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TA CUN - 2012-0251-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0251-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reconocimiento de la Bonificación por servicios prestados DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Normas violadas y concepto de violación NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invocaron como violados los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, el artículo 9º del Decreto 708 de 2009; el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1374 de 2010, el Decreto 1042 de 1978, Manifestó que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel nacional a los territoriales. Que los actos acusados deben ser anulados por ser violatorios del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 que si bien establece una Bonificación por Servicios Prestados únicamente para los empleados nacionales, debe ser inaplicado en cuanto a la expresión “orden nacional”, pues, en sentir de la actora, atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el principio de igualdad (fl. 29). El Problema Jurídico En el presente caso el Problema Jurídico a dilucidar por la Sala se contrae a establecer si la señora (…), en su condición de empleada del Nivel Territorial en el Departamento de Cundinamarca en el cargo de Auxiliar Administrativo, tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación por Servicios Prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del Nivel Nacional, y

derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación por Servicios Prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del Nivel Nacional, y que de acuerdo con el Decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional la hizo extensiva a los del nivel territorial. La situación que se presenta en el sub lite, consiste en establecer si la demandante, en su condición de empleada del nivel territorial en el Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a percibir la Bonificación por Servicios Prestados consagrada para los empleados del nivel nacional a través del Decreto 1042 de 1978 y extensiva a los del nivel territorial mediante el Decreto 1919 de 2002. Para el efecto es necesario determinar la diferencia entre salario y prestación social, para lo cual se tiene que acudir a lo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho sobre ese tema. En relación con el salario se tiene que es todo lo que se paga al trabajador por la retribución del servicio o por el trabajo realizado; en tanto que la prestación social se estableció por el legislador para cubrir determinados riesgos o necesidades del trabajador originadas en la relación laboral. La jurisprudencia ha distinguido cada uno de estos conceptos así: La misma providencia, al referirse al significado de las prestaciones sociales, ha señalado lo siguiente: “…Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que seoriginan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios y otros beneficios con los cuales se busca amparar las

legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que seoriginan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios y otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se origina durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se presta al empleador. En otras palabras, uno y otros se derivan igualmente de la relación de trabajo…”. En esta misma decisión el Consejo de Estado, se refiere también a las diferencias existentes entre lo que es el salario y las prestaciones sociales. Al respecto dice: “…No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ello, contrario sensu,

infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado. También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ello, contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivos o ambos. Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado…”. Con fundamento en lo expresado por la jurisprudencia que se ha citado en precedencia y analizando lo regulado por el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, por el cual se hace extensivo a los empleados del nivel territorial las prestaciones sociales previstas para los del nivel nacional, se tiene que dicha disposición, precisamente, lo que hace es disponer que aquellos gocen del régimen salarial y de prestaciones sociales señalados en el Decreto 1042 de 1978 previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.Lo anterior significa que no podría excluirse en el presente caso la aplicación del Decreto 1919 de 2002, teniendo en cuenta que el título del Decreto 1042 de 1978, señala lo siguiente: “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos,

señala lo siguiente: “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. (Se resaltó). De donde se establece que allí también se reguló lo relacionado con el tema salarial y no solo prestacional, al decir que se fijan las escalas de remuneración de los empleos allí relacionados. Por tanto, si en una primera oportunidad se aplicó la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “del orden nacional”, para hacer extensivo el beneficio de los salarios y prestaciones sociales de los empleados nacionales a los del nivel territorial, a través del Decreto 1919 de 2002, de manera expresa el legislador extendió dicho beneficio a los empleados del orden territorial. En este orden de ideas, el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, dispuso que los trabajadores vinculados o que se vinculen a la Rama Ejecutiva, de todos los niveles u órdenes de la administración, tienen el mismo régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional. Lo que significa que por dicha normatividad, se equiparó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por tanto, la Bonificación por Servicios Prestados, la debe percibir la aquí demandante, por ministerio de la ley. Ahora bien, lo expresado en precedencia, se refuerza haciendo alusión al

servidores públicos territoriales con los nacionales, por tanto, la Bonificación por Servicios Prestados, la debe percibir la aquí demandante, por ministerio de la ley. Ahora bien, lo expresado en precedencia, se refuerza haciendo alusión al antecedente horizontal que sobre el tema ha tenido el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, son suficientes las anteriores consideraciones para que la Sala confirme la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

NORMAS: artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política - artículos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978 - artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 - artículo 9º del Decreto 708 de 2009 - artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 - Decreto 1374 de 2010 - 0Decreto 1042 de 1978

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrada

Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 110013335028 201200251 01

Actor: MARIA GRACIELA RICO ESPINOSA

Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Trámite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD

Tema RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación que la parte demandada – Departamento de Cundinamarca presentó contra la Sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación que la parte demandada – Departamento de Cundinamarca presentó contra la Sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 151). A N T E C E D E N T E S En ejercicio del Medio de Control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante apoderado, la señora MARIA GRACIELA RICO ESPINOSA instauró demanda contra el Departamento de Cundinamarca para que en la Sentencia se acceda a las siguientes P R E T E N S I O N E S Que se declare la nulidad de la Resolución No 01488 de 9 de julio de 2010, por la que se resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados, y del Acto presunto negativo que no resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la citada resolución. Como consecuencia, se condene al Departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002; y se reliquiden las prestaciones sociales con la inclusión de la citada bonificación, con la debida indexación (fl. 28). H E C H O SSe resumen en que la demandante es servidora pública del Departamento de

prestaciones sociales con la inclusión de la citada bonificación, con la debida indexación (fl. 28). H E C H O SSe resumen en que la demandante es servidora pública del Departamento de Cundinamarca desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo con salario de $1.517.520 y que este ente no ha reconocido ni pagado la Bonificación por Servicios Prestados. Manifestó que a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2009, los empleados departamentales gozan del régimen de prestaciones sociales señalados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Agregó que el Departamento de Cundinamarca ha sido negligente en reconocer y pagar la Bonificación por Servicios Prestados. Informó que se solicitó el reconocimiento de la prestación y mediante la Resolución No 1488 de 9 julio de 2010, negó la petición. Que mediante el Oficio No SFP/DGH de 10 de noviembre de 2011, se dijo que la administración concedió la apelación pero no se resolvió el recurso, por tanto, se dio el acto presunto negativo. Afirmó que la Bonificación por Servicios Prestados constituye un reconocimiento periódico que se concreta cada vez que el servidor cumple un año de servicio (fl. 28). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invocaron como violados los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 1º del Decreto 1919 de

Se invocaron como violados los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, el artículo 9º del Decreto 708 de 2009; el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 1374 de 2010, el Decreto 1042 de 1978, Manifestó que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel nacional a los territoriales. Que los actos acusados deben ser anulados por ser violatorios del Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 que si bien establece una Bonificación por Servicios Prestados únicamente para los empleados nacionales, debe ser inaplicado en cuanto a la expresión “orden nacional”, pues, en sentir de la actora, atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política que consagra el principio de igualdad (fl. 29). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo inaplicó la expresión del “orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los pagos de la bonificación por servicios prestados causados antes del 10 de marzo de 2007. Igualmente declaró la nulidad de la Resolución No 01488 de 9 de julio de 2010, el acto ficto negativo y ordenó reconocer a la demandante la Bonificación por Servicios Prestados a partir del 1º de septiembre de 2002. Además, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la citada bonificación

Servicios Prestados a partir del 1º de septiembre de 2002. Además, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la citada bonificación y condenó en costas a la entidad (fl. 181).EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, a través del apoderado constituido, manifestó que no comparte la decisión, toda vez que a pesar de que el juzgador tuvo en cuenta la condición de la demandante, esto es, servidora pública del orden territorial y que el régimen salarial y prestacional que le corresponde, obedece al establecido para el orden departamental, se desconoce esa circunstancia con el pretexto de un inexistente derecho de igualdad y la aparente controversia que permite aplicar el Decreto 1919 de 2002 a los empleados territoriales. Señaló que en el presente caso, no aparece ningún fundamento que permita la aplicación de la tesis del a quo; por el contrario, se reprocha la forma lacónica mediante la cual se procedió, y que hubo uso indebido el derecho a la igualdad frente a la aplicación del Decreto 1919 de 2002, medio utilizado para aplicar las normas del sector nacional. Agregó que si el juzgado hubiese procedido correctamente, la conclusión hubiese sido arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Resaltó que para los efectos del recurso, el juzgado admitió la condición de servidora pública del orden territorial y que sus prestaciones sociales están previstas en normas diferentes respecto de aquellas que establecen las que corresponden a los servidores del orden nacional.

servidora pública del orden territorial y que sus prestaciones sociales están previstas en normas diferentes respecto de aquellas que establecen las que corresponden a los servidores del orden nacional. Indicó que si se estudia correctamente la situación materia de la controversia, se tiene que se imponía establecer con toda precisión cuáles son las prestaciones sociales de los servidores nacionales y cuáles corresponden a los servidores del Departamento de Cundinamarca. Expuso que la parte actora pretende la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 1042 de 1978 dirigida a los empleados del nivel nacional y que no demostró cuáles son los beneficios y prestaciones que devenga, y que difieren de los previstos para el nivel nacional para establecer la situación de diferencia en relación con los departamentales. En síntesis dijo que el Decreto 1919 de 2002 solo igualó el régimen prestacional del personal vinculado legal y reglamentariamente al sector público mas no el régimen salarial o factores de salario, por lo cual no puede aplicarse la bonificación por servicios prestados del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del Departamento de Cundinamarca, tampoco extender ese beneficio con base en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Constitución Política y el derecho a la igualdad porque no se configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia (fl. 167). TRASLADO PARA ALEGARDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por auto de 2 de diciembre de

