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TA CUN - 2012-0636-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0636-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – Mantenimiento correctivo, rutinario y preventivo de las calzadas exclusivas de transmilenio en el eje ambiental Avenida Jiménez – Rompimiento del equilibrio económico por mayor permanencia en las actividades de mantenimiento correctivo Procedibilidad de la acción

18. La acción contractual interpuesta por la parte demandante es procedente, pues solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. 6116 de diciembre 6 de 2007; 1766 de junio 2 de 2009 y 6007 de diciembre 21 de 2009, que liquidaron unilateralmente el contrato 189 de 2004; y en consecuencia se restablezca el equilibrio económico del contrato.

Problema jurídico La sala deberá establecer si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se liquidó unilateralmente el contrato 189 de 2004, están o no viciados de nulidad por falsa motivación y vulneración al artículo 27 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia si se produjo el rompimiento del equilibrio económico por mayor permanencia en las actividades de mantenimiento correctivo. Para la sala no hay duda que los estudios y diseños elaborados por (…) y estipulados en el pliego de condiciones fueron modificados en virtud de la actualización realizada por la interventoría, al encontrar que el relleno existente no era apto para soportar las cargas de tránsito de buses proyectado por Transmilenio para el eje ambiental, para el efecto se acordó retirar el relleno fluido existente en todo el ancho de la calzada y reemplazarlo por base granular,

Transmilenio para el eje ambiental, para el efecto se acordó retirar el relleno fluido existente en todo el ancho de la calzada y reemplazarlo por base granular, base asfáltica y capa de adoquines tipo vehicular apoyados sobre arena de río, a lo largo de toda el área de la calzada; lo cual es corroborado por las partes, la interventoría y el material probatorio obrante en el proceso; dicha opción de modificación estaba contemplada específicamente en los pliegos de condiciones en el capítulo 4 anteriormente citado; razón por la cual fue que se adicionó el valor del contrato por la suma de $816.504.264, que con la simple operación matemática supera el 50% del valor inicial del contrato que había sido señalado en la suma de $1.532.416.916. Para el efecto, el artículo 1602 del Código Civil establece que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales”, lo anterior, no es óbice para considerar que en la ejecución de un contrato de obra se puedan presentar variaciones, lo cual conlleva a que las partes quedan obligadas solamente si después de las mismas, las condiciones iniciales se mantienen inalteradas, y en caso de variaciones, en principio se daría lugar a la aplicación de la figura de la ecuación contractual que conduce a la equivalencia entre los derechos y obligaciones que existía al momento de la celebración del contrato. (…)Así mismo, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, es que las mismas deben ser previamente autorizadas y

reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, es que las mismas deben ser previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, autorización que debe formalizarse en actas o contratos modificatorios o adicionales. Por lo tanto, al momento de suscribirse el contrato adicional 1, la parte demandante no dejó ninguna salvedad respecto de que la suma adicionada no cubría las mayores cantidades de obra que consideraba mayores, ni las labores socio-ambientales, lo que conllevaba a una mayor duración en la obra. Con relación a los ajustes o correcciones en los sistemas de instalación de los adoquines, y las medidas estipuladas en el pliego de condiciones, no se encuentra dentro del material probatorio que la parte demandante haya realizado alguna observación a la entidad contratante, respecto del apéndice A numeral 5.2 del pliego de condiciones que dispuso la construcción de pavimento en adoquín de arcilla con separadores de biseles de 10x20x8 de espesor, según normas de Icontec de tráfico pesado NTC-5282 (folio 98 C.4), previo a la suscripción del contrato, con lo cual se entiende que aceptaba las condiciones solicitadas por la entidad contratante, y como lo citó la misma, se sobreentiende que el contratista es profesional en el tema y en caso de no estar de acuerdo con alguna estipulación, así debió manifestarlo en el periodo de la licitación pública. (…) Con relación a la solicitud de nulidad de las resoluciones No. 6116 de diciembre 6

