TA CUN - 2012-0278-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0278-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD – Personal Civil Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Precisa la Sala que el señor (…) se vinculó a la entidad demandada en vigencia de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, la que, en relación con los servidores públicos que solían prestar sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía –entidades suprimidas por esa misma ley y cuya sustituta fue, en efecto, la Dirección General de Sanidad Militar-, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento
sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.” Adicionalmente, en lo atinente al régimen prestacional y salarial del aludido peronal, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadoreoficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI
del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. De acuerdo con los preceptos transcritos, es claro que al recurrente no le son aplicables las disposiciones dirigidas a aquellos empleados y trabajadores oficiales que, en razón de las modificaciones a los institutos de salud, fueron incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a quienes se les respetaba el régimen que traían, toda vez que el aquí demandante no se ubica dentro de dicha hipótesis, por no haberse dado su vinculación sino hasta el año 2002. Por lo tanto, no cabe duda de que al promotor de la alzada no se le pueden reconocer las prestaciones de prima de actividad y subsidio familiar, ya que nunca las devengó, pues cuando se vinculó al servicio, se reitera, estaban en vigor, desde hace tiempo, las normas de naturaleza salarial y prestacional implementadas con expedición de la Ley 352 de 1997, de donde se desprende que son estas últimas las que rigen al citado. De esta forma, el régimen prestacional al que se halla sometido el actor, acorde con su fecha de vinculación –año 2002-, es el contenido en la Ley 100 de 1993, y en lo
que rigen al citado. De esta forma, el régimen prestacional al que se halla sometido el actor, acorde con su fecha de vinculación –año 2002-, es el contenido en la Ley 100 de 1993, y en lo que esta no disponga se aplicará lo estipulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que no contiene precepto alguno sobre el reconocimiento de la prima de actividad solicitada. A su vez, en cuanto al régimen salarial le cobija el de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional fijado por el Gobierno Nacional según lo establecido en la Ley 4 de 1992. De manera que los anteriores argumentos conducen a este Tribunal a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que no se logró desquiciar los actos administrativos atacados y, en esa medida, tampoco procede el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el demandante.
NORMA: Artículo 38 Decreto 1214 de1990 – Ley 100 de 1993 – Ley 352 de 1997 – Artículo 138 CPACA Titulo III del Decreto 1214 de 1990 – Ley 4 de1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2012-0278-01
Demandante: ULDARICO BRAVO PULIDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR Controversia: Prima de activad –Personal Civil
Expediente: No. 2012-0278-01
Demandante: ULDARICO BRAVO PULIDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Controversia: Prima de activad –Personal Civil Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor ULDARICO BRAVO PULIDO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 319490 de 29 de marzo de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de que se le reconociera la prima de actividad contemplada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, y del acto administrativo contenido en el oficio número 322079 de 28 de mayo de 2012, mediante el cual se llevaron a cabo unas aclaraciones en cuanto a la competencia para resolver las reclamaciones de los empleados del Ministerio de Defensa y se negó la concesión de recursos frente al otro oficio mencionado.
Pretende el actor, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reajuste de las sumas dejadas de percibir, con la inclusión de la referida prima
Ministerio de Defensa y se negó la concesión de recursos frente al otro oficio mencionado. Pretende el actor, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reajuste de las sumas dejadas de percibir, con la inclusión de la referida prima de actividad y demás prestaciones sociales contempladas a su favor en elDecreto 1214 de 1990, debidamente indexadas, y que se disponga la cancelación de los estipendios adeudados por dichos conceptos, así como que se condene al extremo pasivo a cancelar a su favor los intereses moratorios a que haya lugar. La entidad demandada guarda silencio dentro del término del traslado que se le corrió para contestar el libelo, pues el escrito contentivo de su defensa fue allegado de forma extemporánea; también, se notificó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de ley, el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá puso fin a la instancia mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sustenta la decisión señalando que al señor ULDARICO BRAVO PULIDO no le es aplicable el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, en el cual se contemplan las prestaciones por él reclamadas, pues su vinculación a la planta del personal del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debe aplicársele la Ley
vinculación a la planta del personal del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debe aplicársele la Ley 352 de 1997 en materia prestacional y en lo no regulado, lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y en lo concerniente al régimen salarial afirma que está amparado por lo previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, de modo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las anteriores determinaciones, el demandante interpone el recurso de apelación de que se ocupa esta Sala, con la finalidad deque se revoque la decisión del a quo, toda vez que, como funcionario de la Dirección de Sanidad, la cual es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, no está excluido del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio, razón por la cual es acreedor de los beneficios contemplados en dicha normatividad, en las mismas condiciones que otros empleados civiles no uniformados.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 27 de febrero del cursante año, el actor reitera los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso, orientados a
instancia, concedido mediante auto de 27 de febrero del cursante año, el actor reitera los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso, orientados a que se revoque la sentencia apelada, al paso que la entidad demandada guarda silencio. El Ministerio Público tampoco presenta concepto dentro del término dado.
