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TA CUN - 2012-0233-(28-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0233-(28-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL RAMA JUDICIAL – El régimen especial de la Rama Judicial sólo es aplicable cuando el empleado o funcionario acredite 20 años de servicio en el sector público, 10 de los cuales deben ser en el Ministerio Público o en la Rama Judicial, sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado / La ley 71 de 1988, permite acumular tiempos de servicios en el sector privado y en el sector público, por lo que la situación de la demandante debe regirse por dicho sistema pensional Entonces del análisis de las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, e l régimen especial de la Rama Judicial sólo es aplicable cuando el empleado o funcionario acredita 20 años de servicio en el sector público, 10 de los cuales deben ser en el Ministerio Público o en la Rama Judicial, sin que sea posible acumular tiempos laborados en el sector privado. El material probatorio allegado al expediente y los actos administrativos demandados dan cuenta que la accionante laboró en la Rama Judicial por más de 18 años, sin embargo, su pensión no puede ser reconocida en aplicación del régimen especial porque los demás tiempos que laboró en el sector privado, no pueden ser tenidos en cuenta para completar los 20 años exigidos en la norma. En este orden de ideas, como quiera, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y acreditó tiempos de servicio en el sector privado durante 7 años, 5 meses y 20 días y en el público (rama judicial) por 18 años 3

transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y acreditó tiempos de servicio en el sector privado durante 7 años, 5 meses y 20 días y en el público (rama judicial) por 18 años 3 meses y 6 días, con cotizaciones al ISS por espacio de 16 años, 5 meses y 18 días, su situación pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Téngase en cuenta, que la citada norma se concibió como una garantía para que las personas que hubieren efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados pudieran acceder a la pensión de jubilación, pues las normas que se habían expedido con anterioridad regularon en forma independiente el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así las cosas, la actora no tiene derecho a obtener su pensión de vejez con 50 años de edad, pues la norma que invoca es de aplicación exclusiva para el personal que haya prestado sus servicios a entidades del orden oficial en la forma antes prevista; y la disposición que establece la pensión permitiendo acumular tiempos de servicio prestados al sector privado y público, es la Ley 71 de 1988, que exige 55 años de edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso de las mujeres, requisito que aún no cumple la accionante, pues en la actualidad cuenta con 54 años de edad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: DR. CESAR PALOMINO CORTÉS

PROCESO: 2012-0233

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: DR. CESAR PALOMINO CORTÉS

PROCESO: 2012-0233

DEMANDANTE MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGADEMANDADO: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ASUNTO: (Niega aplicación del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971) ============================================================ Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora María Del Socorro Vega Vega, contra el Instituto de los Seguros SocialesISS, con el fin de obtener sentencia favorable a sus pretensiones en los siguientes términos:

I. DEMANDA

DECLARACIONES

“PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución No 038377 del 26 de agosto de 2009 por la cual el Instituto de los Seguros SocialesPensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la Dra. MARÍA DEL SOCORRO

VEGA VEGA.

SEGUNDA.- Declarar que es nula la resolución No 04314 del 28 de octubre de 2010 por la cual el Instituto de los Seguros Sociales - Pensiones, al resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución No 038377 del 26 de agosto de 2009. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y en orden al restablecimiento en los derechos del actor, se ordene al Instituto de los Seguros Sociales-Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C., le reconozca y pague

a favor de la Sra. MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA, la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (9 de octubre de 2000 al 9 de octubre de 2001), tal como lo establece el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, monto al que se le debe sumar la totalidad de los factores salariales, como son : asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, incluyendo los reajustes legales desde el año de 2001, con efectividad a partir del 28 de febrero de 2009.” CUARTA.- se aplique la indexación sobre los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total”. QUINTA.- Que las sumas que resulten a cargo de la demandada, en caso que se condene, se ordene ajustarlas al valor de conformidad con el artículo 178 el C.C.A, con la previsión sobre intereses moratorios que se debe ordenar liquidarlos desde la ejecutoria de la sentencia de conformidad con el fallo No C -183 de marzo 24 de 1999 de la H. Corte Constitucional.” SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A en armonía con el 177 ibídem.”SÉPTIMA.- Que el instituto de seguros SocialesPensiones Seccional de Cundinamarca D.C, quedará autorizada para descontar los aportes respecto a las partidas sobre cuales la administración no los hizo efectivos debidamente actualizados su valores, aplicando la misma fórmula de actualización de los saldos de las mesadas pensionales.”

