TA CUN - 2012-01878-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-01878-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL RAMA JUDICIAL – Niega aplicación del régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 1971 / A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a que el demandante se encontraba en régimen de transición (40 años de edad), no se hallaba afiliado al Sistema Pensional de la Rama Judicial / El demandante acumuló más de 10 años en la Rama Judicial pero solo 2 años, 8 meses, y 7 días fueron laborados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 Observa la Sala, que l a ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el decreto-ley 546 de 1971, la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 y el decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición. Al amparo del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, el demandante pretende que a su pensión se le aplique y se liquide con fundamento en el decreto-ley 546 de 1971, norma contentiva del régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público,… En el caso concreto de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que a la entrada
contentiva del régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público,… En el caso concreto de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, (1 de abril 1994), el demandante contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 10 de noviembre de 1993, y acumulaba 4 años, 8 meses y 8 días, de servicios, de los cuales 2 años, 8 meses y 7 días fueron con la Rama Judicial y había cotizado para pensión, en su orden a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Caja de Previsión Social Municipal de Facatativá. Posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales, teniendo como empleador la Fiscalía General de la Nación) (01-08-95 a 31-12-09) Vale decir, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante, no se encontraba afiliado al sistema pensional de la Rama Judicial. Advierte la Sala, que si bien es cierto, el demandante acumuló más de 10 años, en la Rama Judicial, no lo es menos que como ha quedado establecido, sólo 2 años, 8 meses y 7 días ocurrieron antes de la ley 100 de 1993, y a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, pese a que contaba con 40 años de edad, no se encontraba afiliado al sistema pensional de la Rama Judicial.
NOTA RELATORIA: Ver sentencia T – 335 de 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
pensional de la Rama Judicial.
NOTA RELATORIA: Ver sentencia T – 335 de 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS REFERENCIA : 2012-01878
DEMANDANTE : JOSÉ IGNACIO ROZO RIVEROS DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto : solicitud de aplicación del régimen de transición y El decreto –ley 546 de 1971. ========================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-3 de la ley 1437 de 20111 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el señor José
Ignacio Rozo Riveros y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1.Pretensiones Se solicita se declare: i) la nulidad parcial de las resoluciones 000103 del 9 de enero de 2007, 025081 del 23 de agosto de 2010, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión, y ii) la nulidad de las resoluciones 034262 del 27 de septiembre de 2011 y 29940 del 13 de septiembre de 2012, mediante las cuales negó la reliquidación de la pensión. A título de establecimiento del derecho solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones: a)
septiembre de 2012, mediante las cuales negó la reliquidación de la pensión. A título de establecimiento del derecho solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones: a) reliquide la pensión de conformidad con los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 6º del decreto-ley 546 de 1971., b)pague la pensión en el 75% de la asignación más elevada del último año de servicios (sueldo básico, prima especial, bonificación por servicios, doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de vacaciones, de servicios, de actividad judicial), con los reajustes de ley c) reconozca y pague en forma retroactiva las diferencias causadas., d) la mesada 14, e) de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 1Ley 1437 de 2011, artículo 182 “2…inmediatamente, el juez, de ser posible informará el sentido del sentencia en forma oral aún en el evento que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. 3.Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes…”2.Hechos 2.1. Aceptado: que el señor Ignacio Rozo Rivera, se encuentra pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, y que no le amparó del régimen previsto en el artículo 6 del decreto-ley 546 de 1971. 2.2. Controvertido:
Seguros Sociales, y que no le amparó del régimen previsto en el artículo 6 del decreto-ley 546 de
1971. 2.2. Controvertido: Controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que es beneficiario del régimen pensional del decreto-ley 546 de 1971, en concordancia con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como consecuencia tiene derecho a que se le relique la pensión con fundamento en esas normas. En tanto, la demandada considera que el régimen aplicable a la situación fáctica del actor es el previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
3. Teoría del caso 3.1. De la parte demandante , considera que la demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, y el artículo 6 del decreto-ley 546 de 1971; el principio de favorabilidad, porque debió reconocer la pensión con fundamento en este régimen en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que concede el derecho en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de las primas devengadas en el último año de servicios, y no con fundamento en el artículo 33 en concordancia con la ley 797 de 2002, como lo hizo.
