TA CUN - 2012-0646-(24-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0646-(24-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD – Personal Civil – Ministerio de Defensa Nacional El problema jurídico se circunscribe en determinar si a la actora le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, incluida la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, al haberse vinculado desde el año 1991. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100/93 en armonía con el 150 constitucional otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios al Sistema de Sanidad Militar, a partir del 1º de marzo de 1996, como sucedió con la actora. Al parecer los problemas de interpretación que han surgido se causan por los parágrafos de las normas trascritas. En primer término el parágrafo del articulo 88 determina que los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la vigencia del decreto se encontraban prestando servicios al Ministerio de Defensa y que ingresaren al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para La Seguridad Social de la Policía Nacional, fueron sometidos al régimen salarial de la entidad a la que fueron incorporados. Lo anterior significa que claramente al reorganizarse el servicio de sanidad militar
La Seguridad Social de la Policía Nacional, fueron sometidos al régimen salarial de la entidad a la que fueron incorporados. Lo anterior significa que claramente al reorganizarse el servicio de sanidad militar y de policía, los empleados tuvieron un nuevo régimen de conformidad a las normas que se dictaren por el gobierno nacional para la respectiva entidad descentralizada. A su turno, el parágrafo del artículo 89 establece que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100/93, los empleados públicos y trabajadores oficiales que se hubieren vinculado antes de la vigencia de dicha ley, continuarán cobijados por el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. Pues bien si analizamos el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, encontramos que la prima de actividad, no se halla contenida en él, por cuanto la misma está regulada en el Título III, artículo 38 del citado decreto. Dicho título refiere puntualmente a la seguridad social y al bienestar social, consagrando las situaciones administrativas y algunas prestaciones sociales. Adviértase que la incorporación de los servidores se dio a partir del 1º de marzo de 1996, dictándose previamente por el Gobierno Nacional el Decreto 171 de 1996 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”,
Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, estatuto que en sus artículos 2 y 4 disponen lo siguiente.Los preceptos trascritos permiten inferir válidamente que siguiendo la política pública llevada a cabo por el Gobierno Nacional a partir del año 1993, la cual se hizo consistir en reducir prestaciones sociales pero aumentar el salario, tal como pasó en varias entidades como la Rama Judicial y el Ministerio Público, también se implementó en similares condiciones en el Ministerio de Defensa. Lo anterior, debía hacerse en esos términos porque lo contrario hubiese significado una disminución en el salario, lo cual está prohibido en tratados de la OIT ratificados por Colombia, lo que conlleva a decir que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entonces, si bien es cierto la actora antes del año 1996, devengaba la prima de actividad, en virtud de la reestructuración que se hiciera en el Ministerio de Defensa, ya no la percibió más, en virtud de las normas señaladas. Más se reitera, lo equivalente en primas se reconoció en salario. Dicha aseveración se puede evidenciar en las certificaciones que obran en el plenario a folios 244 y 212, a través de las cuales la entidad accionada hace saber que la señora (…) como “Orgánico de Dirección de Sanidad del Ejército” en la nómina mensual de febrero de 1996 devengó un total de $550.327,60, suma que equivalía a $401.720,oo de sueldo básico; $132.567,60 de prima de
la nómina mensual de febrero de 1996 devengó un total de $550.327,60, suma que equivalía a $401.720,oo de sueldo básico; $132.567,60 de prima de actividad militar; $13.370,oo por concepto de subsidio familiar; y $2.670,oo correspondiente a seguro de vida. En contraste, el Coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, da fe que la accionante en el mes de marzo de 1996 devengó como sueldo básico la cantidad de $722,723,oo. Así las cosas, es claro para la Sala como ya se indicó, efectivamente se aprecia una reducción de las prestaciones, empero en modo alguno el salario se mengua, pues aquellas prestaciones que ahora se reclaman pasaron a formar parte del salario básico, que se incrementó ostensiblemente; además, y en eso se enfatiza, la señora (…) siguió percibiendo las prestaciones —prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad—, propias de todo empleado público al servicio de la Rama Ejecutiva. Encuentra esta Sala de otra parte que no parece razonable que, a un empleado dedicado a labores ajenas a la milicia se le reconozca y pague una prima de actividad militar, como se hacía antes en razón de lo ordenado en el Decreto 1214 de 1990. En virtud de los anteriores razonamientos se negarán las pretensiones de la demanda.
NORMAS: DECRETO 1214 DE 1990 – DECRETO 1792 DE 2000 – NUMERAL 6
1214 de 1990. En virtud de los anteriores razonamientos se negarán las pretensiones de la demanda.
NORMAS: DECRETO 1214 DE 1990 – DECRETO 1792 DE 2000 – NUMERAL 6
ARTICULO 248 LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 150 CONSTITUCION
POLITICA – DECRETO 1301 DE 1994Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO
SANGUINO Expediente: No. 2012-0646 (ORALIDAD)
Demandante: BETTINA MARÍA FERNANDA ZAPATA
PORRAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Controversia: Prima de Actividad – Personal Civil CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en determinar si a la actora le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales, incluida la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, al haberse vinculado desde el año 1991.
