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TA CUN - 2012-0909-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0909-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Diferencia Salarial del empleo de Gestor II Código 302 grado 02 con respecto al de Inspector IV Código 308 grado 08 – DIAN – Teoría de la realidad sobre las formalidades – Primacía La Sala habrá de resolver si la señora (…) como GESTOR II Código 302 Grado 02 tiene derecho a que se le cancele la diferencia salarial y reliquide las prestaciones sociales, dado que desde septiembre de 2009, ejerce funciones como INSPECTOR IV Código 308 Grado 08. El artículo 122 de la Constitución Política establece de manera categórica que ningún empleo público podrá ejercerse si previamente no se encuentran definidas sus funciones en la ley o reglamento. Dicho artículo, prescribe: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”. La anterior cláusula, se encuentra reafirmada en el artículo 123 del aludido estatuto superior, pues impone que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Conforme con lo anterior, conviene decir que el empleado público debe cumplir de manera personal el cargo y las funciones específicamente detalladas en la normatividad; empleo o cargo por el cual percibirá una asignación mensual que es una suma de dinero previamente fijada, se reitera, por el Presidente de la República.

cumplir de manera personal el cargo y las funciones específicamente detalladas en la normatividad; empleo o cargo por el cual percibirá una asignación mensual que es una suma de dinero previamente fijada, se reitera, por el Presidente de la República. No obstante lo anterior, es menester reseñar que el artículo 53 de la Constitución Política, contiene unos principios mínimos que en modo alguno pueden ser desconocidos, siquiera, por autoridad estatal; garantías que se constituyen en el pilar o la base que sustenta el derecho fundamental al trabajo. El referido artículo 53, prescribe: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimosestablecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Por último en relación con el empleo público resulta pertinente acotar que la DIAN goza de un régimen específico de carrera y para el cumplimiento de las funciones que desempeña un servidor público en esa institución, el Gobierno Nacional a través del Decreto 765 de 2005, introdujo el empleo público a partir de una descripción de roles, esto es, el ejercicio de facultades basadas en objetivos, mediciones y metas que llevan a la excelencia en el mismo. El artículo 19 del decreto ibídem, señala: “Artículo 19. Características de los empleos y perfil del rol. Para efectos del Sistema Específico de la Carrera Administrativa, el empleo público en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANse define por su perfil del rol, es decir por los objetivos, mediciones y metas de la posición del empleo, provenientes de las estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la. función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño.

Las anteriores condiciones permiten que los empleados públicos de la entidad accionada, una vez diseñado los perfiles y roles de cada empleo, puedan acceder a situaciones administrativas que estimulen su compromiso institucional, de ello da cuenta el artículo 21 del Decreto 765 de 2005, así. Conforme con lo hasta aquí anotado, para la Sala resulta claro que entre el 1º de

a situaciones administrativas que estimulen su compromiso institucional, de ello da cuenta el artículo 21 del Decreto 765 de 2005, así. Conforme con lo hasta aquí anotado, para la Sala resulta claro que entre el 1º de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010 y entre el 5 de mayo y el 4 de noviembre de 2010, la demandante ocupó por encargo los cargos de GESTOR IV Código 304 Grado 04 e INSPECTOR IV Código 308 Grado 08; por lo que tal situación administrativa —encargo— incuestionablemente comporta el cumplimiento de las funciones encomendadas a través de la anunciada figura, al igual que el pago de los salarios y prestaciones del cargo y grado ocupados durante esos períodos de tiempo; por lo que le asiste razón a la parte demandada cuando sostiene que como “consecuencia lógica de esta situación administrativa, devengó los salarios, prestaciones y demás emolumentos previstos en la ley” para esos empleos. Quiere decir lo anterior, que por espacio de un año —tiempo que duraron los encargos—, la señora (…) percibió los salarios y prestaciones de los cargos a quese ha hecho referencia en los párrafos precedentes, esto es, ejercidas las funciones de nivel superior, tales actividades les fueron canceladas conforme a los salarios y prestaciones establecidos para los mismos por el Gobierno Nacional; no hay prueba que demuestre lo contrario. Como quiera que desde el 5 de noviembre de 2010 —momento de terminación del encargo—, regresó al empleo que ostenta en propiedad, es decir, GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02, la Sala hará un estudio de las funciones cumplidas por

