🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2012-0722-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2012-0722-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa / ADICION SENTENCIA / DAÑO EMERGENTE – Para que se reconozca este perjuicio en sede de Reparación Directa es requisito sine qua non la demostración de su ocurrencia y es carga de la parte interesada – Valor probatorio de las copias simples – Jurisprudencia El artículo 311 del CPC señala: ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Revisado el expediente, la Sala encuentra que frente a la pretensión de daño emergente, no se efectuó análisis en la sentencia, por lo que en aplicación del arículo 311 del CPC es procedente la adición de la sentencia para analizar el daño emergente reclamado. Daño emergente Debe recordarse que el daño emergente ha sido ser entendido pacíficamente por

arículo 311 del CPC es procedente la adición de la sentencia para analizar el daño emergente reclamado. Daño emergente Debe recordarse que el daño emergente ha sido ser entendido pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina como una” pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima” Debe advertirse que para que se reconozca este tipo perjuicio en sede de reparación directa, es requisito sine qua non la demostración de su ocurrencia, y es carga de la parte interesada, mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso, demostrar claramente el perjuicio sufrido. Por tanto, es menester acreditar que el bien económico salió de la esfera patrimonial del actor. La pretensión se redactó de la siguiente manera: B.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE "DAÑO EMERGENTE" PARA MATÍAS PEÑA MONTAÑA C.C. No. 14202.056 de Ibagué (Tol): DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 265208.000,00). Cuantía económica sufragada por el Actor MATÍAS PEÑA MONTAÑA, durante el tiempo de la injusta privación de su libertad y tiempo

265208.000,00). Cuantía económica sufragada por el Actor MATÍAS PEÑA MONTAÑA, durante el tiempo de la injusta privación de su libertad y tiempo subsiguiente a la libertad hasta el momento en que nuevamente se reincorpora a suactividad como contratista independiente. (Anexo "V" y "W" Demanda), Anexo constancias adicionales en dos (2) folios. Valor probatorio de las copias simples El Consejo de Estado analizó en sentencia de unificación el valor probatorio de las copias simples, así: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas (…) Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados

Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple. (…) De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). En consecuencia, debido a la falta de oposición de la contraparte frente a las copias simples aportadas, esta Corporación les dará valor probatorio. (…) La Sala considera importante señalar que la certificación de 26 de junio de 2012

para su cumplimiento). En consecuencia, debido a la falta de oposición de la contraparte frente a las copias simples aportadas, esta Corporación les dará valor probatorio. (…) La Sala considera importante señalar que la certificación de 26 de junio de 2012 indica una deuda por concepto de honorarios profesionales de abogado. Como se ha indicado previamente, es necesario que los documentos aportados con el fin de acreditar un perjuicio permitan establecer que existe relación con el proceso penal seguido contra el demandante.La certificación remite al contrato de prestación de servicios de abogado firmado el 1 de febrero de 2011, sin embargo no aparece firmado por (…), por lo que no puede considerarse que a través de él el demandante adquirió un compromiso contractual, lo que impide también evaluar sus condiciones o su monto. Para el efecto, tampoco se aportaron copia de los poderes presentados dentro del proceso o certificación del juzgado correspondiente, acerca de que la presunta acreedora (…) prestó efectivamente su servicio como abogada. Es decir no existe prueba fehaciente de la existencia de la obligación, monto y condiciones especiales, aunado a lo anterior la certificación emanó del acreedor sin que exista documento o prueba alguna emanada del deudor que dé cuenta que la obligación se adquirió en esas fechas y por esos conceptos., entiéndase así que la prueba de una obligación es el documento emanado del deudor donde adquiere el compromiso de pagar una obligación, demostración que está ausente en este caso. Por lo expuesto, esta Corporación aunque encuentra que efectivamente la señora

una obligación es el documento emanado del deudor donde adquiere el compromiso de pagar una obligación, demostración que está ausente en este caso. Por lo expuesto, esta Corporación aunque encuentra que efectivamente la señora (…) prestó sus servicios como apoderada dentro de este proceso, no puede verificar el pacto honorarios, la forma en que se acordaron y como se haría el pago, todas ellas cuestiones vitales para precisar el monto del presunto perjuicio y su imputabilidad al caso concreto, es decir no se cuenta con certeza de la existencia de la obligación pues la certificación remite a otras pruebas documentales desconocidas para esta Sala, en este caso, los títulos valores presuntamente constituidos por (…) que no fueron aportados. En consecuencia, esta Corporación adicionará la sentencia de 14 de noviembre de 2013, para negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de daño emergente planteada en la reforma de la demanda. NORMAS. Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil – Decreto 2282 de 1989

