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TA CUN - 2012 – 0787-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 – 0787-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACREENCIAS LABORALES / CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES – Naturaleza jurídica / Jornada laboral en la actividad de los guardianes / Régimen salarial y prestacional / Del trabajo suplementario, dominical y festivo / Jurisprudencia del H. Consejo de Estado De la naturaleza jurídica y clasificación del empleo de Cárcel. El centro de reclusión Distrital es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., según el Decreto Distrital No. 539 de 2006. Mediante Resolución No. 313 de 17 de marzo de 2006, modificada por la Resolución No. 190 del 28 de marzo de 2012, se adopto el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de personal de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., entre ellos el de Guardián, Grado 13, Código 485, en la cual estableció como función principal de este cargo: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D. C., según el Decreto Distrital No. 539 de 2006, éstos se encuentran sujetos, a las disposiciones Generales dictadas para empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital, como lo es el Decreto Ley 1421 de 1993, en el cual se baso el Consejo de Bogotá para expedir los Acuerdo que se reclama en esta acción su inaplicabilidad, en consecuencia no es procedente su decreto. Jornada laboral en la actividad de Guardianes de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en Bogotá D.C.

esta acción su inaplicabilidad, en consecuencia no es procedente su decreto. Jornada laboral en la actividad de Guardianes de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en Bogotá D.C. De conformidad con el Acuerdo 03 de 1999, modificado por el Acuerdo 9 de 1999, articulo4 por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia Fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleos del Concejo, la Contraloría, la personería y la administración central del Distrito Capital, en su artículo 4, señala: “ARTICULO 4: Horas Extras, Dominicales y Festivos. Para que proceda el reconocimiento de descanso compensatorio o la remuneración de por horas extras laboradas de conformidad con las disposiciones vigentes el empleado debe pertenecer al nivel auxiliar, asistencial o técnico. En ningún caso las horas extras tienen el carácter de permanentes, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto”. El parágrafo del artículo 3º del decreto 3181 de 1968, establece: "El Gobierno establecerá por decreto el horario de trabajo de la Rama Ejecutiva del Poder Público". Posteriormente se expidió el decreto 1876 de 1970 que en el artículo 1º, dispuso que el horario para las dependencias de la rama ejecutiva en lo nacional, debería ser determinado por cada ministro, jefe de departamento administrativo, superintendencia o director, gerente o presidente de cada establecimiento público. Recientemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal y ha entendido que desde la

presidente de cada establecimiento público. Recientemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal y ha entendido que desde la expedición de la ley 27 de 1992, que dispuso en su artículo 2,º que las disposiciones contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, leyes 13 de 1984 y 61 de 1987 son aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la ley 443 de 1998. Con anterioridad a la expedición de la Ley 27 de 1992, dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en la Ley 6ª de 1945 que establecía una jornada laboral de 48 horas semanales. La jornada mixta por el sistema de turno, se encuentra prevista en el artículo 35 del decreto 1042 de 1978, en los siguientes términos:“De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” A su vez el artículo 33º ibídem:

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” A su vez el artículo 33º ibídem: “De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.” En lo referente a la jornada laboral del grupo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital, la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2009, se estableció el horario de trabajo de los servidores públicos de la Secretaria de Gobierno, en cuanto, señaló: “ARTICULO 2: El horario de trabajo de los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital será en turnos de 24 horas de labor

“ARTICULO 2: El horario de trabajo de los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital será en turnos de 24 horas de labor consecutivas que van de 7.00 a.m. a 7.00 a.m. del día siguiente, seguido por 24 horas de descanso” Así las cosas, debe partirse de la premisa que para los servidores de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., del cual hace parte el actor, la jornada laboral fue mediante el sistema de tunos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado”, diurno, nocturno, domingos y festivos, alternando una semana de trabajo laborando tres días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3 y así sucesivamente. Del régimen salarial y prestacional para los servidores distritalesCárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. En éste acápite lo primero que debe advertir la Sala es que, el ordenamiento jurídico colombiano no ha fijado un régimen salarial y prestacional especial para los miembros del Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C., razón por la cual se gobierna por el régimen general. Además debe tenerse en cuenta que el actor tuvo su vinculación laboral con Bogotá. Vale decir, se trata de un servidor del orden distrital no sujeto