Como quiera que desde el 5 de noviembre de 2010 —momento de terminación del encargo—, regresó al empleo que ostenta en propiedad, es decir, GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02, la Sala hará un estudio de las funciones cumplidas por la demandante a fin de comprobar la reclamación que en sede judicial realiza, de la siguiente manera. (…) Conforme con lo anterior, puede colegirse que desde el 15 de noviembre de 2010 la señora (…) en su calidad de GESTOR II Código 302 Grado 02, ha venido cumpliendo funciones materiales propias del cargo de INSPECTOR IV, las que le fueron asignadas, como ya se dijo, a través del formato —1268— de comunicación de funciones suscrito por la Coordinación del servicio de valoración aduanera (fl. 347 anexo 2); lo anterior, incontestablemente le llevó a desempeñar actividades distintas a las fijadas acordes según el rol de un GESTOR II, contrariando el principio de legalidad que impide el ejercicio de funciones diversas a la que le corresponde, empero que en modo alguno “ puede convertirse en un todo inmutable que permita desconocer situaciones originadas en la misma voluntad de la administración y que, al amparo de la protección constitucional al trabajo, exigen un tratamiento disímil de cara a proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, entre otros. En ese orden de ideas, considera la Sala que cuando la administración exige al funcionario el cumplimiento de unas funciones correspondientes a un cargo de grado superior del cual no es titular, la realidad supera la forma, y en

igualdad, a la dignidad humana, entre otros. En ese orden de ideas, considera la Sala que cuando la administración exige al funcionario el cumplimiento de unas funciones correspondientes a un cargo de grado superior del cual no es titular, la realidad supera la forma, y en onsecuencia, deben primar los principios de igualdad en la remuneración y no discriminación, consagrados en la constitución Política (artículos 13, 53 y 94), y en los convenios internacionales ratificados por el Gobierno Colombiano, que hacen parte de la legislación interna. La proporcionalidad de la remuneración por la cantidad y calidad del trabajo, está igualmente consagrada por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio No. 100 – aprobado mediante Ley 54 de 1962 -, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 3 de enero de 1976, fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 que reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren, en especial, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.. (Subrayado de la Sala).Así mismo, en la sentencia T-707 de 1998, la Corte expuso los siguientes planteamientos. En el caso sometido a estudio, reitera la Sala, se evidencia un trato desigual a la demandante, pues no obstante desempeñar el rol de experto en valoración

planteamientos. En el caso sometido a estudio, reitera la Sala, se evidencia un trato desigual a la demandante, pues no obstante desempeñar el rol de experto en valoración aduanera de mercancías correspondiente al cargo de INSPECTOR IV Código 308 Grado 08; devengó desde el 15 de noviembre de 2010 —fecha de la comunicación de esas funciones; fl. 347—, los salarios y prestaciones de un GESTOR II Código 302 Grado 2, a juzgar por la certificación que obra a folios 165 a 178; en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional, de manera que se accederá a la pretensión de reconocerle y pagarle el sueldo que devenga un INSPECTOR IV Código 308 Grado 08, sin que ello implique la concesión de un estatus diferente al cual se encuentra vinculada con la DIAN . Igualmente se ordenará el reajuste de las prestaciones sociales que correspondan.

NORMAS: Artículo 170 a 192 Ley 1437 de 2011 – Artículo 13, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 125 Constitución Política – Decreto 2400 de 1968 Artículo 2 modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 – Ley 909 de 2004 – Decreto 775 de 2005 artículo 2 – Decreto 765 de 2005 - Artículo 6 del Decreto 3623 de 2005 – Sentencia T-707 de 1998.

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Sentencia T-707 de 1998.