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201200722 00

Accionante : MATÍAS PEÑA MONTAÑA

Accionado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A C C I Ó N D E R E P A R A C I Ó N D I R E C T AA C C I Ó N D E R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a -- S e n t e n c i a d e p r i m e r a i n s t a n c i a -Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2012 MATÍAS PEÑA MONTAÑA inició acción de reparación directa contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la siguiente pretensión declarativa: Primera.- El Consejo Superior de la Judicatura como Institución Administrativa responsable de la Rama Judicial en Colombia y La Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, sociales, morales, psicológicos y de entorno familiar, causados al señor MATÍAS PEÑA MONTAÑA, y de los perjuicios sociales, psicológicos, morales y de entorno familiar, ocasionados a su esposa e hijas, GLORIA AMPARO PARRA DE PEÑA, ANA CAROLINA PEÑA PARRA

los perjuicios sociales, psicológicos, morales y de entorno familiar, ocasionados a su esposa e hijas, GLORIA AMPARO PARRA DE PEÑA, ANA CAROLINA PEÑA PARRA y SANDRA PATRICIA PEÑA PARRA, por la injusta y arbitraria detención, condena y reclusión de la cual fue objeto por espacio de seis (6) meses y veintiún (21) días , tiempo que comprende entre el 01 de Febrero de 2.011 fecha de su captura por parte de la Policía Nacional y el 22 de Agosto de 2.011, fecha de la respectiva Boleta de Libertad expedida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Anexo "P"), libertad librada con base en el Amparo Constitucional de fecha 17 de Agosto de 2.011 Acta No. 543, decretado mediante Sentencia de Tutela por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ante la manifiesta violación al DEBIDO PROCESO, disponiendo " DECLARAR LA NULIDAD del proceso seguido en su contra, tramitado por las Fiscalías 50 y 53, así como por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad,...." ( n e g r i l l a s n u e s t r a s ) (Anexo "B" 14 Folios) Tras la inadmisión de la demanda, la parte actora reformuló las pretensiones de condena, así: Condenar, a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial

Tras la inadmisión de la demanda, la parte actora reformuló las pretensiones de condena, así: Condenar, a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial y a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así:

A.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE "LUCRO CESANTE"

PARA MATÍAS PEÑA MONTAÑA C.C. No. 14202.056 de Ibagué (Tol): CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS (469’418.000) cuantía considerada como daño material en la modalidad de lucro cesante, valores económicos dejados de percibir durante el tiempo de su detención y como resultado del NO ejercicio de su profesión y desarrollo de su actividad de CONTRATISTA independiente en condición de Profesional Tituladoen Carrera de labor independiente como "INGENIERO CIVIL", Matricula No. 13834 C.N.D. (Anexo "S" Demanda) y (Anexo "U" Demanda)

B.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE "DAÑO EMERGENTE"

PARA MATÍAS PEÑA MONTAÑA C.C. No. 14202.056 de Ibagué (Tol): DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 265208.000,00). Cuantía económica sufragada por el Actor MATÍAS PEÑA

DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 265208.000,00). Cuantía económica sufragada por el Actor MATÍAS PEÑA MONTAÑA, durante el tiempo de la injusta privación de su libertad y tiempo subsiguiente a la libertad hasta el momento en que nuevamente se reincorpora a su actividad como contratista independiente. (Anexo "V" y "W" Demanda), Anexo constancias adicionales en dos (2) folios -. A través de sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Corporación resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de la falla del servicio consistente en la inadecuada vinculación a un proceso penal de MATÍAS PEÑA MONTAÑA, su consecuente privación de la libertad y el registro incorrecto del tipo penal en las bases de datos.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en forma solidaria por un porcentaje del 50% a cada una, al pago de las siguientes sumas de dinero: A favor de MATÍAS PEÑA MONTAÑA por daño material en modalidad de lucro cesante trece millones doscientos noventa y un mil pesos seiscientos cincuenta y nueve pesos con noventa y siete centavos ($13'291.659,97).

