🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2012-0269-01-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2012-0269-01-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO – NIEGA DECRETO DE PRUEBAS – Las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso / Para determinar la procedencia del decreto de pruebas pedidas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad / Las pruebas de inspección judicial y declaración por certificación en el caso concreto, resultan excesivas por cuanto las documentales allegadas son suficientes Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle, al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permiten tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que "el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez de conocimiento deberá analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. En el sub lite, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se negó a decretar una inspección judicial y la declaración por certificación por considerar las pruebas documentales aportadas resultan suficientes para verificar los supuestos fácticos y jurídicos relacionados por las partes, es decir, negó la prueba por innecesaria. En este punto, resulta pertinente precisar que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, premisas delineadoras del procedimiento en lo contencioso administrativo; la Honorable Corte Constitucional se pronunciado en los siguientes términos: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.” Teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora en la sustentación de la apelación manifiesta que se debe tenerse como medios de prueba el interrogatorio de parte del Director de la Caja de Vivienda Popular, toda vez que los hechos de la demanda requieren ser probados por tal medio, y que éste ha de hacerse a través de una declaración por certificación, y además debe acreditarse como tal la inspección judicial sobre unos documentos, considera la Sala que las pruebas solicitadas por la parte actora resultan excesivas, pues tal como se indicó en precedencia,

medio, y que éste ha de hacerse a través de una declaración por certificación, y además debe acreditarse como tal la inspección judicial sobre unos documentos, considera la Sala que las pruebas solicitadas por la parte actora resultan excesivas, pues tal como se indicó en precedencia, las siguientes pruebas documentales allegadas al expediente resultan suficientes:..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : 2012-0269-01

DEMANDANTE : LUIS FERNANDO GÓMEZ SUAREZ

DEMANDADO : CAJA DE VIVIENDA POPULAR CONTROVERSIA : APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS =========================================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto del 22 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó decretar las pruebas solicitadas por el demandante.

ANTECEDENTES: AUTO APELADO: El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 22 de octubre de 2013, en la etapa probatoria, negó el interrogatorio de parte, la inspección judicial y la declaración por certificación, en los siguientes términos: “INTERROGATORIO DE PARTE: El Despacho estima que en aplicación de los principios de economía y celeridad característicos del proceso y en cumplimiento de los principios de necesidad, utilidad y

“INTERROGATORIO DE PARTE: El Despacho estima que en aplicación de los principios de economía y celeridad característicos del proceso y en cumplimiento de los principios de necesidad, utilidad y conducencia de la prueba, la prueba idónea para demostrar los hechos del caso y la falsa motivación que pret{ende demostrar la parte interesada no es el interrogatorio de parte solicitado sino las que más adelante se decretarán, máxime cuando de acuerdo al articulo 199 del C.P.C. no podrá provocarse la confesión mediante interrogatorio de los representantes de la Nación y otras entidades públicas. (…) INSPECCIÓN JUDICIAL: El Despacho estima que en aplicación de los principios de economía y celeridad característicos del proceso y en cumplimiento de los principios de necesidad, utilidad y conducencia de la prueba, lo que se pretende probar mediante este medio probatorio se logra verificar con la práctica de la prueba de oficio que más adelante se decretará.”(…) TESTIMONIALES Ahora bien, procede a negar la declaración por certificación solicitada como prueba subsidiaria al interrogatorio de parte, sustentado en los mismos argumentos que dieron lugar a la negativa, toda vez que los hechos materia de prueba son susceptibles de ser probados mediante prueba documental ya ordenada.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, mediante sustentación oral en audiencia del día 22 de

octubre de 2013, formula recurso de apelación contra el auto precitado, en los siguientes términos: “(…) Interpongo recurso de apelación en contra de la providencia que me niega la prueba de declaración por certificación del representante legal de la entidad accionada y así como de la inspección judicial solicitada con la demanda, única y exclusivamente respecto de estas dos pruebas, en atención a que, si bien el despacho considera como prueba pertinente de oficio, oficiar a la entidad accionada de que se acredite la posesión de la señora Rosalba Guzmán Guzmán en el cargo que afirma el demandante, también lo es que los hechos de la demanda versan, no solo en la posesión de dicha señora en dicho cargo, sino a demás su situación de traslado a otros cargos, lo cual acredita la falsa motivación de la resolución demandada, en la medida en que se desvinculo y se declaró insubsistente al actor, pero no se cumple con razones de buen servicio para ello, lo que por el contrario indica que es para posesionar a una persona que venia en concurso lo cual nunca ocurrió, debido a que la señora no desempeño ese cargo, sino que continuó desempeñando en traslado otro cargo en la misma entidad, lo cual es el fundamento de la demanda y sobre dicho hecho versa la solicitud de nulidad de la resolución y por lo cual la declaración por certificación y la inspección judicial se fundan validamente y resulta pertinente, conducente, útil y necesario para la parte que represento, acreditar estos hechos sobre los cuales versa la demanda, por lo cual ratifico la solicitud de que se decrete la

conducente, útil y necesario para la parte que represento, acreditar estos hechos sobre los cuales versa la demanda, por lo cual ratifico la solicitud de que se decrete la declaración por certificación y la inspección judicial, por lo cual interpongo recurso de apelación y lo sustento en tiempo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, la Sala de Decisión encuentra que el recurso impetrado es procedente, tal como lo dispone el numeral 1° del citado artículo; en consecuencia, se entra a definir si se debe decretar las pruebas solicitadas por el demandante.Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle, al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permiten tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que "el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.1 Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez de conocimiento deberá analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se

con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. En el sub lite, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se negó a decretar una inspección judicial y la declaración por certificación por considerar las pruebas documentales aportadas resultan suficientes para verificar los supuestos fácticos y jurídicos relacionados por las partes, es decir, negó la prueba por innecesaria. En este punto, resulta pertinente precisar que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, premisas delineadoras del procedimiento en lo contencioso administrativo; la Honorable Corte Constitucional se pronunciado en los siguientes términos: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.”2 Teniendo en cuenta que la apoderada de la parte actora en la sustentación de la apelación manifiesta que se debe tenerse como medios de prueba el interrogatorio de parte del Director de la Caja de Vivienda Popular, toda vez que los hechos de la demanda requieren ser probados por tal medio, y 1 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil

que se debe tenerse como medios de prueba el interrogatorio de parte del Director de la Caja de Vivienda Popular, toda vez que los hechos de la demanda requieren ser probados por tal medio, y 1 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil 2 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Arango Mejía, sentencia C-037-1998que éste ha de hacerse a través de una declaración por certificación, y además debe acreditarse como tal la inspección judicial sobre unos documentos, considera la Sala que las pruebas solicitadas por la parte actora resultan excesivas, pues tal como se indicó en precedencia, las siguientes pruebas documentales allegadas al expediente resultan suficientes: - Copia de la Hoja de Vida del demandante. - Certificación sobre los cargos y funciones desempeñados por el demandante durante su servicio en la entidad. - Certificación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante, único y exclusivamente durante el último año de servicios. - Copia de la posesión de quien reemplazó al demandante de su cargo con ocasión del concurso efectuado para llenar esas vacantes. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el auto de fecha 22 de octubre de 2013. Por lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: PRIMERO:- CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: - Una vez en firme éste auto, devuélvase expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado según consta en acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTERJOSE RODRIGO ROMERO ROMERO

Consultar sobre este documento ...