TA CUN - 2012-0309-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0309-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Nivelación Salarial – Rama Judicial – Homologación del cargo de asistente social grado 1 y aumento de salario al asistente social grado 8 Descontenta con la postura adoptada por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de esta ciudad, que profirió fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, la actora interpuso la alzada que ocupa la atención de esta Corporación. Su inconformidad se contrae a la denegatoria del reconocimiento del pago de la remuneración del cargo de Asistente Social en Juzgados de Ejecución de Penas, con base en el principio de igualdad, pues considera que se le está discriminando injustificadamente al estar percibiendo un salario inferior al del citado cargo, en su calidad de Asistente Social en un Juzgado de Familia. Para contextualizar el tema materia de debate, es preciso anotar que la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en relación con la administración de la Rama Judicial, delegó en el Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, la función de crear los cargos de los Despachos judiciales: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Ahora, como es bien sabido, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial se halla regido por la Ley 4ª de 1992, en la que se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la función de fijar los salarios para los empleados
Ahora, como es bien sabido, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial se halla regido por la Ley 4ª de 1992, en la que se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la función de fijar los salarios para los empleados públicos, de acuerdo con ciertos criterios y objetivos. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, lo primero que debe sentarse es que los actos atacados, esto es, el oficio DESAJ11-0555 de 17 de junio de 2011 y las Resoluciones 11369 de 10 de octubre de 2010 y 5747 de 1º de noviembre de ese mismo año, no adolecen de ilegalidad alguna, pues son actos administrativos que, al margen de la inconformidad que supone para la actora la denegatoria de la nivelación reclamada, fueron expedidos con estricto arreglo al orden jurídico, como puede inferirse de la normatividad aludida, y no se vislumbra ánimo torticero o irregularidad alguna en la conducta adoptada por el extremo pasivo, como quiera que sus determinaciones deben ajustarse a lo señalado en las leyes vigentes, ya que si se han creado por separado, por los organismos competentes, los cargos de Asistente Social de Juzgado de Familia y Asistente Social en Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se les ha asignado a cada uno unas funciones y un sueldo, mal podrían exigírsele a la demandada consideraciones de orden subjetivo frente a la petición elevada por la actora, quien ingresó al escalafón judicial ocupando un cargo determinado y quien ha venido recibiendo, reglamentariamente, la remuneración que a ése cargo corresponde.
subjetivo frente a la petición elevada por la actora, quien ingresó al escalafón judicial ocupando un cargo determinado y quien ha venido recibiendo, reglamentariamente, la remuneración que a ése cargo corresponde. Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la demandante se colige que, en realidad, el reparo formulado en contra de los actos administrativos se enmarca en el ámbito de lo constitucional, es decir, más allá de lo puramente legal, pues partiendo de que a los pronunciamientos de la demandada de cara a la solicitud de nivelaciónsalarial no se les desvirtuó su presunción de legalidad, la censura planteada apunta a que, con sujeción al artículo 13 de la Carta y a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia laboral, el derecho a la igualdad impone que a los trabajadores que realizan una labor igual, debe reconocérseles una contraprestación igual por su servicio y, por esta vía, sostiene que el cargo desempeñado por ella como Asistente Social no debería percibir un salario inferior al de su homólogo en los Juzgados de Ejecución de Penas, pues los requisitos de preparación y experiencia, así como las funciones de uno y otro, son las mismas, razón por la cual se le está tratando de forma discriminatoria. El Convenio Número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado en Ginebra por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en el marco de su cuadragésima segunda reunión, en 1958, dispuso en el numeral 1 de su artículo 1º: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
1958, dispuso en el numeral 1 de su artículo 1º: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: “(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; “(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados” (subrayas fuera del texto). Por su parte, en torno al derecho de igualdad en relación con el trabajo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en concordancia con lo reiterado en profusa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sostenido: “Es del caso traer a colación lo que ha sostenido la Corte Constitucional en lo que hace referencia al principio “a trabajo igual – salario igual”, que el actor invoca como vulnerado, principio que descansa sobre la base de que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así: “En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así: “En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”(....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”. (...)“Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que se encuentran en idénticas circunstancias” (sentencia de 19 de abril de 2007, Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Consejera ponente: doctora MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN, rad.: 08001-23-31-000-2006-02407-01 –AC-) Así, se tiene que, analizado el presente asunto en clave del principio de “a trabajo igual salario igual”, no se evidencia por esta Sala que exista una discriminación o tratamiento desigual injustificado hacia la demandante, en calidad de Asistente
