TA CUN - 2012-0844-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-0844-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa – Recobro consorcio Fidufosyga – EPS SANITAS S.A. – Por suministro del equipo denominado cardiodesfibrilador no incluido en el POS – Declara probada parcialmente la caducidad de 10 recobros señalados por la accionante – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Daño antijurídico – Régimen de responsabilidad objetiva – No se reconoce el valor reclamado por recobros por cuanto estas están incluidos en el POS y cubiertos por la Unidad de pago por capitación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia ha sostenido la forma como ha de contabilizarse la caducidad en los siguientes términos: “La Sala es pacífica y coherente en cuanto a la naturaleza jurídica de la caducidad y a su estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica, no es menos cierto que su cómputo debe analizarse a partir de los hechos que le son presentados en cada caso concreto; la dificultad de su determinación radica en la multiplicidad de posibilidades que engloba la expresión “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. Para paliar la mencionada dificultad la jurisprudencia de la Sala ha establecido algunos mecanismos que permiten equilibrar la relación entre el respeto del principio de la seguridad jurídica, fundamento de la regla de la caducidad de las acciones judiciales y la garantía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. (…) para la Sala
fundamento de la regla de la caducidad de las acciones judiciales y la garantía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. (…) para la Sala resulta evidente que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa.” En el sub-lite, los integrantes del consorcio Fidufosyga 2005 propuso como expedición la caducidad de la acción. En el caso en concreto, con el fin de determinar a partir de qué momento debe empezar a contabilizarse el término, esta colegiatura considera, que en consonancia con los términos dispuestos para la presentación y resolución con que cuenta la administración y las E.P.S. para agotar el trámite del recobro por vía administrativa, en principio el momento a partir del cual debería computarse la
consonancia con los términos dispuestos para la presentación y resolución con que cuenta la administración y las E.P.S. para agotar el trámite del recobro por vía administrativa, en principio el momento a partir del cual debería computarse la caducidad de la acción, no sería otro, que desde la comunicación dada por parte del administrador fiduciario en el que informa que la cuenta no puede ser pagada, glosandola por cualquiera de las causales contenidas en los diferentes actos administrativos que regulan lo referente al pago de las cuentas presentadas parael recobro, como quiera, que es a partir de éste instante cuando a la E.P.S. actora tuvo conocimiento de que no se le pagará la cuenta de recobro, situación que le genera el perjuicio por imposibilidad de recobrar sus dineros por vía administrativa; no obstante cuando sobre dicha respuesta se presentan objeciones por la EPS como los prevén dichos actos administrativos, el término de caducidad se deberá contabilizar desde el momento de la respuesta a la objeción por parte del administrador fiduciario en la cual confirme el motivo de glosa, y por ende que el recobro no será cancelado. Ahora bien, para el caso que nos ocupa la normatividad aplicable para la fecha de radicación de las cuentas de recobro presentadas por EPS SANITAS, esto es el año 2008 y 2009, fue la Resolución 3099 del 19 de agosto de 2008 En el presente asunto, se tiene que la parte actora en la demanda aportó la base de datos de los recobros aquí reclamados, en la cual señala entre otros la fecha de radicación del recobro ante el administrador fiduciario del Fosyga, la fecha de
En el presente asunto, se tiene que la parte actora en la demanda aportó la base de datos de los recobros aquí reclamados, en la cual señala entre otros la fecha de radicación del recobro ante el administrador fiduciario del Fosyga, la fecha de notificación de la glosa, la de objeción a la misma y la fecha de respuesta en la que se ratifica la glosa; sin embargo de la revisión de dicha base de datos con el soporte documental de cada recobro allegado a la demanda (cuadernos 2, 3 y 4), y en contraste con la base de datos allegada por las demandadas, se concluye que no se encuentra acreditada la fecha de radicación de la objeción a la glosa y respuesta a la misma reportada en la base de datos de la actora, pues pese a que en la documental aparece los formatos con objeciones, la fecha de los mismos no coincide con la que se indica en la base de datos; sumado a que se observa que la fecha registrada como “ fecha de radicación de la objeción ” de cada recobro, se colocan fechas que están fuera del término dispuesto en el artículo 23 de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008; por lo que estima esta colegiatura que en el asunto no existe certeza de fecha de la presunta radicación de la objeción y respuesta de la misma; razón por la cual es pertinente contabilizar el término de caducidad desde la fecha de la comunicación o notificación de la glosa, en la cual se le informó a la EPS actora que no se le cancelaría el recobro , pues se entiende que la EPS tuvo conocimiento de que no se le iba a pagar la cuenta, como precedentemente se explicaba.
se le informó a la EPS actora que no se le cancelaría el recobro , pues se entiende que la EPS tuvo conocimiento de que no se le iba a pagar la cuenta, como precedentemente se explicaba. Dilucidado lo anterior, en el sub-lite se tiene que la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2012 (fl. 34 rso) , y se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 17 de febrero de 2012, declarándose fallida el 3 mayo de 2012 (fl. 35 c.1); por lo que teniendo en cuenta dichas fechas, se estima que los recobros con fecha de comunicación de la glosa, anterior al 16 de febrero de 2010, están caducados; por lo que revisada la base de datos aportada a la demanda con la fecha en cuestión, se tiene que de 61 recobros aquí reclamados, frente a 10 ha operado el fenómeno de la caducidad, los cuales se relacionan a continuación. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA
En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ENTIDADES INTEGRANTES DEL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 , como consecuencia del presunto daño ocasionado a la demandante con el no pago de los recobros presentados por el suministro o provisión de lentes intraoculares y audífonos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud ; al respecto debe decirse que, si bien la Jurisdicción Contencioso Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que
generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Dado que la accionante pretende mediante el ejercicio de la presente acción, que se ordene a los demandados realizar los pagos por concepto de recobros fruto de fallos de tutela que en vía administrativa fueron negados, advierte la Sala que el caso Sub Judice, debe ser manejado bajo este título de imputación, atendiendo a que los hechos de la demanda muestran cómo es que, la demandada actuó en cumplimiento de todos los supuesto normativos existentes para el manejo y administración de los recursos del Fosyga, en tanto que la actora arguye, haber sufrido, presuntamente, un detrimento patrimonial como consecuencia del no pago de las cuentas presentadas, por cuanto las mismas no pudieron ser cobradas por vía administrativa. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho; la existencia del daño cuya reparación se reclama; y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que, la parte demandada para eximirse deresponsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, presupuestos sobre los cuales la Jurisprudencia ha debatido ampliamente.
PROBLEMA JURÍDICO:
de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, presupuestos sobre los cuales la Jurisprudencia ha debatido ampliamente.
PROBLEMA JURÍDICO: Para resolver la controversia planeada, corresponde a la sala analizar determinar si el suministro del equipo cardiodesfibrilador a los usuarios de la EPS Sanitas, hacen parte o no de los procedimientos, intervenciones y actividades contempladas dentro del Plan Obligatorio de Salud, a fin de resulte procedente un reconocimiento en vía judicial.
(…) Conforme al Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud-POS establecido en la resolución 5261 de 1994, la cual se encontraba vigente para la fecha de prestación de los servicios por parte de la EPS Sanitas, considera la sala los servicios de equipo cardiodesfibrilador, marcapasos y otros elementos cardiacos suministrados a dichos usuarios relacionados en el anterior cuadro están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pues se encuadran dentro de los procedimientos cardiovasculares y/o dirigidos al órgano del corazón consagrados en el POS y en consecuencia cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación. (…) De conformidad con lo anterior, para la sala no cabe duda que los servicios que hacen parte del Plan Obligatorio de Salud es una prestación debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud, y que se encuentran cubiertas por la UPC que reconoce el Estado a favor de dichas entidades , razón por la cual en el
hacen parte del Plan Obligatorio de Salud es una prestación debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud, y que se encuentran cubiertas por la UPC que reconoce el Estado a favor de dichas entidades , razón por la cual en el asunto al encontrarse que los equipos de cardiodesfibrilador u otros dirigidos al tratamiento del corazón están dentro del POS, correlativamente genera que el mismo se encuentre cubierto en la Unidad de Pago por Capitación, y por ende pagado por el Fosyga, toda vez que conforme a lo establecido en la resolución 5261 de 1994, los procedimientos incluidos en el POS implican el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. De ahí que todo el procedimiento y los elementos utilizados por la EPS Sanitas para prestar el servicio relacionados con los recobros aquí reclamados, es decir provisión de equipo cardiodesfibrilador , esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo expuesto, la sala encuentra que el daño alegado por la EPS SANITAS S.A, esto es, el no pago del servicio de provisión de equipo cardiodesfibrilador por parte de las demandadas; teniéndose en cuenta que es un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, se erige como una obligación de la demandantecomo delegataria del Estado para cumplir los fines del mismo en lo relacionado con la seguridad social de los colombianos, está en el deber jurídico de soportar, en el marco de un Estado Social de Derecho, fundado entre otros en un principio de solidaridad, y teniendo como fin servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución.
de solidaridad, y teniendo como fin servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución. Es de anotar que dicha obligación de ser delegataria del Estado para prestar el servicio de seguridad social en salud lo asumieron voluntariamente, en ejercicio de la libertad de empresa; razón por la cual tenían conocimiento de las cargas que ello acarreaba, así como los beneficios que les podría generar dicha actividad en servicio del Estado y todos los habitantes del territorio nacional, entre ellas las que se pudieren derivar de la prestación de servicios incluidos en el POS, a los cuales tiene derecho sus afiliados del régimen contributivo como contraprestación a la cotización que pagan para la salud, y de la cual el Estado reconoce a las EPS la Unidad de Pago por Capitación-UPC para financiar dichos servicios POS y por ende dichas entidades como delegatarias del Estado se encuentran obligadas a prestar y garantizar estos servicio del Plan Obligatorio de Salud. Debe tenerse en cuenta que la parte actora en desarrollo de su objeto y ejercicio de la libertad de empresa, consistente en la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia, decidió prestar sus servicios para garantizar el derecho a la seguridad social, el cual está cargo del Estado en los términos del artículo 48 del Constitución
económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia, decidió prestar sus servicios para garantizar el derecho a la seguridad social, el cual está cargo del Estado en los términos del artículo 48 del Constitución Política; por lo que debe prever que va a ejercer su labor conforme a la ley y la Constitución, por tal razón estar presta a dentro del giro normal de sus actividades, es su obligación garantizar y prestar los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Bajo ese entendido, si bien la demandante considera que se le ocasionó un daño con el suministro del equipo cardiodesfibrilador, para esta colegiatura no cabe duda que dicho procedimiento se encuentra dentro del POS, por lo que es su obligación asumir la prestación del mismo, ya que está cubierto por la UPC que le es reconocida por el Estado; de manera tal que dicha medida está acorde y proporcional con el ejercicio de sus funciones como Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con los dispuesto en la ley y la Constitución, las cuales son de obligatorio acatamiento. Por ello, el artículo 48 de la Constitución Política reglamentó la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos previstos en la ley, previendo expresamente el citado artículo que “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Socialque comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”.
expresamente el citado artículo que “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Socialque comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, pues no resulta procedente entrar a reconocer a la EPS actora el valor del procedimiento y/o elementos suministrados a los usuarios relacionados en los recobros, puesto que están incluidos en el POS, y por ende cubierto por la Unidad de Pago por Capitación, que le es reconocida a las EPS para sus actividades de promoción y prevención, dentro de las cuales se encuentra garantizar los servicios que componen el Plan Obligatorio de Salud; razón por la cual, se concluye que el daño alegado por la actora estaba en el deber jurídico de soportar, y por la tanto se negaran las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: EPS SANITAS S.A
Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: Exp. No. 25000232600020120844
REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por E.P.S SANITAS S.A contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por E.P.S SANITAS S.A contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y los integrantes DEL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005; en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES El 1 de junio de 2012, el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A instauró la referida demanda, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y los integrantes del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 , por el no pago por concepto del suministro del equipo de cardiodesfibrilador, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y por consiguiente no costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC.
HECHOSLos cuales se sintetizan así: -La EPS Sanitas S.A es una Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo, que asume a favor de sus afiliados cotizantes y beneficiarios la cobertura económica de los servicios de salud que se encuentren contenidos en el plan obligatorio de salud (POS). -Señaló que el sistema de seguridad social creado bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, fue definido conforme al esquema de coberturas explicitas o de planes de servicios taxativamente incorporados en el POS de acuerdo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC) fijada año tras año; pero con el trascurso del
100 de 1993, fue definido conforme al esquema de coberturas explicitas o de planes de servicios taxativamente incorporados en el POS de acuerdo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC) fijada año tras año; pero con el trascurso del tiempo el POS varió como resultado de fallos de la Corte Constitucional, resoluciones y conceptos, por lo que ello obligó a las EPS a incurrir en costos y gastos por la atención de sus afiliados y beneficiarios, respecto prestaciones médico asistenciales o medicamentos que no se encontraban financiados con la UPC. -Sostuvo que en razón de lo anterior la EPS Sanitas empezó a cubrir el suministro o provisión de los equipos denominados Cardiodesfibrilador, los cuales no se encontraban incluidos entre los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y por lo cual no costeados por la Unidad de Pago por Capitación-UPC, como consecuencia de órdenes de tutela o autorizaciones impartidas por Comité Técnico Científico-CTC a favor de los usuarios que se relacionan en la base de datos anexa a la demanda. -Indicó que la EPS Sanitas autorizó el suministro de los servicios en mención con algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS para cumplir con tales ordenes y autorizaciones; por lo que la IPS radicó ante Sanitas la correspondiente factura de servicios, acompañada de sus soportes que acreditaban la prestación del servicio, para su cancelación; frente a lo cual Sanitas
correspondiente factura de servicios, acompañada de sus soportes que acreditaban la prestación del servicio, para su cancelación; frente a lo cual Sanitas pago efectivamente, y procedió a radicar las solicitudes de recobro por esos conceptos ante el consorcio Fidufosyga 2005, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos para tal fin; sin embargo las solicitudes de recobro fueron glosadas y devueltas a la EPS por diferentes causales. -Refirió que EPS Sanitas reelaboró las solicitudes de recobro previa corrección de los defectos que habían motivado las glosas, y procedió a radicarlas nuevamente, presentándose así 61 solicitudes de recobro junto con los correspondientes soportes por concepto del equipo denominado cardiodesfibrilador efectivamente suministrados a usuarios suyos, durante el periodo comprendido entre febrero de 2008 y diciembre de 2009; no obstante ninguna de esas nuevas solicitudes fue aprobada, y en consecuencia no se ordenó el pago. -Afirmó que el valor glosado por dicho concepto asciende a la suma de quinientos dieciséis millones ciento ochenta y siete mil trescientos cincuenta y dos pesos m/cte ($516.187.352,oo); por lo que con la negativa de pago de las cuentas derecobro por parte del consorcio Fidufpsyga 2005, se puso fin a la actuación administrativa, pues a partir de la vigencia de la resolución No. 2933 de 2006, el 31 de agosto de 2006, la EPS solamente pueden objetar una vez se efectúen las glosas por parte del administrador fiduciario.
administrativa, pues a partir de la vigencia de la resolución No. 2933 de 2006, el 31 de agosto de 2006, la EPS solamente pueden objetar una vez se efectúen las glosas por parte del administrador fiduciario. -Adujo que a la fecha la EPS Sanitas se ha visto en la imposibilidad de recuperar por vía administrativa los recursos correspondientes a las erogaciones en que incurrió para cumplir fallos de tutela o las autorizaciones del CTC. (fl. 5 a 8 c.1) De la precedente situación fáctica erigió las siguientes, PRETENSIONES Primera: Que se declare administrativa, extracontracual y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y las sociedades fiduciarias que integran el denominado Consorcio Fidufosyga 2005, fiduciarias Bancolombia S.A, Fiduprevisora S.A, Fiduciaria Cafetera S.A, Fiduciaria de Occidente S.A.-Fiduoccidente, Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.AFiduciar, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria, por lo perjuicios materiales causados a E.P.S SANITAS S.A, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las cobertura y suministro efectivo a sus usuarios del equipo denominado CARDIODESFIBRILADOR, durante el periodo comprendido entre febrero de 2008 y diciembre de 2009, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por
CARDIODESFIBRILADOR, durante el periodo comprendido entre febrero de 2008 y diciembre de 2009, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta deCompensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Salud y y Protección Social y las sociedades fiduciarias que integran el denominado Consorcio Fidufosyga 2005, fiduciarias Bancolombia S.A, Fiduprevisora S.A, Fiduciaria Cafetera S.A, Fiduciaria de Occidente S.A.- Fiduoccidente, Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.A-Fiduciar, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria, a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cifras: 2.1 Daño Emergente: 2.1.1 La suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($516.187.352,oo), cancelados por EPS Sanitas S.A a diferentes Instituciones
SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($516.187.352,oo), cancelados por EPS Sanitas S.A a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios-IPS del país, por concepto de la cobertura y suministro efectivo del equipo denominado CARDIODESFIBRILADOS NO incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y, por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera queestán a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos. 2.1.2. La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($51.618.735,oo), por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministrado a sus usuarios, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido por las administradoras de riesgos profesionales-ARP, o la suma que resulte probada en el trámite del proceso. 2.2 Lucro Cesante: 2.2.1. Consolidado: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES
CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE
2.2 Lucro Cesante: 2.2.1. Consolidado: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (292.105.399.oo) a titulo de intereses, a favor de EPS Sanitas, sobre el monto de que trata la pretensión 2.1.1, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro hasta el 30 de mayo de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN,conforme al artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, según liquidación que se adjunta. TerceraQue se declare y ordene que a la condena a que se refiere la pretensión 2.1, se le aplique indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la jurisdicción contenciosa administrativa, desde el momento en que se debieron sufragarse y hasta que se efectúa el pago total de la obligación. CuartaQue se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.
Quinta: Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley se paguen intereses moratorios, de conformidad con la
177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. (SIC) (fl. 4 a 5 c.1)
II. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la demanda en esta corporación, por auto del 20 de junio de 2012, se inadmitió la demanda de la referencia. (fl. 37 a 38 c.1)Mediante providencia del 8 de agosto de 2012, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose notificar a cada una de las demandadas. (fl. 100 a 102 c.1) A través del auto del 13 de marzo de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 202 a 204 c.1)
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos constitucionales y legales.
Sostuvo que en el asunto no existe daño antijurídico alguno, ya que no se puede alegar que se sufre un daño por no obtener un pago que nadie adeuda. Afirmó que la Nación-Ministerio de la Protección Social no le adeuda a la EPS Sanitas ninguno de los valores reclamados en la presente acción, toda vez que no existe obligación de pagar unas cuentas cuando las mismas no cumplen con el lleno de
que la Nación-Ministerio de la Protección Social no le adeud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.