gobierna por el régimen general. Además debe tenerse en cuenta que el actor tuvo su vinculación laboral con Bogotá. Vale decir, se trata de un servidor del orden distrital no sujeto a régimen salarial y prestacional especial. Del trabajo suplementario, dominical y festivo En relación con el trabajo suplementario, se encuentra regulado en las normas generales consagradas en los artículos 36 y siguientes del decreto 1042 de 1978. En desarrollo de las facultades constitucionales y legales, el Gobierno Nacional, año tras año, ha expedido los decretos mediante los cuales “fija las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva…”, entre estos, los decretos 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 200, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009, normas que disponen en el artículo 12:..A su vez el Concejo de Bogotá, mediante los acuerdos 26 de 1995, 30 de 1996, 32 de 1997 y 03 de 1999, fija el incremento salarial para las distintas categorías de empleos,… La jurisprudencia finalmente ha sido del criterio que es inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen el orden nacional y territorial” considerar que en el trabajo de jornada mixta por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no genere trabajo suplementario, y ha sido clara en precisar que respecto al trabajo dominical y festivo en caso del personal de bomberos cuya jornada

horas de descanso, no genere trabajo suplementario, y ha sido clara en precisar que respecto al trabajo dominical y festivo en caso del personal de bomberos cuya jornada laboral por el sistema de 24 horas de labores por 24 de descanso, que incluye habitualmente domingos y festivos, por ese hecho “no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.” De los anteriores elementos, observa la Sala que legal y jurisprudencialmente para el caso de los miembros de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito Capital, que laboran jornada mixta por turnos de 24 horas y descanso 24 horas, es viable el pago del trabajo suplementario, dominical y festivo, y recargos. Por tanto lo que sigue es verificar si la demandada en el caso concreto ha reconocido y pagado o no el trabajo extra, diurno, nocturno, dominical y festivo. Ahora, dado el sistema de la jornada laboral, la demandada le ha concedido los correspondientes días de descanso remunerado (compensatorios), según el documento visible a folio 53, en razón a que los guardianes laboran por el sistema de “turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, alternando una semana de trabajo laborando tres días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3 y así sucesivamente.” y cuando el trabajo dominical y festivo se torna habitual, como quedó establecido en precedencia no da “lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.”, razón

sucesivamente.” y cuando el trabajo dominical y festivo se torna habitual, como quedó establecido en precedencia no da “lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.”, razón por la cual no procede el reconocimiento de las horas extras, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones sociales, pretendidas por el accionante a partir del año 2008.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS RADICACIÓN. : 2012 – 0787

DEMANDANTE : LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO

DEMANDADO : BOGOTÁ D.C.

SECRETARIA DE GOBIERNO – DIRECCION DE CARCEL DISTRITAL

DE VARONES ANEXOS DE MUJERES

CONTROVERSIA : trabajo suplementario-recargos=================================================================== Procede la Sala a decidir la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO contra

Bogotá D.C. Secretaria de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

1. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda. 1.1.1. Pretensiones: Se pretende. 1. la nulidad de los actos administrativos a) el oficio 2011333040991 del 3 de noviembre de 2011, b) Resolución 021 del 04 de enero de 20122, expedidos por Bogotá

Se pretende. 1. la nulidad de los actos administrativos a) el oficio 2011333040991 del 3 de noviembre de 2011, b) Resolución 021 del 04 de enero de 20122, expedidos por Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno. 2. Decretar la inaplicación de: a) la Resolución 029 de 2010, expedida por la Secretaria de Gobierno de Distrital, b) del Acuerdo Distrital 3 del 1999, modificado por el inciso tercero de artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999, expedido por el Consejo de Bogotá D.C., 3. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condena a i) Bogotá D.C-Secretaría de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá a que: reconozca y pague en favor del señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, por el tiempo laborado entre el 07 de agosto de 2008 y la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, (a) horas extras diurnas en exceso de la jornada laboral. (b) compensatorios por cada mes laborado y proporcional, (c) días de descanso compensatorio, (d) reliquide los recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, (e) Reconozca y pague las diferencias generadas en las primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y demás prestaciones, por la inclusión de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos

vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y demás prestaciones, por la inclusión de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, (f) Reliquidar las cesantías por efectos de las horas extras, descansos compensatorio, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, (g) Se actualice la condena que se imponga y se paguen intereses comerciales y moratorios.

Hechos en síntesis:

1. Que el señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, mediante Resolución No. 872 del 11 de

noviembre de2004, expedida por Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno, fue nombrado comoGuardián, Código 485, Grado 13,tomando posesión del cargo el 22 de noviembre de 2004.