Afirma que laboró, 1025 semanas, más de 10 años (1 de agosto de 1995 a 31 de diciembre de 2009) en la Rama Judicial. En alegaciones de conclusión, manifiesta que se ratifica en las pretensiones y argumentos de
en la Rama Judicial. En alegaciones de conclusión, manifiesta que se ratifica en las pretensiones y argumentos de demanda, y es enfática en afirmar que al demandante, le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada conforme régimen excepcional consagrado en el decreto 576 de 1971, en el 75%de la asignación más elevada; por haber laborado un total de 14.41 años con la Rama Judicial, y 20 con el Estado, razón por lo que considera que la demandada, al abstenerse de aplicar el régimen especial vulnera el principio de favorabilidad y el derecho a una justa pensión. 3.2. De la parte demandada , mediante escrito visible a folio 402 del expediente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, porque considera que el régimen de transición se refiereexclusivamente a la edad y tiempo de servicio, pero no a los factores de liquidación del ingreso base de liquidación. Además, en este caso no puede aplicarse el régimen de transición pretendido por cuanto a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba vinculada a la Rama Judicial. Propone como excepciones de mérito: a) cobro de lo no debido y buena fe b)prescripción c) ausencia de causa para demandar y la genérica. En las alegaciones, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio el demandante a la entrada en a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no reunía los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, y del régimen de transición. Tampoco por
criterio el demandante a la entrada en a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no reunía los requisitos exigidos en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, y del régimen de transición. Tampoco por haber laborado en la Rama Judicial con posterioridad a la ley 100 de 1993, da derecho aplicar el régimen previsto en el decreto 546 de 1971. Solicita en caso de que se acojan las pretensiones de la demanda, se tenga en cuenta que el régimen de transición, se refiere a la edad, tiempo de servicio, y monto, pero no respecto de los factores salariales.
4. Intervención del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público, en su intervención, no obstante, advierte que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con 40 años de edad, sin embargo, sugiere se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto, para ese momento no estaba vinculado a la Rama Judicial, no tenía la expectativa de pensionarse con el régimen del decreto 546 de 1971, y no es beneficiario de ese régimen.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.Problema jurídico Fijado el litigo se estableció como problema jurídico determinar si la situación fáctica pensional del demandante se encuentra amparada por el régimen previsto en el decreto-ley 546 de 1971, en concordancia, con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente:
2.1. Según las resoluciones documentos visibles a folios, 61, 72 y 85, 72 del expediente, contentivos de las resoluciones 000103 del 9 de enero de 2007, 025081 del 23 de agosto de 2010 y 028055 del 22 de septiembre de 2010; el señor José Ignacio Rozo Riveros, disfruta partir del 31 de diciembre de 2009 de una pensión de jubilación, a, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 y decreto 758 de 1990, liquidada con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años y actualizado con el índice de precios al consumidor. 2.2. Según la resolución la resolución 000103 del 9 de enero de 2007, y los documentos visibles a folios 4,6, 87 y ss del expediente, el señor José Ignacio Rozo Rivero, prestó servicios al Estado Colombiano, así:
ENTIDAD PERIODO DIAS
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2 01-01-1977 a 22-01-78 23-01-78 a 30-08-79
382 578
ALCALDÍA DE FACATATIVA 12-02-81 a 02-02-83 711
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 01-08-95 a 31-12-09 (14 años, 3 meses 21d días) 2.3. Según los documentos visibles a folios 31 a 36, 60, 77, 80, 89, 105, 202, 226 105, 276 y ss
(14 años, 3 meses 21d días) 2.3. Según los documentos visibles a folios 31 a 36, 60, 77, 80, 89, 105, 202, 226 105, 276 y ss durante el tiempo indicado en el numeral anterior, cotizó para pensión, a la Caja Nacional de Previsión, Caja de Previsión Social Municipal (Facatativá) y al Instituto de Seguros Sociales. 2.4.Según el documento visible a folio 351 del expediente, el señor José Ignacio Rozo Riveros, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes periodos, teniendo como empleador empresa privada. Periodo empleador 2 Consejo Superior de la Administración de JusticiaJuzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá- (fl.s 27704-04-68 a 23-03-69 Dcan_hernández 01-01-69 a 30-10-73 Dcan_hernández 01-11-74 a 01-11-74 Dcan_hernández 2.5. Según el documento visible a folio 3, y 204, el señor José Ignacio Rozo Riveros, nació el 10 de noviembre de 1943. 2.6.Según el documento visible a folio 5, el señor José Ignacio Rozo Riveros, devengó del 1 de diciembre al 30 de diciembre de 2009, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de actividad judicial, vacaciones, indemnización sueldo de vacaciones, e indemnización prima de vacaciones. 2.7.Según, el documento visible a folio 8, el señor José Ignacio Rozo Riveros, solicitó el 14 de mayo
indemnización prima de vacaciones. 2.7.Según, el documento visible a folio 8, el señor José Ignacio Rozo Riveros, solicitó el 14 de mayo de 2012 y 25 de enero de 2011, la reliquidación de la pensión reconocida mediante las resoluciones 000103 del 9 de enero de 2007, 025081 del 23 de agosto de 2010 y 028055 del 22 de septiembre de 2010; en aras de que el ente de previsión aplicara el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y de consiguiente el régimen previsto en el decreto ley 546 de 1971, petición negada mediante las resoluciones 034262 del 27 de septiembre de 2011 y 29940 del 13 de septiembre de 2012, con fundamento en: “…no cumple lo regido por el Decreto-Ley 546 de 1971, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, ya que sólo cuenta con 17 años 09 meses y 19 días de servicio público.”