establecidos por la jurisprudencia (fl. 167). TRASLADO PARA ALEGARDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por auto de 2 de diciembre de 2013, se ordenó que las partes presentaran alegatos de conclusión. En esta oportunidad acudió la parte demandada a presentar el escrito que obra al folio 219 y allegando copia de sentencias proferidas sobre el mismo año asunto, y solicitando la revocatoria de la sentencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. No existiendo causales de nulidad que invaliden la actuación surtida hasta el momento, la Sala procede a proferir la decisión de fondo que resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico En el presente caso el Problema Jurídico a dilucidar por la Sala se contrae a establecer si la señora MARIA GRACIELA RICO ESPINOSA, en su condición de empleada del Nivel Territorial en el Departamento de Cundinamarca en el cargo de Auxiliar Administrativo, tiene derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación por Servicios Prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados del Nivel Nacional, y que de acuerdo con el Decreto 1919 de

2002 el Gobierno Nacional la hizo extensiva a los del nivel territorial. NORMATIVIDAD APLICABLE Por medio de la Ley 5ª de 1978, el Congreso revistió al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de 1886, por el término de 90 días para fijar las escalas de remuneración, revisar los sistemas de clasificación y nomenclatura de los empleos, señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de las pensión de jubilación de los trabajadores del Departamento Administrativo de Seguridad, modificar el régimen del servicio civil y carrera administrativa, revisar y modificar las reglas generales a las cuales debían sujetarse las entidades de la administración pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre asignaciones y prestaciones sociales y fijar las reglas para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales que se causaren hacia el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia y que presten sus servicios en el exterior como funcionarios de Relaciones Exteriores. Así lo previó el artículo 1º de la mencionada ley. Con fundamento en tales facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas deremuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones. Así, en el 1º del citado decreto se dijo:

administrativas especiales del orden nacional, se fijaron las escalas deremuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones. Así, en el 1º del citado decreto se dijo: “Artículo 1º. CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleos públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”. Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario y, además los enlistó así: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Se subrayó). En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la Bonificación por

g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Se subrayó). En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la Bonificación por Servicios Prestados, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º ya citado así: “ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”. En los artículos 46, 47 y 48 del Decreto 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, etc., se señalan las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados.

sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, etc., se señalan las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. En el año 1992 se expidió la Ley 4ª en donde se señalan las normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública; además, la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. En el artículo 12, se reguló lo relacionado con el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades del orden territorial, así: “ARTICULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Ahora, mediante el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial”, el presidente de la República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, y

República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, y conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, se dispuso: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todo los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, GOZARAN DEL RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES SEÑALADO PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO del OrdenNacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidas con base en los factores para ellas establecidas”. (Se resaltó). Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, los empleados del nivel territorial, como es el caso de la aquí demandante, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, pues

Decreto 1919 de 2002, los empleados del nivel territorial, como es el caso de la aquí demandante, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, pues así lo prevé el artículo 1º del Decreto citado. SOLUCION DEL ASUNTO La situación que se presenta en el sub lite, consiste en establecer si la demandante, en su condición de empleada del nivel territorial en el Departamento de Cundinamarca, tiene derecho a percibir la Bonificación por Servicios Prestados consagrada para los empleados del nivel nacional a través del Decreto 1042 de 1978 y extensiva a los del nivel territorial mediante el Decreto 1919 de 2002. Para el efecto es necesario determinar la diferencia entre salario y prestación social, para lo cual se tiene que acudir a lo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho sobre ese tema. En relación con el salario se tiene que es todo lo que se paga al trabajador por la retribución del servicio o por el trabajo realizado; en tanto que la prestación social se estableció por el legislador para cubrir determinados riesgos o necesidades del trabajador originadas en la relación laboral. La jurisprudencia1 ha distinguido cada uno de estos conceptos así: “…En cuanto al salario se ha entendido de manera global que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por

realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cual sea la denominación que se le de. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, ente otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”. A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 5 de agosto de 2010. Expediente N o 05001-23-31-000-1998-00307 – 01 (4935-05).Actor: NORA TAPIA MONTOYA. Demandado: Municipio de Medellín.constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salaria”. La misma providencia, al referirse al significado de las prestaciones sociales, ha señalado lo siguiente: “…Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se

señalado lo siguiente: “…Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios y otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabaja

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