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2012 - 0909 (ORALIDAD)

Demandante: NELLY MONTOYA CASTILLO

Demandada: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES —DIAN Controversia: Diferencia salarial Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado y luego de celebrada la audiencia inicial, procede el Tribunal a dictar sentencia. CONSIDERACIONES La señora NELLY MONTOYA CASTILLO pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100 000 202 001056 de 7 de junio de 2012, por medio del cual se niega una petición; para que en su lugar se ordene a la DIAN reconocer y pagar la diferencia salarial del empleo de GESTOR II código 302, grado 02 con respecto al de INSPECTOR IV código 308, grado 08, por serlas funciones de este último cargo, las desempeñadas éor la demandante desde hace tres (3) años. Igualmente, depreca la reliquidación de la diferencia salarial, se afecte favorablemente las cotizaciones en materia de seguridad social y del orden prestacional, junto con la aplicación integral del principio a trabajo igual salario igual y se dé acatamiento a los artículos 170 a 192 de la Ley 1437 de 2011.

favorablemente las cotizaciones en materia de seguridad social y del orden prestacional, junto con la aplicación integral del principio a trabajo igual salario igual y se dé acatamiento a los artículos 170 a 192 de la Ley 1437 de 2011. Considera la parte demandante, que con la expedición del acto acusado, la entidad demandada violó los artículos 13, 29, 83, 121 y 123 de la Constitución Política, pues al no cancelarle el salario del empleo de Inspector IV, dado que son las funciones que ejerce, se produce una vulneración a los principios mínimos fundamentales del trabajo, como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional que se convierte en precedente de forzosa aplicación. A su turno y dentro del término de traslado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, toda vez que la entidad “cumple con el pago de la remuneración señalada por la Ley para el cargo que ocupa la demandante”, ajustándose aquél de manera anual de conformidad con los decretos que para tal fin expide el Gobierno Nacional. Adicionalmente señala que se justifica que la accionante desempeñara funciones diferentes al cargo que ocupa, pues ha devenido de una situación administrativa como es el encargo, que resulta un reconocimiento a su esfuerzo personal y académico que no siempre puede traducirse en incremento salarial y sin que signifique un ascenso. La actora nunca adjuntó acto administrativo que la

administrativa como es el encargo, que resulta un reconocimiento a su esfuerzo personal y académico que no siempre puede traducirse en incremento salarial y sin que signifique un ascenso. La actora nunca adjuntó acto administrativo que la acreditara en cargo diferente al de Gestor II; y en otros empleos lo fue por comisión o encargo donde fueron cancelados los salarios de conformidad con los emolumentos previstos en la ley para el empleo. De esta manera, la Sala habrá de resolver si la señora NELLY MONTOYA CASTILLO como GESTOR II Código 302 Grado 02 tiene derecho a que se le cancele la diferencia salarial y reliquide las prestaciones sociales, dado que desde septiembre de 2009, ejerce funciones como INSPECTOR IV Código 308 Grado 08. Como elementos previos al estudio del caso concreto, la Sala encuentra necesario hacer un recuento de la legislación actual sobre empleo público, así: El artículo 122 de la Constitución Política establece de manera categórica que ningún empleo público podrá ejercerse si previamente no se encuentran definidas sus funciones en la ley o reglamento. Dicho artículo, prescribe:“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”. La anterior cláusula, se encuentra reafirmada en el artículo 1231 del aludido estatuto superior, pues impone que los servidores públicos ejercerán

y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”. La anterior cláusula, se encuentra reafirmada en el artículo 1231 del aludido estatuto superior, pues impone que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. A su vez el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, trae el concepto de empleo público como “el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo” (se resalta). Luego con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 20042—septiembre 23 de ese mismo año—, se reglamente dicha ley a través del Decreto 775 de 20053 y se define nuevamente en el artículo 2º la noción de empleo, de la siguiente manera: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en

sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley” (se destaca). De manera que el ejercicio del empleo público, se halla indivisiblemente relacionado con el cumplimiento de especificas funciones que indudablemente provienen como ya se dijo, de la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente , las que deben ser acatadas y desempeñadas por la persona denominada servidor público (se resalta). 1 “Artículo 123 (…). Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”.A voces del artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; de modo que el empleo público comporta unas clasificaciones, bien sea por su naturaleza, por su jerarquía, por las funciones realizadas, entre otras características, que conlleva a que acorde con el grado, funciones o jerarquía se asigne un valor que se constituye en la retribución por el servicio personal prestado.

