TA CUN - 2012-0391-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0391-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fonpremag – Devolución 12% de aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se señalaron como vulnerados las siguientes disposiciones: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 83 209 y 228; la Ley 91 de 1989; la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios; la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No 01 de 2005. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente que se efectúe el descuento del 12% para el pago de aporte al sistema de seguridad en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
DE LOS DESCUENTOS CON DESTINO A LA SALUD.
Del análisis normativo, legislativo y jurisprudencial, encontramos en primer término, que la Ley 4ª de 1966, ha establecido el porcentaje a descontar de las mesadas de los pensionados, a favor del Fondo al que se encuentran vinculados, en los siguientes términos: Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por
afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional. Posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, el monto de cotización al sistema de salud se incrementó quedando para el año 1995 un porcentaje del 11% y para el año 1996 un 12% de la suma recibida como mesada pensional, estableciendo con ello una mayor carga económica en cabeza del administrado, en el siguiente tenor: COTIZACION EN SALUD “ARTICULO 30. MONTO DE LA COTIZACION. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 1298 de 1994, la cotización para salud que regirá para la cobertura familiar será, para 1995, de 11% de la base de cotización, según lo dispuesto por el Consejo Nacional deSeguridad Social en Salud. Esta cotización se elevará al 12% a partir del primero de Enero de 1996.
NORMAS DE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE.
Ahora bien, mediante el Decreto 1073 de 2002, el presidente de la República ha decretado las mesadas pensionales y la prohibición sobre aquellas mesadas que se consideran mesadas adicionales; al respecto, ha establecido en su artículo 1º: “Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague
“Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. Este artículo fue declarado nulo parcialmente por el H. Consejo de Estado, en la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 y se dispone solo respecto a la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es decir abrió la posibilidad de efectuar tales descuentos sobre la mesada de junio, a todos los docentes pensionados conforme al siguiente tenor: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Ahora bien, dado que la actora ostenta la calidad de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las personas que se encuentren afiliadas a este fondo, están excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, se crea un régimen especial, cuyas disposiciones seencuentran ratificadas por el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 001 de 2005, que señala: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”
la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” En los términos del presente parágrafo, se observa que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que dispuso como aporte de los pensionados el 5%. “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
(…)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.
Este artículo posteriormente fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, dejando vigente el resto de su contenido, así: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con losrequisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones” En razón a ello, mal haría la Sala en aplicar una norma que en ningún momento prohíbe el descuento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Aunado a
Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones” En razón a ello, mal haría la Sala en aplicar una norma que en ningún momento prohíbe el descuento de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Aunado a lo anterior, es clara la norma al establecer que solamente las personas vinculadas con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran amparadas por el régimen de prima media, situación ésta que no se configura en el presente caso, pues como se evidencia en las pruebas aportadas al proceso, los hechos atienden a los años anteriores. El artículo 81 de la referida ley, posteriormente fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual en su artículo 1º estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. En cuanto a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, la Sala encuentra que el mismo decreto reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Situación que no afecta bajo ningún entendido, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de
Leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Situación que no afecta bajo ningún entendido, las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de las personas pensionadas del Fondo demandado. De los argumentos expuestos se tiene entonces que dado el régimen especial que ostentan los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previsto en la Ley 91 de 1989, allí se establece el descuento aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, por tanto, no le asiste razón alguna a la parte actora para pretender tal devolución bajola aplicación de un régimen de prima media que no le es aplicable. Y en tal sentido, no abra lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el siete (7) de octubre de dos mil trece (2013).
NORMAS: artículo 3 Ley 91 de 1989 – Ley 4 de 1976 – Decreto 3135 de 1968 – Ley 100 de 1993 articulo 142, 150 – Decreto 1919 de 1994 – Decreto 1073 de 2002 artículo 1 – Ley 1256 de 2008 – Sentencia C-430 de 2009 – Ley 4 de 1976 – Ley 812 de 2003 – Acto legislativo 001 de 2005 – Ley 71 de1988 – Ley 79 de 1988 – Ley 91 de 1989.
