TA CUN - 2012 - 0561-(10-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 - 0561-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RECONOCIMIENTO PENSION AERONAUTICA CIVIL – Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición / Al 28 de julio de 2003, fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003, el actor debía haber cotizado al menos 500 semanas y cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6º del referido decreto – NORMATIVIDAD APLICABLE – Ley 7ª de 1961, Decreto 1372 de 1966, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003 Revisada la norma transcrita, observa Sala que para ser beneficiario del citado régimen de transición, a 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia la norma en estudio, debía haber cotizado al menos 500 semanas y adicionalmente debía cumplir con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que señala:.. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que, el señor…, ingreso al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el 25 de octubre de 1988, siempre se ha desempeñado en actividad de alto riesgo, que a 29 de julio de 2003, fecha en la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con el primer requisito, (contar con 500 semanas de cotización especial), toda vez, que contaba aproximadamente con 761 semanas. Por lo que, para la Sala es claro que el señor…, no puede ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que no cumple con el
toda vez, que contaba aproximadamente con 761 semanas. Por lo que, para la Sala es claro que el señor…, no puede ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que no cumple con el requisito adicional que señala la norma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN"B"
Bogotá D.C., Diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2012 - 0561
DEMANDANTE : JAVIER ARTURO REVE GONZALEZ DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.CE. - EN LIQUIDACIÒNCONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION – AERONAUTICA CIVIL ============================================================ Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JAVIER ARTURO REVE GONZALEZ, contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal En
Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Pretensiones “Que se declare la nulidad de: la Resolución No. PAP 015607 del 28 de Septiembre de 2010 y No. PAP 039318 de 16 de Febrero de 2011 por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, resuelve el Derecho de Petición, negando la solicitud de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación de mi cliente, que la vía gubernativa ya se agoto mediante la Resolución No. PAP 03918 del 16 de Febrero de 2011,
Petición, negando la solicitud de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación de mi cliente, que la vía gubernativa ya se agoto mediante la Resolución No. PAP 03918 del 16 de Febrero de 2011, acto administrativo emanado de la demandada, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y niega el Reconocimiento de la Pensión de Jubilación al señor JAVIER ARTURO RAVE GONZLAEZ, 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que, a mi mandante le asiste razón para que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, le reconozca y pague al Pensión de Jubilación con el 75% del promedio mensual de todos los valores percibidos durante el ultimo año, anterior al cumplimiento del status, esto es a partir del 25 de Octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Ley 7ª de 1961, artículo 2ª, que nos remite al artículo 21 del Decreto 12137 de 1946. (…)” 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. Que en el señor Javier Arturo Rave González, laboro en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, desde el 25 de octubre de 1988, como controlador de transito Aéreo, Grado 28.
1.2.2. El actor, el 28 de enero de 2009, formulo petición a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, para que le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial, vigente al momento de su vinculación, que es la ley 7ª de 1961.
en Liquidación, para que le reconociera la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial, vigente al momento de su vinculación, que es la ley 7ª de 1961. 1.2.3. Mediante Resolución No. PAP 015607 del 28 de Septiembre de 2010, le negó el reconocimiento,decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición
1.2.4. La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E - en Liquidación, mediante la Resolución No. PAP 039318 del 16 de febrero de 20011, resolvió el recurso confirmando la Resolución No. 015607 de 28 de septiembre de 2010.
2. Posición jurídica de las partes 2.1. De la parte demandante.
Considera que los actos acusado son violatorios de los preceptos Constitucionales y de los derechos adquiridos, toda vez, que el parágrafo del articulo 6 del decreto 2090 de 2003, establece que se debe cumplir en adición con los requisitos del artículo 36 de la ley 100, se debe entender, que aquellos requisitos no deben ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090, es decir para aquellos que no cumplan las 500 semanas de cotización especial, pues para los empleados con las semanas requeridas, sin más requisitos, se les debe reconocer con la norma anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, es decir el decreto 1835 de 1994 artículo 7. Por lo que exigir que cumpla con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es 60 años de edad y 15 años de servicio, vulnera los principios de favorabilidad,
Por lo que exigir que cumpla con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es 60 años de edad y 15 años de servicio, vulnera los principios de favorabilidad, igualdad y racionalidad, perdiéndose el objeto del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003. Indica que como el demandante tenia las 500 semanas de cotización especial el 26 de julio de 20033, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, la norma aplicable es el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, pero como este fue derogado la norma aplicable seria la ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que es establece que los controladores aéreos se pensionan con 20 años de servicio en cualquier edad. 2.2. De la parte demandada La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.CE. en Liquidación : (fl.108) Se opone a la prosperidad de las pretensiones en razón a que el actor no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vezque para el 1 de abril de 1994, fecha en que entro en vigencia la norma, contaba con 28 años de edad y 5 años, 5 meses y 7 días de servicio.