que el contratista es profesional en el tema y en caso de no estar de acuerdo con alguna estipulación, así debió manifestarlo en el periodo de la licitación pública. (…) Con relación a la solicitud de nulidad de las resoluciones No. 6116 de diciembre 6 de 2007; No. 1766 de junio 2 de 2009 y No. 6007 de diciembre 21 del 2009, que liquidaron unilateralmente el contrato 189 de 2004, encuentra la sala que dichas decisiones obedecen a l a facultad que el legislador otorga a las entidades estatales para ser ejercida mediante la expedición de un acto administrativo, en aquellos eventos en los cuales los contratos no puedan liquidarse de común acuerdo con el contratista dentro del plazo estipulado para ello en el respectivo pliego de condiciones o en el contrato, bien sea, porque el contratista como en este caso fue debidamente citado por la administración para llevar a cabo la diligencia y no concurrió. Ahora bien, con relación a la legalidad de los actos acusados, la parte demandante no alegó un cargo diferente a la vulneración del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Para el caso encuentra la sala que no se demostró la ilegalidad de las resoluciones acusadas, por cuanto al momento de liquidarse el contrato, quedó un saldo a favor del contratista por la suma de $15.837.059, por cuanto si bien el contratista solicitó el pago por mayores costos socio-ambientales por la suma de $27.198.503, este se le reconoció por que se descontó la suma de $9.600.000 por la no permanencia del minicargadora en el frente de la obra y la suma de $1.761.444 por incumplimiento de la dedicación del director de obra; sumado a

por la no permanencia del minicargadora en el frente de la obra y la suma de $1.761.444 por incumplimiento de la dedicación del director de obra; sumado a que las solicitudes de restablecimiento del equilibrio económico fueron debidamente respondidas al contratista, al considerar que la solicitud no estaba soportada y por el contrario difería del valor de la propuesta, tal y como se explicó en el capítulo de hechos probados, en el numeral 5.Para la sala, luego de la lectura del informe técnico de la Universidad Nacional y de los informes de la interventoría obrantes en el proceso, se encuentra que la parte demandante no logró demostrar la ilegalidad de las resoluciones acusadas, por cuanto por el contrario fueron proferidas de acuerdo a los informes elaborados por el interventor que posteriormente concordaron con el informe técnico de la Universidad Nacional. En suma, concluye la sala que el cargo de falsa motivación y vulneración del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, no está llamado a prosperar por las siguientes razones: - En primer lugar, en el capítulo 4 de los pliegos de condiciones el consorcio demandante se obligó a realizar el cambio del tipo de adoquines y de su sistema de instalación por sistema por sectores completos y el mejoramiento de la estructura del pavimento, donde se requiriera el cambio, cuando así lo decidiera el interventor, pues era una de sus funciones, la de realizar un seguimiento permanente de la obra, por lo que una vez realizada la evaluación del estado, en el cual se encontrara el pavimento, y en dicha evaluación el interventor al realizar la actualización de los estudios del diseño evidenció que el relleno fluido

el cual se encontrara el pavimento, y en dicha evaluación el interventor al realizar la actualización de los estudios del diseño evidenció que el relleno fluido existente no era apto para soportar las cargas de tránsito de buses, por lo que dicha previsión por parte del interventor estaba contemplada en los pliegos de condiciones. En las consideraciones de la adición al contrato de obra 186, por la suma de $816.504.264 se tuvo en cuenta para la adición era necesario retirar el relleno fluido existente y reemplazarlo por base granular, base asfáltica y capa de adoquines tipo vehicular apoyados sobre arena de río a lo largo de toda el área de las calzadas, y en la misma, el consorcio demandante no dejó ninguna aclaración que con dicho valor adicionado no se pagaran las mayores cantidades de obra, o la mayor permanencia en la obra o mayor costo administrativo. El estudio técnico que realizó la Universidad Nacional que fue la base de la resolución No. 1766 de 2009, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 6116 de 2006, determinó que el mantenimiento correctivo tuvo deficiencias en la instalación de adoquines (juntas anchas) y la forma de colocación de los adoquines (uso de quillas, colocación de pedazos de adoquín muy pequeños), hecho imputable al consorcio demandante y que contribuyó al aumento del valor del contrato y generó volver a colocar los adoquines. En conclusión, los mayores costos aducidos por el contratista derivados del cambio de retirar el relleno fluido existente y reemplazarlo por base granular,

