esta Sala

de la docencia que ejerce en la educación básica primaria, puesto que los fundamentos de la pedagogía son los mismos en todos los niveles en los cuales se desarrollan, tal como lo afirma la demandan en el recurso y que esta Sala comparte en la medida en que “ los estudios adelantados por la demandante están directamente relacionados con el proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes. No se trató de cualquier título obtenido por la accionante, uno ajeno, impropio, inadecuado o extraño al proceso de formación, por el contrario, cada una de las materias cursadas nutren la labor que diariamente desempeña mi mandante”, es decir, la especia

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