descontar los aportes respecto a las partidas sobre cuales la administración no los hizo efectivos debidamente actualizados su valores, aplicando la misma fórmula de actualización de los saldos de las mesadas pensionales.” Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: “1.- La Dra. MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA, laboró más de veinticinco (25) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, de los cuales más de dieciocho años, tres meses y seis días, fueron en la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.(…) 2.- Nació el 28 de febrero de 1959 y adquirió el status jurídico el 28 de febrero de 2009”. 3.- Que el día 31 de marzo de 2009, la Dra. MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. 4.- Que por resolución No 0383777 del 26 de agosto de 2009 el instituto de los Seguros Sociales - Pensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la Dra. MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA. 5.- Que contra la anterior decisión, la Dra. MARÍA DEL SOCORRO VEGA VEGA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No 038377 del 26 de agosto de 2009. 6.- Que mediante resolución No 04314 del 28 de octubre de 2010, instituto de los Seguros Sociales – Pensiones al

resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución No 038377 del 26 de agosto de 2009. 7.- Las resoluciones anteriores carecen de sustento jurídico, en cuanto desatienden claras y expresas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como conceptos doctrinarios y jurisprudenciales precisos, al respecto, so pretexto de una interpretación equivoca y carente de solidez(…).” 1.1. NORMAS VIOLADAS  Constitución Nacional artículos 1,2,3,4,6,25,53,58,83,90,122,123,124 y 125.  Ley 100/1993, art 88,  Ley 33 de 1985,  Decreto 1045 de 1978, art 45,  Decreto 171 de 1978, art 12  Decreto 911 de 19781.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirma el libelista que la pensión de la Dra. María del Socorro Vega Vega, debe estar regida por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y los Decretos 717 y 911 de 1978, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en la asignación mensual más alta del último año de servicio. Que teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por haber laborado más de 10 años de servicio de la rama Jurisdiccional y pertenecer a un régimen especial que es el Decreto 546 de 1971, la edad para pensionarse es de 50 años de edad. Plantea así mismo, que según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la accionante tiene derecho a jubilarse con 50 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la

Plantea así mismo, que según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la accionante tiene derecho a jubilarse con 50 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión establecido en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Advierte el libelista que no comparte el criterio esbozado por el ISS, al decir que los veinte años de servicios laborados tendrían que ser en su totalidad en el sector público, argumento que es ilógico y antijurídico, pues por ser la actora beneficiaria del régimen de transición y al haber laborado más de 10 años en la rama judicial, la cobija el Decreto 546 de 1971. Precisa el apoderado de la actora, que si el legislador hubiera pretendido que esos 20 años de servicio fueran exclusivamente en el sector público, así lo habría previsto, teniendo para el caso concreto, que la especialidad de la norma solo exige haber laborado por lo menos 10 años en la rama jurisdiccional o el ministerio público, para obtener el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios. Finalmente indica que el ISS puede interpretar la normatividad aplicable a cada caso concreto, pero no puede hacerlo en perjuicio del trabajador, pues tiene la obligación de respetar el principio de favorabilidad y las normas constitucionales sobre la materia. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, argumentado que al realizarse el estudio del estado de la actora se verifica que tiene derecho a que se

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma, argumentado que al realizarse el estudio del estado de la actora se verifica que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición por lo cual se realizó el estudio con la Ley 33/85 que exige 55 años deedad y 20 años de servicio prestado exclusivamente al Estado y se le aplica un 75% del monto de la pensión. Que la señora demandante no cumple con el requisito de la edad ni con el tiempo exclusivo del Estado, en razón a que acredita solamente 16 años, 11 meses y 9 días. Que una vez hecho el estudio con respecto al decreto 546 de 1971, se advierte que no le es aplicable a la actora, toda vez que tampoco cumple con los requisitos de este, ya que no acredita 20 años de servicio al Estado ni con los 10 años de exclusividad a la rama jurisdiccional, pues solo cuenta con 09 años, 04 meses y 7 días. Por último, plantea las excepciones denominadas como “ pago y cobro de lo no debido, prescripción de derechos, caducidad de la acción y falta de jurisdicción” 1.4. La Agente del Ministerio Público emito su concepto, señalando, lo siguiente: “(…) para la fecha fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión, la accionante cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 546/71, por cuanto tenía más de 10 Años de servicio en la rama jurisdiccional como juez y fiscal, además de cumplir con más de 20 años de servicio exigidos en la norma y que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha

en el decreto 546/71, por cuanto tenía más de 10 Años de servicio en la rama jurisdiccional como juez y fiscal, además de cumplir con más de 20 años de servicio exigidos en la norma y que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha establecido que no deben ser necesariamente al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado. En torno al punto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-019 de 2009, según la cual “(…) los 20 años de servicios a los que se refiere el artículo 6 del decreto 546/71 no necesariamente deben ser al sector público, siendo acumulable el tiempo laborado en el sector privado, toda vez que la única condición impuesta por el legislador es que de los 20 años por lo menos 10 hayan sido al Ministerio Público)”. Concluye esta procuraduría que cuando los requisitos pasan a ser una realidad, no pueden ser desconocidos por las entidades que deben hacer su reconocimiento. Tanto para el régimen de transición como el especial de funcionarios de la rama jurisdiccional, la actora ha demostrado no solo con la fecha de nacimiento y registro civil, sino con las certificaciones que se aportaron de la rama y la fiscalía que cumplía con todos los requisitos exigidos en cada norma para hacerse acreedora a la pensión de vejez”.

2. CONSIDERACIONES La señora María del Socorro Vega Vega por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No 038377 del 26 de agosto de 2009, mediante la cual el Instituto de los Seguros SocialesPensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María del Socorro Vega Vega. (fl 2/5)

SocialesPensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María del Socorro Vega Vega. (fl 2/5)

 Resolución No 04314 del 28 de octubre de 2010, expedida por el Gerente Seccional de Cundinamarca del ISS, la cual desata el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0378377/09, confirmando dicha resolución en todas y cada una de sus partes. (fls 6/8). 2.1 Hechos probados  De folios 2 a 5 del expediente, obra copia de la Resolución 38377 del 26 de agosto de 2009, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora María del Socorro Vega Vega.  De folios 6 a 8 del expediente, obra copia de la Resolución 04314 del 28 de octubre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.  Según copia de la cédula de ciudadanía No. 36.160.482, la señora María del Socorro Vega Vega, nació el 28 de febrero de 1959, en la ciudad de Neiva (Huila) (fl. 34).  Obra a folios 23 a 26 del expediente, copia de las certificaciones expedidas por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la cual se deja constancia que la señora maría del Socorro Vega Vega, prestó sus servicios como juez así:

Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la cual se deja constancia que la señora maría del Socorro Vega Vega, prestó sus servicios como juez así:  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguara Huila, desde el 5 de junio de 1982 hasta el 31 de agosto de 1983.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 1º de septiembre de 1984 al 31 de octubre de 1985.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 26 al 28 de febrero de 1985.  Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva Huila, desde el 1º hasta el 25 de marzo de 1985.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 26 de marzo al 31 de octubre de 1985.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Huila, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 11 de noviembre de 1986.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Huila, desde el 1º hasta el 22 de diciembre de 1987.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Huila, desde el 1º de enero hasta el 25 de mayo de 1988.  Unidad de investigación de Neiva Huila, desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992. Obra a folio 30 del expediente, certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que la actora ingresó a laborar como Fiscal ante Jueces Especializados el 2 de

de diciembre de 1992. Obra a folio 30 del expediente, certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que la actora ingresó a laborar como Fiscal ante Jueces Especializados el 2 de febrero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2001.  Visible a folio 14, 62 del tomo II del expediente, se encuentra la “Relación de Novedades de Autoliquidaciones de Aportes MENSUAL-Pensión” del ISS, en el cual consta los aportes hechos por la señora Vega Vega en el sector privado en VEGA VEGA HERMANAS CIA S EN C, desde 10 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2004 y como independiente del 1 de mayo de 2003 al 31 de marzo de 2009.

3. EXCEPCIONES:

La Sala procederá a resolver en primer término las excepciones de “caducidad de la acción y falta de jurisdicción”, por tratarse de un aspecto especial de la demanda que debe resolverse previo al fondo de la misma; mientras que las demás denominadas “ cobro de lo no debido y prescripción de derechos”, como se tratan de meros argumentos de defensa que atacan la prosperidad de las pretensiones, serán estudiadas con el fondo del asunto y se entienden resueltas con la correspondiente motivación de la sentencia. Caducidad de la acción. El apoderado de la entidad demandada, manifiesta que la presente acción se encuentra caducada, en consecuencia, la Sala realizará las siguientes precisiones: La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado o la administración, pierde la

El apoderado de la entidad demandada, manifiesta que la presente acción se encuentra caducada, en consecuencia, la Sala realizará las siguientes precisiones: La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado o la administración, pierde la posibilidad de demandar la actuación administrativa, por no haber interpuesto la acción dentro del término establecido en la Ley; esto es, por el simple transcurso del tiempo. El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece el término de caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de la siguiente forma: Artículo 136. Caducidad de las acciones:(...)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe. (…) (Subrayado fuera de texto) Establecido lo anterior, se advierte que en el presente caso no operó la figura jurídica de caducidad, en razón a que el reconocimiento pretendido por la demandante, objeto de la presente litis, se hace sobre una prestación que tiene el carácter de periódica, como lo es la pensión de jubilación; razón por la cual, no se configura la caducidad de conformidad con el citado artículo.