Por daño moral a MATÍAS PEÑA MONTAÑA la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

nueve pesos con noventa y siete centavos ($13'291.659,97). Por daño moral a MATÍAS PEÑA MONTAÑA la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño moral a GLORIA AMPARO PARRA DE PEÑA la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por daño moral a ANA CAROLINA PEÑA PARRA y SANDRA PATRICIA PEÑA PARRA la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de ellas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en agencias en derecho a las demandadas Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en forma solidaria por un porcentaje del 50% a cada una, por $ 840.316,59.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA. -. La sentencia se notificó conforme al artículo 203 del CPACA mediante mensaje de correo eletrónico dirigido el 22 de noviembre de 2013 a los buzones de correo de las partes demandante y demandada (fl. 164-165, c1)La solicitud de adición de sentencia Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el 28 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, considerando que no se hizo planteamiento o análisis sobre el acápite de daño

emergente de la reforma de la demanda:

B.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE "DAÑO EMERGENTE"

considerando que no se hizo planteamiento o análisis sobre el acápite de daño emergente de la reforma de la demanda:

B.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE "DAÑO EMERGENTE"

PARA MATÍAS PEÑA MONTAÑA C.C. No. 14202.056 de Ibagué (Tol): DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 265208.000,00). Cuantía económica sufragada por el Actor MATÍAS PEÑA MONTAÑA, durante el tiempo de la injusta privación de su libertad y tiempo subsiguiente a la libertad hasta el momento en que nuevamente se reincorpora a su actividad como contratista independiente. (Anexo "V" y "W" Demanda), Anexo constancias adicionales en dos (2) folios Al respecto, solicitó que conforme al artículo 311 del CPC se resuelva sobre ese punto pendiente de la Litis. CONSIDERACIONES El artículo 311 del CPC señala: ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o

solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Revisado el expediente, la Sala encuentra que frente a la pretensión de daño emergente, no se efectuó análisis en la sentencia, por lo que en aplicación delarículo 311 del CPC es procedente la adición de la sentencia para analizar el daño emergente reclamado. Daño emergente Debe recordarse que el daño emergente ha sido ser entendido pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina como una” pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima” 1 Debe advertirse que para que se reconozca este tipo perjuicio en sede de reparación directa, es requisito sine qua non la demostración de su ocurrencia, y es carga de la parte interesada, mediante los medios probatorios allegados y solicitados en el proceso, demostrar claramente el perjuicio sufrido. Por tanto, es menester acreditar que el bien económico salió de la esfera patrimonial del actor. La pretensión se redactó de la siguiente manera:

solicitados en el proceso, demostrar claramente el perjuicio sufrido. Por tanto, es menester acreditar que el bien económico salió de la esfera patrimonial del actor. La pretensión se redactó de la siguiente manera:

B.- POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE "DAÑO EMERGENTE"

PARA MATÍAS PEÑA MONTAÑA C.C. No. 14202.056 de Ibagué (Tol): DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS ($ 265208.000,00). Cuantía económica sufragada por el Actor MATÍAS PEÑA MONTAÑA, durante el tiempo de la injusta privación de su libertad y tiempo subsiguiente a la libertad hasta el momento en que nuevamente se reincorpora a su actividad como contratista independiente. (Anexo "V" y "W" Demanda), Anexo constancias adicionales en dos (2) folios 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007). Radicación número: 73001-23-31000-1997-15879-01(15989)Para demostrar la causación de ese perjuicio, la parte demandante aportó las siguientes pruebas documentales: -. Con la presentación de la demanda “Anexos V y W”: -. Copia simple de certificación expedida el 26 de septiembre de 2011, por ÁNGELA MARÍA ARISTIZABAL en el que da cuenta que MATÍAS PEÑA

-. Copia simple de certificación expedida el 26 de septiembre de 2011, por ÁNGELA MARÍA ARISTIZABAL en el que da cuenta que MATÍAS PEÑA MONTAÑA le adeuda $40’000.000 y los intereses de un crédito por $1.200.000 (fl. 169, c2). -. Copia simple de certificación de 26 de junio de 2012 expedida por SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA donde deja constancia que MATÍAS PEÑA MONTAÑA le adeuda 60’000.000 por concepto de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 1 de febrero de 2011 (fl. 171, c2) -. Copia simple de contrato de prestación de servicio celebrado entre MATÍAS PEÑA MONTAÑA y SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA el 1 de febrero de 2011 que no cuenta con firma de MATÍAS PEÑA MONTAÑA (fl. 172-173, c2) -. Copia simple de certificación de 8 de noviembre de 2011 expedida el 8 de noviembre de 2011 por un monto de 40’000.000 como concepto de honorarios profesionales del contrato suscrito el 2 de febrero de 2011 (fl. 172-174, c2) Con la presentación de la subsanación de la demanda: -. Original de certificación de 6 de febrero de 2013 por medio de la cual GLORIA EULALIA LOPEZ RODRÍGUEZ indica lo siguiente: “me permito CERTIFICAR que el precitado ciudadno, a la fecha presenta una

EULALIA LOPEZ RODRÍGUEZ indica lo siguiente: “me permito CERTIFICAR que el precitado ciudadno, a la fecha presenta una acreencia a favor de la suscrita GLORIA EULALIA LOPEZ RODRIGUEZ (…) por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), representados en dos títulos valores, que fueron constituidos como pago inicial del servicio de asesoría jurídica, estudio y elaboración de acción de tutela en demanda de violación de derechos constitucionales y apoderada dentro del proceso de reparación directa radicadoexpediente No. 25000-23-36-000-00722-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (fl. 46, c1). -. Original de certificación de 12 de febrero de 2013, por medio de la cual COOMSAPEL LTDA indica que según libranza de 13 de diciembre de 2012 el demandante MATIAS PEÑA MONTAÑA presenta un saldo pendiente por cancelar de $18’098.500 con un interés corriente de 1,08% mes (fl. 47, c1) Valor probatorio de las copias simples El Consejo de Estado analizó en sentencia de unificación el valor probatorio de las copias simples, así: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos

copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas (…) Ahora bien, todo cambio o unificación de jurisprudencia genera una aplicación de la nueva hermenéutica adoptada, razón por la cual el posible argumento referente a la modificación de la línea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido esta Sección y, de manera concreta, una de sus Subsecciones, no puede constituir razón suficiente para mantener la vigencia de una tesis que no consulta los postulados constitucionales y los lineamientos procesales modernos. Una de las finalidades principales del orden jurídico o normativo reside en la efectividad de los derechos y las garantías de los sujetos procesales, por lo tanto, una postura excesivamente formal deslegitima los fines esenciales del derecho procesal o adjetivo, máxime si las partes han guardado silencio a lo largo de la actuación, lo que ha permitido convalidar su postura frente a los documentos que reposan en el plenario en copia simple. (…) De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por

(…) De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicialpara su cumplimiento). En consecuencia, debido a la falta de oposición de la contraparte frente a las copias simples aportadas, esta Corporación les dará valor probatorio2. Caso concreto Los documentos aportados con la demanda y que se relacionan en los “Anexos V y W” son los siguientes: -. Copia simple de certificación expedida el 26 de septiembre de 2011, por ÁNGELA MARÍA ARISTIZABAL en el que da cuenta que MATÍAS PEÑA MONTAÑA le adeuda $40’000.000 y los intereses de un crédito por $1.200.000 (fl. 169, c2). -. Copia simple de certificación de 26 de junio de 2012 expedida por SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA donde deja constancia que MATÍAS PEÑA MONTAÑA le adeuda 60’000.000 por concepto de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 1 de febrero de 2011 (fl. 171, c2)