3. Solución al problema jurídico Observa la Sala, que la ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el decreto-ley 546 de 1971, la ley 33 de1985, la ley 71 de 1988 y el decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que
conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición.3 Al amparo del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, el demandante pretende que a su pensión se le aplique y se liquide con fundamento en el decreto-ley 546 de 1971, norma contentiva del régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas” La ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral, en el inciso segundo del artículo 36, dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años
de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” ( Énfasis fuera de texto) Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios. 4 Vale decir, al régimen de transición se accede habiendo cumplido uno de los dos requisitos: haber prestado servicios o cotizado en pensiones por más de 15 años o haber cumplido 35 años de edad para las mujeres o 40 años para los hombres, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Al cumplir uno de esos dos 3 Sentencia T-794/10 4 ibídemrequisitos, la persona queda protegida por el régimen pensional a que se encontraba afiliada en ese momento. En el caso concreto de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que a la entrada en
3 Sentencia T-794/10 4 ibídemrequisitos, la persona queda protegida por el régimen pensional a que se encontraba afiliada en ese momento. En el caso concreto de las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, (1 de abril 1994), el demandante contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 10 de noviembre de 1993, y acumulaba 4 años, 8 meses y 8 días, de servicios 5, de los cuales 2 años, 8 meses y 7 días fueron con la Rama Judicial y había cotizado para pensión, en su orden a la Caja Nacional de Previsión Social y a la Caja de Previsión Social Municipal de Facatativá. Posteriormente, al Instituto de Seguros Sociales, teniendo como empleador la Fiscalía General de la Nación) (01-08-95 a 31-12-09) Vale decir, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante, no se encontraba afiliado al sistema pensional de la Rama Judicial. Advierte la Sala, que si bien es cierto, el demandante acumuló más de 10 años, en la Rama Judicial, no lo es menos que como ha quedado establecido, sólo 2 años, 8 meses y 7 días ocurrieron antes de la ley 100 de 1993, y a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, pese a que contaba con 40 años de edad, no se encontraba afiliado al sistema pensional de la Rama Judicial. Sobre el tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado: “Ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente per se para determinar la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971,
“Ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente per se para determinar la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, sino que también es necesario haber estado afiliado al régimen especial en el momento en que el régimen de transición entró en vigencia. En reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la pensión de vejez, contra actos administrativos que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la misma, a servidores públicos que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición y titulares del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado por el Decreto 546 de 1971. No obstante, si bien el demandante pertenece al régimen de transición por tener la edad exigida para ello por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no tenía una relación de trabajo vigente que lo invistiera de titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Por ello, no es posible acceder a su petición de reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 10° del Decreto 546 de 1971. Como se dijo en el fundamento 15 de esta providencia, para ser beneficiario de un régimen pensional especial, no basta con pertenecer al régimen de 5 288 semanas.transición sino que también es necesario encontrarse afiliado a dicho régimen en el
beneficiario de un régimen pensional especial, no basta con pertenecer al régimen de 5 288 semanas.transición sino que también es necesario encontrarse afiliado a dicho régimen en el momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.”6 Sumado a lo anterior, revisado el asunto al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala evidencia que si bien es cierto, el demandante, al 31 de julio de 2005 acumulaba 750 semanas de servicio, no lo es menos que su situación fáctica, no se rige por el régimen del decreto-ley 546 de 1971 ; habida cuenta, que sólo 608 semanas fueron con la Rama Judicial, es decir, las 750 semanas las acumuló con tiempo de servicio en diferentes entidades y sectores, anteriores y posteriores a la ley 100 de 1993; razón por la cual de encontrarse amparado por el régimen de transición, no lo es propiamente por el régimen pretendido en este caso, por las razones expuestas en precedencia. Por lo anterior, no amerita revisar de manera acuciosa, las excepciones propuestas. Por lo expuesto, la sala comparte el concepto del Representa del Ministerio Público, los actos demandados se mantienen vigentes y se niegan las súplicas de la demanda. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C, modificado por la ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGUIENSE las súplicas de la demanda. 6 Sentencia T-335/11 consulta en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-335-11.htmSEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. TERCERO. Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en el acta de la fecha