No se discute por las partes que la vinculación de la actora data desde el año 1991, circunstancia que en todo caso se halla probada en el expediente con el acta de posesión respectiva; como médica al servicio del Batallón Escuela de Infantería del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares, por lo cual atendiendo esta particular situación fáctica se hará el estudio, profundizando si por haberse vinculado antes de la Ley 100/93 y haber percibido la prima de actividad militar le asiste el derecho. Se argumenta por la parte demandante que tiene derecho a ser regida
atendiendo esta particular situación fáctica se hará el estudio, profundizando si por haberse vinculado antes de la Ley 100/93 y haber percibido la prima de actividad militar le asiste el derecho. Se argumenta por la parte demandante que tiene derecho a ser regida por los Decretos 1214/90 y 1792/00, al pertenecer desde el inicio al nivel central del Ministerio de Defensa, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado respecto de los funcionarios del despacho del Comisionado Nacional de Policía.La entidad se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100/93 en armonía con el 150 constitucional otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 1994 1, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios al Sistema de Sanidad Militar, a partir del 1º de marzo de 1996, como sucedió con la actora. En el artículo 88 del citado decreto se indicó lo siguiente: “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de
públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. “PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva”. A su vez en el artículo 89 se estableció lo siguiente: “ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad 1 Decreto 1301 de 1994 Epígrafe modificado por el artículo 1º de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe es el siguiente: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del
el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe es el siguiente: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. “PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”. De los dos preceptos trascritos queda claro a este Tribunal, i) que el personal en materia salarial quedaría regido por las normas que dictare el gobierno nacional para dicho personal específicamente, ii) que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Y en materia prestacional se aplicaría en salud y pensiones el régimen de Ley 100/93 y respecto de las otras prestaciones se les aplicaría el Decreto 2701/882 y las normas que posteriormente lo modificaran o adicionaran. En el Decreto 2701/88 se sigue sosteniendo que el personal
100/93 y respecto de las otras prestaciones se les aplicaría el Decreto 2701/882 y las normas que posteriormente lo modificaran o adicionaran. En el Decreto 2701/88 se sigue sosteniendo que el personal vinculado con las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales adscritos al Ministerio de Defensa, no se regirán por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa.. Al parecer los problemas de interpretación que han surgido se causan por los parágrafos de las normas trascritas. En primer término el parágrafo del articulo 88 determina que los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la vigencia del decreto se encontraban prestando servicios al Ministerio de Defensa y que ingresaren al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para La Seguridad Social de la Policía Nacional, fueron sometidos al régimen salarial de la entidad a la que fueron incorporados. 2 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Lo anterior significa que claramente al reorganizarse el servicio de sanidad militar y de policía, los empleados tuvieron un nuevo régimen de conformidad a las normas que se dictaren por el gobierno nacional para la respectiva entidad descentralizada. A su turno, el parágrafo del artículo 89 establece que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100/93, los empleados públicos y
respectiva entidad descentralizada. A su turno, el parágrafo del artículo 89 establece que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100/93, los empleados públicos y trabajadores oficiales que se hubieren vinculado antes de la vigencia de dicha ley, continuarán cobijados por el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. Pues bien si analizamos el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, encontramos que la prima de actividad, no se halla contenida en él, por cuanto la misma está regulada en el Título III, artículo 38 del citado decreto. Dicho título refiere puntualmente a la seguridad social y al bienestar social, consagrando las situaciones administrativas y algunas prestaciones sociales. Adviértase que la incorporación de los servidores se dio a partir del 1º de marzo de 1996, dictándose previamente por el Gobierno Nacional el Decreto 171 de 1996 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Secretaría General, Comando General y de las Fuerzas Militares que se incorpore a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”, estatuto que en sus artículos 2 y 4 disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando unja remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá
anteriormente, resultare devengando unja remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo en que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional”. “ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.”.Los preceptos trascritos permiten inferir válidamente que siguiendo la política pública llevada a cabo por el Gobierno Nacional a partir del año 1993, la cual se hizo consistir en reducir prestaciones sociales pero aumentar el salario, tal como pasó en varias entidades como la Rama Judicial y el Ministerio Público, también se implementó en similares condiciones en el Ministerio de Defensa. Lo anterior, debía hacerse en esos términos porque lo contrario hubiese significado una disminución en el salario, lo cual está prohibido en tratados de la OIT ratificados por Colombia, lo que conlleva a decir que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
hubiese significado una disminución en el salario, lo cual está prohibido en tratados de la OIT ratificados por Colombia, lo que conlleva a decir que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entonces, si bien es cierto la actora antes del año 1996, devengaba la prima de actividad, en virtud de la reestructuración que se hiciera en el Ministerio de Defensa, ya no la percibió más, en virtud de las normas señaladas. Más se reitera, lo equivalente en primas se reconoció en salario. Dicha aseveración se puede evidenciar en las certificaciones que obran en el plenario a folios 244 y 212, a través de las cuales la entidad accionada hace saber que la señora ZAPATA PORRAS como “Orgánico de Dirección de Sanidad del Ejército” en la nómina mensual de febrero de 1996 devengó un total de $550.327,60, suma que equivalía a $401.720,oo de sueldo básico; $132.567,60 de prima de actividad militar; $13.370,oo por concepto de subsidio familiar; y $2.670,oo correspondiente a seguro de vida. En contraste, el Coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, da fe que la accionante en el mes de marzo de 1996 devengó como sueldo básico la cantidad de $722,723,oo. Así las cosas, es claro para la Sala como ya se indicó, efectivamente se aprecia una reducción de las prestaciones, empero en modo alguno el salario se mengua, pues aquellas prestaciones que ahora se reclaman
Así las cosas, es claro para la Sala como ya se indicó, efectivamente se aprecia una reducción de las prestaciones, empero en modo alguno el salario se mengua, pues aquellas prestaciones que ahora se reclaman pasaron a formar parte del salario básico, que se incrementóostensiblemente; además, y en eso se enfatiza, la señora ZAPATA PORRAS siguió percibiendo las prestaciones —prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad—, propias de todo empleado público al servicio de la Rama Ejecutiva. Encuentra esta Sala de otra parte que no parece razonable que, a un empleado dedicado a labores ajenas a la milicia se le reconozca y pague una prima de actividad militar, como se hacía antes en razón de lo ordenado en el Decreto 1214 de 1990. En virtud de los anteriores razonamientos se negarán las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, Administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA