TA CUN - 2012-0522-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0522-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción Contractual / RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO FRENTE A PROVIDENCIA QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Declara probada la excepción de Caducidad de la acción PROCEDENCIA DEL RECUSO DE SÚPLICA El artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 consagra: ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conforme a lo contemplado en el artículo 180 del CPACA considera que la expresión “según el caso” debe interpretarse con fundamento en el criterio de la naturaleza del funcionario judicial que haya proferido la correspondiente providencia, bajo el entendimiento del expresó otorgamiento de competencias por parte del legislador. Lo anterior sin desconocer que a nivel de Tribunal solamente son apelables los numerales 1) al 4) del articulo 243 del CPACA. Por consiguiente se tiene: En atención a los numerales 1 y 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 la competencia para resolver las excepciones previas radica en el juez y el magistrado sustanciador.
consiguiente se tiene: En atención a los numerales 1 y 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 la competencia para resolver las excepciones previas radica en el juez y el magistrado sustanciador. Así, una recta interpretación de la expresión “según el caso” significa que si la providencia es dictada por un juez el recurso procedente es la apelación, pero si el auto es proferido por el Magistrado Sustanciador el recurso procedente es la suplica. Bajo la anterior interpretación, cabe recordar que el trámite de las excepciones previas fueron modificadas por el legislador en atención a la congestión que generaba la apelación de estas providencias en el H Consejo de Estado, razón por la cual, se debían proponer mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio. Es importante precisar, que incluso en un sistema escritural como el contemplado en el anterior CCA, las excepciones previas no tenían un trámite incidental especial, por cuanto éstas eran resueltas por el mismojuez mediante recursos de reposición, circunstancia que permitía el control judicial de la providencia sin necesidad de acudir ante el H Consejo de Estado – inciso final del articulo 143 del CCA-. En ese sentido, en un sistema como el actual, las interpretaciones del órgano judicial deben ir encaminadas a evitar que el proceso a nivel de Tribunal no se paralice, máxime si el legislador consagró un medio de control como la suplica. En ese orden de ideas, la Sala no desconoce que de conformidad con el artículo
órgano judicial deben ir encaminadas a evitar que el proceso a nivel de Tribunal no se paralice, máxime si el legislador consagró un medio de control como la suplica. En ese orden de ideas, la Sala no desconoce que de conformidad con el artículo 246 del CPACA el legislador contempló la suplica en segunda y única instancia, pero se advierte que dicha disposición es la regla general; la excepción es que: en primera instancia la suplica procede contra las providencias que se adoptan en audiencia inicial por el magistrado sustanciador referidas a: i) excepciones previas; y, ii) medidas cautelares. En consecuencia, para la Sala es claro, que el numeral 6 del artículo 180 es una norma de carácter especial referida a la procedencia del recurso de suplica en primera instancia, en contra de la providencia que resuelve las excepciones previas por parte del magistrado sustanciador en la audiencia inicial; independientemente que la prosperidad de la excepción conlleve a la terminación del proceso; ó que la providencia no sea dictada en el trámite de un proceso de única o segunda instancia. De la Caducidad de la Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Administrativo que Adjudica un Contrato Estatal En primer lugar, advierte la Sala que, si bien no existe un pronunciamiento de unificación por parte del H Consejo de Estado frente a la temática, ello no es óbice para que no se pueda determinar la caducidad de la acción en el presente asunto, por las siguientes consideraciones En segundo lugar, la Sala tendrá en cuenta para establecer la caducidad de la acción, las normas vigentes – Decreto 01 de 1984 -al momento en que el acto
por las siguientes consideraciones En segundo lugar, la Sala tendrá en cuenta para establecer la caducidad de la acción, las normas vigentes – Decreto 01 de 1984 -al momento en que el acto administrativo adquirió los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad; y cuando el contrato estatal se perfeccionó. En ese sentido no se aplicaran interpretaciones de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 aunque en estricto sentido frente a la caducidad son más garantistas. (…) Finalmente observa la Sala que el Despacho sustanciador utilizó el termino de caducidad más favorable para el demandante, habida cuenta que se fundamento en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 – 4 mesesy no en el artículo 87 del CCA -30 días-.2.1. Conforme a las pretensiones, y analizados los fundamento fácticos, precisa la Sala, que le asiste razón al Despacho Sustanciador cuando determinó que en el presente asunto la pretensión de nulidad absoluta del contrato fungía como una pretensión consecuencial de la pretensión nulidad del acto de adjudicación: de ahí, que no solamente esta demostrada la caducidad de 4 meses (CPACA), sino con mayor razón, la de 30 días –menos garantistaconsagrada en el artículo 87 del CCA. En efecto, la Resolución 662 de 14 de septiembre de 2010 –fue comunicada ese mismo día-, es decir, que la fecha oportuna para presentar la demanda era hasta el 27 de octubre de 2010; y el demandante ejerció el derecho de acción el 26 de noviembre de 2012. En consecuencia, a la Sala le correspondería confirmar la decisión adoptada por
la demanda era hasta el 27 de octubre de 2010; y el demandante ejerció el derecho de acción el 26 de noviembre de 2012. En consecuencia, a la Sala le correspondería confirmar la decisión adoptada por el Despacho sustanciador en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 referida a encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ.