aumento del valor del contrato y generó volver a colocar los adoquines. En conclusión, los mayores costos aducidos por el contratista derivados del cambio de retirar el relleno fluido existente y reemplazarlo por base granular, base asfáltica y capa de adoquines tipo vehicular apoyados sobre arena de río a lo largo de toda el área de las calzadas, estaba previsto en el contrato y aceptado al momento de la suscripción del contrato adicional por la suma de $816.504.264, a la cual el consorcio demandante no formuló ninguna objeción. Por lo anterior, el cargo no prospera y habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda.NORMAS: ARTICULO 27 LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2054, 1602 CODIGO CIVIL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente: 25000 23 26 000 2012 00636 00

Demandante: Prourbanos Cima & Cia S en C y Otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Acción contractual Finalizado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por las sociedades Prourbanos Cima & Cia S en C, Ciaf Ltda. Ingeniería y José Sidney Martínez Aguilar, integrantes del consorcio Prourciaf 3 contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

en C, Ciaf Ltda. Ingeniería y José Sidney Martínez Aguilar, integrantes del consorcio Prourciaf 3 contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 30 de diciembre de 2004, el consorcio Prourciaf 3 y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU suscribieron el contrato de obra No. 189 a precios unitarios sin fórmula de reajuste, de las obras requeridas para el mantenimiento correctivo, rutinario y preventivo de las calzadas exclusivas de Transmilenio en el eje ambiental de la Avenida Jiménez, en Bogotá, por un valor de $1.532.416.916. La obra inició el 15 de junio de 2005.

2. Las actividades principales del contrato se concretaron en actividades de mantenimiento correctivo y actividades de mantenimiento rutinario y preventivo.

3. En el pliego de condiciones se dispuso que el contratista iniciaba las actividades con el mantenimiento correctivo y debía dejar en prueba pequeñas áreas para que el interventor las revisara, observara y decidiera si se continuaba o se ajustaba su procedimiento.

4. Al revisar el diseño de la intervención correctiva y como resultado de la revisión el interventor modificó el diseño y dispuso la demolición de la totalidad del relleno fluido encontrado y la construcción de una nueva estructura de pavimento diferente de la contemplada en los documentos de la licitación; con relación a larodadura1, planteó tres alternativas a la entidad contratante, quien seleccionó la

de adoquines de arcilla de ocho centímetros de espesor.

5. A juicio del demandante, el cambio de los diseños conllevó a: - Ampliar el alcance de la actividad de mejoramiento de la estructura del pavimento, que pasó de ser puramente puntual en las zonas falladas o débiles de la misma, a generalizada a lo largo de la vía, lo cual condujo al aumento en las cantidades de la obra, actividades y labores socio – ambientales y una mayor duración en la obra. - Las actividades en el segundo y tercer sector se ejecutaron sin el cierre total del tramo de vía que era parcialmente utilizada por Transmilenio; por lo que la intervención correctiva debía durar cuatro meses, y en realidad duró dieciocho meses, así: Entre las carreras 10 y 8, de junio 15 a julio 31 de 2005. Segundo sector (carreras 6 a 3), entre agosto 1 de 2005 a febrero 28 de 2006.