En lo referente a la falta de competencia de la Justicia Administrativa para conocer de este asunto, plantea la parte pasiva, que es la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver las

En lo referente a la falta de competencia de la Justicia Administrativa para conocer de este asunto, plantea la parte pasiva, que es la jurisdicción ordinaria la encargada de resolver las controversia referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre sus afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, de acuerdo con el artículo 2º del inciso 4º de la ley 712 de 2001. Advierte la Sala, que el artículo 83 del decreto 01 de 1984, señala: “ La jurisdicción de lo Contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto” Igualmente en su Artículo 85, prescribe “ Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente” Teniendo en cuenta las normas antes trascritas, y como quiera que la presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la pensión a la señora María del Socorro

de lo que pago indebidamente” Teniendo en cuenta las normas antes trascritas, y como quiera que la presente demanda versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la pensión a la señora María del Socorro Vega Vega, quien laboró en el sector público, es claro para la Sala de Decisión, que la competencia para conocer del presente asunto radica en la Jurisdicción Contenciosa y no en la ordinaria laboral y en consecuencia, las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.Corresponde a la Sala precisar si es procedente reconocerle a la actora la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado durante más de 10 años en la rama jurisdiccional y estar cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.1 MARCO NORMATIVO. i) Régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario

contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial La demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Dicho Decreto dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6 estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres , y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10

años de edad, si son hombres , y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” . En consecuencia, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. 3.3. CASO CONCRETOLa accionante solicitó al I.S.S. el reconocimiento de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y la entidad mediante actos administrativos, negó su solicitud aumentando que “ (…) la asegurada es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de vejez es viable en aplicación al art 6º del decreto 546 de 1971 , el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al estado, de los cuales 10 hayan sido prestados exclusivamente a la RAMA

del decreto 546 de 1971 , el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al estado, de los cuales 10 hayan sido prestados exclusivamente a la RAMA JURISDICCIONAL o al MINISTERIO PÚBLICO y 50 años de edad en el caso de las mujeres con un porcentaje asignado un 75% como monto de la pensión. Que según lo expuesto, la asegurada acredita la edad exigida por el Decreto 546 de 1971, pero no cuenta con el requisito de tiempo, es decir 20 años de servicio de EXCLUSIVIDAD al Estado, ya que sólo acredita 16 años, 11 meses y 09 días, que igualmente no cumple con los diez años con exclusividad a la RAMA JUDICIAL, ya que solo acredita 3.419 días equivalente a 09 años, 04 meses y 07 días, tiempo que no le permite la aplicación del citado decreto.” Según pruebas obrantes en el expediente la señora María del Socorro Vega Vega cuenta a la fecha con 54 años de edad, pues nació el 28 de febrero de 1959. En cuanto a su historia laboral, es posible apreciar que trabajó durante 18 años 3 meses y 6 días al servicio del sector público (rama judicial) así:  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguara Huila, desde el 5 de junio de 1982 hasta el 31 de agosto de 1983.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 1º de septiembre de 1984 al 31 de octubre de 1985.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 26 al 28 de febrero de 1985.

de 1984 al 31 de octubre de 1985.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 26 al 28 de febrero de 1985.  Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva Huila, desde el 1º hasta el 25 de marzo de 1985.  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila, desde el 26 de marzo al 31 de octubre de 1985.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Huila, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 11 de noviembre de 1986.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Huila, desde el 1º hasta el 22 de diciembre de 1987.  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva Huila, desde el 1º de enero hasta el 25 de mayo de 1988. Unidad de investigación de Neiva Huila, desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992.  Fiscalía General de la Nación 2 de febrero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2001. En el sector privado en VEGA VEGA HERMANAS CIA S EN C, desde 10 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2004 y como independiente del 1 de mayo de 2003 al 31 de marzo de

2009. Para un total de tiempo cotizado de 7 años, 5 meses y 20 días.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a establecer, si es viable en este caso la aplicación del Decreto 546 de 1971, el cual rige a los empleados de la Rama Judicial, tomando en consideración que la actora pretende acumular tiemp

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