60’000.000 por concepto de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 1 de febrero de 2011 (fl. 171, c2) -. Copia simple de certificación de 8 de noviembre de 2011 expedida el 8 de noviembre de 2011 por un monto de 40’000.000 como concepto de honorarios profesionales del contrato suscrito el 2 de febrero de 2011 (fl. 172-174, c2) Frente al primer documento consta una obligación adquirida por MATÍAS PEÑA MONTAÑA en un monto de $40’000.000, no obstante lo anterior de la certificación no es posible extractar la fecha en la cual la obligación fue adquirida, su concepto o la fecha y forma en que ese dinero entró al patrimonio del hoy demandante.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN TERCERA, C.P: ENRIQUE GIL BOTERO, SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2013, RAD: 05001233100019960065901 (

25.022), DEMANDANTE: RUBEN DARÍO SILVA ALZATE Y OTROS, DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CLASE: REPARACIÓN DIRECTA.Tales cuestiones son vitales para que pueda efectuarse reconocimiento de esa suma de dinero, pues esta Corporación sólo puede reconocer como daño emergente los montos de dinero que guarden relación directa con la privación

REPARACIÓN DIRECTA.Tales cuestiones son vitales para que pueda efectuarse reconocimiento de esa suma de dinero, pues esta Corporación sólo puede reconocer como daño emergente los montos de dinero que guarden relación directa con la privación injusta de la libertad, para este caso, la ausencia de prueba acerca de la fecha en que se adquirió la obligación impide relacionarla directamente con los hechos materia de controversia, por lo que esta Sala negará su reconocimiento. Frente a los siguientes documentos: -. Copia simple de certificación de 26 de junio de 2012 expedida por SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA donde deja constancia que MATÍAS PEÑA MONTAÑA le adeuda 60’000.000 por concepto de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 1 de febrero de 2011 (fl. 171, c2) -. Copia simple de contrato de prestación de servicio celebrado entre MATÍAS PEÑA MONTAÑA y SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA el 1 de febrero de 2011 que no cuenta con firma de MATÍAS PEÑA MONTAÑA (fl. 172-173, c2) La Sala considera importante señalar que la certificación de 26 de junio de 2012 indica una deuda por concepto de honorarios profesionales de abogado. Como se ha indicado previamente, es necesario que los documentos aportados con el fin de acreditar un perjuicio permitan establecer que existe relación con el proceso penal seguido contra el demandante. La certificación remite al contrato de prestación de servicios de abogado firmado el 1 de febrero de 2011, sin embargo no aparece firmado por MATÍAS PEÑA

seguido contra el demandante. La certificación remite al contrato de prestación de servicios de abogado firmado el 1 de febrero de 2011, sin embargo no aparece firmado por MATÍAS PEÑA MONTAÑA, por lo que no puede considerarse que a través de él el demandante adquirió un compromiso contractual, lo que impide también evaluar sus condiciones o su monto. Para el efecto, tampoco se aportaron copia de los poderes presentados dentro del proceso o certificación del juzgado correspondiente, acerca de que la presunta acreedora SANDRA MARÍA RUBIO FIGUEROA prestó efectivamente su servicio como abogada. Es decir no existe prueba fehaciente de la existencia de la obligación, monto y condiciones especiales, aunado a lo anterior la certificación emanó del acreedor sin que existadocumento o prueba alguna emanada del deudor que dé cuenta que la obligación se adquirió en esas fechas y por esos conceptos., entiéndase así que la prueba de una obligación es el documento emanado del deudor donde adquiere el compromiso de pagar una obligación, demostración que está ausente en este caso. Frente al original de certificación de 6 de febrero de 2013 por medio de la cual GLORIA EULALIA LÓPEZ RODRÍGUEZ que indica lo siguiente: “me permito CERTIFICAR que el precitado ciudadano, a la fecha presenta una acreencia a favor de la suscrita GLORIA EULALIA LOPEZ RODRIGUEZ (…) por valor de

CERTIFICAR que el precitado ciudadano, a la fecha presenta una acreencia a favor de la suscrita GLORIA EULALIA LOPEZ RODRIGUEZ (…) por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), representados en dos títulos valores, que fueron constituidos como pago inicial del servicio de asesoría jurídica, estudio y elaboración de acción de tutela en demanda de violación de derechos constitucionales y apoderada dentro del proceso de reparación directa radicado expediente No. 25000-23-36-000-00722-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (fl. 46, c1)”, advierte la Sala que a la certificación apor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...