La intervención de la carrera 3 a la avenida calle 19, entre diciembre19 de 2005 a enero 14 de 2007. - Durante la ejecución del mantenimiento correctivo se presentaron graves incertidumbres y la necesidad de ajustes o correcciones en los sistemas de instalación de adoquines. - En el informe de dos especialistas en pavimentos articulados, señaló que no siempre los alineamientos de los adoquines son paralelos a los ejes de instalación, que si la longitud del ladrillo no es múltiplo exacto del ancho que ocupa la unidad, los alineamientos son inclinados, aunque visibles; consideró el demandante que el consultor del IDU olvidó al efectuar el diseño y preparar el pliego de condiciones, tener en cuenta que los

que ocupa la unidad, los alineamientos son inclinados, aunque visibles; consideró el demandante que el consultor del IDU olvidó al efectuar el diseño y preparar el pliego de condiciones, tener en cuenta que los adoquines, por tener separadores de 2.5 mm en cada cara, ocupan una longitud de 20.5 mm y un ancho de 10.5mm y no de 20 x 10 como él lo contempló (numeral 5.2.1 del pliego de condiciones), lo que generó que con los adoquines empleados en el diseño no se lograran alineamientos rectos paralelos a los ejes de instalación como se le exigió al consorcio en la ejecución del mantenimiento correctivo. El intentar los alineamientos rectos paralelos en las juntas de los adoquines, generó “juntas anchas” de más de 3 milímetros, que propiciaron movimientos horizontales en la rodadura construida, que fueron evitados reconfinando los adoquines a tope. - Lo anterior generó mayor permanencia en la obra y mayor costo administrativo, lo que fue argumentado en el recurso de reposición contra la resolución que liquidó unilateralmente el contrato. 1 La rodadura implica que el cuerpo que rueda sobre una superficie lo hace sin resbalar o deslizarse con respecto a ésta, de modo que el punto o puntos del cuerpo que se hallan instantáneamente en contacto con la superficie se encuentran instantáneamente en reposo. Ej. Un automóvil en movimiento sobre un pavimento en el que queden impresas las huellas de los neumáticos. La rodadura implica que las huellas serán nítidas, y bien definidas. Si al frenar

encuentran instantáneamente en reposo. Ej. Un automóvil en movimiento sobre un pavimento en el que queden impresas las huellas de los neumáticos. La rodadura implica que las huellas serán nítidas, y bien definidas. Si al frenar se produce un bloqueo parcial de ruedas, los neumáticos ruedan y resbalan sobre el pavimento y sus huellas no serán nítidas, sino el típico rastro de frenada, esta situación no corresponde a la rodadura. Ortega, Manuel R. (1989-2006) Lecciones de Física, Monytex.6. Mediante Resolución No. 6116 del 6 de diciembre de 2007, el IDU liquidó unilateralmente el contrato 189 de 2004, y resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Liquidar unilateralmente el contrato IDU-1892004 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el consorcio Prourciaf 3, de conformidad con lo siguiente: (…) Balance financiero

CONCEPTO

VALOR

CONTRA

TO VALOR

EJECUTA

DO VALOR ORDEN DE PAGO Valor inicial del contrato 1,532,416, 916 Adiciones 816,504,2 64 Ajustes 74,186,58 2 74,186,58 2 Mayor cantidad de obra Ecuación contractual 27,198,50 3 Obra ejecutada 2,100,800, 627 2,073,601, 946 Valor no ejecutado no recibido -201,132,4 74 Valor pendiente de pago al contratista 15,837,05 9 Descuento minicargador -9,600,000 -9,600,000 Descuentos

