TA CUN - 2012-0241-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0241-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSBILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad – Indebida identificación e individualización del actor del delito – Régimen de responsabilidad RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo.
seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo. En una segunda etapa, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En la tercera etapa, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que loque compromete la responsabilidad no es la antijuricidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuricidad del daño sufrido por la víctima, quien no tiene el deber de soportarlo. Y, en una cuarta etapa se amplió la posibilidad de poder declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los
responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, es decir que resulta indiferente establecer si la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que ahora se aplica la responsabilidad objetiva, siempre y cuando el detenido haya sido absuelto o se haya precluido la investigación a su favor, aún en casos de in dubio pro reo, siempre y cuando no se establezca la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, si se demostró la privación de la libertad del señor (…); si se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas por los demás daños aducidos por la parte demandante. Del régimen jurídico aplicable, la sala deduce que en el presente caso es preciso
todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas por los demás daños aducidos por la parte demandante. Del régimen jurídico aplicable, la sala deduce que en el presente caso es preciso establecer si: i) El señor (…) efectivamente fue privado de la libertad y si fue vinculado a un proceso penal; ii) Si fue absuelto por los delitos imputados; iii) Si existió o no culpa de la víctima en la privación de la libertad de que fue objeto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que ocupa a la sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por los hechos inicialmente narrados, y que se condene al pago de los perjuicios materiales y morales, causados con la supuesta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…). Hasta el momento, sería del caso atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial la responsabilidad por la privación de la libertad del señor (…), por cuanto se demostró que fue privado de la libertad yposteriormente dejado en libertad. No obstante lo anterior, entrará la sala a examinar la existencia del eximente de hecho de un tercero o si se encuentra demostrada o no la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO.
Encuentra la sala que por un lado la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sido concordante en considerar que el único eximente de
SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO.
Encuentra la sala que por un lado la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sido concordante en considerar que el único eximente de responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad, es la culpa exclusiva de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996; razón por la cual se procederá al estudio de este eximente.
SOBRE LA CULPA EXCLUSIVA DEL SEÑOR (…).
La sala considera que no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad del señor (…), por cuanto el citado señor no realizó actividad o actuación alguna que configurara su culpa grave o su dolo y que fuera causante de la retención de la cual fue víctima, por el contrario, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, es claro que el Juzgado 38 Penal del Cicuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de una persona que se identificó con el nombre de (…) quien presentaba fracturas en sus priernas, persona que evidentemente no correspondía al aquí demandante, toda vez que ante la insistencia del defensor del verdadero señor (…) de realizar un cotejo entre el exámen médico legal realizado al mismo con la identificación del autor de los hechos delictivos, se determinó que no se trataba de la misma persona, razón por la cual mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad ordenó la libertad inmediata e incondicional del verdadero señor (…). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que tanto la Fiscalía General de la
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad ordenó la libertad inmediata e incondicional del verdadero señor (…). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que tanto la Fiscalía General de la Nación como los Jueces Penales de la República cometieron un error al no identificar e individualizar plenamente al señor que dijo llamarse (…) capturado en flagrancia el 22 de noviembre de 2002, día en que ocurrieron los hechos, pues tanto el fiscal como el juez de la causa estaban en el deber de identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, pues de no ser así cualquier persona se haría pasar por otra y esta última que fue suplantada, resultaría privada de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria, como ocurrió en este caso. En suma, la sala infiere que el señor (…) era ajeno a las conductas punibles que contra él se habían dictado, por lo tanto, su nombre y número de cédula de ciudadanía, fueron usados ilegalmente por otra persona; y los fiscales y los juzgados que tenían el deber de identificar e individualizar a la persona previo a su condena no lo hicieron, máxime cuando la persona aprehendida en flagrancia había sido dejada en libertad por orden judicial, por lo tanto la sala declarará responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…).
NORMAS: ARTICULO 73 LEY 270 DE 1996 – LEY 446 DE 1998 – NUMERAL 2
ARTICULO 114 LEY 600 DE 2000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
NORMAS: ARTICULO 73 LEY 270 DE 1996 – LEY 446 DE 1998 – NUMERAL 2
ARTICULO 114 LEY 600 DE 2000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000-232-6000-2012-00-241 00
Demandante: APOLINAR LEON MUNEVAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado mediante apoderado judicial, por los señores (as) Apolinar León Munevar, Lucila Munevar, Clara Inés León Munevar, Adolfo León Munevar, Aurora Angélica León Munevar, Luz Fabiola León Munevar y Mónica Andrea León Bobadilla contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 22 de noviembre de 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia a unos sujetos que habían penetrado y hurtado varias pacas de cigarrillo de la empresa PROTABACO, violentando la seguridad del lugar y portando armas de fuego de manera ilegal. En dicha captura uno de los sujetos dijo llamarse APOLINAR LEÓN MUNEVAR y quien durante el trámite del proceso fue puesto en libertad
PROTABACO, violentando la seguridad del lugar y portando armas de fuego de manera ilegal. En dicha captura uno de los sujetos dijo llamarse APOLINAR LEÓN MUNEVAR y quien durante el trámite del proceso fue puesto en libertad por orden judicial, lo que implicó que el proceso se adelantara con sindicado o procesado ausente. El 16 de mayo de 2007, el Juzgado 38 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, condenó al señor APOLINAR LEÓN MUNEVAR identificado con cédula de ciudanía No. 80.272.240 a la pena de 74 meses de prisión en centro de reclusión, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 12 de marzo de 2009, ejecutoriada la sentencia condenatoria, a las 8:20 pm en la calle 72 No. 80 1-12 sur Bosa Naranjos de Bogotá, encontrándose en un centro de diversión con sus amigos es retenido el señor APOLINAR LEÓN MUNEVAR por la patrulla auxiliar 17 de la Policía Nacional, toda vez que tenía una orden decaptura vigente en su contra solicitada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. A pesar de que el señor APOLINAR LEÓN MUNEVAR hizo claridad al momento de la captura, así como durante la ejecución de la pena de que existía un equívoco en la persona en cuanto jamás había cometido un delito, que existía un
Bogotá. A pesar de que el señor APOLINAR LEÓN MUNEVAR hizo claridad al momento de la captura, así como durante la ejecución de la pena de que existía un equívoco en la persona en cuanto jamás había cometido un delito, que existía un error producto de una homonimia o suplantación, que no existía coincidencia de la descripción física aportada al proceso, que jamás había recibido una fractura en su cuerpo en la parte indicada en el expediente, pese a lo anterior el señor Apolinar no fue escuchado y fue enviado a la cárcel la Picota en la que permaneció 245 días. Una vez puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, la defensa del señor Apolinar León Munevar insistió en cotejar el examen médico legal recientemente a él practicado con el del autor de los hechos que obran en el expediente. Así las cosas, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero después de ordenar y obtener las pruebas en las que se estableció que el señor APOLINAR LEÓN MUNEVAR no sufrió fractura alguna como sí ocurrió con la persona condenada y que no coincidían las impresiones dactilares con la persona que fue capturada en flagrancia, expidió la boleta de libertad del señor APOLINAR LEÓN MUNEVAR la cual se materializó el 13 de noviembre de 2009. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación (Fls. 8-23 C.1), los demandantes
1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación (Fls. 8-23 C.1), los demandantes formularon acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Apolinar León Munevar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales: -. Para el señor Apolinar León Munevar la suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma de dinero que el señor León habría recibido en el ejercicio de su profesión como zapatero o en el desarrollo de otra actividad productiva. Perjuicios inmateriales – daño moral: -. Para el señor Apolinar León Munevar el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -. Para la señora Lucila Munevar la suma equivalente a 100 salariosmínimos mensuales legales vigentes. -. Para la señora Clara Inés León Munevar la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -. Para el señor Adolfo León Munevar la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
-. Para la señora Aurora Angélica León Munevar la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
-. Para el señor Adolfo León Munevar la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
-. Para la señora Aurora Angélica León Munevar la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -. Para la señora Luz Fabiola León Munevar la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -. Para la señora Mónica Andrea León Munevar la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Daño a la vida de relación: -. Para el señor Apolinar León Munevar el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por verse privado de la posibilidad de sostener relaciones sexuales con su compañera, de transitar libremente en la ciudad, de acompañar a su hija al colegio, de compartir con sus amigos, etc. 1.3. Trámite procesal - Por acta individual de reparto de fecha 14 de febrero de 2012, el presente proceso le correspondió al suscrito magistrado (Fl. 24, C1). -. Por auto del 7 de marzo de 2012, se inadmitió la demanda con el fin de que: i) Se hiciera el juramento estimatorio de que trata el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ii) se corrigiera en la demanda el nombre de la parte demandante Aurora Angélica León Munevar ya que estaba referenciada como Aura (Fls. 26, C1). - Por auto del 23 de mayo de 2012, se admitió la demanda presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (Fl. 37, C1).
Contestación de la demanda.
- Por auto del 23 de mayo de 2012, se admitió la demanda presentada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial (Fl. 37, C1).