Ley 812 de 2003 – Acto legislativo 001 de 2005 – Ley 71 de1988 – Ley 79 de 1988 – Ley 91 de 1989.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Expediente No: 110013336022 201200391 01
Actor: VICTOR DAVILA VELANDIA
Demandado NACION – MINEDUCACION – FONPREMAG Tema DEVOLUCION DEL 12% DE APORTES EN SALUD Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E SEn ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor VICTOR DAVILA VELANDIA presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.”, para que en la Sentencia se acceda a las siguientes DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Oficio No 2011EE51842 de 28 de junio
La Previsora S.A.”, para que en la Sentencia se acceda a las siguientes DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Oficio No 2011EE51842 de 28 de junio de 2011, por el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. no accedió a la devolución de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. SEGUNDO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la FIDUPREVISORA S.A. no continuar realizando los descuentos a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Igualmente, se condene a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a devolver el valor del 12% descontado a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, debidamente indexados y con los intereses moratorios (fl. 18).
H E C H O S Se sintetizan así: La demandante es pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 14 de febrero de 2001, conforme a la Resolución No 550 de 14 de febrero de 2003.
Manifestó que hasta el mes de junio de 2003, en vigencia de la Ley 91 de 1989, se hicieron descuentos para seguridad social en salud, en cuantía de 5% de la
mesada ordinaria, y de acuerdo con el artículo 8º, numeral 5º de dicha ley.Señaló que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el monto de la tasa de cotización para los aportes de la seguridad social en salud de los docentes, se incrementó del 5% al 12%, es decir, se equipararon a lo establecido en aquellas leyes, en virtud de lo cual la Fiduprevisora S.A. ha venido descontando de las mesadas pensionales adicionales el equivalente al 12%, lo que no está consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Que además del descuento previsto en el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Fiduprevisora ha efectuado descuentos del 12% y 12.5% de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin disposición alguna que lo autorice. Indicó que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no han estipulado descuentos para salud de las mesadas adiciones de junio y diciembre. Que en el extracto de pagos aparece que de junio y diciembre de 2007 a 2011, se efectuó el descuento del 12% sobre tales mesadas (fl. 14).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se señalaron como vulnerados las siguientes disposiciones: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 83 209 y 228; la Ley 91 de 1989; la
Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios; la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No 01 de 2005. El concepto de violación se circunscribe a señalar que la demandante tiene derecho a que se devuelva el descuento de 12% efectuado a las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el año 2007 a 2011, pues, de forma ilegítima aplico ese descuento (fl. 22 y siguientes) . LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIADeclaró la nulidad del acto impugnado, por el cual se había negado el reintegro o devolución de los dineros descontados por concepto de aportes en salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Ordeno que a título de restablecimiento del derecho la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reintegre los dineros descontados por concepto de aportes en salud desde el 17 de mayo de 2008, por prescripción trienal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Igualmente que la sentencia se cumpla en el término señalado por el artículo 189 de la Ley 1437, dar cumplimiento al artículo 193 de la misma ley, devolver el
remanente de gastos ordinarios del proceso y no condenó en costas (fl. 90 – CD). RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado de la parte demandada, Fiduciaria la Previsora S.A., manifestó que no está conforme con la decisión del a quo por cuanto existe el principio general del Estado Social de Derecho, según el cual, quienes tienen más recursos deben contribuir para subsidiar a los menos favorecidos. Señaló que con los aportes que realizan los más favorecidos, se incrementan los recursos económicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que no son catorce mesadas a las cuales se les hace el descuento sino únicamente a doce. Insistió en que con los recursos que se obtienen de las personas con más ingresos se favorece a aquellas que no los tienen y que hacen parte del régimen subsidiado en salud. Además, que dichos recursos ya fueron trasladados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, solicita que se revoquela decisión de instancia y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda (CD: 2:27:30). ALEGATOS DE CONCLUSION De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 3 de febrero de 2014, se dispuso que las partes y el Ministerio Público presentaran los alegatos de conclusión por escrito (fl. 111). La parte demandante solicita que se confirme la decisión del juez de primera instancia (fl. 130). La demandada se opone a que la sentencia del a quo se confirme (fl. 122). El Ministerio Público, en su concepto No 12 de fecha 19 de febrero de 2014 señala
de primera instancia (fl. 130). La demandada se opone a que la sentencia del a quo se confirme (fl. 122). El Ministerio Público, en su concepto No 12 de fecha 19 de febrero de 2014 señala que no hay lugar a reintegrar las sumas descontadas por salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre debido a que tales descuentos se hicieron conforme a la ley (fl. 113).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, para lo cual se ocupará de las inconformidades presentadas por la parte apelante contra la sentencia referida.