Así, se tiene que, analizado el presente asunto en clave del principio de “a trabajo igual salario igual”, no se evidencia por esta Sala que exista una discriminación o tratamiento desigual injustificado hacia la demandante, en calidad de Asistente Social Grado 1, respecto de los Asistentes Sociales Grado 18, pues el hecho de que para ambos se exijan los mismos cánones de formación profesional y experiencia, y a pesar de que en ambos cargos se establezcan algunas funciones aparentemente semejantes, como las de asesorar al Juez en las materias concernientes al comportamiento humano y apoyar a los titulares del Despacho en el acompañamiento y verificación de las órdenes por ellos emitidas, entre otras, no puede desestimarse que las especificidades propias de cada jurisdicción, la de Familia y la Penal, tracen rasgos distintivos entre los cargos que se comparan. En este orden de ideas, no es baladí afirmar que variables relacionadas con la diversidad de las controversias asignadas a cada jurisdicción, la complejidad de los asuntos que deben abordarse en los Despachos de una y otra, como lo puso de presente el a quo, las variadas responsabilidades a cargo de los Asistentes Sociales según la materia, o inclusive, el hecho de que el Asistente Social Grado 18 tenga que desplegar su actividad en el contexto de la interacción directa y permanente con personas adultas que han sido condenadas por la comisión de delitos; mientras que el Asistente Social Grado 1 trate con menores infractores sometidos a un proceso para restablecer sus derechos, pueden considerarse, a la postre, como factores
personas adultas que han sido condenadas por la comisión de delitos; mientras que el Asistente Social Grado 1 trate con menores infractores sometidos a un proceso para restablecer sus derechos, pueden considerarse, a la postre, como factores objetivos y válidos para que, en razón de las diferencias entre ambos empleos, se fijen salarios diferentes, o en otras palabras, se otorgue un tratamiento relativamente distinto, pero justificado a la luz de los principios y reglas que irradian el ordenamiento jurídico, esto es, sin que se constate el fenómeno de la discriminación proscrito por el bloque de constitucionalidad. Por los argumentos antes presentados, considera la Sala que no le asiste razón a la actora, y habida cuenta que no acreditó que los actos administrativos atacados merecieran ser desquiciados, ni se comprobó que fuera víctima de un trato arbitrariamente desigual por parte del extremo pasivo de esta acción, resulta forzoso confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
NORMAS: Ley 270 de 1996 articulo 85 – artículo 160 parágrafo – parágrafo transitorio – Decreto 2272 de 1989 – Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 – Ley 4 de 1992 - Artículo 13 Constitución Política – Convenio 111 de Ginebra de la OIT de 1958 numeral 1 artículo 1° - Honorable Consejo de Estado Exp. 2006-2407 – Sala contenciosa Administrativa Magistrada Ponente Martha Sofía Sanz Tobón 19 de abril de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1958 numeral 1 artículo 1° - Honorable Consejo de Estado Exp. 2006-2407 – Sala contenciosa Administrativa Magistrada Ponente Martha Sofía Sanz Tobón 19 de abril de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2012-00309-01
Demandante: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Controversia: Nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, en orden a que se inapliquen, para su caso particular, el artículo 2 numeral 3 del Decreto 618 de 2007, y del Decreto 658 de 2008, el artículo 4 numeral 3 del Decreto 723 de 2009, del
para su caso particular, el artículo 2 numeral 3 del Decreto 618 de 2007, y del Decreto 658 de 2008, el artículo 4 numeral 3 del Decreto 723 de 2009, del Decreto 1388 de 2010, del Decreto 1039 de 2011 y del Decreto 814 de 2012, a la vez que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la decisión contenida en el oficio DESAJ11-JR-0555 de 17 de junio de 2011, laResolución 11369 de 10 de octubre de 2010 y la Resolución 5747 de 1º de noviembre de 2010, mediante los cuales se negó la nivelación salarial por ella solicitada para que se le reconociera la remuneración correspondiente al cargo de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, siendo su actual cargo el de Asistente Social Grado 1 de Juzgado de Familia. Pretende la actora, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reconocimiento de la remuneración deprecada, y que se ordene el pago de dicho estipendio desde el 1º de enero de 2007 hasta la fecha en que se efectúe el pago, junto con los incrementos salariales, prestacionales e indemnizaciones a que haya lugar, así como los intereses que sobre esas sumas se causen. La entidad demandada guarda silencio dentro del término del traslado que se le corrió para contestar el libelo, pues, notificada el 9 de abril de 2013, radicó el escrito de contestación el 24 de junio de 2013, esto es, pasados los 30 días que otorga el artículo 172 del C.P.A.C.A. para el efecto; también, se notificó al