Expediente: 2012 - 0522
Demandante: SOCIEDAD CICON S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS –UAESPPRETENSIÓN CONTRACTUAL
RECURSO DE SÚPLICA
I. ANTECEDENTES
1. En la audiencia inicial el Despacho Sustanciador declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Frente a esta decisión la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. (fl. 513-516 c.1)
2. El Despacho Sustancidor del recurso interpuesto dio traslado a los apoderados de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos–UAESPy de la sociedad Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña
Juana: igualmente al representante del Ministerio Publico.
3. El Despacho Sustancidor, después de indicar la posición de la Sala de la Subsección ASección Tercera de este Tribunal, referido a los recursos que proceden frente al decisión que resuelve las excepciones previas, concedió el recurso de Suplica.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Despacho sustanciador, después de exponer las diferentes pronunciamiento jurisprudenciales referidos a la caducidad de la acción, determinó que en el presente asunto la pretensión principal guarda relación con la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo en virtud del cual se adjudicó la licitación Pública No 001 de 2010; en ese sentido, la pretensión de nulidad absoluta del contrato funge como una pretensión consecuencial, razón por la cual, la caducidad está determinada por el literal c) del artículo 164 del CPACA -4 meses-. Así las cosas, en el caso en concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción III.FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora sustenta el recurso en dos puntos básicamente: i) Que en la actualidad no existe unificación jurisprudencial sobre el cómputo del término de caducidad frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de adjudicación; y, ii) Que en atención a la confianza legitima a los demandantes no le es dable aplicarle las interpretaciones de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, dado que al momento de la expedición del acto administrativo en control de
en atención a la confianza legitima a los demandantes no le es dable aplicarle las interpretaciones de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, dado que al momento de la expedición del acto administrativo en control de legalidad, los demandantes desconocían los nuevos términos de caducidad contemplados por el legislador.
IV. CONSIDERACIONES Entra la Sala a desatar el recurso concedido por el Despacho Sustanciador; para ello, en primer lugar, se estudiará la procedibilidad del recuso de suplica frente a la providencia que resuelve las excepciones previas en el proceso oral; y posteriormente abordará de fondo los argumentos expuesto por el demandante.
1. ACLARACIÓN PREVIAAdvierte la Sala que no hubo oposición frente al procedibilidad del recurso de suplica; de hecho ninguno los sujetos procesales impugno el trámite del recurso de suplica el cual se surtió oralmente en la audiencia. Así las cosas, es claro que en el presente asunto se garantizo el debido proceso al impugnante, habida cuenta que no ejerció el recurso de queja frente a la providencia que negó la apelación; acto procesal pertinente para que el superior determine, si esta bien denegado el recurso de apelación.
2. PROCEDENCIA DEL RECUSO DE SÚPLICA 2.1. El artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 consagra: ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
[…]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de
terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Resaltado fuera de texto) De conformidad, con la norma en cita los recursos que proceden frente a la providencia que resuelve las excepciones previas son: el de apelación o la suplica “según el caso”. 2.2. Respecto al alcance de esta norma han surgido varias interpretaciones destinadas a definir que se entiende “según el caso”; para algunos es la instancia – única o primera -; para otros el tipo de juez –unitario o colegiado-; hay quienes sostienen que es el alcance jurídico de la decisión –termina o no el proceso-; y, finalmente: quien profiere la providencia – juez, magistrado ponente o la Sala-. El definir la interpretación de la expresión “según el caso” no es un aspecto gramatical, sino por el contrario, es de orden procesal, dado que según el alcance que se le otorgue, de ello depende la procedibilidad de los recursos. 2.3. En este punto es importante precisar que cualquier interpretación de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 debe estar acorde con los principios rectores de un sistema oral, es decir, al juez le corresponde ajustar las interpretaciones conforme al proceso en el que se encuentra, a efectos de materializar los principios de concentración, e inmediación.