Propuso como excepciones: a) Cobro de lo no debido: No asiste razón jurídica, ni fáctica, para el reconocimiento de la pensión, en razón a que no cumple con los requisitos legales para ella. b) Caducidad de la acción: La demanda fue presentada transcurridos los 4 meses de haberse configurado el acto administrativo demandado.
en razón a que no cumple con los requisitos legales para ella. b) Caducidad de la acción: La demanda fue presentada transcurridos los 4 meses de haberse configurado el acto administrativo demandado. c) Prescripción: opere este fenómeno sobre los derechos que puedan ser reconocidos. d) Genérica: cualquiera que se encuentre dentro del proceso.
3. Ministerio Público: (fl. 121) señala que para el momento en que presento la solicitud de reconocimiento pensional no cumplía con los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
El régimen de transición para el actor es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003, el cual contempla como requisito para acceder a la pensión 500 semanas, requisito que cumple el actor, pero el parágrafo de la norma en estudio, indica que debe concurrir también los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, los cuales no cumple el demandante. Refuerza su argumento con sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, la dictada dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2001-04806-01 (3176 – 03), Consejo ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro, de fecha 04 de noviembre de 2004, actor Rafael Abril Alvarez , demandado: Caja Nacional de Previsión Social, y la providencia dictada dentro del expediente No. 25000-23-25-000Cáceres Toro, de fecha 04 de noviembre de 2004, actor Rafael Abril Alvarez , demandado: Caja Nacional de Previsión Social, y la providencia dictada dentro del expediente No. 25000-23-25-000200309381-01 (7451 – 05), de 10 de agosto de 2006, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Neftalí Pineda Becerra, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Concluyendo que se le deben negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte:- A folio 5, se observa resolución No. PAP 015607 del 28 de septiembre de 2010, por la cual se negó la pensión del actor, por cuanto no cumplía con los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. “Con base en lo anterior, para el primero de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993), el peticionario contaba únicamente con 28 años de edad y 05 años, 05 meses y 07 días laborados, no estando amparado en consecuencia por el Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Que con los elementos de juicio existentes en el Cuaderno Administrativo se puede establecer que el señor JAVIER ARTURO RAVE GONZALEZ ya identificado, no se encuentra dentro del régimen de
Que con los elementos de juicio existentes en el Cuaderno Administrativo se puede establecer que el señor JAVIER ARTURO RAVE GONZALEZ ya identificado, no se encuentra dentro del régimen de Transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100/93, por cuanto al 01 de abril de 1994, no reunió ninguno de los requisitos exigidos por dicha norma en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente negar la pensión de Vejez solicitada”. - A folio 8, se encuentra escrito de recurso de reposición, presentado por el actor contra la resolución No. PAP015607 de 28 de septiembre de 2010, por cuanto: - A folio 16, se evidencia Resolución PAP 039318 de 16 de febrero de 2011, por medio de la cual a Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en liquidación, confirmando en todos sus apartes la resolución No. 15607 de 28 de septiembre de 2010. señalando: “Que el recurrente laboro en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del 25 de octubre de 1988 al 01 de julio de 2009. Que solo por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1994 hasta el 01 de julio de 2009 (último tiempo certificado) se ha desempeñado como Técnico Aeronáutico, no cumpliendo el requisito de 20 años en cargo de excepción. Que nació el 12 de diciembre de 1965 y cuenta con más de 45 años de edad.
Con base en lo anterior, para el primero de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de
años en cargo de excepción. Que nació el 12 de diciembre de 1965 y cuenta con más de 45 años de edad.