Valor no ejecutado no recibido -201,132,4 74 Valor pendiente de pago al contratista 15,837,05 9 Descuento minicargador -9,600,000 -9,600,000 Descuentos director de obra -1,761,444 -1,761,444 Valor total contrato 2,163,625, 765 2,163,625, 765 2,163,625, 587 ARTÍCULO SEGUNDO. Conceder al contratista un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de la presente resolución para cumpla con los pendientes indicados en el numeral 14 de la parte considerativa de la presente resolución. Así mismo, conceder al contratista un término de quince (15) días calendarios contados a partir de la notificación del presente acto administrativo para que proceda a reparar el hundimiento presentado en el tramo K0+250 (paso peatonal) de la obra, de lo contrario el Instituto se reserva la facultad de iniciar acciones legales pertinentes para obtener el cumplimiento de las obligaciones pendientes. ARTÍCULO TERCERO. Del valor total del contrato, y una vez efectuados los descuentos indicados por la interventoría, no queda saldo pendiente a favor del consorcio Prourciaf 3.ARTÍCULO CUARTO. Reconocer y ordenar el pago por valor de $15.837.059 a favor del consorcio Prourciaf 3, como saldo por concepto del reconocimiento por desequilibrio económico solicitado por el contratista. (…)”.

7. Mediante Resolución No. 1766 del 2 de junio de 2009, se resolvió el recurso de

del reconocimiento por desequilibrio económico solicitado por el contratista. (…)”.

7. Mediante Resolución No. 1766 del 2 de junio de 2009, se resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Revocar parcialmente para modificar la Resolución No 6166 del 6 de diciembre de 2007, por la cual se liquida unilateralmente el contrato IDU-189-2004, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el consorcio Prourciaf 3, en el sentido de incluir el siguiente texto en el acta de liquidación, en el acápite consideraciones técnicas del IDU: “Realizar el pago retenido al contratista por valor de $201.132.474 correspondiente a las actividades ejecutadas relacionadas con el

resiblock22, aplicado en el eje ambiental en los tramos carrera 10 a carrera 8 y carrera 6 a carrera 4, según nota de la interventoría anexa al acta No. 30 de terminación del contrato de obra de fecha 8 de octubre de

2007. (…) El valor pendiente de pago al contratista por este concepto, se cancelará una vez se cumplan las actividades pendientes debidamente aprobadas por el IDU, previos los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Los demás términos no modificados con la presente resolución continúan iguales. (…)”.

8. Mediante Resolución No. 6007 del 21 de diciembre de 2009, se aclaró la

resolución No. 1766 de 2009, así:

resolución continúan iguales. (…)”.

8. Mediante Resolución No. 6007 del 21 de diciembre de 2009, se aclaró la resolución No. 1766 de 2009, así: “ARTÍCULO PRIMERO. Aclarar el artículo primero de la resolución No. 1766 del 2 de junio de 2009, el cual quedará así: Revocar parcialmente para modificar la Resolución No 6116 del 6 de diciembre de 2007 (…)”.

2. El cargo de la demanda que generaron el presunto desequilibrio económico y dan lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados

6. Señaló que se la entidad contratante incumplió el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que consagra el principio de igualdad o equivalencia entre los derechos yobligaciones de las partes en un contrato estatal, el cual surge al momento de la presentación de la oferta por parte del consorcio demandante, igualdad que se rompió por causas no imputables al contratista.

7. Además, que la ley contempla que en caso de presentarse cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos, la entidad cuenta con apropiaciones presupuestales para cubrir los costos no previstos ni previsibles en la ejecución de un contrato; que para el efecto, el Código Civil en su artículo 1973 establece que el contrato de obra es esencialmente oneroso y que en caso de no haberse pactado un precio, se presume el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, de acuerdo a los artículos 2054 y el 1602 del Código Civil que establecen que los contratos se deben ejecutar de buena fe.

8. Finalmente, señaló que debido a las variaciones del diseño de la intervención

la misma especie de obra, de acuerdo a los artículos 2054 y el 1602 del Código Civil que establecen que los contratos se deben ejecutar de buena fe.

8. Finalmente, señaló que debido a las variaciones del diseño de la intervención correctiva de eje ambiental y del cronograma para su ejecución, el no cierre total

de la calzada exclusiva para los buses de Transmilenio en el sector de la carrera 6 a la 3, se alteró el equilibrio económico del contrato.