2. .Que el actor el 8 de agosto de 2011, solicitó a Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno, la liquidación y pago indexado de: (a) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos laborados en exceso de las 44 horas semanales. (b) descanso compensatorios de 2008 en adelante correspondiente a los días festivos y dominicales. (c) La reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en los días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235% a los factores reales del 35%, 200% y 235% respectivamente, (e) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y de prima de navidad

domingos y festivos del 200% y 235% a los factores reales del 35%, 200% y 235% respectivamente, (e) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y de prima de navidad del 2008 en adelante así como el sueldo de vacaciones, recargos nocturnos, compensatorio (cancelados) y demás factores salariales f) la reliquidación de las cesantías ante el respectivo fondo.

3. Que la anterior petición fue resuelta de manera desfavorable por la Secretaría de Gobierno mediante el oficio No.20113330400991 del 03 de noviembre de 2011 y la Resolución 021 del 4 de enero de 2012. como NORMAS VIOLADAS las siguientes: preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53, de la Constitución Política, artículo 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 3 de la ley 6 de 1945, artículos 33, 34, 35, 36, 37, 39, del decreto-ley 1042 de 1978, artículos 17, 33, 45, del decreto –ley 1045 de 1945. 1.2. Posición jurídica de las partes

1.2.1. De la parte actora. Aduce que la demandada (Bogotá D.C.), por medio de la Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de

1.2.1. De la parte actora. Aduce que la demandada (Bogotá D.C.), por medio de la Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de Bogotá, al negar las reclamaciones laborales, ha vulnerado normas de rango constitucional, apoyado en jurisprudencia antigua del máximo órgano de la justicia Contenciosa Administrativa, donde hasta 2006 se negaban de plano las pretensiones del actor bajo el pretexto de que se trataba de un trabajador que requería de un funcionamiento ininterrumpido, lo que no es acorde con la realidad toda vez que existen otro servidores públicos en Colombia como salud, acueducto y alcantarillado a quienes si se les reconoce los derechos laborales, por lo que mal podría continuarse con esa teoría desde el punto de vistas de la equidad.Que mediante la sentencia C-1063 de 2000, se dejó claro la aplicación del decreto-ley 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, y define la duración máxima laboral de la jornada legal de trabajo para todo tipo de labores incluyendo las denominadas intermitentes, sin la excusa que por ser un servicio público esencial los empleados deben laborar sin limitación y sin pago del tiempo suplementario. La justificación de la Resolución 153 de 31 de marzo de 2009, donde se establece que el horario de trabajo para los servidores públicos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital son turnos de 24 horas de labor consecutivas que van de 7

horario de trabajo para los servidores públicos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital son turnos de 24 horas de labor consecutivas que van de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguientes, seguido por 24 horas de descanso la cual no es óbice par que la administración Distrital desconozca las garantías laborales.

Afirma que, desde hace más de 50 años los Guardines, Cabo de Prisiones, Sargento de Prisiones, Tenientes de Prisiones, laboran en turnos sucesivos de 24 horas de servicios por 24 de descanso, por cada mes laboran 15 turnos de 24 horas que suman 360 horas al mes, siendo que el salario del empleado público nacional o territorial se cancela por 44 horas de trabajo semanal que en el mes representan 190 horas, por lo que considera que al actor como empleado operativo de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, la demandada le adeuda por trabajo suplementario o de horas extras un total de 170 horas mensuales, que incluso excede del tope máximo de 50 horas. Que existen las sentencias del 6 de diciembre de 2006, 3 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 30 de agosto de 2007, 24 de enero de 2008, 24 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, expedidas por el Consejo de Estado, en sentido favorable respecto del personal que labora en el sector hospitalario. En los alegatos de conclusión, A folio 176, reitera que se debe aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto el año tiene 52 semanas, si se divide por 12, arroja 4.3, semanas

labora en el sector hospitalario. En los alegatos de conclusión, A folio 176, reitera que se debe aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto el año tiene 52 semanas, si se divide por 12, arroja 4.3, semanas por mes, teniendo en cuenta que la jornada laboral y el salario del empleado público es de 44 horas semanales al multiplicar por 4.3., por 44 arroja la cifra de 189.2 horas, que se deben aproximar a 190 horas mensuales, por lo que la pretendida favorabilidad aplicada por la entidad es una fábula. Que alegar la existencia de una reglamentación del horario laboral en Bogotá, para el cuerpo de bomberos (sic), es errado por cuanto el decreto distrital 388 de 1951, fue derogado por el artículo 2 del Decreto 063 de 1963, y al limitar el pago de trabajo suplementario al 50% el salario básico mensual en aplicación del Acuerdo 3 de 1999, razón por la cual se configura un enriquecimiento sin causa a favor de Bogotá D.C, contrario al patrimonio del demandante y en consecuencia respecto de las 120 horas restantes se debe aplicar el artículo 36 literale) del decreto 1942 de 1978, por lo que el Distrito Capital adeuda 15 días de salario básico por cada mes laborado. (360 horas) Afirma que el demandante cumplió los turnos ordenados de 2 horas de servicio por 2 de descanso pero nunca recibió la autorización para disfrutar los descansos compensatorios de manera clara y concreta. Que se reclama también la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% cancelados de manera incompleta por la demandada al demandante, por cuanto dichos recargos fueron

de manera clara y concreta. Que se reclama también la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% cancelados de manera incompleta por la demandada al demandante, por cuanto dichos recargos fueron cancelados sobre la base de dividir el salario básico mensual por 190 horas y no sobre 240 horas, en consecuencia adeuda 170 horas extras mensuales y el descanso compensatorio. Aduce que existe diferencia entre el horario de trabajo y la jornada máxima legal para empleados públicos (ordinaria de trabajo y jornada máxima legal) y se confunde la naturaleza de la actividad (servicio público esencial) con la naturaleza del cargo, (empleado público del nivel asistencial o técnico). En su entender, resulta abiertamente contrario al derecho a la igualdad, y a los beneficios mínimos laborales, al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pretender desconocer el reconocimiento y pago del tiempo de trabajo suplementario laborado por el actor en exceso de la jornada máxima legal. Cita y transcribe apartes de las sentencias del 18 de marzo de 2010, 21 de mayo de 2009, 12 de agosto de 2009, 26 de junio de 2009, 21 de junio de 2007 13 de febrero de 2003 del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión y considera que no es justo, ni equitativo que Bogotá D.C. hubiere obligado al demandante cumplir 15 turnos mensuales de 24 horas de servicio y pretenda que solo le puede cancelar máximo el 50% del salario básico mensual por concepto de trabajo

demandante cumplir 15 turnos mensuales de 24 horas de servicio y pretenda que solo le puede cancelar máximo el 50% del salario básico mensual por concepto de trabajo suplementario, cuando de manera arbitraria lo obligó a laborar turnos de 24 horas. 1.2.2. La parte demandada (Bogotá D.C. Secretaria de Gobierno) mediante escrito visible a folio 141, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandada con el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, ha venido reconociendo horas extras al personal de la Cárcel Distrital incluso de manera más favorable a aquella, por lo que no existe discrepancia al respecto, pero si en relación con la forma como el demandante pretende se liquiden las horas extras y demás derechos laborales pretendidos, si se tiene en cuenta que el pago de recargos no tiene límites mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del 50% de la remuneración básica y la forma como se venía pagando el trabajo suplementario.Precisa igualmente que la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2008 ha considerado que el cuerpo de bomberos y el personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, está sujeto a una jornada laboral especial que debe regular el ente empleador y en caso de omisión se aplica la jornada prevista en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, 44 horas semanales. Considera que respecto de las pretensiones no pueden prosperar por cuanto la demandada ha venido acatando el principio de favorabilidad y los valores que viene pagando son

1042 de 1978, 44 horas semanales. Considera que respecto de las pretensiones no pueden prosperar por cuanto la demandada ha venido acatando el principio de favorabilidad y los valores que viene pagando son mayores al límite fijado por el Acuerdo 3 de 1999. Además, los compensatorios no tienen incidencia en la liquidación de prestaciones sociales porque no constituyen factor salarial. Formula observaciones respetuosas a la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto: (a) al decidir la sentencia del 2 de abril de 2009, incurre en la imprecisión por cuanto esa norma se refiere a la jornada laboral ordinaria que es de 44 horas semanales para servidores con funciones de oficinistas y a una jornada especial para aquellos empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, que no son las que corresponde al cuerpo de bomberos, tal norma no reguló las funciones, que por su naturaleza deben ser permanentes, como es la prestación del servicio de custodia y vigilancia, situación que fue satisfecha por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pero genero un vació que afecta a la administración y a los empleados para quienes sus ingresos serían menores. (b) olvida la jurisprudencia que en los casos en los cuales existe una jornada “habitual”, no existen horas extras, dentro de la modalidad de la prestación de servicio ininterrumpido, las labores se deben desempeñar bajo la modalidad de disponibilidad y como la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una prestación efectiva del trabajo, no se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de disponibilidad y como la disponibilidad no se debe tener en cuenta como una prestación efectiva del trabajo, no se puede hablar de un trato inhumano y discriminatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte, la legalidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 20113330400991del 3 de noviembre de 2011, Resolución 021 del 4 de enero de 2012,

expedidos por Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno por medio de los cuales la demandada, negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Así mismo, solicita decretar la inaplicación de la Resolución No.029 de 2010, así como elAcuerdo Distrital 3 de 1999, que modificado por el Acuerdo Distrital 9 de 1999. 2.1. Acervo probatorio -Según los documentos visibles a folios 12 del expediente, el actor prestó sus servicios laborales a Bogotá- Secretaría de Gobierno, en el cargo de Guardían, Código 485, Grado 13, desde el 22 de noviembre de 2004. -Obra a folios 16 y 24, las solicitudes elevadas por el señor Carlos Humberto Muñoz Velandia, y recepcionadas por la Secretaría de Gobierno de Bogotá el 08 de agosto de 2011, y 9 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “…se sirva realizar la liquidación y pago… 1) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos laboradas desde 2008 hasta la actualidad… 2).La liquidación y cancelación de los descansos compensatorios del año 2008…

“…se sirva realizar la liquidación y pago… 1) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos laboradas desde 2008 hasta la actualidad… 2).La liquidación y cancelación de los descansos compensatorios del año 2008… 3).La reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los domingos y festivos del 200% y 235%, a los factores reales del 35%, 200% y 235%. 4) La consecuente reliquidación de… 5) La reliquidación de la cesantía …” -Obra a folio 20, oficio 2011333400991 del 03 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C, y dirigido al señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, en los siguientes términos: “… Respecto de la jornada del personal del Cuerpo de Custodia y vigilancia de la Cárcel, la secretaria de Gobierno expidió la Resolución 029 de 2010 estableciéndole una jornada especial de 66 horas teniendo en cuenta la disminución salarial que esta implicó para el personal de guardián, fue derogada por la Resolución 105 de 2011, (…) Es discrecional de la administración fijar el horario laboral que se aduce a las necesidades del servicio y orientado a la consecución de los fines del Estado y a una eficiente gestión pública. La Secretaria de Gobierno le reconoció y pago el salario al personal uniformado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de

pública. La Secretaria de Gobierno le reconoció y pago el salario al personal uniformado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres , de conformidad con las disposiciones vigentes , en especial las del sistema de turnos, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo corresponde a 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, es decir como una jornada laboral ordinariaincluía horas diurnas y nocturnas, en consecuencia hasta el 2009 no generaron el reconocimiento y pago de horas extras, sin recargo.

En cuanto a ala liquidación y cancelación de los descansos compensatorios , esto es se ha efectuado de acuerdo a lo dispuesto en la ley (artículo 35 del Decreto 1042 de 1978), inicialmente, en cuanto a los compensatorios en relación al derecho que se tiene a ellos por concepto de recargo, estos son optativos, o se cancelan con el rango del (35%)o se concede el compensatorio; la Secretaria de Gobierno para el presente caso reconoció y pagó los recargos por día ordinario con el 35% y en dominical y festivo se hizo un reconocimiento del 235% , es decir, con una remuneración doble (200%) mas el recargo del 35% por ser nocturno. Razón por la cual no hay lugar a compensatorio alguno.

De conformidad con lo expuesto, resulta que al personal de guardia se le ha pagado el valor de los recargos nocturno y diurnos sin ningún límite y además se le concede el día de descanso compensatorio remunerado, reconocimiento que en la mayoría de los casos duplica el salario del trabajador

valor de los recargos nocturno y diurnos sin ningún límite y además se le concede el día de descanso compensatorio remunerado, reconocimiento que en la mayoría de los casos duplica el salario del trabajador -Obra a folio 35, Resolución No. 021 del 04 de enero de 2012, la Secretaria de Gobierno Distrital, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando lo decidió en el oficio 20113330400991 de 09 de noviembre de 2011. - A folio 46, se encuentra fotocopia de la certificación expedida por la Subdirección de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno, que da cuenta que al señor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, le ha cancelado del 7 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, asignación básica mensual, prima de alimentación, r

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