Con base en lo anterior, para el primero de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1995), el recurrente contaba únicamente con 28 años de edad cumplidos y 5 años, 5 meses y 7 días laborados, no estando amparado en consecuencia por el Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”- A folio 19 y 5 del cuaderno 2, se observa reporte de nomina de lo devengado por el señor Javier Arturo Rave González, en los años 1998 a 2008. - A folio 3 del cuaderno 2, se encuentra fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, donde consta que nació el 12 de diciembre de 1965. - A folio 3 vto del cuaderno 2, se observa registro civil de nacimiento del actor en el que consta que nació el 12 de diciembre de 1965. - A folio 35 del cuaderno 2, se haya certificación de fecha 06 de octubre de 2010, expedida por el Jefe de Grupo de Situaciones administrativas de la Dirección de Talento humano del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en la que consta que el demandante ingreso a esa entidad el 25 de octubre de 1988, ocupando los siguientes cargos: Controlador Aéreo Grado 8, desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1994, Técnico Aeronáutico II 22-18, del 01 de febrero de 1994 a 24 de agosto de 1997, Controlador de
Aéreo Grado 8, desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1994, Técnico Aeronáutico II 22-18, del 01 de febrero de 1994 a 24 de agosto de 1997, Controlador de Transito Aéreo Aeródromo 21, del 25 de agosto de 1997 al 25 de mayo de 1998, Controlador Transito Aéreo Radar 25, del 26 de mayo de 1988 a 13 de abril de 2000, Controlador de Transito Aéreo Supervisor 28, Controlador de Transito Aéreo experto 30, del 07 de diciembre de 2005 a 08 de junio de 2008, Controlador Transito Aéreo Superior 28 del 09 junio de 2008 a la fecha de expedición de la solicitud.
2. Presentación del caso De conformidad con los hechos probados, la Sala observa que la entidad demandada negó el reconocimiento a la pensión de vejez solicitada por el actor en razón a que no cumple con los establecido en el Decreto 2090 de 2003, artículo 6, toda vez, que para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, contaba tan solo con 28 años de edad y 5 años, 5 meses y 7 días laborados
Tesis con la cual no esta recuerdo el accionante quien considera que es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, en razón a que fecha de su entrada en vigencia contaba 500 semanas de cotización especial.
3. Problemas jurídicosPrincipal: a) Se contrae a determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición
contaba 500 semanas de cotización especial.
3. Problemas jurídicosPrincipal: a) Se contrae a determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003, b) subsidiario, si tiene derecho a que de le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el régimen de excepción previsto en la Ley 7 de 1961, numeral 2 y 1237 de 1946, artículo 21.
4. Solución al problema jurídico Respecto a las excepciones propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social, se tiene en cuanto a la caducidad, la misma no tiene vocación de prosperidad por toda vez que la misma se trata de una pretensión periódica que se puede reclamar en cualquier tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo
En lo referente al Cobro de lo no debido y prescripción, se tratan de argumentos que no constituyen impedimento para fallar de fondo el asunto, ya que es un medio de defensa dirigido a controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, el cual se tendrá en cuenta cuando se haga el análisis propio de la situación fáctica y jurídica planteada. En lo que tiene que ver con la excepción genérica, analizada la demanda en su integridad no se observa circunstancia alguna que pueda configurar excepción capaz de impedir un pronunciamiento de fondo en esta instancia. Para la Sala es claro que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Aeronáutica Civil, existe un régimen especial y más favorable como es el
pronunciamiento de fondo en esta instancia. Para la Sala es claro que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los funcionarios de la Aeronáutica Civil, existe un régimen especial y más favorable como es el contenido en la Ley 7ª de 1961, mediante el cual se regulo la pensión de jubilación para radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, la cual consagro en su artículo 2, que la pensión de jubilación para tales servidores, se otorgaría al cumplir veinte (20) años de servicio. A su vez, el Decreto 1372 de 1966 , por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, definió cada uno de los cargo y en cuanto al monto de la pensión en sus artículo 6, estableció que el sería el equivalente al 75% del promedio mensual de los devengado en durante el último año de servicio. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, en su artículo 7, estableció un régimen de transiciónpara los empleados que se desempeñaban en la Aeronáutica Civil con anterioridad a la fecha de expedición de la norma (el 4 de agosto de 1994). Su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
“ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (Subrayado y negrilla fuera de texto) El Decreto 1835 de 1994, fue derogado de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, que también consagró un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su
El Decreto 1835 de 1994, fue derogado de manera expresa por el artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, que también consagró un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia, “hubieran cotizado cuanto menos 500 semanas de cotización especial”, norma por la que según el actor encuentra cobijado. Por lo que, pasa la Sala a estudiar, si el señor JAVIER ARTURO REVE GONZALEZ, se encuentra cobijado por lo reglamentado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Co mo se consignó en precedencia, de los hechos probados, la Sala advierte que el demandante ingresó al Departamento Administrativo de la Aeron áutica Civil, el 25 de octubre de 1988 y desde entonces a ocupado los siguientes cargos, Controlador A éreo grado 8,desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1994, Técnico Aeronáutico II 22-18, del 01 de febrero de 1994 a 24 de agosto de 1997, Controlador de Transito Aéreo Aeródromo 21, del 25 de agosto de 1997 al 25 de mayo de 1998, Controlador Transito Aéreo Radar 25, del 26 de mayo de 1988 a 13 de abril de 2000, Controlador de Transito A éreo Supervisor 28, Controlador de Transito A éreo Experto 30, del 07 de diciembre de 2005 a 08 de junio de 2008, Controlador Transito A éreo Superior 28 del 09 junio de 2008, a la fecha de expedición de la solicitud, (fl. 35), de lo que se deduce que siempre se ha desempe ñado
de junio de 2008, Controlador Transito A éreo Superior 28 del 09 junio de 2008, a la fecha de expedición de la solicitud, (fl. 35), de lo que se deduce que siempre se ha desempe ñado en actividades catalogadas por la ley como de alto riesgo. Así las cosas, se tiene que el Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, como se señalo anteriormente, en su artículo 6, contemplo un régimen de transición, así:
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo18 de la Ley 797 de 2003.” Revisada la norma transcrita, observa Sala que para ser beneficiario del citado régimen de transición, a 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia la norma en estudio, debía haber cotizado al
2003.” Revisada la norma transcrita, observa Sala que para ser beneficiario del citado régimen de transición, a 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia la norma en estudio, debía haber cotizado al menos 500 semanas y adicionalmente debía cumplir con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que, el señor Javier Arturo Rave González, ingreso al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el 25 de octubre de 1988, (fl.35), siempre se ha desempeñado en actividad de alto riesgo, que a 29 de julio de 2003, fecha en la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba con el primer requisito, (contar con 500 semanas de cotización especial), toda vez, que contaba aproximadamente con 761 semanas. Ahora en cuando al cumplimiento del los requisitos del régimen transitorio del artículo 36 de la
del Decreto 2090 de 2003, contaba con el primer requisito, (contar con 500 semanas de cotización especial), toda vez, que contaba aproximadamente con 761 semanas. Ahora en cuando al cumplimiento del los requisitos del régimen transitorio del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se tiene que al 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la norma ibídem, el demandante tenía 28 años de edad, (nació el 12 de diciembre de 1965 y también a esa fecha contaba con 5 años, 5 meses y 7 días de servicio a la Entidad (si se tiene en cuenta que prestó sus servicios desde el 25 de octubre de 1988). Por lo que, para la Sala es claro que el señor JAVIER ARTURO RAVE GONZALEZ, no puede ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en razón a que no cumple con el requisito adicional que señala la norma.
Así las cosas, no se logro desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, por lo que los actos demandados continúa surtiendo sus efectos jurídicos y la parte demandante debe someterse a las disposiciones legales vigentes. En consecuencia y por lo esbozado, la Sala comparte el concepto del representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda e igualmente por lo expuesto se declaran no probadas las excepciones
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
las excepciones
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de fondo propuestas en la demanda.SEGUNDO. NIÉGANSE , las súplicas de la demanda , por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Se reconoce personería adjetiva al Doctor JOSE FERNANDO TORRES PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía 79.889.216 y tarjeta profesional No. 122816 del C. S. de la J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los término del poder obrante a folio 131 del expediente.
CUARTA: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada como consta en acta de la fecha