EL PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si es procedente que se efectúe el descuento del 12% para el pago de aporte alsistema de seguridad en salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre. La Sala entra a determinar en qué calidad actuó La Previsora S.A. 1., al emitir la decisión demandada. Mediante escritura Nº 0083 2, la Fiduciaria La Previsora S.A., realizó con la NaciónMinisterio de Educación Nacional, un Contrato de Fiducia cuya finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran dicho fondo, con el fin de
finalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por objeto constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran dicho fondo, con el fin de que la Fiducia Previsora S.A. los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo. La Fiducia Mercantil3 referida, fue autorizada por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 en los siguientes términos: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital . Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil , que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional” (Se subrayó). 1 FIDUPREVISORA S.A. es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con participación Estatal del
1 FIDUPREVISORA S.A. es una Sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con participación Estatal del 99.9997% y de los particulares del 0.0003%, cuyo objeto social es la celebración, realización y ejecución de las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, es decir, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, motivo por el cual, esta sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. 2 Escritura Pública N° 0083 de fecha 21 de junio de 1990 en la notaria 44 del Circuito de Bogotá 3 Articulo 1226 del C.CoEn virtud de la facultad consagrada en el Contrato de Fiducia Mercantil 4, La Previsora S.A., en calidad de fiduciaria, el día 17 de diciembre de 2010, profiere una decisión que es firmada por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., quien afirma actuar en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el que expresa que el Oficio por ella emitido, no constituye acto administrativo alguno, sin embargo, pese a la comunicación expedida por la Directora de Afiliaciones, la Sala considera que tal y como consta a folio 17, la respuesta al derecho de petición formulado por la
expedida por la Directora de Afiliaciones, la Sala considera que tal y como consta a folio 17, la respuesta al derecho de petición formulado por la demandante, constituye una decisión administrativa que crea una situación jurídica a la accionante.
Los motivos expuestos por esta Fiduciaria, tienden a señalar que los descuentos efectuados a la demandante, son realizados de conformidad con el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, y en tal sentido expresa: “…Dentro de las mesadas a que se refiere la norma aludida se encuentran como lo hemos designado las mesadas ordinarias y las de junio y diciembre, las que son denominadas “adicionales” y por ende todas constituyen aportes de un pensionado en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacen parte integral de su recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción a que pertenece el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 812 del 26 de junio del 2013, modifica el concepto de aportes para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que el valor total de cotización corresponderá a la suma de aportes que para pensión y salud establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en esta norma el aporte del pensionado es del 12% sobre el valor de la mesada. Es de aclarar que el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 del 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional según Sentencia C-369 del 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional según Sentencia C-369 del 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Señala la Corte, que un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Cada régimen especial es entonces un universo propio, concluyendo la Corte que, en principio, no es 4 Administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioviable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previsto por ese régimen especial en otros aspectos. Por tanto la Corte ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer
en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la Ley en materia de seguridad. Ahora bien, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece, que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual es del 12%. La Ley 1122 del 09 de enero de 2007, modifica el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al monto de las cotizaciones, el cual será a partir del primero (1º) de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base cotización. En tal sentido, se expidió la Circular Externa 00101 de enero 12 del 2007, del Ministerio de la Protección Social, en resumen los aportes de los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. Adicionalmente, le informo que la Ley 1250 de 2008 establece que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados, será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de Enero de
al régimen contributivo de salud de los pensionados, será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de Enero de 2008”, sin embargo, el 8 de Enero de 2009 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social expidieron la Circular Conjunta No 002, en la que se deja claro lo siguiente: La cotización del 12% en salud de los pensionados, rige a partir del 27 de Noviembre de 2008, fecha de la publicación de la Ley 1250 de 2008; por lo tanto, las entidades reconocedoras y pagadoras de pensiones deberán aplicar este porcentaje a partir de la mesada pensional del mes de Diciembre de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó en la nómina del mes de Marzo/2009, la devolución del 0.5%, aplicado de más, sobre las mesadas de Diciembre/08, Enero/09 y Febrero/09, a todos los pensionados afiliados al Fondo del Magisterio a nivel nacional, y continuará aplicándose el 12% establecido a la norma en mención.Las anteriores normas son de obligatorio cumplimiento para los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ellas claramente se establece el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores.
reconocimiento y pago de prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ellas claramente se establece el valor de los aportes y su aplicación en las mesadas pensionales devengadas por los educadores. La Ley 91 de 1989, norma que consagra el régimen de excepción de los docentes, determinó que con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantiza la prestación de los servicios médicos-asistenciales de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo. A diferencia del Sistema General de Seguridad Social, los servicios médicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, son prestados por entidades médicas contratadas para el efecto y canceladas con los recursos de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sistema totalmente diferente, por lo que es de régimen de excepción, al sistema de salud consignado en el régimen de seguridad social
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