V. CONSIDERACIONES El señor ULDARICO BRAVO PULIDO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra del Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad Militar, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decidió desfavorablemente la petición relativa al reconocimiento de las prestaciones sociales de prima de actividad y subsidio familiar contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, cuyo pago solicita sea ordenado, a título de restablecimiento del derecho, teniéndoseen cuenta los reajustes a que haya lugar, así como que se condene al extremo pasivo a cancelar a su favor los intereses moratorios correspondientes.
Corresponde, entonces, examinar si resulta jurídicamente factible acceder a las pretensiones del actor, en el sentido de reconocer las prestaciones invocadas en el libelo, resultando necesario, en primer término, analizar las condiciones fácticas en que se halla. Así, con respecto a la situación del demandante, las pruebas que militan
invocadas en el libelo, resultando necesario, en primer término, analizar las condiciones fácticas en que se halla. Así, con respecto a la situación del demandante, las pruebas que militan en el expediente dan cuenta de que el mismo ingresó al cargo de Jefe de División, código 2040, grado 23, desde el 9 de agosto de 2002, en virtud de la Resolución número 481 de esa misma fecha, al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad para la cual continúa laborando actualmente (cfr. fols. 113 y 114 cuad. ppal.). Puesto de presente lo anterior, precisa la Sala que el señor BRAVO PULIDO se vinculó a la entidad demandada en vigencia de la Ley 352 de 1997, “Por la cual se reestructura el sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, la que, en relación con los servidores públicos que solían prestar sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía –entidades suprimidas por esa misma ley y cuya sustituta fue, en efecto, la Dirección General de Sanidad Militar-, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin
incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.” Adicionalmente, en lo atinente al régimen prestacional y salarial del aludido personal, determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no
incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. De acuerdo con los preceptos transcritos, es claro que al recurrente no le son aplicables las disposiciones dirigidas a aquellos empleados y trabajadores oficiales que, en razón de las modificaciones a los institutos de salud, fueron incorporados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y de la PolicíaNacional, a quienes se les respetaba el régimen que traían, toda vez que el aquí demandante no se ubica dentro de dicha hipótesis, por no haberse dado su vinculación sino hasta el año 2002. Por lo tanto, no cabe duda de que al promotor de la alzada no se le pueden reconocer las prestaciones de prima de actividad y subsidio familiar, ya que nunca las devengó, pues cuando se vinculó al servicio, se reitera, estaban en vigor, desde hace tiempo, las normas de naturaleza salarial y prestacional
que nunca las devengó, pues cuando se vinculó al servicio, se reitera, estaban en vigor, desde hace tiempo, las normas de naturaleza salarial y prestacional implementadas con expedición de la Ley 352 de 1997, de donde se desprende que son estas últimas las que rigen al citado. De esta forma, el régimen prestacional al que se halla sometido el actor, acorde con su fecha de vinculación –año 2002-, es el contenido en la Ley 100 de 1993, y en lo que esta no disponga se aplicará lo estipulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que no contiene precepto alguno sobre el reconocimiento de la prima de actividad solicitada. A su vez, en cuanto al régimen salarial le cobija el de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional fijado por el Gobierno Nacional según lo establecido en la Ley 4 de 1992. De manera que los anteriores argumentos conducen a este Tribunal a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, como quiera que no se logró desquiciar los actos administrativos atacados y, en esa medida, tampoco procede el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A“ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá, de
RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.