principios rectores de un sistema oral, es decir, al juez le corresponde ajustar las interpretaciones conforme al proceso en el que se encuentra, a efectos de materializar los principios de concentración, e inmediación. Así, cuando nos encontramos en un sistema como el actual, la interpretación normativa va dirigida a la inmediatez y concentración del proceso oral; ese es el pilar principal que el juez debe tener en cuenta a efectos de aplicar las normas contempladas en el nuevo estatuto contencioso administrativo, que precisamente regulan el proceso oral o por audiencias. Por consiguiente, las interpretaciones normativas que se realizan de manera aislada a un proceso oral que se caracteriza por ser pronto yoportuno, contraviene una recta interpretación de los principios procesales y los postulados consagrados en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conforme a lo contemplado en el artículo 180 del CPACA considera que la expresión “según el caso” debe interpretarse con fundamento en el criterio de la naturaleza del funcionario judicial que haya proferido la correspondiente providencia, bajo el entendimiento del expresó otorgamiento de competencias por parte del legislador. Lo anterior sin desconocer que a nivel de Tribunal solamente son apelables los numerales 1) al 4) del articulo 243 del CPACA 1. Por consiguiente se tiene: 2.4.1. En atención a los numerales 1 y 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 la competencia para resolver las excepciones
tiene: 2.4.1. En atención a los numerales 1 y 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 la competencia para resolver las excepciones previas radica en el juez y el magistrado sustanciador. 2.4.2. Así, una recta interpretación de la expresión “según el caso” significa que si la providencia es dictada por un juez el recurso procedente es la apelación, pero si el auto es proferido por el Magistrado Sustanciador el recurso procedente es la suplica. 2.5. Bajo la anterior interpretación, cabe recordar que el trámite de las excepciones previas fueron modificadas por el legislador en atención a la congestión que generaba la apelación de estas providencias en el H Consejo de Estado, razón por la cual, se debían proponer mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio. 1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]Es importante precisar, que incluso en un sistema escritural como el contemplado en el anterior CCA, las excepciones previas no tenían un trámite incidental especial, por cuanto éstas eran resueltas por el mismo juez mediante recursos de reposición, circunstancia que permitía el control judicial de la providencia sin necesidad de acudir ante el H Consejo de Estado – inciso final del articulo 143 del CCA2-. En ese sentido, en un sistema como el actual, las interpretaciones del órgano judicial deben ir encaminadas a evitar que el proceso a nivel de Tribunal no se paralice, máxime si el legislador consagró un medio de control como la suplica. 2.6. En ese orden de ideas, la Sala no desconoce que de conformidad con el artículo 246 del CPACA 3 el legislador contempló la suplica en segunda y única instancia, pero se advierte que dicha disposición es la regla general; la excepción es que: en primera instancia la suplica procede contra las providencias que se adoptan en audiencia inicial por el magistrado sustancidor referidas a: i) excepciones previas; y, ii)
la regla general; la excepción es que: en primera instancia la suplica procede contra las providencias que se adoptan en audiencia inicial por el magistrado sustancidor referidas a: i) excepciones previas; y, ii) medidas cautelares4. 2.7. En consecuencia, para la Sala es claro, que el numeral 6 del artículo 180 es una norma de carácter especial referida a la procedencia del recurso de suplica en primera instancia, en contra de la providencia que resuelve las excepciones previas por parte del magistrado sustanciador en la audiencia inicial; independientemente que la prosperidad de la excepción conlleve a la terminación del proceso; 2 ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. […] Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. 3 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 4 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de
declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 4 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:[…]
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. […] ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.ó que la providencia no sea dictada en el trámite de un proceso de única o segunda instancia. 2.8. Quiere significar la Sala que la anterior interpretación se encuentra acorde con el actual proceso contencioso administrativo, materializando los principios procesales, y ajustándonos a la tendencia legislativa, en el sentido que desde la Ley 1395 de 2010 a nivel de Tribunal se han disminuido las providencias apelables y fortalecido el recurso de suplica. Establecido que a nivel Tribunal frente a la providencia que resuelve las excepciones previas en audiencia inicial procede la suplica, entra la Sala a estudiar la caducidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato estatal.
Establecido que a nivel Tribunal frente a la providencia que resuelve las excepciones previas en audiencia inicial procede la suplica, entra la Sala a estudiar la caducidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato estatal.