3. Lo que se demanda

9. El apoderado de los integrantes del consorcio Prourciaf 3 solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Pretensiones principales Primera. Que se declaren nulas las resoluciones del IDU No. 6116 de diciembre 6 de 2007; 1766 de junio 2 de 2009 y 6007 de diciembre 21 del

2009. Segunda. Que como efecto de la anterior declaración y para restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato, se ordene a la Nación – Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reconocer y pagar a los integrantes del consorcio Prourciaf 3 en la proporción que a cada uno le corresponde, 30%, 45% y 25% respectivamente los concepto de costos administrativos adicionales y mayores actividades y labores en materia de gestión socio ambiental, en cuantía de ($343.005.302) o la suma que resulte probada.

(…) 2.2. Pretensiones subsidiarias a las principales primera y segunda Primera subsidiaria. Que la Nación – Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se enriqueció injustamente con los sobrecostos administrativos de las obras, y con las labores y actividades ejecutadas por el consorcio

Primera subsidiaria. Que la Nación – Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se enriqueció injustamente con los sobrecostos administrativos de las obras, y con las labores y actividades ejecutadas por el consorcio Prourciaf 3 para el contrato de obra pública 189 de 2004. Segunda subsidiaria. Que como consecuencia de la declaración anterior, la Nación – Instituto de Desarrollo Urbano – IDU debe pagar al consorcio Prourciaf 3 la cantidad de $343.005.302 valor de los sobrecostos de las obras, labores y actividades ejecutadas según precios del contrato, no pagados, junto con la corrección monetaria e intereses del12% anual sobre el valor histórico actualizado. Tal corrección e intereses a partir de la fecha de terminación del contrato”.

4. Trámite procesal

10. Por auto del 6 de junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al director del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, quien mediante apoderado presentó contestación de la demanda (folios 143 a 157 C.1), en la cual se opuso a las pretensiones de demanda, por cuanto señaló que en diferentes oportunidades la entidad contratante requirió al contratista para que reuniera los requisitos necesarios tendientes a la suscripción de la liquidación bilateral del contrato de obra 189 de 2004, sin obtener respuesta por parte del demandante, mediante oficios GMC-No. 64-177-07 del 23 de julio de 2007, GMC-No. 182-07 del 6 de agosto de 2006, GMC-No. 064-208-07 del 19 de septiembre de 2007; a su vez, la firma interventora solicitó: los planos record,

GMC-No. 182-07 del 6 de agosto de 2006, GMC-No. 064-208-07 del 19 de septiembre de 2007; a su vez, la firma interventora solicitó: los planos record, actualización del inventario vial, actualización de la cartilla de mantenimiento, informes SISO ambiental y social del periodo comprendido entre abril 16 al 15 de junio de 2007, informe final ambiental y acta de cierre ambiental, informe final SISO, certificado final de adoquines utilizados en obra, paz y salvo de empresas de servicios domiciliarios y demás documentos solicitados en el pliego de condiciones.

11. Con relación a los hechos de la demanda, señaló unos como ciertos y otros parcialmente ciertos; con respecto al alegado desequilibrio económico, manifestó que el mismo contratista en la demanda manifestó que: “ conoció de manera previa a la ejecución del contrato las correcciones hechas al diseño y no manifestó reparo a las mismas”, lo cual significa que con su silencio convalidó la situación y la aceptó; sumado a que dicho contrato tuvo una adición por la suma de $816.504.264.

