TA CUN - 2012-0249-(20-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0249-(20-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCON DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda
1. Síntesis del caso El 5 de agosto de 2010, en la estación de policía Candelaria E-17 de la ciudad de Bogotá, prestaba el servicio militar obligatorio el señor Arneys Alfonso Jiménez Cabello como auxiliar de la policía, quien cumpliendo órdenes de sus superiores, estaba preparando una pintura para realizar labores de
mantenimiento en la carrera 7 de la ciudad de Bogotá. El señor Arneys Alfonso Jiménez necesitaba partir un palo de escoba para poder mezclar la pintura, él partió el palo de escoba con uno de sus pies, una de las partes del palo lo golpeó en su cara provocándole lesiones en su ojo derecho. Como consecuencia de este accidente, al demandante le fue establecida mediante acta de Junta Médica Laboral Nº 283 del 6 de marzo de 2013, una pérdida de capacidad laboral del 58.50 %, con un diagnóstico de pérdida visual permanente. 1.2LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Arneys Alfonso Jiménez Cabello está legitimado en la causa por activa, ya que él fue quien sufrió el accidente en su ojo derecho, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Por pasiva. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, ya que el demandante se encontraba prestando el servicio
prestaba el servicio militar obligatorio. Por pasiva. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, ya que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, cuando sufrió el accidente. PROBLEMA JURÍDICO Primero se deberá resolver si opero el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control. Segundo deberá la sala resolver si fue mal realizada la liquidación por el juez de primera instancia, por no haber realizado un test de proporcionalidad entre la pérdida de capacidad laboral y la liquidación en salarios mínimos de los perjuicios morales y materiales, además si era procedente indemnizar lucro cesante pese a que el accionante ya fue pensionado por su pérdida de capacidad laboral. RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN Primero se deberá resolver si opero el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente medio de control. En los presupuestos procesales se analizó la caducidad del presente medio de control y se llegó a la conclusión de que se había presentado la demanda dentro del término. Teniendo en cuenta el siguiente análisis: los hecho ocurrieron el 5 de agosto de 2010, el término se empieza a contar a partir delDemandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 2 día siguiente esto es, desde el 6 de agosto de 2012, y terminar el 6 de agosto de 2012, al presentar la solicitud de conciliación se suspende el término tal como lo dice el artículo 21 de la ley 640 de 2001:
2 día siguiente esto es, desde el 6 de agosto de 2012, y terminar el 6 de agosto de 2012, al presentar la solicitud de conciliación se suspende el término tal como lo dice el artículo 21 de la ley 640 de 2001: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. La solicitud se presentó el 3 de agosto de 2012, faltando 3 días para que se cumpliera el término de caducidad, el término se suspendió hasta el 2 de noviembre de 2012, agregando los 3 días que hacían falta para que se cumpliera el término de caducidad, el demandante tenía hasta el 6 de noviembre de 2012, se debe tener en cuenta que en el año 2012, se produjo un paro judicial y los términos se suspendieron desde el 22 de octubre de 2012, hasta el 23 de noviembre de 2012, por lo que el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2012, para presentar la demanda, esto en razón a que cuando existe paro judicial los términos de caducidad se interrumpen, ahora
hasta el 23 de noviembre de 2012, por lo que el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2012, para presentar la demanda, esto en razón a que cuando existe paro judicial los términos de caducidad se interrumpen, ahora teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de noviembres de 2012, esta fue presentada dentro del término. El recurrente expone que la oficina de apoyo en donde se radican las demandas, el Consejo de Estado y la Procuraduría donde también se pudo haber radicado la demanda no estuvieron en paro de actividades, allí pudo el demandante radicar la demanda el 6 de noviembre de 2012, o antes. Como ya se manifestó en líneas anteriores cuando existe paro judicial se interrumpe el término para presentar la demanda. Pese a que la oficina de apoyo el Consejo de Estado o la Procuraduría siguieran funcionando, el demandante tenía hasta el 24 de noviembre de 2012, para presentar la demanda, ya que era el día siguiente al que se levantó el paro judicial, esto porque al existir un paro general en la rama judicial es de conocimiento público que no se presta ninguna clase de servicio, además durante el paro judicial de 2012, la oficina de apoyo no funcionaba de manera continua. Por lo anterior, la sala encuentra correcta el razonamiento del juez de primera instancia de decidir que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En segundo lugar, la sala pasa a resolver si fue mal realizada la liquidación por el juez de primera instancia, por no haber realizado un test de proporcionalidad entre la pérdida de capacidad laboral y la liquidación en salarios mínimos de