realizadas, entre otras características, que conlleva a que acorde con el grado, funciones o jerarquía se asigne un valor que se constituye en la retribución por el servicio personal prestado. Fijar la retribución, asignación mensual o salario no es una potestad libre del empleador o del empleado, sino que tal competencia se halla circunscrita en forma por demás concurrente entre el Congreso de la República y el Presidente, tal como lo prescribe los ordinales e y f del numeral 19 del artículo 1504 y numerales 11 y 14 del artículo 1895 constitucional. Conforme con lo anterior, conviene decir que el empleado público debe cumplir de manera personal el cargo y las funciones específicamente detalladas en la normatividad; empleo o cargo por el cual percibirá una asignación mensual que es una suma de dinero previamente fijada, se reitera, por el Presidente de la República. No obstante lo anterior, es menester reseñar que el artículo 53 de la Constitución Política, contiene unos principios mínimos que en modo alguno pueden ser desconocidos, siquiera, por autoridad estatal; garantías que se constituyen en el pilar o la base que sustenta el derecho fundamental al trabajo. El referido artículo 53, prescribe: 4 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 5 “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…).

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(…).

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Por último en relación con el empleo público resulta pertinente acotar que la DIAN goza de un régimen específico de carrera y para el cumplimiento de las funciones que desempeña un servidor público en esa institución, el Gobierno Nacional a través del Decreto 765 de 2005 6, introdujo el empleo público a partir de una descripción de roles, esto es, el ejercicio de facultades basadas en objetivos, mediciones y metas que llevan a la excelencia en el mismo. El artículo 19 del decreto ibídem, señala: “Artículo 19. Características de los empleos y perfil del rol. Para efectos del Sistema Específico de la Carrera Administrativa, el empleo público en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANse define por su perfil del rol, es decir por los objetivos, mediciones y metas de la posición del empleo, provenientes de las estrategias de la organización, el mapa de ejecución de la. función, las habilidades técnicas, los conocimientos que deben cumplirse para lograr estas metas y los comportamientos que se requieren para crear una cultura de excelencia en el desempeño.

El diseño de cada empleo debe contener:

19.1. La descripción del contenido funcional y de la incidencia del

una cultura de excelencia en el desempeño.

El diseño de cada empleo debe contener:

19.1. La descripción del contenido funcional y de la incidencia del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad el alcance de las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; el impacto del rol en los resultados y el valor estratégico que se espera del mismo, de acuerdo con los requerimientos de los clientes o usuarios de la Entidad.

6 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-”.19.2. Las competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio, experiencia y los indicadores verificables para ser exitoso en el desempeño del empleo. Los elementos de las competencias deben ser coherentes con las exigencias funcionales y la incidencia del empleo para la organización. 19.3. El conjunto de aptitudes para garantizar el eficiente cumplimiento de la gestión que le corresponde en la Entidad, según el grado de complejidad, el proceso de toma de decisiones, el aprovechamiento y expectativas de las oportunidades de mejoramiento y la utilización del pensamiento, entre otras.

Las anteriores condiciones permiten que los empleados públicos de la entidad accionada, una vez diseñado los perfiles y roles de cada empleo, puedan acceder a situaciones administrativas que estimulen su compromiso

Las anteriores condiciones permiten que los empleados públicos de la entidad accionada, una vez diseñado los perfiles y roles de cada empleo, puedan acceder a situaciones administrativas que estimulen su compromiso institucional, de ello da cuenta el artículo 21 del Decreto 765 de 2005, así: “Artículo 21. Efectos del sistema de acreditación. El sistema de acreditación permitirá verificar las capacidades de los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera, como condición necesaria para participar en las siguientes situaciones:

21.1. Para la movilidad en el Sistema Específico de Carrera mediante concurso de ascenso.

21.2. Para otorgar comisiones que permitan desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo.

21.3. Para ejercer cargos del mismo nivel jerárquico en otras áreas funcionales y procesos distintos a la que pertenece , y para que proceda de esta forma el traslado o reubicación.