el escrito de contestación el 24 de junio de 2013, esto es, pasados los 30 días que otorga el artículo 172 del C.P.A.C.A. para el efecto; también, se notificó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de ley, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá puso fin a la instancia mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sustenta la decisión señalando que si bien los requisitos para desempeñar tanto el cargo de Asistente Social Grado 1 como el de Asistente Social Grado 18 son los mismos, tal condición no posee la entidad suficiente para determinar que se tenga derecho a la nivelación pretendida, y que si existe cierta similitud entre las funciones asignadas a uno y otro cargo, no se trata de funciones idénticas, pues las diferencias entre ambos responden a la especialidad de cada jurisdicción; sin que de ello se evidencie un tratodiscriminatorio al clasificar estos empleos en grados diferentes, como tampoco se observa que haya habido una desmejora en el salario percibido por la actora a raíz de la expedición de los Decretos cuya inaplicación se solicita. Asimismo, añade que la demandante ingresó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., pues para ese cargo fue que concursó, y su salario debe corresponder al cargo para el que fue nombrada, por lo que no le asiste razón para reclamar la
cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C., pues para ese cargo fue que concursó, y su salario debe corresponder al cargo para el que fue nombrada, por lo que no le asiste razón para reclamar la remuneración señalada para un cargo para el cual no ha concursado, es decir, la del Asistente Social Grado 18. En consecuencia, por no demostrarse que la actuación de la entidad fuera ilegal, no procede la anulación de los actos demandados, que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, y por lo tanto, niega las pretensiones del libelo.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con las anteriores determinaciones, la actora interpone el recurso de apelación de que se ocupa esta Sala, con la finalidad de que se revoque la decisión del a quo, toda vez que si bien es cierto que concursó y se posesionó en el cargo de Asistente Social Grado 1, ello no es óbice para que se le reconozca la asignación salarial más alta percibida por el Asistente Social Grado 18, como quiera que ambos cargos desempeñan las mismas funciones, por lo que la decisión de la juez de primera instancia de no anular el acto administrativo atacado, el cual hace ostensible la violación del derecho de igualdad, garantizado por la Constitución y los convenios internacionales en la materia ratificados por Colombia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 4 de diciembre de 2013, la actora, a
materia ratificados por Colombia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNDentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 4 de diciembre de 2013, la actora, a través de su procurador judicial, reitera los argumentos esgrimidos en orden a que se revoque la sentencia apelada, al paso que la demandada guarda silencio.
El Ministerio Público tampoco presenta concepto dentro del término dado.V. CONSIDERACIONES La señora ANAYIBE GONZÁLEZ PRIETO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instaura demanda en contra de la Nación–Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada decidió desfavorablemente la petición de nivelación salarial que formuló, pues aduce que los requisitos para acceder al cargo y las funciones de Asistente Social Grado 1 de los Juzgados de Familia son las mismas que los del Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, siendo este último mejor remunerado que el primero, que es el que ella desempeña, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento de la asignación salarial correspondiente al cargo de Asistente Social Grado 18, a partir del 1º de enero de 2007 y hasta la
el que ella desempeña, por lo que, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento de la asignación salarial correspondiente al cargo de Asistente Social Grado 18, a partir del 1º de enero de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, junto con los incrementos, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar, y los intereses que correspondan, de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A.. Descontenta con la postura adoptada por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de esta ciudad, que profirió fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda, la actora interpuso la alzada que ocupa la atención de esta Corporación. Su inconformidad se contrae a la denegatoria del reconocimiento del pago de la remuneración del cargo de Asistente Social en Juzgados de Ejecución de Penas, con base en el principio de igualdad, pues considera que se le está discriminando injustificadamente al estar percibiendo un salario inferior al del citado cargo, en su calidad de Asistente Social en un Juzgado de Familia. Para contextualizar el tema materia de debate, es preciso anotar que la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, en relación con la administración de la Rama Judicial, delegó en el Consejo Superior de laJudicatura, entre otras, la función de crear los cargos de los Despachos judiciales: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) “9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones
judiciales: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) “9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. “En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)”. De manera, entonces, que quiso el legislador que fuera del resorte del mencionado organismo la expedición de los acuerdos a través de los cuales se crean y adecúan los empleos al interior de la Rama Judicial, atendiendo a las necesidades del servicio y en aras de conseguir una mayor profesionalización de los servidores judiciales y garantizar la calidad de la administración de justicia. En línea con lo anterior, el artículo 160 de la misma obra prescribe:
“ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA
CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. “PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación. “PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997”.En el caso presente, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en efecto, la señora ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA ingresó a la carrera judicial desde el 2 de mayo de 1994 como Asistente Social Grado 9 en Juzgados de Familia –cargo que había sido creado mediante el Decreto 2272 de 1989, mediante el que se organizó las jurisdicción de Familia-, hasta el 10 de agosto de 2006, cuando se profirió por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el acuerdo No. PSAA063560 de 2006, en virtud del cual se adecuaron los requisitos para los cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y a partir de ello pasó a ostentar el cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado 21 de Familia, que ha venido
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y a partir de ello pasó a ostentar el cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado 21 de Familia, que ha venido desempeñando hasta la actualidad. Ahora, como es bien sabido, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial se halla regido por la Ley 4ª de 1992, en la que se estableció en cabeza del Gobierno Nacional la función de fijar los salarios para los empleados públicos, de acuerdo con ciertos criterios y objetivos. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, lo primero que debe sentarse es que los actos atacados, esto es, el oficio DESAJ11-0555 de 17 de junio de 2011 y las Resoluciones 11369 de 10 de octubre de 2010 y 5747 de 1º de noviembre de ese mismo año, no adolecen de ilegalidad alguna, pues son actos administrativos que, al margen de la inconformidad que supone para la actora la denegatoria de la nivelación reclamada, fueron expedidos con estricto arreglo al orden jurídico, como puede inferirse de la normatividad aludida, y no se vislumbra ánimo torticero o irregularidad alguna en la conducta adoptada por el extremo pasivo, como quiera que sus determinaciones deben ajustarse a lo señalado en las leyes vigentes, ya que si se han creado por separado, por los organismos competentes, los cargos de Asistente Social de Juzgado de Familia y Asistente Social en Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se les ha asignado a cada uno unas funciones y un sueldo, mal podrían exigírsele a la demandada consideraciones de orden subjetivo frente a la petición elevada por la
Social en Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y se les ha asignado a cada uno unas funciones y un sueldo, mal podrían exigírsele a la demandada consideraciones de orden subjetivo frente a la petición elevada por la actora, quien ingresó al escalafón judicial ocupando un cargo determinado yquien ha venido recibiendo, reglamentariamente, la remuneración que a ése cargo corresponde. Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la demandante se colige que, en realidad, el reparo formulado en contra de los actos administrativos se enmarca en el ámbito de lo constitucional, es decir, más allá de lo puramente legal, pues partiendo de que a los pronunciamientos de la demandada de cara a la solicitud de nivelación salarial no se les desvirtuó su presunción de legalidad, la censura planteada apunta a que, con sujeción al artículo 13 de la Carta1 y a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia laboral, el derecho a la igualdad impone que a los trabajadores que realizan una labor igual, debe reconocérseles una contraprestación igual por su servicio y, por esta vía, sostiene que el cargo desempeñado por ella como Asistente Social no debería percibir un salario inferior al de su homólogo en los Juzgados de Ejecución de Penas, pues los requisitos de preparación y experiencia, así como las funciones de uno y otro, son las mismas, razón por la cual se le está tratando de forma discriminatoria. El Convenio Número 111, relativo a la discriminación en materia de
requisitos de preparación y experiencia, así como las funciones de uno y otro, son las mismas, razón por la cual se le está tratando de forma discriminatoria. El Convenio Número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado en Ginebra por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en el marco de su cuadragésima segunda reunión, en 1958, dispuso en el numeral 1 de su artículo 1º: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: “(a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; 1 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.“(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados” (subrayas fuera del texto). Por su parte, en torno al derecho de igualdad en relación con el trabajo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en concordancia con lo reiterado en profusa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha sostenido: “Es del caso traer a colación lo que ha sostenido la Corte Constitucional en lo que hace referencia al principio “a trabajo igual – salario igual”, que el actor invoca como vulnerado, principio que descansa sobre la base de que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así: “En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...”(....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente,
siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales”. (...) “Lo anterior significa que para que pueda hablarse de violación al derecho a la igualdad, es necesario que se demuestre que se ha dado un trato diferente e injustificado, a personas que
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