del medio de control. En segundo lugar, la sala pasa a resolver si fue mal realizada la liquidación por el juez de primera instancia, por no haber realizado un test de proporcionalidad entre la pérdida de capacidad laboral y la liquidación en salarios mínimos de los perjuicios morales y materiales; si era procedente indemnizar lucro cesante pese a que el accionante ya fue pensionado por su pérdida de capacidad laboral. Se debe tener en cuenta que en el documento aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, expedido por el Consejo de Estado, quedaron establecidos los montos para indemnizar los daños inmateriales y se realizaron unas tablasDemandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 3 que expresan la cantidad de salarios mínimos con que se debe indemnizar a una persona según su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para las lesiones que causen una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % o para el daño a la salud superior al 50 % se indemnizara con 100 SMLMV. Por lo anterior la sala encuentra que la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud fue bien realizada por el juez de primera instancia. Teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la indemnización a forfait: “En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la
establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí”. Se puede deducir que la indemnización por perjuicios materiales reconocida al demandante y la pensión de invalidez que le fue reconocida por parte de la policía, son compatible por lo que la decisión del juez de primera instancia fue correcta al reconocer perjuicios materiales, a sabiendas que el demandante ya contaba con una pensión de invalidez. Por lo anterior expuesto, se procederá a confirmar la decisión del juez de primera instancia de condenar a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales y daño a la salud el valor equivalente a cien (100) SMLMV, y como daño material la suma de doscientos catorce millones trescientos treinta y seis mil setenta y seis pesos (214336.076). Indexando estos valores a la fecha actual. Estudiando el eximente de culpa de la víctima, para poder hacer una posible reducción en las condenas, la sala aprecia que a folios 50 a 53 del cuaderno de pruebas en la calificación del informe administrativo prestacional por lesiones Nº 004/2012, se aprecia que el accidente sufrido, fue precisamente eso; un
pruebas en la calificación del informe administrativo prestacional por lesiones Nº 004/2012, se aprecia que el accidente sufrido, fue precisamente eso; un accidente, no se debió a una acción imprudente o temerosa del demandante, ya que al golpear el palo para partirlo este por la reacción del golpe rebota y golpea al demandante en la cara, por otro lado sabiendo del deber de auto cuidado que tienen los seres humanos, no se conjetura que el demandante haya buscado lastimarse a propósito, y más una lesión de esta magnitud en su ojo. Por lo anterior la sala no encuentra probada el eximente de culpa exclusiva de la víctima.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B - ORALIDAD –Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 4 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO
PONENTE:
LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN ASUNTO Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró administrativa y extracontractualmente
responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
2. Síntesis del caso El 5 de agosto de 2010, en la estación de policía Candelaria E-17 de la ciudad de Bogotá, prestaba el servicio militar obligatorio el señor Arneys Alfonso Jiménez Cabello como auxiliar de la policía, quien cumpliendo órdenes de sus superiores, estaba preparando una pintura para realizar labores de
mantenimiento en la carrera 7 de la ciudad de Bogotá. El señor Arneys Alfonso Jiménez necesitaba partir un palo de escoba para poder mezclar la pintura, él partió el palo de escoba con uno de sus pies, una de las partes del palo lo golpeó en su cara provocándole lesiones en su ojo derecho. Como consecuencia de este accidente, al demandante le fue establecida mediante acta de Junta Médica Laboral Nº 283 del 6 de marzo de 2013, una pérdida de capacidad laboral del 58.50 %, con un diagnóstico de pérdida visual permanente. (Fls 50 a 51 c 2). LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2012, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, el señor Arneys Alfonso Jiménez presentó demanda de reparación directa, por medio de apoderado judicial contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Expediente: 11001 33 36033-2012-00249-01
Demandantes: Demandados:
Arneys Alfonso Jiménez Cabello La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Expediente: 11001 33 36033-2012-00249-01
Demandantes: Demandados:
Arneys Alfonso Jiménez Cabello La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa.Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 5
1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional), a cargo actualmente del Doctor JUAN CARLOS PINZON, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente Demanda, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños ocasionados a mi poderdante como consecuencia de las lesiones sufridas por ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, en hechos ocurridos el día 05 de Agosto de 2010 en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca).
