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TA CUN - 2012-0194-(19-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0194-(19-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EL

ACTOR CONTRA DECISIÓN QUE CONDICIONO EL DECRETO DE UNA PRUEBA El Despacho decide el recurso de queja que formuló el apoderado de la parte demandante contra la decisión del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que condicionó el decreto de una prueba. En audiencia inicial del 31 de octubre de 2013, el a quo condicionó el decreto y práctica de la prueba pedida en la demanda, consistente en la evaluación las lesiones del señor Julián Armando Fetecua Ortiz por parte de la Junta Médico Laboral de la demandada. Para el efecto el a quo expuso: [V]oy a ordenar la prueba (evaluación de la Junta Médico Laboral) solamente condicionada, a que sea la Junta Médico Laboral la que determine si hace o no la junta y en caso negativo las razones por las cuales las hace (sic) (…).

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y expuso lo siguiente: La prueba idónea es el acta de Junta Médico Laboral, en este caso me la está negando, no entiendo el por qué, si la señora Juez está afirmando que es la prueba idónea y ella tiene las suficientes facultades para decretar esta prueba, ante las autoridades pertinentes de sanidad del Ejército Militar (…). 2.1. La cuestión a resolver consiste en determinar si se estima bien denegado el recurso de apelación , dirigido contra la decisión del juez que condicionó la

prueba, ante las autoridades pertinentes de sanidad del Ejército Militar (…). 2.1. La cuestión a resolver consiste en determinar si se estima bien denegado el recurso de apelación , dirigido contra la decisión del juez que condicionó la práctica de una prueba a que el propio órgano que debía emitir concepto, determinare si hay lugar o no a la misma. 2.3. La jurisprudencia ha entendido que la f inalidad y presupuestos para la prosperidad del recurso de queja es asunto que trasciende a todos los aspectos relevantes del proceso en función de la procedencia del recurso planteado1, por lo cual es necesario examinar si los fundamentos materiales atienden la validez necesaria que justifique la decisión. Para el caso de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relativas al decreto de las pruebas, el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo.de 2011 dispone que es apelable el auto dictado por el juez administrativo que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. En este orden de ideas, el despacho considera que en este caso la providencia recurrida sí es susceptible de apelación, puesto que a pesar de la literalidad de la decisión del a quo, en tanto no negó la prueba, se advierte que sí limitó su decreto y práctica a una condición: que el órgano que la practique decida sobre su procedencia -circunstancia que deberá ser materia del examen de fondo al resolver el recurso de apelación-.

decreto y práctica a una condición: que el órgano que la practique decida sobre su procedencia -circunstancia que deberá ser materia del examen de fondo al resolver el recurso de apelación-. Así, la finalidad del recurso de apelación previsto para la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba, es que el superior revise la limitación al derecho a la prueba , como parte del debido proceso. Entonces, toda limitación del juez a ese derecho fundamental debe tener la posibilidad del control del superior, por la vía de la apelación. En efecto. El derecho fundamental a la prueba, que se deriva del inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza en el proceso mediante el control que el funcionario judicial ejerce, entre otros, al decidir sobre su decreto, y para ello el estatuto procesal regula los eventos en que procede negar la prueba. Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial. En Sentencia T-393 de 1994 la Corte precisó, para el caso del investigado dentro de un proceso disciplinario: El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en

inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.De ahí que este Despacho considera que una limitación a ese derecho a la prueba como la que se presentó en este caso, así se considere un mero condicionamiento y no una negativa, forma parte de la decisión que deniega una prueba, susceptible del recurso de apelación. Lo contrario conduciría a que de no cumplirse la condición advertida por la juez para su decreto, entonces la prueba no se practicaría, es decir que por esta vía se habría denegado, sin posibilidad de que el superior revise la decisión. Por lo tanto, el Despacho declarará mal denegado el recurso y dispondrá que el a quo remita las copias necesarias para resolver el recurso de apelación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014). , Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: Exp. No. 110013336032 2012 00194 01

Demandantes: Jose Armando Fetecua Carreño y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

(Resuelve recurso de queja) El Despacho decide el recurso de queja que formuló el apoderado de la parte demandante contra la decisión del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de

(Resuelve recurso de queja) El Despacho decide el recurso de queja que formuló el apoderado de la parte demandante contra la decisión del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que condicionó el decreto de una prueba (fol. 33 a 40).

1. ANTECEDENTES 1.1. En audiencia inicial del 31 de octubre de 2013, el a quo condicionó el decreto y práctica de la prueba pedida en la demanda, consistente en laevaluación las lesiones del señor Julián Armando Fetecua Ortiz por parte de la Junta Médico Laboral de la demandada. Para el efecto el a quo expuso:

[V]oy a ordenar la prueba (evaluación de la Junta Médico Laboral) solamente condicionada, a que sea la Junta Médico Laboral la que determine si hace o no la junta y en caso negativo las razones por las cuales las hace (sic) (…).