21.4. Para ser encargado dentro de la Entidad. (…)”

Así las cosas y efectuado el recuento normativo que antecede, procede la Sala, previo cotejo probatorio, a resolver el problema jurídico planteado en el sub examine:

SOLUCIÓN AL CASO.

La señora NELLY MONTOYA CASTILLO, es Ingeniera Industrial de la Universidad Libre, según acta de grado de 19 de julio de 1991 que obra a folio 6 anexo 1; obtuvo maestría en Ciencia Política de la Universidad de los Andes, el 6

Universidad Libre, según acta de grado de 19 de julio de 1991 que obra a folio 6 anexo 1; obtuvo maestría en Ciencia Política de la Universidad de los Andes, el 6 de septiembre de 1997 (fl. 133 del expediente y 81 anexo 1).Ingresó a la DIAN el 1º de abril de 1991 según se lee en el extracto de historia laboral que milita a folio 133 del expediente; a partir del 30 de agosto de 1991 es posesionada como TÉCNICO TRIBUTARIO NIVEL 30 GRADO 22 (fl. 15), cargo que obtuvo mediante nombramiento hecho por Resolución 03358 de 22 de agosto de 1991 (fls. 9 a 11 del expediente); posteriormente previo concurso cerrado accede al cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO NIVEL 40 GRADO 24 nombrada por Resolución 1357 de 4 de agosto de 1992 (fls. 34 a 36), del cual toma posesión el 6 de ese mismo mes y año (fl. 37). Según acta de posesión 927 de 31 de mayo de 1993, asume el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS NIVEL 31 GRADO 21, nombrada mediante Resolución 1206 del mismo mes y año (fls. 43 y 44); por Resolución 001 de 2 de agosto 1999 es nombrada PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II NIVEL 31 GRADO 22, siendo posesionada el 2 de ese mismo mes y año (fl 106). Por intermedio de la Resolución 00006 de 4 de noviembre de 2008 es incorporada en el cargo de carrera GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02,

Por intermedio de la Resolución 00006 de 4 de noviembre de 2008 es incorporada en el cargo de carrera GESTOR II CÓDIGO 302 GRADO 02, posesionada en la misma fecha según acta 316 (fls 254 a 259 anexo 2). Mediante Resolución 009200 de 28 de agosto de 2009, a partir del 1º de septiembre de 2009 y por el término de seis (6) meses es encargada como GESTOR IV CÓDIGO 304 GRADO 04, del cual tomó posesión el 1º de septiembre del aludido año (fls. 291 a 295 anexo 2); por Resolución 0004063 de 3 de mayo de 2010, a partir del 5 de mayo y hasta el 4 de noviembre de 2010 es encargada como INSPECTOR IV CÓDIGO 308 GRADO 08 (fls. 322 a 327 anexo 2). Los encargos a los empleados de carrera de la DIAN se encuentran autorizados por el Decreto 765 de 2005 y en especial por el artículo 6º del Decreto 3626 de 10 de octubre d3 2005, reglamentario del primero de los aludidos actos administrativos. El artículo 6º del Decreto 3626 de 2005, ordena: “ARTÍCULO 6°.- ENCARGOS Y PROVISIONALIDADES. De conformidad con el Decreto Ley 765 de 2005, mientras se surte el proceso de selección para proveer en forma definitiva la vacante, los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera, tendrán derecho a ser encargados para ocupar dicha vacante, previa acreditación del perfil del rol.

selección para proveer en forma definitiva la vacante, los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera, tendrán derecho a ser encargados para ocupar dicha vacante, previa acreditación del perfil del rol. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

PARÁGRAFO.- El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales -DIAN-. podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión otransformación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio se justifique. En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán exceder los seis 6 meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso . El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada” (se destaca). Conforme con lo hasta aquí anotado, para la Sala resulta claro que entre el 1º de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010 y entre el 5 de mayo y el 4 de noviembre de 2010, la demandante ocupó por encargo los cargos de GESTOR IV Código 304 Grado 04 e INSPECTOR IV Código 308 Grado 08; por lo que tal situación administrativa —encargo— incuestionablemente comporta el

GESTOR IV Código 304 Grado 04 e INSPECTOR IV Có

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