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Policía Nacional), a cargo actualmente del Doctor JUAN CARLOS PINZON, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente Demanda, a reconocer y pagar a favor de mi mandante, todos los daños y perjuicios causados al actor, de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
2.1.1 MORALES
reconocer y pagar a favor de mi mandante, todos los daños y perjuicios causados al actor, de la siguiente manera:
2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. 2.1.1 MORALES a) A favor de ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, lesionado, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deviene como compensación por los perjuicios morales que ha sufrido y está sufriendo, consecuencia directa de las graves lesiones y las secuelas irreversibles padecidas por él, conforme se expondrá en el acápite de hechos. (…) 2.1.2 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION. a) A favor de ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, lesionado, una suma igual o superior al equivalente, en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales como compensación por la grave afectación por el trauma ocular en ojo derecho y la órbita con ruptura del esfínter pupilar y lesión cicatricial en polo posterior con compromiso de macula que limita de forma grave su agudeza visual viendo manchas y bultos Que deja como secuela perdida de la visión ojo derecho, han ocasionado en el desarrollo normal de actividades que hasta el día de su accidente, hacían más placentera su vida. (…)
2.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES.
visión ojo derecho, han ocasionado en el desarrollo normal de actividades que hasta el día de su accidente, hacían más placentera su vida. (…)
2.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES. 2.2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 6 a) A favor de ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, una suma igual o superior a los DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($16'700.000.oo), monto que resulta de los ingresos que ha dejado de percibir la víctima, liquidados desde el día de los hechos - 05 de Agosto de 2010 - y hasta la fecha de solicitud de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta para su liquidación que antes de ser incorporado a prestar el servicio militar obligatorio se desempeñaba como vendedor de zapatería y oficios varios sosteniendo una relación laboral y disfrutando de un salario mínimo legal vigente y prestaciones sociales, el lucro cesante consolidado se fundamenta bajo el salario minino legal mensual con base en la sentencia de la Sección Tercera Del Consejo de Estado que señala lo siguiente: (…) 2.2.3. LUCRO CESANTE FUTURO. a) A favor de ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, una suma igual o superior a los CIENTO VEINTIUN MILLONES
señala lo siguiente: (…) 2.2.3. LUCRO CESANTE FUTURO. a) A favor de ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, una suma igual o superior a los CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($121.081.393), esta suma proviene de los ingresos que dejará de percibir la víctima, desde la fecha de que se efectué la conciliación y hasta su vida probable, teniendo en cuenta para su determinación, además del monto de sus ingresos para el día 20 de Mayo de 2010, su vida probable {expectativa de vida) de acuerdo con las proyecciones establecidas por la Superintendencia Bancaria, así como el porcentaje de disminución en su capacidad laboral que está pendiente por determinar debido a que se encuentra en trámite el procedimiento para que Medicina Laboral de la Policía Nacional DISAN programe la fecha y hora para realizar Junta Medica Laboral. El monto aquí considerado no constituye un límite a esta pretensión, teniendo en cuenta que el mismo acrecerá en aplicación de los incrementos del índice de Precios al Consumidor-IPC-. Reconocer a favor de mi poderdante el pago de intereses corrientes y moratorios respectivamente, sobre las sumas que se ordenen a su favor, liquidados desde el día en que el fallo cobre ejecutoria y hasta el día que el pago se haga en su totalidad, conforme lo dispone el artículo 177 y afines del C.C.A.
ordenen a su favor, liquidados desde el día en que el fallo cobre ejecutoria y hasta el día que el pago se haga en su totalidad, conforme lo dispone el artículo 177 y afines del C.C.A.
4. Para la liquidación de los perjuicios, pido comedidamente se hagan las actualizaciones pertinentes y que se tengan en cuenta las fórmulas matemáticas financieras que para el efecto ha reconocido el H. Consejo de Estado.”.
TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado 33 AdministrativoDemandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 7 Oral de Bogotá admitió la demanda y dispuso que debía ser notificada a los demandados (fl 39 a 40 c2.).
2. El 21 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante radicó el acta de Junta Médica Laboral Nº 283 del 6 de marzo de 2013.
3. El 9 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda, mediante el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. (fls 65 – 78 c2).
4. El 5 de junio de 2013, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado oponiéndose a la excepción de hecho exclusivo de la víctima.
5. El 28 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no configurada ninguna excepción y se solicitó de oficio la historia clínica del demandante, exámenes médicos de incorporación del
5. El 28 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se declaró no configurada ninguna excepción y se solicitó de oficio la historia clínica del demandante, exámenes médicos de incorporación del demandante a la Policía Nacional y copia del Informativo Administrativo por lesiones Nº 004 de 2012 (fls 85 a 90 c2).
6. El 30 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (fl 117 a 121 c2).
7. El 22 de julio de 2014, los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión. (129 a 136 y 143 a 159 c2).
8. El 5 de agosto de 2015, se profirió sentencia de primera instancia declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados al
señor Arneys Alfonso Jiménez Cabello.
9. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2015. 10.Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, se fijó la fecha para la audiencia de conciliación que trata el artículo 192 del CPACA. 11.La audiencia de conciliación se realizó el 4 de noviembre de 2015, no existió ánimo conciliatorio, por lo que se dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
12. Por reparto realizado el 1 de diciembre de 2015, le correspondió resolver el
existió ánimo conciliatorio, por lo que se dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
12. Por reparto realizado el 1 de diciembre de 2015, le correspondió resolver el recurso de apelación al despacho del magistrado ponente. 13.Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar a las partes. 14.El 1 de febrero de 2016, el apoderado de la parte demandante radicó los alegatos de conclusión. 15.El 2 de febrero de 2016, el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, practicadas las pruebas decretadas en primeraDemandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 8 instancia y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que dispuso lo siguiente: FALLA “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales causados al señor ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar las
siguientes indemnizaciones:
precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la
suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios por daño a la salud a favor del señor ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000,oo) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor ARNEYS ALFONSO JIMENEZ CABELLO, a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS
PESOS ($214.336.076,oo) M/CTE.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se reconoce al profesional del derecho LUIS FERNANDO RIVERA ROJAS identificado con la cédula de
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se reconoce al profesional del derecho LUIS FERNANDO RIVERA ROJAS identificado con la cédula de
ciudadanía número 1.032.364.001 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional número 193512 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 9
SEXTO: Sin condena en costas.” La sentencia de primera instancia se fundamentó en los siguientes razonamientos: La demanda fue radicada dentro del término ya que se debe tener en cuenta la suspensión por presentar la solicitud de conciliación y la jordana de paro adelantada por Asonal Judicial entre el 11 de octubre y el 7 de diciembre de 2012. El medio de control es procedente porque se busca el resarcimiento de los daños sufridos por el demandante cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Existe legitimación en la causa por activa, por parte del demandante por ser el directamente afectado. Por parte de la demandada por pasiva al ser la institución donde prestó servicio militar obligatorio el demandante.
militar obligatorio. Existe legitimación en la causa por activa, por parte del demandante por ser el directamente afectado. Por parte de la demandada por pasiva al ser la institución donde prestó servicio militar obligatorio el demandante. La ocurrencia del hecho dañoso fue declarada con el informe administrativo por lesiones Nº 004 del 2012. La incapacidad producida por la lesión fue establecida en el acta de Junta Médica Laboral Nº 283 del 6 de marzo de 2013, en el cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 58.50 %. Las lesiones sufridas por el demandante se ocasionaron en desarrollo de la actividad militar. De esta manera se encuentra probada la responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial frente a la policía. Del eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” este no se logró probar por parte de la demandada. La indemnización de perjuicios se realizó teniendo en cuenta los parámetros de la Sección Tercera del Consejo de Estado. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:
1. El medio de control se encontraba caducado ya que teniendo en cuenta la suspensión por haber presentado la solicitud de conciliación, el último día que tenía la parte demandante para presentar la demanda era el 6 de noviembre de 2012, y la presentaron el 13 de noviembre de 2012, siete (7) días después.
No se debe tener en cuenta el paro judicial que se presentó de octubre a
tenía la parte demandante para presentar la demanda era el 6 de noviembre de 2012, y la presentaron el 13 de noviembre de 2012, siete (7) días después. No se debe tener en cuenta el paro judicial que se presentó de octubre a diciembre de 2012, ya que la oficina de apoyo de los juzgados administrativo donde se radican las demandas no estaba en paro y funcionó durante este, además la demanda también pudo haber sido radicada en el Consejo de Estado o en la Procuraduría General de Nación.Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 10
2. En cuanto a los perjuicios morales, daño a la salud se debó realizar un test de proporcionalidad ya que la pérdida de capacidad laboral fue del 58.50 % y las sentencias de unificación del Consejo de Estado dicen que por pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se podrá indemnizar hasta 100 SMLMV, no que necesariamente se tenga que otorgar los 100 SMLMV cuando la pérdida sea superior al 50 %. También que el demandante se encuentra con pensión de invalidez y cuenta con todos los servicios de salud, bienestar y educación que brinda la policía.
3. En cuanto a los perjuicios materiales no estuvo de acuerdo en que se condenara a la demandada, ya que el demandante contaba con una pensión de invalidez asignada desde 25 de septiembre de 2015, además no se demostró la actividad económica que desempeñaba el demandante antes de prestar el servicio militar obligatorio. Por lo anterior no se debió reconocer lucro cesante.
CONSIDERACIONES
demostró la actividad económica que desempeñaba el demandante antes de prestar el servicio militar obligatorio. Por lo anterior no se debió reconocer lucro cesante.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Demandante: Arneys Alfonso Jiménez Cabello Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Expediente: 2012-0249
Reparación Directa. 11 En el presente caso, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada, razón por la cual, la sala solo se pronunciará sobre los argumentos del apelante, salvo el control oficioso de los presupuestos procesales. 1.3CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta lo expresado en el literal (i) del artículo 164 del CPACA: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a p
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