Contestación de la demanda. - Notificada en debida forma, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, el 17 de julio del 2012, en la que frente a los hechos señaló que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso; se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos (Fls.41-64, C.1):- . Señaló que la Fiscalía se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley. -. Que en el caso en concreto, el despacho fiscal de conocimiento adelantó la respectiva investigación basándose en pruebas semiplenas que no revestían una certeza absoluta como realmente si se exige en la etapa de juzgamiento. -. En cuanto a la demanda presentada señaló que no obra prueba alguna que demuestre que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en un error judicial en los respectivos trámites y diligencias adelantadas con ocasión a sus funciones; que las pruebas que pretende hacer valer el actor no cumplen con los requisitos del artículo 254 del C.P.C.; y que los perjuicios solicitados en la demanda desbordan el criterio de indemnización integral Propuso como excepción Falta de legitimación en la causa por pasiva : Por considerar que la
perjuicios solicitados en la demanda desbordan el criterio de indemnización integral Propuso como excepción Falta de legitimación en la causa por pasiva : Por considerar que la responsabilidad está representada únicamente en las actuaciones y decisiones adoptadas por el juez, pues no existen elementos de prueba que denoten que la actuación desplegada por la Fiscalía encargada haya cometido errores al individualizar al actor de la presente acción judicial y por el contrario, de lo arrimado como pruebas solo demuestra una relación directa entre el juez y el procesado. Dándose así una clara ausencia de responsabilidad entre el nexo causal del presunto daño y la actividad cumplida por la Fiscalía General de la Nación. - Notificada en debida forma, el apoderado de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, el 19 de julio del 2012, en la que frente a los hechos manifestó que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Fls. 74-79, C.1): -. Señaló que en el presente caso se debe tener en cuenta que la actuación objeto de debate se surtió en la etapa de instrucción, función propia de la Fiscalía General de la Nación, ya que esta entidad es la encargada de la individualización e identificación plena del sindicado al momento de vincular al procesado mediante indagatoria conforme a la Ley 600 que gobernó el trámite del proceso penal que se analiza. Conforme a lo anterior, señaló que en el proceso penal No. 2004-334 la delegada de la Fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria a la
trámite del proceso penal que se analiza. Conforme a lo anterior, señaló que en el proceso penal No. 2004-334 la delegada de la Fiscalía vinculó mediante diligencia de indagatoria a la persona que se hizo llamar APOLINAR LEÓN MUNEVAR, verdadero responsable habiéndose tomado nota tanto de sus rasgos morfológicos como de las huellas decadactilares, persona que fue puesta en libertad pororden judicial, lo que implicó que el proceso se adelantara con sindicado o procesado ausente, por lo que en la etapa del juicio público el juez de la causa, contaba con los elementos de identificación plena del sindicado, teniendo en cuenta que desde que fue puesto en libertad por la fiscalía en la etapa sumarial, este sujeto no compareció al proceso, en consecuencia el sentenciador de primer grado sencillamente impartió sentencia con las pruebas y actuaciones que habían sido desarrolladas por el ente instructor. Es así que la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá individualizó al procesado conforme a las referencias físicas y morfológicas plasmadas por la Fiscalía en la indagatoria, cumpliendo así con la obligación que le imponía el artículo 170 de la Ley 600 del 2000, fallo mediante el cual se condenó al señor APOLINAR LEON MUNEVAR identificado con cédula de ciudadanía No. 80.272.240 a la pena de 74 meses de prisión en centro de reclusión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a ordenar la libertad inmediata del señor APOLINAR LEON MUNEVAR una vez se realizó el correspondiente cotejo dactiloscópico, coligiéndose de lo anterior, que la decisión jurisdiccional fue acorde con las normas constitucionales y legales y si ello fue así, no hubo falla en el servicio ni error judicial y menos una privación injusta de la libertad. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del derecho reclamado: por considerar que el demandante no alega por ningún motivo de los medios de prueba legalmente admisibles los perjuicios que alega como irrogados. Innominada: Que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en el proceso. -. El 6 de agosto de 2012, el apoderado de la parte actora allegó memorial mediante el cual se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas, (Fls. 85-93, C1), en dicho escrito señalo lo siguiente: Excepciones interpuestas por la Rama Judicial -. Respecto a la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” consistente en que “el demandante no alega por ningún motivo de los medios de prueba legalmente admisibles los perjuicios que alega como irrogados” señaló que es una afirmación que no obedece a lo realmente expuesto en los hechos de la demanda y agregó que de modo oportuno e
medios de prueba legalmente admisibles los perjuicios que alega como irrogados” señaló que es una afirmación que no obedece a lo realmente expuesto en los hechos de la demanda y agregó que de modo oportuno e idóneo fueron aportadas pruebas documentales y testimoniales dedemuestran la responsabilidad administrativa de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por cada uno de los demandantes. -. Agregó que no es de recibo la presunta atribución de culpa que hiciere la Rama Judicial a la Fiscalía General de la Nación respecto de la privación injusta de la libertad del señor León Munevar al considerar que el Juez 38 Penal del Circuito Judicial de Bogotá impartió sentencia en debida forma con los elementos de individualización allegados por la Fiscalía, teniendo en cuenta que al administrador de justicia, al momento de proferir sentencia, tenía amplias facultades para decretar pruebas de oficio de modo que ante la omisión de la fiscalía debió adelantar una labor probatoria necesaria para individualizar a la persona contra la que se disponía dictar sentencia condenatoria. Excepciones interpuestas por la Fiscalía General de la Nación -. Respecto a la excepción de “falta de legitimación en la cusa por pasiva”, señaló que mediante la providencia ejecutoriada del 12 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, se declaró que la persona capturada a la que un delegado de la fiscalía recepcionó indagatoria, impuso medida de aseguramiento, acusó y solicito condena en juicio no es Apolinar León
delegado de la fiscalía recepcionó indagatoria, impuso medida de aseguramiento, acusó y solicito condena en juicio no es Apolinar León Munevar, sino un tercero que nunca fue individualizado por el delegado de la fiscalía como era su deber.