12. En el informe realizado por la Universidad Nacional, aportado por el mismo demandante, se anotó en su capítulo 12, que el contratista es un profesional en la construcción de pavimentos articulados y por ende debía conocer como se comportaban este tipo de pavimentos, y en su informe de septiembre de 2007, señaló que los daños que presenta la capa de rodadura en los tramos en que se hizo mantenimiento correctivo, se deben a deficiencias en la instalación de

comportaban este tipo de pavimentos, y en su informe de septiembre de 2007, señaló que los daños que presenta la capa de rodadura en los tramos en que se hizo mantenimiento correctivo, se deben a deficiencias en la instalación de adoquines (se dejaron juntas anchas entre los adoquines) (uso de quillas, colocación de pedazos de adoquín muy pequeños).

13. Propuso como excepciones: - Indebida formulación de acumulación de pretensiones, por cuanto consideró que mediante acción contractual no se puede solicitar el restablecimiento de la ecuación económica, sino de los perjuicios y efectos económicos surgidos con ocasión de la producción de los actos administrativos demandados; ni es posible solicitar el enriquecimiento sin causa. - Ausencia de demostración de los requisitos que exige la teoría de la imprevisibilidad, al pretender el restablecimiento del equilibrio económico.- Presunción de legalidad de los actos acusados, respecto al debido proceso, derecho a la defensa y a la publicidad. - No se podía alegar sobrecostos por mayor permanencia en la obra y mayores costos de administración y personal, cuando las obras estuvieron precedidas de un contrato adicional, así fue señalado en el hecho 3.15, pero olvidó el demandante que para la ejecución de las actividades adicionales se suscribió la

adición No. 1.

14. Desde ahora , la sala advierte que la primera excepción se estudiará al momento de resolver los presupuestos de la acción, y las siguientes, constituyen un medio de defensa, pues señalan que las resoluciones acusadas gozan de presunción de legalidad, y que no se configuraron los presupuestos para poder

momento de resolver los presupuestos de la acción, y las siguientes, constituyen un medio de defensa, pues señalan que las resoluciones acusadas gozan de presunción de legalidad, y que no se configuraron los presupuestos para poder determinar que se presentó un desequilibrio económico del contrato, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de enero 29 de 2004, proceso 1993-086962.

15. Cerrada la etapa probatoria, las partes rindieron alegatos de conclusión, así: - El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en este caso, con relación a los hechos de la demanda, señaló que unos se probaron y otros no, especialmente que dentro del proceso de contratación y las resoluciones demandadas fueron expedidas con el lleno de los requisitos legales y que no se presentó un desequilibrio económico, por cuanto en virtud de la modificación efectuada al diseño, las partes celebraron una adición al contrato, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda

(folios 235 a 243 C.1). - La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de indicar que el objeto de la demanda se encaminó a solicitar “ los conceptos de costos administrativos adicionales y mayores actividades y labores en materia de gestión socio-ambiental en cuantía de $343.005.302”. Para el caso, consideró que:  El IDU entregó los estudios y diseños de la obra elaborados por Gómez, Cajiao & Asociados, revisados por el interventor GMC Ingenieros S.A. quien dispuso modificaciones al diseño, ordenó la demolición de la

Cajiao & Asociados, revisados por el interventor GMC Ingenieros S.A. quien dispuso modificaciones al diseño, ordenó la demolición de la totalidad del relleno fluido encontrado y la construcción de una nueva estructura del pavimento diferente de la contemplada en los documentos de la licitación.  Lo cual conllevó a un incremento en las cantidades de obra y en “ las actividades y labores socio ambientales” , y una duración de 18 meses, cuando ha debido durar 4 meses. 2 “Cuando la mayor permanencia de la obra se produce por la necesidad de ejecutar ítems de obra adicional o mayores cantidades de la obra contratada, es procedente incrementar el valor del contrato para pagarlosPara ello es necesario cuantificar el valor de la obra adicional, incorporando en el precio el porcentaje correspondiente a los costos, imprevistos y utilidad. En tratándose de la mayor cantidad de obra, se toma el valor unitario ofrecido originalmente, que debe comprender esos mismos componentes (AIU) y se multiplica por el número de unidades de obra ejecutadas e

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