3. De la Caducidad de la Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del Acto Administrativo que Adjudica un Contrato Estatal 2.2. En primer lugar, advierte la Sala que, si bien no existe un pronunciamiento de unificación por parte del H Consejo de Estado frente a la temática, ello no es óbice para que no se pueda determinar la caducidad de la acción en el presente asunto, por las siguientes consideraciones: 2.3. Frente a la caducidad del acto administrativo que adjudica el contrato, y la forma como se debe demandar, en vigencia del Decreto 01 de 1984 , el tema quedo zanjado desde la providencia del H Consejo de Estado del cuatro ( 4) de febrero de dos mil diez(2010)5, es decir, a partir de ese pronunciamiento jurisprudencial los términos de caducidad del artículo 87 no tienen controversia jurídica. 2.4. Por otro lado, en el nuevo código –Ley 1437 de 18 de enero de 2011el termino de caducidad del acto administrativo que adjudica el contrato en la actualidad no ha presentado controversia jurídica que conlleve a un pronunciamiento de unificación. 2.5. En segundo lugar, la Sala tendrá en cuenta para establecer la
contrato en la actualidad no ha presentado controversia jurídica que conlleve a un pronunciamiento de unificación. 2.5. En segundo lugar, la Sala tendrá en cuenta para establecer la caducidad de la acción, las normas vigentes – Decreto 01 de 1984-al momento en que el acto administrativo adquirió los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad; y cuando el contrato estatal se perfeccionó. En ese sentido no se aplicaran interpretaciones de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 aunque en estricto sentido frente a la caducidad son más garantistas. 2.6. En tercer lugar, la Sala, tal y como fue referenciado en la audiencia objeto de impugnación, ha señalado que: “cuando se pretende la nulidad del acto de adjudicación, la nulidad absoluta del contrato, es una pretensión consecuencial aunque la parte actora no la ejerza en la demanda, toda vez que, el numeral 4 del artículo 44 del de la Ley 80 de 1993 consagra que es nulo absoluto el contrato cuando se declare nulos los actos administrativos en que se fundamenten”6. 5 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ; cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010); Radicación número: 25000-23-26-000-1994-0982701(16540) “En virtud de lo expuesto, considera la Sala que un correcto entendimiento del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo reformado por la Ley 446, permite concluir que los actos administrativos producidos por la Administración dentro de los procesos de selección de contratistas y con anterioridad a la celebración del respectivo contrato, permite que los mismos sean demandados a través de las acciones y dentro de los términos que, a manera de ilustración, se precisan a continuación: 1º. En ejercicio de la acción de simple nulidad dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 2º. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 3º. En ejercicio de la acción contractual, la cual supone la celebración previa del correspondiente contrato adjudicado y sólo como causal de nulidad del mismo, dentro de los dos años siguientes a tal celebración. 4º. En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de pretensiones , esto es las que corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria,
declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los perjuicios que tal decisión le haya infligido.2.7. Finalmente observa la Sala que el Despacho sustanciador utilizó el termino de caducidad más favorable para el demandante, habida cuenta que se fundamento en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 – 4 mesesy no en el artículo 87 del CCA -30 días-. 2.8. Hechas las anteriores precisiones, se observa que en el presente asunto, el demandante ejerce las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución 662 de 14 de septiembre de 2010, en virtud del cual se adjudicó la licitación pública No 001 de 2010 al Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A.; y, ii) como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad del contrato No 344 de 24 de septiembre de 2010 suscrito entre Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A; y, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP2.9. Conforme a las pretensiones, y analizados los fundamento fácticos, precisa la Sala, que le asiste razón al Despacho Sustanciador cuando determinó que en el presente asunto la pretensión de nulidad absoluta del contrato fungía como una pretensión consecuencial
precisa la Sala, que le asiste razón al Despacho Sustanciador cuando determinó que en el presente asunto la pretensión de nulidad absoluta del contrato fungía como una pretensión consecuencial de la pretensión nulidad del acto de adjudicación: de ahí, que no solamente esta demostrada la caducidad de 4 meses (CPACA), sino con mayor razón, la de 30 días –menos garantistaconsagrada en el artículo 87 del CCA. En efecto, la Resolución 662 de 14 de septiembre de 2010 –fue comunicada ese mismo día-, es decir, que la fecha oportuna para presentar la demanda era hasta el 27 de octubre de 2010; y el demandante ejerció el derecho de acción el 26 de noviembre de 2012. En consecuencia, a la Sala le correspondería confirmar la decisión adoptada por el Despacho sustanciador en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 referida a encontrar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección “A”; veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013); Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez; Proceso No.: 25000233600020130026300Primero: Se Confirma la decisión adoptada por el Despacho sustanciador en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 referida a que en el
25000233600020130026300Primero: Se Confirma la decisión adoptada por el Despacho sustanciador en la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 referida a que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia remítase al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MADA