-. Por auto del 17 de enero de 2013, se abrió la etapa probatoria (Fls. 100-101, C1). -. Por auto del 18 de abril de 2013, se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 17 de enero de 2013 (Fl. 117-118, C1). -. Por auto del 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 263, C1). Alegatos de conclusión. -. El 18 de diciembre de 2013, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los cuales señaló que en el caso objeto de estudio se puede afirmar objetivamente que no hay lugar a imponer responsabilidad a la administración de justicia porque el señor Apolinar León Munevar fue incriminado en la situación descrita en la demanda por la intervención fraudulenta y efectiva de un tercero; agregó que el juez es el supremo garante de la legalidad para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, para lo cual necesita tener el grado de certeza para proferirla, así mismo que la actuación de los fiscales y jueces son autónomas en la etapa de juzgamiento y que la fiscalía es un sujeto procesal más y por lo tanto era responsabilidad del juez, previo a proferir sentencia, el verificar que todas las
mismo que la actuación de los fiscales y jueces son autónomas en la etapa de juzgamiento y que la fiscalía es un sujeto procesal más y por lo tanto era responsabilidad del juez, previo a proferir sentencia, el verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encontraran acordes a la realidad, deber que omitió al haber condenado a una persona con la cédula de otra que nunca cometió el hecho estando dentro de sus posibilidadeshaber advertido el error y haberlo subsanado como era su obligación, declarando la nulidad de la actuación. Propuso como excepción el eximente de responsabilidad hecho de un tercero debido a que el hecho dañoso se causó por la actuación exclusiva de un tercero (Fls. 275-279, C1). -. El 3 de febrero de 2014, la Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los cuales hizo alusión a lo que se entiende por error jurisdiccional y en el caso en concreto señaló que el convocante Apolinar León Munevar consideró que existe error jurisdiccional porque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, existió error de identificación del sindicado producto de una homonimia o suplantación, y que no existía coincidencia de la descripción física aportada al proceso, no obstante señaló que para que se configure el error jurisdiccional este tiene que enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso y concluyó que la providencia está ajustada a derecho con argumentos jurídicos que sencillamente otorgan
este tiene que enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violatoria del debido proceso y concluyó que la providencia está ajustada a derecho con argumentos jurídicos que sencillamente otorgan derecho a quien el proceso logró demostrar el cumplimiento de los mismos (Fls. 283-288, C1). -. El 18 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales en la “ presentación del caso” señaló los hechos que conllevaran a que el señor Apolinar León Munevar fuera privado injustamente de la libertad por 245 días, debido a que el delincuente penal vinculado al proceso usurpó la identidad del demandante y solo a través de un dictamen pericial, cuando ya estaba purgando la pena, se logró demostrar que el demandante no tenía ninguna secuela física producto del accidente sufrido por el delincuente al momento de la captura y que las impresiones dactilares no correspondían con el mismo capturado en flagrancia; agregó que en el presente caso se solicita el resarcimiento patrimonial del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor León Munevar; finalmente manifestó que es dable atribuirle a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Nación – Rama Judicial la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Apolinar León Munevar, por cuanto se demostró que el señor permaneció privado de la libertad y posteriormente se determinó que no era él quien había sido vinculado al proceso y por consiguiente nunca cometió el delito
permaneció privado de la libertad y posteriormente se determinó que no era él quien había sido vinculado al proceso y por consiguiente nunca cometió el delito (Fls. 289-296, C1). -. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el cas
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