1.2. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y expuso lo siguiente: La prueba idónea es el acta de Junta Médico Laboral, en este caso me la está negando, no entiendo el por qué, si la señora Juez está afirmando que es la prueba idónea y ella tiene las suficientes facultades para decretar esta prueba, ante las autoridades pertinentes de sanidad del Ejército Militar (…). 1.3. El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y argumentó que no había negado la prueba, sino que la había condicionado a que se determinara por la Junta Médico Laboral si había

1.3. El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y argumentó que no había negado la prueba, sino que la había condicionado a que se determinara por la Junta Médico Laboral si había lugar a la misma. Que en estricto sentido, eso no era negar una prueba. 1.4. Contra la decisión que rechazó la apelación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y de queja. El despacho no repuso la decisión y dio trámite al recurso de queja.

2. CONSIDERACIONES 2.2. El Despacho es competente para decidir el recurso de queja de acuerdo al artículo 245 del CPACA, el cual dispone que procede cuando se niegue la apelación, como ocurrió en el presente caso. 2.3. La cuestión a resolver consiste en determinar si se estima bien denegado el recurso de apelación , dirigido contra la decisión del juez que condicionó la práctica de una prueba a que el propio órgano que debía emitir concepto, determinare si hay lugar o no a la misma. 2.3. La jurisprudencia ha entendido que la f inalidad y presupuestos para la prosperidad del recurso de queja es asunto que trasciende a todos los aspectos relevantes del proceso en función de la procedencia del recurso planteado2, por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo.lo cual es necesario examinar si los fundamentos materiales atienden la validez necesaria que justifique la decisión.

Para el caso de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relativas al

Díaz del Castillo.lo cual es necesario examinar si los fundamentos materiales atienden la validez necesaria que justifique la decisión. Para el caso de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relativas al decreto de las pruebas, el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es apelable el auto dictado por el juez administrativo que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. En este orden de ideas, el despacho considera que en este caso la providencia recurrida sí es susceptible de apelación, puesto que a pesar de la literalidad de la decisión del a quo, en tanto no negó la prueba, se advierte que sí limitó su decreto y práctica a una condición: que el órgano que la practique decida sobre su procedencia -circunstancia que deberá ser materia del examen de fondo al resolver el recurso de apelación-. Así, la finalidad del recurso de apelación previsto para la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba, es que el superior revise la limitación al derecho a la prueba , como parte del debido proceso. Entonces, toda limitación del juez a ese derecho fundamental debe tener la posibilidad del control del superior, por la vía de la apelación. En efecto. El derecho fundamental a la prueba, que se deriva del inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política 3, se garantiza en el proceso mediante el control que el funcionario judicial ejerce, entre otros, al decidir sobre su decreto, y para ello el estatuto procesal regula los eventos en que procede negar la prueba4. 3 ARTICULO  29. “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

procesal regula los eventos en que procede negar la prueba4. 3 ARTICULO  29. “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 4 Artículo 178 Código de Procedimiento Civil: RECHAZO IN LIMINE . <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en  los términos del numeral 6) del artículo 627 > “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Además, según el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, el juez debe decretar “las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso

considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, así como del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial5. En Sentencia T-393 de 1994 la Corte precisó, para el caso del investigado dentro de un proceso disciplinario6: El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba. De ahí que este Despacho considera que una limitación a ese derecho a la prueba como la que se presentó en este caso, así se considere un mero condicionamiento y no una negativa, forma parte de la decisión que deniega una prueba, susceptible del recurso de apelación. Lo contrario conduciría a que de no cumplirse la condición advertida por la juez para su decreto, entonces la prueba no se practicaría, es decir que por esta vía se habría denegado, sin posibilidad de que el superior revise la decisión. Por lo tanto, el Despacho declarará mal denegado el recurso y dispondrá que el a quo remita las copias necesarias para resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador RESUELVE PRIMERO: Estimar mal denegado el recurso de apelación formulado por la

quo remita las copias necesarias para resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador RESUELVE PRIMERO: Estimar mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión de la Juez 33 Administrativo del Circuito de Por su parte, en la Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se refirió a la función del juez en la exclusión de la prueba ilícita y de sus efectos reflejos. 5 Sentencia T-171 de 2006, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 6 MP: Antonio Barrera Carbonell.Bogotá, proferida en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2013 que condicionó el decreto y práctica de una prueba. En consecuencia, CONCEDER el recurso de apelación contra dicha decisión.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al a quo y solicítesele que remita a esta corporación, copia de la demanda y de su contestación, así como del acta y el disco magnético de la audiencia inicial, para continuar con el trámite en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en la sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada LEO/c1/f49

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